35725(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35725  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 78  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISION  

Mediante  sentencia  del  5  de junio de 2009, el Juez 5 Penal del Circuito  de  Neiva,  absolvió  al  señor  Juan  Carlos  Ortiz  Cuellar,  del delito de fraude a resolución judicial.   

El fallo al ser apelado por el representante  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación fue objeto de revocatoria por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 27 de agosto de 2010, al  declarar   al   señor   Juan  Carlos  Ortiz  Cuellar,  autor  penalmente  responsable  del delito de fraude a  resolución  judicial. Le impuso 21 meses de prisión, multa equivalente a 16.25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Le  concedió  la suspensión  condicional de la pena.   

El apoderado del acusado interpuso casación,  que fue concedida.   

La  Sala examina los presupuestos lógicos y  argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  El  día 18 de junio de 2003, Liria Mora  Bustos,  formuló  denuncia  penal  en  contra  de Juan  Carlos  Ortiz  Cuellar,  quien para esa época fungía  como  Alcalde  del municipio de Rivera (Huila) y señaló que, el 18 de abril de  2002  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de esa misma ciudad profirió  sentencia  en contra de esa entidad territorial, a través de la cual se ordenó  reintegrarla  al  cargo  que  venía  ocupando para el año 2001; no obstante la  perentoriedad   de  la  orden  el  mandatario  se  sustrajo  a  su  acatamiento.   

2. Adelantada la investigación en contra de  Juan Carlos Ortiz Cuellar, el  13  de  enero  de  2005,  la  Fiscalía  12 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  lo  acusó  como  autor  del  delito  de fraude a resolución judicial  previsto  en  el  artículo  454  del  Código Penal1,  decisión  que al ser objeto  del  recurso de apelación fue confirmada el 10 de mayo de 2006 por la Fiscalía  Delegada     ante     el     Tribunal    Superior2.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  demandante anuncia que conforme a la Ley  600  de  2000,  artículo 205, bajo cuya égida se surtió el presente trámite,  la  procedencia y conducencia de la demanda sólo puede ser admitida por la vía  excepcional;  la  justificación  la  hace  consistir  en  las  características  particulares    del    caso    tratado    y   la   necesidad   de   “debatir   los  vicios  in  iudicando  estructurales”;  destaca  que  su  pretensión  es la garantía de los derechos fundamentales, el interés  público  y  particular, debido proceso, el efectivo acceso a la administración  de  justicia,  reparar  el  agravio  a  su  derecho de presunción de inocencia,  principio  de contradicción, respeto al buen nombre y la efectiva libertad, los  que  en  su  sentir  son  conglobantes  del debido proceso.  No pretende el  desarrollo de la jurisprudencia.   

El  defensor  formula dos cargos principales  con   fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Primer cargo.  

El  reproche  descansa en la vulneración al  principio  de  investigación  integral  frente al que cita jurisprudencia de la  Sala.   

Con  la intención de desarrollarlo, afirma,  que  la  condena impartida en contra de su asistido lo fue por haberse abstenido  en  un  tiempo  prudencial  de  reintegrar en su cargo oficial a la denunciante;  seguidamente    asume    la    justificación    de   tal   proceder3:   

“…Más  (sic)  se  tiene  que  mi  representando,  el x-Alcalde (sic)  señor  ORTIZ  CUELLAR,  en sus salidas procesales argumentó, de una parte, que  la  demora  en  dar  cabal  cumplimiento a los fallos judiciales en mención, se  debió  a  que el último cargo desempeñado por la demandante lo fue en calidad  de  ENCARGO,  temporalidad  que  no  le  daba  derecho  a reclamarlo”.   

Con  el propósito de continuar el ejercicio  justificativo  frente al proceder de su poderdante, aborda lo relacionado con la  tipicidad   de   la   conducta,   acápite   en   el   que   destaca4: “Así   pues,   como  quiera  que  mi  mandante  fue  explícito en la rotunda negativa de un comportamiento engañoso,  o  fraudulento,  en  el asunto sub-lite, exponiendo categóricamente los motivos  que   lo   condujeron   a   demorar   el  reintegro  de  la  quejosa”; para luego, concluir: los operadores  judiciales  debieron  haber  cumplido con el principio de la carga de la prueba,  “..pudieron  haberle  encargado  a  su cuerpo regular y colaborador de  Investigación,  el   C.T.I.,  extender su averiguación, sin ambages y sin  reticencias  maliciosas, en orden a confrontar las disculpas del indicado (sic),  o   concretar   la   realidad   de   tal  acontecer5”.   

Califica  la  investigación  de  ineficacia  averiguativa,        pues        “[s]olamente  se  averiguó  lo  desfavorable  a  los  intereses del  procesado,  pero  se  hizo  a  un  lado la constatación y corroboración de sus  exculpaciones,  o  razones  de  orden  técnico-administrativo  que tuvo para no  satisfacer  a la demandante tal luego ella solicitó su reintegró a la función  oficial6”.   

A  continuación,  se refirió al dolo de la  conducta.   Así  se  expresó:  “Además,  en  ningún  momento  mi  representado  tuvo  la voluntad  engañosa,  ni  siquiera la intención, de negarse a cumplir con el reintegro de  la    demandante;   hubo   retardo   en   ello,   no   injustificado7”;     por    tanto,    “mi   poderdante  no  se  sustrajo  a  cumplir   con   la   sentencia  judicial  laboral;  se  abstuvo  sí8”, por lo que  faltó    diligencia    investigativa    por    parte    de   los   funcionarios  judiciales.   

Segundo cargo.  

Demanda   la   nulidad  del  trámite  por  violación   al   debido   proceso   “por  ilógica observancia del principio de la Apreciación conjunta  de  las pruebas” conforme a  los artículos 207, numeral tercero y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Con    la    pretensión   (fallida)  de  desarrollarlo,  se  ocupó  (al   igual   que   en   el   anterior)   de   argumentar   el   actuar   de   su   asistido:  “Sin  embargo,  cabe  anotar que el no  pago  oportuno de la indemnización de marras no se efectivizó con la velocidad  requerida  por  la  interesada, pues por esa época el Municipio debía cancelar  otras    prioritarias    obligaciones   de   la   misma   naturaleza9”.   

En  total  correspondencia  a los argumentos  expuestos    en    el    cargo   precedente,   insiste   en   que   “nada   se   hizo   por   averiguar,  testifical  o  documentalmente,  si  las eximentes argüidas por el burgomaestre  tenían  el  peso  justificativo  por  él  aducidas y esgrimidas en sus salidas  procesales.   

Por otra parte, presenta, lo que a su juicio  constituye  otro vicio de estructura y de estricta legalidad, relacionado con la  evaluación  del  documento contentivo del acto de posesión de la señora Liria  Mora  Bustos,  frente  al  cual  dedujo el Ad quem una prueba indiciaria, la que  descalifica   al   considerar   que   “una  evaluación  lógica,  y  además ceñida a las máximas de la  experiencia,  desprevenidamente  traen  a la mente la noción de una enmendadura  de  buena  fe10” a cargo del  escribiente  encargado  de  elaborar  el acta de posesión, sin que tal proceder  “por  dictados  de  la  experiencia,     sentido     común    y   de  la  lógica  pura”  pueda  serle  imputado  al Alcalde Ortíz  Cuellar.   

Todo   ello   le  permite  considerar  que  “las  tachaduras  que el  Ad-quem  avistó  para motivar la carga de la responsabilidad penal en contra de  mi   prohijado,   a   título   de   prueba  indirecta,  no  tienen  el  mérito  asignado11”   

Finalmente,  demandó  la  aplicación  del  principio  de  retroactividad  de  la  Ley  906  de  2004, artículo 184, inciso  tercero,  atendiendo  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante y la índole de la controversia planteada.   

Como  petición: casar el fallo “y  como no existe otro medio procesal  para  subsanar las irregularidades nulitatorias de índole sustancial, objeto de  censura       y       ataque,      solicitó      la      ABSOLUCION”.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

1.1.          Hoy por hoy ya no se discute, así lo ha  entendido  la  Sala,  que  con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se  eliminó   el   requisito   del  quantum  establecido  en  la  Ley  600  de  2000  y  en  estatutos procesales  anteriores,  para  acudir al  recurso  de  casación, así como la diferenciación entre casación ordinaria y  excepcional.   

1.2.          También, oportuno es recordar, que esta  Corporación    ha    dado    en    “considerar  que  los preceptos instrumentales encargados de regular  los  mecanismos  de  impugnación  detentan  la  calidad  de normas de contenido  sustancial,  lo que en un primer momento haría viable aplicar por favorabilidad  en  el presente caso regido por la Ley 600 de 2000, la ritualidad establecida en  la  Ley  906 de 2004 como lo demanda el impugnante, también ha hecho precisión  con  relación  a  la  comprensión  de la carencia de la condición de ley más  favorable   a   ésta   última,   con   relación   a   la  primera12”.   

Y, es que en uno u otro estatuto procesal se  ha  de  demostrar,  la finalidad ora utilidad del recurso, lo que se traduce en:  efectivizar  el derecho material, respetar las garantías de las partes, reparar  los  agravios  inferidos  por la justicia o para unificar la jurisprudencia, por  lo   que   resulta   impertinente   (como   todo  lo  demás)  la  solicitud  que  en  ese sentido elevó el  censor.    

1.3.  En conclusión, dígase, que no existe  posibilidad  de  predicar la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004  a  trámites  regidos por la Ley 600 de 2000 respecto del recurso extraordinario  de  casación, pues no se advierte que tal legislación brinde a los acusados un  tratamiento  más  benéfico;  luego  nada  se  opone a señalar que el presente  trámite se encuentra gobernado por la Ley 600 de 2000.   

2.      Inadmisión     de    la  demanda   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no   reúne   las   exigencias   previstas   en   el  artículo  212  del  mismo  Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  En  el  caso  analizado,  el  recurso de  casación   procedía   por   la   vía   excepcional,   no   la   ordinaria   o  común.   

En  efecto,  el artículo 205 del Código de  Procedimiento   Penal   del   2000  habilita  la  casación  común  contra  las  sentencias   

“proferidas en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial… en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2.  La acusación y las sentencias adecuaron  el  comportamiento  al  delito  de fraude a resolución judicial, previsto en el  artículo  454  del  Código Penal, que tiene señalada una pena de 1 a 4 años,  multa  de   cinco  (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

De tal manera que no era admisible la llamada  casación común.   

3. La única posibilidad de acudir al recurso  extraordinario     era    a    través    de    la    denominada    discrecional      o      excepcional.   Esa  institución  se  encuentra   regulada   en   el   inciso   2°   del   artículo   205   procesal  citado.   

Del  mandato  legal  deriva  que para que la  Corte  pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme  presente  los  argumentos  jurídicos  a  través  de  los  cuales demuestre que  acceder  a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los  dos  presupuestos  allí  reglados: para desarrollar la  jurisprudencia      nacional     o     para     garantizar     los    derechos    fundamentales.   

El demandante, al interponer el recurso, si  bien  lo  mencionó,  no  se  ocupó  de ofrecer las razones para convencer a la  Corte sobre la necesidad de su admisión.   

4.  La Sala de Casación Penal ha admitido,  por  excepción,  que  cuando  quiera  que  el recurrente no cumpla con la carga  exigida,  puede  tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de  las vías que posibilitan el estudio de la Corte.   

Esa no es la hipótesis del caso estudiado,  en  tanto  la  totalidad  del  escrito  de  sustentación  constituye,  única y  exclusivamente,  el  entendimiento  subjetivo del defensor sobre la forma en que  ha debido fallarse el proceso a favor de su asistido.   

El  impugnante no presenta argumentos sobre  la  necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que  se refiere el artículo 205 procesal.   

En  esas condiciones, el defensor no prueba  ninguna  vulneración  a  una  garantía  superior  y frente al desarrollo de la  jurisprudencia  expresamente  manifestó  que no era ese su cometido. Y la Sala,  en  virtud  del  principio  de limitación,  no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del  libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.   

5.   En  el supuesto de que se obviase  ese  presupuesto  necesario,  el  rechazo igual devendría como única solución  posible,  en  cuanto  el  censor  no  cumplió  con  las  exigencias  lógicas y  argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia.   

Incurrió en las siguientes irregularidades,  predicables de los dos cargos formulados:   

Primera. Oportuno  es  recordar,  que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo  para  sanear  la  estructura  del  proceso  o  salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.  De  ésta  manera,  quien  pretenda  la  anulación de la actuación, además de  acreditar  con  suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar  su  carácter sustancial, pues  no  cualquier  defecto  puede  aducirse  para atentar contra la consistencia del  proceso.   

Debe demostrarse entonces, la relevancia del  vicio  en  el  resquebrajamiento  del  mismo,  de  tal  forma que la única ruta  posible  para  garantizar  los  derechos  esenciales  de  los  intervinientes  y  restablecer  la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo  para  obtener  la  realización  de la justicia material, sea la declaración de  nulidad.   

Por tanto, para desarrollar adecuadamente una  censura   de   nulidad,   se   hace  imperioso,  entonces,  discernir  ¿cómo?,  ¿cuándo?,  ¿dónde?,  ¿de  qué  manera? y ¿quién?, consumó en instancias  una   vulneración   a  las  garantías  constitucionales fundamentales  puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la  jurisprudencia;  además,  le  corresponderá  motivar la influencia dañina del  yerro   alegado   en   la   decisión   impugnada   al  amparo  de  instrumentos  internacionales  o  normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos  que  no  se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en  estudio.   

De   la   reseña   expuesta,  fácil  es  advertir,  que  nada de ello  cumplió    el    demandante,   sin   embargo,   su   desatención   no   quedó  allí.   

Segunda. Frente al  reproche  por  violación al principio de investigación integral, consagrado en  el  artículo  20  de  la  Ley  600  de  2000,  resulta  transgredido  cuando el  funcionario  judicial  deliberada  e  irracionalmente omite investigar lo que le  favorece  o  no  al  procesado  y,  ese  defecto tiene incidencia decisiva en el  fallo.   

No  cualquier carencia probatoria, puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  puede  inferirse  nada diferente a que el sentido del fallo debe  variar.   

La  Corte  ha  sido  consistente en destacar  sobre             este            aspecto13:   

“El  desconocimiento  de  ese  principio  se erige en motivo de nulidad cuando dentro  del  proceso  penal  el  funcionario  judicial  deja  de  practicar  sin  motivo  razonable  las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o  porque  de  manera injustificada  rechaza las oportunamente solicitadas por  los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.   

No   será  -entonces-  la  omisión  de  cualquier  medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de  la  garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que  por  su  carácter  e  importancia probatoria tiene relación con los hechos del  proceso  para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o  para     morigerar    sus    efectos”.   

A  la  Sala, necesario se le ofrece destacar  que   el   respeto   del   principio  de  investigación  integral  “no  significa que el funcionario deba  dedicar  todos  sus  esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva  que  aparezca  en  el  decurso  del  trámite  procesal, porque de esa manera la  actuación    se    constituiría   en   un   ejercicio   inacabable”14.   Ahora,  siempre  que  se  pretenda  edificar  un  reparo  por  la  probable  infracción  del principio de  investigación   integral   corresponde   al   censor   identificar  los  medios  probatorios   no  allegados  a  la  actuación  y  especialmente  evidenciar  la  idoneidad  de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal  favorable  al encartado.  Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de  práctica  de  la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho  del  funcionario  judicial  que se negó u omitió incorporarlo a la actuación,  así  como  su  trascendencia  favorable  frente a las conclusiones del fallo en  tanto  las  pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar  la responsabilidad del procesado.   

Examinados  los  argumentos  orientados  a  acreditar  la  violación  del  aludido  axioma  y  a obtener la declaración de  nulidad,  se  observa que el libelista omitió deliberadamente identificar   cuáles  eran todos los medios  de  prueba  cuya  práctica  pretendía,  pues  sólo  hizo  lo  propio respecto  a15:   

“…para  lo  cual   pudieron   haberle  encargado  a  su  cuerpo  regular  y  colaborador  de  Investigación  (sic),  el  C.T.I., extender su averiguación, sin ambages y sin  reticencias  maliciosas,  en orden a  confrontar las disculpas del indicado  (sic),  o  concretar  la  realidad  de  tal  acontecer.   Miembros  del CTI  realizaron  a  (sic)  averiguaciones  “de  campo”,  mas  no  se  les  solicitó  concreción  sobre  el punto crucial que se echa de  menos”.   

La Sala, fácilmente advierte que por ninguna  parte  se  ocupó  el  censor de indicar a qué medio probatorio concreto hacía  referencia,    limitó    su    disertación    a   generalizar,   reprochar   y  justificar16,  la  postura  defensiva de su asistido sin puntualizar la probanza  que  echa de menos; tampoco, advirtió si tal medio probatorio fue invocado y el  juez  prescindió  de su práctica.  Al faltar la enunciación del elemento  de  convicción  que  echa  de  menos, lógico es concluir que no le era posible  especificar  su pertinencia, conducencia y utilidad, lo que torna aun más inane  su pretensión.   

Tercera.  El censor, apartándose manifiestamente  de         la         técnica        exigida17,     circunscribió    su  disertación  en  explicar los motivos por los que el acusado no cumplió con la  orden   impartida   por   la   jurisdicción  laboral.   Véase18:   

“…Además, en  ningún  momento  mi  representado  tuvo  la  voluntad engañosa, ni siquiera la  intención,  de  negarse  a  cumplir  con  el  reintegro  de la demandante; hubo  retardo  en  ello,  no  injustificado  porque  se  buscó entre tanto superar el  impase  con  las  restantes  empleadas  del  municipio que se hallaban incrustas  (sic)  en  carrera  administrativa,  hasta que acaeció la vacante anhelada, por  renuncia  de la respectiva funcionara (sic), lo que permitió el reingreso de la  empleada           reclamante”.   

Y,   más   adelante   y   con   idéntico  norte:   

“…mas  téngase  en cuenta que en el asunto en juzgamiento mi poderdante no se sustrajo  a  cumplir  con  la  sentencia  judicial  laboral;  se  abstuvo  sí,  de  darle  cumplimiento  tan pronto se lo exigió la interesada, abstención que se antojó  obligatoria  para  el  burgomaestre,  en  razón  de  las circunstancias modales  descritas    y   advertidas   en   la   (sic)   salidas   procesales”.   

El desarrollo del cargo muestra el desacierto  de  su  enunciado,  como  que  la  defensa pretendió, en táctica propia de las  instancias  procesales,  extraña  al  recurso  extraordinario,   oponer su  personal  y, por ende, subjetiva forma de estimar los medios de prueba, a la que  esbozaron  los  funcionarios de instancia, lo cual llama al rechazo, por cuanto,  las  decisiones  de  los  jueces  llegan  a  esta  sede  precedidas  de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  no se desvirtúa con planteamientos  genéricos.   

Cuarta. En cambio,  a  partir de la verificación del fallo de segunda instancia, de manera objetiva  no  se ve cómo la aprehensión de las hipotéticas pruebas echadas de menos por  el  recurrente hubieran podido variar el sentido de la sentencia, pues como bien  lo destacó el Ad quem:   

“…Militan  así  la denuncia y ampliación de la misma que de manera concreta son criterios  orientadores  a  partir  de las cuales se pudo determinar que la administración  de  ORTIZ  CUELLAR  no  había  reintegrado  a  MORA BUSTOS al último cargo que  desempeñaba  al  momento  de  su  despido  el  cual  era el de secretaria de la  oficina  de  servicios  públicos,  asignándole  otro cargo distinto cuya (sic)  estipendio  prestaciones  no  correspondía  al  ocupado cuando fuera despedida,  sumado  a  que el burgomaestre no había cancelado la indemnización ordenada en  el             fallo             laboral19”   

(…)   

“Sin embargo,  para  que  JUAN CARLOS ORTIZ CUELLAR reintegrara de manera efectiva a LIRIA MORA  BUSTOS,  ésta  tuvo  que  incoar  una  acción  de  tutela  a efectos de que la  Administración  Municipal  de  Rivera  (H)  la nombrara en el último cargo que  ocupó,   acción  que  finalizó  con  la  orden  constitucional  de  reintegro  inmediato”20.   

Entonces, la prueba incriminatoria en que se  apoyó  la  decisión  de  condena brinda la convicción necesaria más allá de  toda  duda  razonable  acerca  de  la responsabilidad penal del enjuiciado en el  hecho  investigado, la cual no podría ser razonada y fundadamente destruida por  medios probatorios indeterminados.   

Quinta.  En lo  que  tiene  que  ver  con las exculpativas vertidas por el acusado, frente a las  que  se  duele  el  censor,  al  señalar  que no le merecieron a los operadores  judiciales  inquietud  probatoria  alguna,  aquellas  se  quedaron  en  la  mera  enunciación   al   no   ocuparse   el  demandante  extraordinario  –insiste     la    Sala-  en  concretar los medios probatorios que echa de menos; adicional  a  ello, y como bien lo señaló el Ad quem, el acusado dirigió su defensa bajo  dos           vertientes          distintas21,  contradictorias entre sí,  sin que el demandante informara a cuál de ellas refería su queja.   

Y,  adicional  a  ello,  parte de la censura  apuntó  a  que  no hubo imparcialidad en el acopio de elementos de juicio, pero  lo  que se demuestra es la posición personal del actor y una errada valoración  de  los medios allegados al expediente, con lo que se viola el principio lógico  de  no  contradicción,  porque,  o  no  se  allegaron las pruebas favorables al  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  o  las existentes se estimaron en forma  equivocada.   

Sexta.  Los  yerros  advertidos  en  el desarrollo del segundo  cargo  no  son  menores a los ya anotados, por lo que igual norte comportará la  decisión.   

Frente a la pretendida propuesta de nulidad  por  violación  al  debido  proceso  “por  ilógica observancia del principio de apreciación conjunta de  las   pruebas”  lo  que  realmente  hace  el  casacionista  es desconocer la fijación de los hechos y la  valoración  probatoria  judicial. Olvidó, que el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación de la prueba   ha   sido   tratado   por  la  Corte22     como     violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de  derecho,  susceptibles  de  atacar, pero por la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, los cuales pueden ser: falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y falso juicio de  legalidad y convicción, respectivamente.   

La  Sala  advierte  de manera clara, que la  pretensión  se  dirige  exclusivamente  a  presentar  una  hipótesis  fáctica  diferente  a  la  declarada  probada  por los juzgadores, con la aspiración que  ahora  sea  acogida,  pero  sin  estructurar un motivo susceptible de estudio en  casación.   

En   definitiva,   el   desapego  con  los  parámetros  lógico  argumentativos  en  el  planteamiento del ataque es de tal  entidad,   que   anunciada  una  nulidad,  pretende  desarrollarla  y  en  forma  incipiente  como si se tratara de violaciones indirectas a la ley sustancial, en  total  transgresión  del principio de autonomía en casación según el cual se  prohíbe  entremezclar al interior de un mismo cargo reparos propios de causales  diferentes,  al  tener  cada  una,  características  y  parámetros lógicos de  demostración   distintos   con  diversas  consecuencias  jurídicas23, según así  lo  dispone  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

Este  precepto,  estatuye  de manera clara y  precisa  que  la  decisión  adoptada  por  la  Corte en caso de prosperidad del  reproche  formulado  contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada  y  el  error  aducido,  de  donde deviene igualmente, la pretensión de un fallo  absolutorio.    

Sobre  este  principio  la  Sala también ha  dicho:   

“Al respecto,  es  imprescindible  que  quien acude en casación a controvertir la legalidad de  una  sentencia  de  segunda  instancia, lo haga con fundamento preciso en una de  las  causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar  reparos  que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance  de los motivos establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo  extraordinario una sentencia”.24   

Tan  palmario  se  ofrece  lo  anotado  que  incursionó     en     un     falso    raciocinio25:   

“…En  el  asunto  sub-lite,  fácil  se entiende que las tachaduras que el Ad-quem avistó  para  motivar  la carga de la responsabilidad penal en contra de mi prohijado, a  título  de  prueba  indirecta,  no  tienen  el  mérito  asignado, ni legitiman  autorización  alguna  para  sancionarlo  por  su  legitimidad  del “ius        puniendi””   

Lo  presentado  como  causal de nulidad por  violación  al  debido  proceso  no  es más que un alegato propio de instancia,  esto  es,  su  personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la  eficacia  que  ha  debido  ser  concedida  a  las  exculpativas ofrecidas por el  acusado,   ejercicio,   se   insiste,   inadmisible   en   sede  extraordinaria,  precisamente  por  esta  condición, que lo descarta como una tercera instancia,  en  donde  el  Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los  jueces  llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que  impide la reapertura del debate probatorio ya superado.   

Séptima.   Ahora,  si  lo pretendido era atacar la prueba indirecta, esto es, los indicios,  en   virtud   del   mérito   valorativo   otorgado  por  el  Tribunal  ante  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica, igualmente se equivocó  porque  la  vía  que  ha  debido  escoger  era la de un falso raciocinio.   Respecto  de  la  prueba  indiciaria  y  su  forma de ataque en casación, ya la  Sala26   tiene   establecido   desde   antaño  lo  siguiente:   

“Y si el error  se  ubica  en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la  validez  del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al  tiempo  que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  experiencia,  haciendo  evidente  en  qué  consiste  y cual es la operancia  correcta   de   cada   uno   de   ellos,   y   cómo   en   concreto   esto   es  desconocido”.   

A   más   de  ello,  tampoco  se  ocupó  de27:   

“Y  cuando de  ataque  a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria se trata, el censor debe  informar  si  la  equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos  de   los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para  llegar      a      una      conclusión     fáctica     desacertada”.   

Ya se dijo, y se reitera, que la alegación  libre presentada no cumple con esa carga.   

Octava.   En  cumplimiento  del  principio de limitación  propio  del  recurso  extraordinario,  no  le  es dable a la Corte  suplir  las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no  puede   corregir,   complementar   o  de  cualquier  otra  manera  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales  deba  hacerlo.   

Novena.   Un  postulado  adicional  del recurso extraordinario de casación es el dispositivo,  con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con   la   forma   y  luego  de  fondo,  dictar  la  sentencia  correspondiente.   

Estos  múltiples  desaciertos,  como  ya se  anunció,  le impiden a la Sala admitir las propuestas de ataque desarrollada en  los dos reproches.   

Décima.  La  Sala  inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que  se  hubiera  incurrido  en  causal  de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,   de   tal   manera   que  no  hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio.   

Una anotación postrera.  

Sólo  le  resta  a  la  Sala  resaltar, la  afrenta,  a  cargo  del  ad  quem,  al  principio de legalidad de la pena, en la  medida  en  que  se  abstuvo  de  imponer  la  correspondiente pena accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas conforme al mandato contenido  en  el artículo 52 inciso tercero del Código Penal28, sin embargo, por razón del  respeto  al  principio  de no reforma en peor del apelante único, es situación  que no puede ser enderezada en esta sede.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTR0 CABALLERO  

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

            

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

            

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 155-161 cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folios 3-9 cuaderno de segunda instancia.   

3 Cfr.  folio 63 cuaderno del Tribunal.   

4  Ib.   

5  Ib.   

6 Cfr.  folio 64 ib.   

7 Cfr.  folio 65 ib.   

8  Ib.   

9 Cfr.  folio 69 ib.   

10 Cfr.  folio 72 ib.   

11  Cfr. folio 74 ib.   

12  Cfr. radicación 33318, del 28 de abril de 2010.   

13 Ver  sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237.   

14 Ver  sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587.   

15  Cfr. folio 63 cuaderno del Tribunal.   

16 La  Sala  advierte  que  en  abierta  oposición  con  la  argumentación propia del  recurso  de casación el censor se dedicó exclusivamente a tratar de justificar  el actuar de su asistido.   

17 Se  destaca,  como  ya  lo ha venido haciendo la jurisprudencia con insistencia, que  no       es      que      la      “técnica”  por   si   misma   tenga   como  fin  enervar  los  derechos  adquiridos  a  los  intervinientes  o  sujetos  procesales,  ni pueda reflexionarse siquiera que los  yerros  conducen  a  la  Corte  a  desconocer situaciones fáctico-jurídicas de  mayor relevancia.   

18  Cfr. folio 65 cuaderno del Tribunal.   

19  Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal.   

20  Cfr. folio 11 ib.   

21  Cfr.     folio    11    decisión    de    segunda    instancia.    “…y   aunque   inicialmente  en  su  injurada  la  postura  fue  la  de  reconocer  que LIRIA MORA BUSTOS había sido  vinculada  como  auxiliar  administrativa,  destacó  la  finalización  de  sus  labores  como  secretaria  en  encargo  de  la  oficina  de servicios públicos,  agregando  que  dicha  asignación  laboral  había desaparecido de la planta de  personal.   Durante  el  juicio  la  argumentación del implicado fue otra,  pues  reconoció  que  no  había suprimido ninguna de las 5 secretarías que se  ocupaban  en  la  planta  de  personal  del Municipio de Rivera (H), pero que no  había  designado  a  LIRIA  MORA  BUSTOS  en  ellas  porque no cumplía con los  requerimientos  académicos,  pese  a  que  la  denunciante  con anterioridad ya  había     ocupado    dicha    plaza”.   

22  Autos  de  casación  de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949; y de 12 de  mayo de 2010, radicación No. 33020, entre otros.   

23  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

24  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

25  Cfr. folio 74 cuaderno del Tribunal.   

26  Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451   

27  Ibídem.   

28  “Las  penas  accesorias.  (…) En todo caso, la pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede  y  hasta  por  una  tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley,  sin  perjuicio  de  la  excepción  a  que  alude  el  inciso  2  del  artículo  51”.     

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