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Proceso nº 37210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 331
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía discrecional intentó el apoderado judicial del tercero incidental, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., dentro del proceso que se adelantó contra ALBERTO IBARRA CÓRDOBA por el delito de lesiones personales culposas, de no ser porque luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de esa conducta punible.
ANTECEDENTES
1. La presente actuación se originó en el accidente de tránsito ocurrido en Ipiales (Nariño), el 9 de julio de 2004, a la entrada del barrio Primero de Mayo, en la Vía Panamericana, al impactar el automóvil marca Toyota Corola, de placas AUQ-484 conducido por ALBERTO IBARRA CÓRDOBA, a la motocicleta Yamaha DT 200, de placas ZFS-30, guiada por Hernán Yovanny Males Cuaran, en la que también se transportaba Esther Guerrero Díaz, a raíz de lo cual los dos últimos sufrieron en su humanidad lesiones de consideración, lo mismo que la señora Aura Elisa Gualmatan y la joven Elsi Margoth Cuasquer, quienes se hallaban en el anden y fueron arrolladas por el segundo vehículo luego de ser golpeado por el primero1.
2. A la investigación iniciada por el anterior suceso fue vinculado mediante indagatoria IBARRA CÓRDOBA, y perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, tras su clausura, el 2 de mayo de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor y probable responsable de la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa, de acuerdo con los artículos 111, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria el 27 de junio siguiente2.
3. El 14 de julio del mismo año correspondió por reparto el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), cuyo titular, luego de un dilatado trámite del juzgamiento con ocasión de la controversia originada en la vinculación de la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía para el resarcimiento de los perjuicios, el 19 de enero de 2011 profirió sentencia en la que declaró al acusado responsable del concurso homogéneo de delitos de lesiones personales culposas materializadas en las víctimas arriba citadas, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 de la Ley 599 de 2000, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa de cinco coma dos (5,2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Igualmente impuso al procesado, a la empresa Socol Ltda., como tercero civilmente responsable, y a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., llamada en garantía, la obligación de pagar solidariamente los perjuicios materiales ocasionados a los ofendidos —según distribución hecha en la parte motiva—, tasados en veintiséis millones de pesos ($ 26’000.000), y al pago solidario de los daños morales únicamente a los dos primeros, estimados en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes3.
4. Del expresado fallo apeló el representante judicial de la entidad llamada en garantía, impugnación que fue resuelta el 11 de mayo de 2011 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), en el sentido de confirmar integralmente la decisión recurrida, y contra la sentencia de segunda instancia el mismo sujeto procesal, en término, interpuso y sustentó el recurso de casación por vía discrecional, arribando a esta Corporación el expediente el 17 de agosto del corriente año, para el trámite de rigor4.
CONSIDERACIONES
5. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
“Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” 5.
En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto de los delitos objeto de acusación y juzgamiento, se configuró mientras corría el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente.
6. Entrando en materia, debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el término máximo es de treinta (30) años.
Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el plazo de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente6, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)7.
7. Al procesado ALBERTO IBARRA CÓRDOBA, en la resolución de acusación se le atribuyó la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa de la cual fueron víctimas Hernán Yovanny Males Cuaran, Esther Guerrero Díaz, Aura Elisa Gualmatan y Elsi Margoth Cuasquer, delitos que de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo fueron adecuados en los artículos 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, en armonía con el 120 de la Ley 599 de 2000, preceptos en cuya virtud la sanción máxima prevista para cada hipótesis sería, en su orden, de nueve (9), veintiuno (21) y veinticuatro (24) meses de prisión.
Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe tenerse en cuenta que no obstante la magnitud de la pena máxima, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, durante el juicio, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a cinco (5) años.
En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 27 de junio de 2006, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por las conductas punibles de las que se ocupó este proceso se cumplió el 27 de junio de 2011, es decir, durante el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación —entre el 26 de mayo y el 11 de julio de 2011—, cuya interposición impidió que la sentencia de segunda instancia alcanzara ejecutoria material y por consiguiente fuerza vinculante.
Lo anterior, de acuerdo con lo puntualizado al inicio de estas consideraciones, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, a que se refieren los artículos 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, en armonía con el 120 de la Ley 599 de 2000, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ALBERTO IBARRA CÓRDOBA.
Impera aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala8, la acción civil ejercida dentro de la presente actuación se declarará igualmente prescrita, pero sólo en relación con el penalmente responsable, es decir, en cuanto a IBARRA CÓRDOBA, no así respecto del vinculado como tercero civilmente responsable y del llamado en garantía, personas jurídicas frente a las cuales pueden las víctimas acudir a la jurisdicción de esa especialidad para buscar la satisfacción de sus pretensiones a través de los mecanismos pertinentes.
8. Como el trámite de la causa se extendió por un lapso cercano a los cinco años ante el juez de conocimiento, lo cual pudo constituir una dilación de los términos injustificada que determinó la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines que estimen pertinentes.
Finalmente, necesario es señalar que aun cuando el procesado se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR que respecto de ALBERTO IBARRA CÓRDOBA, a quien le fueron atribuidas a título de autor las conductas punibles de lesiones personales culposas sufridas por Hernán Yovanny Males Cuaran, Esther Guerrero Díaz, Aura Elisa Gualmatan y Elsi Margoth Cuasquer, según los artículos 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, en armonía con el 120 de la Ley 599 de 2000, se encuentran prescritas las acciones penal y civil derivadas de aquellas.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del presente procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y destino indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-22, 29, 39-41, 43, 128, 129, 131, 138 y 141.
2 Ídem, folio 148-150, 191 y 210-221.
3 Cuaderno original # 2, folios 501-538.
4 Ídem, folios 543, 544, 549-558, 560-562, 567-578, 580-584, 585, 586 y 588-619.
5 Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente.
6 En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).
7 De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años.
8 Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2005, y autos de 29 de agosto y 10 de diciembre de 2008, radicaciones Nº 23718, 29906 y 30108, respectivamente, entre otras decisiones.