37209(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N° 411  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La   Corte   resuelve   el   recurso  de  apelación formulado por el  defensor     del     acusado     Roberto     Ponce  Córdoba contra la determinación adoptada en primera  instancia   por   el   Tribunal   Superior   de   Pasto,  en el sentido de improbar el acuerdo suscrito  con la fiscalía.   

HECHOS    Y   ANTECEDENTES   PROCESALES  RELEVANTES   

Los  hechos  y  actuación procesal surtida  fueron resumidos por el Tribunal, así:   

“El 2 de agosto  de  2010,  Unidades  del  DAS  capturaron en la ciudad de Cali a Marlon Valencia  Portocarrero,  en  virtud de orden de aprehensión emitida por la Fiscal General  de  la  Nación,  en  desarrollo de un proceso de extradición a solicitud de la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, para que responda por los delitos  federales  de  narcotráfico, cometidos en los años 2008 y 2009, los   que  eran  juzgados  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos, para el Estado de Columbia.   

El  mencionado  fue  recluido en la Cárcel  Judicial  de  Cómbita (Boyacá), avanzando el proceso de extradición hasta que  el  17  de  noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  conceptuó favorablemente sobre la solicitud en referencia, y mediante  Resolución  339  del 16 de diciembre del mismo año, el Ministerio del Interior  y de Justicia concedió la extradición.   

A  las  8:36 p.m. del 5 de enero de [2011],  ante  el  centro  de Servicios Judiciales de la ciudad de Tumaco, Jessica Omaira  Portilla  Polo presentó la acción de hábeas corpus a favor de Marlon Valencia  Portocarrro,  petición  que  fue asumida por el abogado Roberto Ponce Córdoba,  quien  se  desempañaba  como  Juez  Segundo Penal Municipal para Adolescentes y  Jefe del Centro de Servicios.   

El mencionado funcionario omitió someter a  reparto  la  acción  y ordenar la práctica de pruebas, a sabiendas que el día  siguiente  sería  reemplazado  por  la  Oficial  Mayor  Carmen  Alicia Montilla  Rosero, en razón de que él disfrutaría de compensatorios.   

Es  así,  que  el  6  del  citado  mes, se  profiere   una   providencia  concediendo  la  acción  pública  y  consecuente  inmediata  libertad de Marlon Valencia Portocarrero, providencia que es suscrita  por  Carmen  Alicia  Montilla  Rosero,  en su condición de juez, y la que se ha  calificado  como  contraria a la ley dado que el juzgado carecía de competencia  territorial  y,  además,  la  situación  jurídica  del  aludido se encontraba  definida    al    interior    de   un   proceso   de   extradición   legalmente  adelantado.   

La providencia en referencia, fue firmada en  la  ciudad  de La Unión el 6 de enero, puesto que Carmen Alicia Montilla Rosero  se  encontraba  en  dicha  población, pese a lo cual, figuraba como suscrita en  Tumaco;  de igual manera, el original de la providencia se firmó en esta ciudad  [Pasto] el 11 de enero siguiente.   

La orden de libertad de Marlon Valencia   Portocarrero,   no  se  hizo  efectiva  en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por  la   Fiscalía   General   de   la  Nación.”    

1. El 1º de abril de 2011, se llevó a cabo  audiencia   de   legalización   de   la   captura  del  indiciado  Roberto  Ponce Córdoba, y se le formuló  imputación   como  determinador  de los delitos de prevaricato por acción  agravado  y  falsedad  ideológica en documento público agravada, cargos que no  aceptó,  luego  de  lo  cual  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención domiciliaria.   

Presentado  el escrito de acusación, en la  correspondiente  audiencia  adelantada  ante  el  Tribunal Superior de Pasto, la  fiscalía  acusó a Roberto Ponce Córdoba  como  autor  material  del  delito  de  prevaricato  por omisión  agravado  (artículo  414  y 415 del Código Penal, modificados por el artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004), prevaricato por acción agravado (artículos 413 y  415  del  mismo  estatuto,  modificados  por  la  misma  norma),  en  calidad de  determinador,  y falsedad ideológica en documento público agravada (artículos  286  y  290  de  la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 14 de la Ley  890  de  2004  y  53  de  la  Ley  1142 de 2007), como determinador, todas estas  conductas en concurso.   

La   audiencia  preparatoria  tuvo  lugar el 8 y 13 de junio del año  en  curso;  en la última de las mencionadas fechas, la fiscalía y el procesado  suscribieron  un preacuerdo,  dentro  del  cual  se  mantuvo la imputación fáctica y jurídica, a excepción  del  título de participación del procesado en el delito contra la fe pública,  el   cual  se  calificó  como  de  interviniente;  así  mismo,  se  pactó  el  reconocimiento    al    acusado    de   una   disminución  de  la  tercera  parte  de  la  sanción,  como  consecuencia  del  preacuerdo  y  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  “en  virtud  de  que  se  dan  los presupuestos del  artículo  38  del  Código  Penal” (folio 87 de la  carpeta principal).   

Así, en audiencia del 21 de julio del año  en  curso,  el Tribunal Superior de Pasto resolvió improbar el preacuerdo, pues  aún  cuando  encontró  ajustada  la  imputación  fáctica  y jurídica de las  conductas  atribuidas,  echó de menos una adecuada motivación de la viabilidad  de  la  prisión  domiciliaria,  en  especial  en  lo  que  tiene que ver con su  presupuesto  subjetivo.  Dicha  determinación  fue  impugnada  por las partes a  través   del  recurso  de  reposición y confirmada por la Corporación de instancia.    

Una  vez más, la fiscalía y el procesado,  con   fecha   22   de  julio  de  2011,  presentaron    acta    de   preacuerdo.  En   él,   reiteraron  la  imputación  fáctica  y  jurídica,  al  tiempo  que  complementaron  la  argumentación  referente  a la  concurrencia  del  requisito  subjetivo  de  la  detención  domiciliaria.    

Este  último aspecto aparece sustentado de  la    siguiente    manera,    tal    como    se    transcribe    por    resultar  pertinente:   

“El  último  requisito   (subjetivo)  está  referido  a  un  desempeño  personal,  laboral,  familiar   o   social  del  condenado  que  permita  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no colocará en peligro a la comunidad, y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

Sobre el desempeño familiar, sea lo primero  señalar  que  el  acusado  reside bajo el mismo techo con sus tres hijos… (17  años),  …  (15  años)  y … (13 años), es decir que el núcleo familiar de  Roberto  Ponce Córdoba lo compone él -en su condición de padre- y 3 hijos que  viven  juntos.  Los  hijos  del  Dr.  Ponce Córdoba fueron habidos dentro de la  relación  conyugal que subsistió con Yulieth Ayala Giraldo [en pie de página:  Matrimonio  que por el rito católico se verificó el  20  de  noviembre de 1992 en la Parroquia Santa Mónica de Bogotá, lo anterior,  según  el  registro  civil  de  matrimonio  de la Notaría 36 de Bogotá que se  anexa], esto pese a que la misma de hecho estaba rota  de  tiempo  atrás  [en  pie  de página:  Entrevista  de  Blanca  Inés Portilla Portilla de 31 de marzo de  2011,  recogida por el investigador de la defensa]. No  obstante,  la  separación  de los esposos Ponce Ayala, la persona que ha venido  atendiendo  afectiva,  moral y económicamente a los menores ha sido el acusado,  esto  porque  ha  sido él quien se ha ocupado de la educación de los hijos, la  formación  de  los  menores  y su cuidado personal. En la actualidad, los hijos  del  acusado  se  encuentran  estudiando  y  es Ponce Córdoba quien atiende las  cargas  económicas  que  ello  demanda  [en  pie  de  página:  Certificaciones expedidas por la Tesorería  del  Colegio  San  Francisco  Javier  y la Dirección del Colegio San Martín de  Pasto  el  1º  de  abril  de  2011, anexa], en igual  sentido  los costos de manutención de los menores está atribuida casi de forma  exclusiva   a   aquel.   Ante   la   separación  de  los  esposos  –tanto  de  hecho como legal, según  lo  indicado en precedencia- la custodia y cuidado personal de los menores hijos  la  ejerce el padre, razón por la cual residen en el apartamento 406 sito en la  calle  22A  No. 41A – 57  (Barrio  Morasurco)  de  la  nomenclatura  urbana  de  Pasto  [pie  de  página:  Estudio  socio familiar elaborado por la trabajadora  social    de   la   Comisaría   Primera   de   Familia   de   Pasto].   

En  cuanto a sus antecedentes personales y  laborales,  se  tiene que Roberto Ponce Córdoba es abogado de profesión, quien  gracias  a  tal condición se desempeñó como Juez Segundo Penal Municipal para  Adolescentes  de  Tumaco  hasta  el  1º  de  abril  de  2011  [pie  de página:  Renuncia presentada al cargo ante la Presidencia del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pasto  el  1º de abril de 2011,  anexa]  y  que  de  los  ingresos  derivados  de  su  profesión  ha  podido  solventar  hasta  la fecha sus cargas económicas. En el  desempeño  de  su(s)  empleo(s)  el  acusado  fue  merecedor  de reconocimiento  diversos   [pie   de   página:  De  acuerdo  a  los  documentos   verbalizados  por  la  defensa  del  acusado  en  la  audiencia  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  (1º de abril de 2011), el Sr. Ponce  Córdoba  fue  objeto de reconocimiento en su condición de Juez Coordinador del  Centro  de   Servicios Judiciales de Tumaco o la que recibió del Brigadier  de  la  Policía  destacando su gestión cuando se desempeñó como Fiscal de la  República]  y  jamás  fue  objeto de tacha [pie de  página:  El  Dr.  Roberto  Ponce  Córdoba,  en  su  condición  de  abogado  con  tarjeta profesional No. 44560 del CSJ, no registra  sanciones,  lo  anterior  de  acuerdo  a   Certificación  de  Antecedentes  Disciplinarios   de   Abogado   de   fecha   21  de  julio  de  2011],  aparte  de  lo  expuesto no registra pendientes disciplinarios  y/o  fiscales  [pie  de  pagina:  ver certificados de  antecedentes  disciplinario y fiscales expedidos por la Procuraduría General de  la  Nación  y la Contraloría General de la República, respectivamente, anexos  al     documento].   

No existen elementos de juicio para inferir  que  el  Sr.  Roberto  Ponce  Córdoba se encuentre vinculado con organizaciones  criminales  o  pudiera  deducirse  de sus antecedentes (carencia de antecedentes  criminales)  que  continuará  con actividades delictivas. Sobre este particular  tópico   (continuación   en   actividades   delictivas)   se   tiene  que  los  comportamientos  desplegados  por  el acusado entrañan un ataque  a bienes  jurídicos  como  la  administración  pública y la fe pública, mismo que él,  Sr.  Ponce  Córdoba  difícilmente  podría  menoscabar en un futuro próximo o  mediato,  en  tanto  que  su desvinculación de la administración judicial y la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas que se  imponen   por  virtud  del  fallo  condenatorio  que  se  sigue  en  su  contra,  razonablemente,  se infiere, no podrían ser atacados o puestos en riesgo por el  acusado.  Por  su parte, los antecedentes familiares nos muestran a ‘un      buen      padre      de  familia’, cumplidor de  sus  deberes  y  que,  no obstante las vicisitudes, continúa atendiendo su rol.  Por  lo  expresado, seria y fundadamente se infiere que el Dr. Ponce Córdoba no  representa  un  peligro  para la comunidad y resulta suficiente la privación de  libertad  del antes nombrado en su propio domicilio. Finalmente debe decirse que  el  hecho de aceptar responsabilidad por la vía del presente preacuerdo y en el  primer  momento  procesal  en  el  cual se da claridad en torno  de la real  imputación  fáctica  y jurídica, es indicador de que el acusado es propenso a  la  autocorrección  y  por  lo  mismo  se  torna  en  muestra  positiva  de  su  personalidad,  que  sumadas a los antecedentes, reafirman la inferencia en torno  de no representar un peligro para la comunidad.   

Por  otro  lado,  el  Sr.  Roberto  Ponce  Córdoba   tiene   un  núcleo  familiar  bien  definido,  cuya  vida  desde  su  conformación  se  ha  desarrollado  de manera fundamental en la ciudad de Pasto  [en  pie  de  página: Al menos ello se deduce por el  lugar  de  nacimiento  de  los dos últimos hijos del Sr. Ponce en virtud de los  registros  de  nacimiento  anexos], lugar en el cual,  en   la   actualidad,   los   hijos   desarrollan   sus  actividades  formativas  (académicas)  y  relaciones de amistad, razón por la cual el domicilio se fija  en  esta  capital  y la residencia en un inmueble propio, lo que permite deducir  la  dificultad  -casi  imposibilidad-  de  abandonarlo;  todo  lo cual conduce a  inferir  que  el  Sr.  Roberto Ponce Córdoba no evadiría el cumplimiento de la  pena,  con  mayor  razón  si  en  cuenta  se  tiene  que  estando en detención  domiciliaria  en  el  curso  de  este  asunto  ha cumplido con su reclusión sin  novedad alguna en el domicilio varias veces citado.   

Corolario  de lo expuesto, se tiene que el  desempeño   personal,   laboral,   familiar   y   social    del  condenado  –antecedentes al delito  e   incluso  las  conductas  posteriores-  permiten  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que Roberto Ponce Córdoba no colocará en peligro a la comunidad  y no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Finalmente, es preciso señalar que el juez  al  momento  de  imponer  una  pena,  debe  observar  el contenido del artículo  tercero  del Código Penal, específicamente los principios de la razonabilidad,  proporcionalidad  y  necesidad  de  las  pena,  este último principio tiene una  especial  relevancia,  pues  se enuncia diciendo que cuando el juez tenga en sus  manos  varias  penas o modalidades de pena a imponer, en todo caso debe acudir a  aquella  que  sea  menos  restrictiva  para  el condenado, principio aplicable a  nuestro  caso,  en  donde  la prisión domiciliaría es la más adecuada para el  acusado  Roberto  Ponce  Córdoba.  Esta norma no está vedada en su aplicación  cuando  la  imposición  de  la  pena  sea consecuencia de la celebración de un  preacuerdo      entre     la     Fiscalía     y     el     acusado.”      

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior   de  Pasto,  en  auto  del  8  de  agosto  de  2011  proferido  en  la  correspondiente       audiencia       de       verificación,       resolvió     improbar     el     nuevo     preacuerdo,  toda  vez  que,  aún  cuando  encontró  legal  la imputación  fáctica  y  jurídica,  así  como  la  pena  acordada,  una  vez más detectó  deficiencias  en  la  justificación  del  requisito  subjetivo  de  la prisión  domiciliaria.   

Admitió  que  concurre  el  presupuesto  objetivo,  pues ninguna de las tres conductas punibles atribuidas a Roberto  Ponce Córdoba tiene señalada  pena  de  prisión  superior  a los cinco años, como también que el acusado no  registra  antecedentes  penales ni disciplinarios. No obstante, como  quiera  que  el sustituto de la pena  intramural  no  se  funda  en  la  Ley  750  de 2002, consideró irrelevante que  Ponce  Córdoba  hubiese  estado  casado  y  hoy separado, a cargo de la manutención y educación de tres  hijos menores de edad, y con domicilio en la ciudad de Pasto.   

Aún  así,  tuvo  en  cuenta que aquel es  abogado  y  ha  desempeñado  los  cargos  de  Juez Segundo Penal Municipal para  Adolescentes  de Control de Garantías y Jefe del Centro de Servicios Judiciales  de  la  misma  ciudad,  y  aceptó  que los antecedentes familiares y personales  permiten  colegir  su  arraigo  y el de sus hijos en la ciudad antes mencionada.   

El   juez  corporativo  estimó  que  el  requisito  subjetivo  de la prisión domiciliaria requiere un examen conjunto de  los  antecedentes  familiares,  personales,  laborales y sociales del procesado,  frente  a  las  conductas  punibles  imputadas,  como  lo  enseñó la Corte, en  decisión  30539  del  18  de  noviembre  de  2008,  en la cual, según dice, se  describe      “un     evento     similar     al  examinado”  y, por lo tanto, aplicable a este  caso.   

Así,  aprecia  que,  como  el  procesado  Roberto  Ponce  Córdoba  incurrió  en  dos  conductas contra la administración de justicia y una contra  la  fe  pública,  entonces  “no es posible deducir  seria  y  fundadamente  que  no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el  cumplimiento  de  la  sanción,  como  se expresa en el preacuerdo, en el que se  examinaron  aisladamente  cada  uno  de  los  componentes  consistentes  en  los  antecedentes  familiares,  personales,  laborales  y sociales, sin embargo no se  tuvo  en  cuenta  la naturaleza de las conductas punibles endilgadas”.   

Para  ejemplificar  el anterior aserto, la  Corporación   de   instancia  reseñó  que  el  acusado  acudió  a  maniobras  fraudulentas  para  la  comisión  de  los  delitos,  tales como “mantener  aislado el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco el 6  de  enero de este año, cortando el cable telefónico para de tal manera impedir  la  intervención vía fax de la Fiscalía General de  la  Nación, facultada para participar en el trámite  de  la acción pública. Y concluyó que:  “tal proceder del acusado pone en duda un pronóstico positivo  sobre  el  efectivo  cumplimiento  de  la  pena de su parte, motivo de más para  tomar  inviable  la pena  sustitutiva que se convino.”   

Lo  anterior,  continúa el Tribunal, debe  tenerse  en  cuenta  al  ponderar  los  fines  de  la  prevención general de la  sanción,  puesto  que la concesión de la prisión domiciliaria no se compadece  con  el  mensaje  que  se  envía a la sociedad, ante la gravedad de los delitos  cometidos    por    un    individuo,   como   Ponce  Córdoba,   quien   contó   con  oportunidades  de  encaminarse por el sendero correcto y no el de la delincuencia.   

En conclusión, el nuevo preacuerdo vulnera  el  derecho  fundamental  al  debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  porque  reconoce  un  sustituto penal al que no tiene  derecho  el  incriminado, sin que sea de recibo el argumento de la representante  del  Ministerio  Público  en  cuanto  que  la  no  oposición  de  las partes e  intervinientes    al  preacuerdo obliga al funcionario judicial.   

ARGUMENTOS  DE  APELACIÓN  Y  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

1. El  defensor  del  acusado  apeló la decisión de la Corporación  consistente  en improbar  el preacuerdo.   

En   sustento   de   su   inconformidad,  luego  de  reseñar  los  tipos  de  preacuerdo  que  consagra la ley y fija la jurisprudencia  y  de  citar las leyes 1453 y 1474 de  2011  que  modifican el artículo 68A del Código Penal y, según dice, amplían  el  margen  de  aplicación  de los preacuerdos, concluye que en este caso no se  violan  derechos  fundamentales,  puesto  que se han cumplido los requisitos del  artículo   38  ibídem.  Aduce  que en la imposición de la pena existe un alto grado de subjetividad por  parte   del   funcionario   judicial,   y  si  el  juez  pudiera  cuestionar  la  individualización    acordada    entre    las    partes    “sería  un  proceso de nunca acabar”.  Dice  que  en  el  preacuerdo  se  demostró el aspecto subjetivo de la prisión  domiciliaría,  por  cuanto  se acreditó  que el procesado es un padre de familia, separado, que carece de  todo    antecedente,    además   de   que  no  se  está  desnaturalizando la administración, porque el  acusado  cumplirá  una  pena  de  prisión  en  su domicilio, pero en todo caso  privativa de la libertad.   

Agrega  que  la  norma  no  impone  el  estudio de la gravedad del  delito   o   su   modalidad,   como  sí  lo  exigen  otras  normas,  sino  los  antecedentes  personales,  familiares  y  sociales  del  procesado,  motivo  por  el cual no cabe hacer una  interpretación   restrictiva  de  la  disposición. Luego de citar algunos  apartes  de  la  sentencia  de  constitucionalidad C-565 de 1993, precisa que la  función  de  la pena no es de manera preponderante la prevención general, pues  ésta  se  produce  al  tiempo  de  la imposición de la sanción, sino el de la  resocialización  del condenado, razón por la cual el análisis versa sobre los  antecedentes personales del procesado.   

El          impugnante  solicita que se revoque la  determinación  del Tribunal, a través de la cual improbó el preacuerdo.    

2. La fiscal,  como     sujeto     procesal     no    recurrente,  coadyuvó la petición de  la  defensa,  toda  vez  que  en  su  sentir los principios que rigen el sistema  acusatorio,  entre  ellos el de la dignidad humana, no han sido socavados, en la  medida  en  que  se  han  cumplido  las  directrices  impuestas por la Fiscalía  General  de  la Nación (001-2006), las cuales autorizan acordar el cumplimiento  de  la  pena  y  las  cuotas  de  la multa. Aduce que no se ha violado el debido  proceso,  el cual exige que el derecho material prima sobre las formas y subraya  que  el  preacuerdo se elaboró sobre el principio de humanización de la pena y  atendiendo a la política criminal.   

Sostiene  que la Corporación no precisó  cuáles  fueron  las  garantías  fundamentales socavadas e insiste en que no se  puede  afirmar  que  se  incumplan  los  fines  de  la  pena,  pues el procesado  afrontará  las  serias  consecuencias  que  acarrea  su  conducta. Reitera que el preacuerdo se ciñó a  las  normas  procesales,  que  se  impuso  una  pena  ejemplarizante y que no es  lógico   que   en   cada   caso   se  deba  analizar  la  prevención  general,  “adicionalmente  se estaría en contra del derecho  penal  de  acto  y no de autor, pues la sanción debe estar dirigida a sancionar  la   conducta   y   no   la   persona  como  tal”.   

Solicita  que  se  imparta aprobación al  preacuerdo.   

3.  La agente  del   Ministerio  Público,  como  interviniente  no  recurrente,  señala  que  el  preacuerdo  es  vinculante  para el juez, salvo que desconozca derechos  fundamentales,  y  que en este caso se han cumplido los requisitos del artículo  38  del  Código  Penal.  Precisa  que el procesado se sometió a la justicia y,  además,  autoreguló  su  conducta  al  renunciar al cargo, y desde entonces ha  cumplido  con  la  detención  domiciliaria, pues conoce las consecuencias de su  incumplimiento.    

Solicita  que  se  revoque  la  decisión  recurrida.   

4.   El  representante   de   las   víctimas,  en  la  misma  condición  de  no recurrente, indica que no se ha violado el artículo 29 de la  Constitución  Política  y,  por  lo  tanto,  no  se opone a la petición de la  defensa;  así  mismo,  pide que se tengan en cuenta los precedentes de la Corte  sobre la materia.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

El  asunto  sometido a estudio de la Corte  por  vía del recurso de apelación   consiste  en  dilucidar  si en este caso particular el preacuerdo  suscrito  entre  la fiscalía y el procesado violó garantías fundamentales, en  punto  de  la  acreditación  del  elemento  subjetivo  para la concesión de la  prisión domiciliaria, como sustituto de la intramural.   

Para la solución del caso, la Sala habrá  de  tener en cuenta: i) los  deberes  del juez de conocimiento frente al estudio del preacuerdo, ii)  que  en  este  caso  la  prisión  domiciliaria  fue  el  producto  de  un  preacuerdo  entre  la  fiscalía  y  el  procesado,    y    así    mismo   iii)  los  lineamientos  que  ha  fijado  su jurisprudencia en torno al  alcance  del elemento subjetivo que concurre a la concesión de ese sustituto de  la pena intramural.   

1.  Antes de abordar de manera específica  aquello  que  es materia del recurso de apelación, es decir, si en este caso el  preacuerdo  sobre  la  concesión  de la prisión domiciliaria violó garantías  fundamentales,        conviene       reiterar1 algunos aspectos referentes a  los  deberes y facultades del juez de conocimiento al  emprender  el  examen  de  los  términos  en  que  se plasman los mecanismos de  justicia   consensuada   (esto   es,  preacuerdos  y  negociaciones)  o  premial  (allanamiento),  institutos  todos  regulados en los  artículos  351,  352,  356-5º y 367 de la Ley 906 de 2004), en el entendido de  que  la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las atribuciones del juez no  se  contraen  a  dictar,  sin  más,  una sentencia de condena con la rebaja que  corresponda,  o  bien  a  disponer  la  nulidad de la actuación en el evento de  evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.   

La   Sala   ha  enfatizado  en  diversas  oportunidades  que  la  revisión  que  emprende  el  funcionario judicial no es  meramente  sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la  asistencia  jurídica  que  hubiere  tenido el imputado o procesado; es por ello  que ha indicado que:   

“… ningún  procedimiento  penal  con  fundamento  en  el  respeto  de  la dignidad humana y  orientado  a  la  búsqueda  de un orden justo, como lo sería el de todo Estado  Social  y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una  persona  bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo  en  el  consenso  que  tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten  ante  el  juez  de  conocimiento,  sin  que este último tenga la posibilidad de  verificar    que    no    se    hayan    afectado    derechos    y    garantías  fundamentales.”2   

Dígase,  entonces,  que la actuación del  funcionario  de  conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su  razón  de  ser  en  que ese mecanismo de terminación anticipada no legitima al  fallador  para  emitir  una  condena que haga caso omiso de los antecedentes del  proceso,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  la  prevalencia del derecho  material  y  las  garantías  fundamentales  también  rigen  en  los  casos  de  sentencia anticipada.   

Es  cierto,  por una parte, que una de las  consecuencias  de  acudir a la institución del preacuerdo es el impedimento que  pesa   sobre   el   procesado  o  imputado  para  retractarse  de  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  consenso.  Pero,  por  la otra, también lo es que esa  limitación  no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho  material,  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  fin  unificador de la  jurisprudencia,  lo  referente  al  menoscabo  de  garantías fundamentales y el  imperativo  de  establecer  con  objetividad la verdad y la justicia3, finalidades  amparadas  por  el  artículo  228 de la Constitución Política. De suerte que,  así  como  la  protección  de  principios, derechos y garantías fundamentales  pueden  ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo  ha   decantado   la   jurisprudencia  de  la  Sala4, de igual manera cabe colegir  que  al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para  la aprobación del preacuerdo o negociación.   

Dicha  misión  funcional encuentra amplio  soporte  legal  en diversas normas, así: el artículo 131 de la Ley 906 de 2004  (así  mismo  lo  reitera  el 368, inciso primero, del mismo estatuto) establece  que  si  el  imputado  o  procesado  hiciere  uso  del  derecho que le asiste de  renunciar  a  las  garantías  de  guardar silencio y al juicio oral, deberá el  juez  de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata  de   una   decisión   libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  asesorada  por  la  defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio  personal del imputado o procesado.   

A su vez, el artículo 351-4 del código en  mención  estatuye  que  los  preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía y el  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.  Esta previsión se materializa  en  dos  casos  concretos:  a  través  del artículo 354, norma que consagra la  inexistencia  jurídica  de  los  acuerdos  realizados  sin  la  asistencia  del  defensor,  como  también  por  medio del 368, inciso 2º, de dicho código, que  establece  que  si  el juez advierte algún desconocimiento o quebrantamiento de  garantías   fundamentales,  debe  rechazar  la  alegación  de  culpabilidad  y  adelantar  el  procedimiento  como  si  hubiere  habido  una  alegación  de  no  culpabilidad.   

No   sobra   recordar   cómo  la  Corte  Constitucional  se  ha  ocupado  de este asunto, precisando que: “El  ámbito  y  naturaleza  del  control  que  ejerce  el  juez de  conocimiento  está  determinado  por  los  principios  que  rigen su actuación  dentro  del  proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de  quienes  intervienen  en  la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de  la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad  de  los  intervinientes  en  el desarrollo de la actuación procesal y proteger,  especialmente,  a  aquellas personas que por su condición económica, física o  mental  se  encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así  como  el  imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art.  5)”5.   

Con   fundamento  en  los  razonamientos  precedentes,  surge  nítido  que  el  acto  de aprobación del preacuerdo es el  mecanismo  a  través  del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se  acoge  el  procesado  en  busca  de  los  beneficios  que  le otorga la justicia  premial),  no  sea  la  consecuencia  de  vicios  de  garantía,  de juicio o de  estructura.   

Por  lo  tanto,  como la jurisprudencia de  esta  Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se  limita  a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el  control  de  legalidad  de  lo  acordado;  es  decir,  que  su función es la de  constatar  si  lo  pactado  entre  el  acusador  y  el  imputado  o procesado no  desconoce  garantías  fundamentales,  o  bien  si sus precisos términos son en  verdad susceptibles de consenso.   

Es  por  lo anterior por lo que al juez de  conocimiento  le  compete  entrar  a  verificar  si  existe alguna prohibición,  constitucional  o  legal,  que  impida  celebrar  el  acuerdo  suscrito entre la  fiscalía;  de  evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo,  pues  éste  no  puede  rebasar los limites constitucionales y legales trazados,  entre  ellos,  el  principio  acusatorio  -que  le exige observar la separación  entre  las  funciones  de  acusar  y  juzgar-  y el de imparcialidad6.   

Es necesario agregar que en lo referente a  las  facultades  del  juez  de  conocimiento  al estudiar el preacuerdo suscrito  entre  el  imputado  o  acusado  con la fiscalía, esta Corporación tiene dicho  que:  “en materia de preacuerdos y negociaciones la  competencia  del  superior  jerárquico  es  bastante  limitada,  pues no atañe  directamente    a    discusiones   probatorias   sobre   la   participación   y  responsabilidad    de   los   acusados,   sino   en   general   a   la  legalidad  de los términos del acuerdo, a la dosificación de  la  pena  imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución”7   (subraya   por  fuera  del  original).   

Y    ha   señalado,   además,   que:  “en  materia  de  preacuerdos  y  negociaciones la  jurisprudencia  de  la Sala viene enseñando que [las facultades del funcionario  judicial]  no  se  refieren  únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  acuerdos  que obligan al juez de  conocimiento,   salvo   que  ellos  desconozcan  o  quebranten   garantías  fundamentales.  Los  preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y  el  imputado  -también  ha precisado la Corte- deben regirse por los principios  de  lealtad  y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto que no  viole  garantías  fundamentales  o  se  encuentre al margen de la ley ha de ser  incorporado   de   manera   integral   al   acta  correspondiente…”8.   

Es  imperioso  señalar  que  en  el  caso  presente  no  se  cuestiona  la imputación fáctica ni jurídica de los hechos,  los   cuales   el   Tribunal  encontró  ajustados  a  la  legalidad,  sino  sus  consecuencias  punitivas,  en particular, la forma de ejecución de la sanción,  toda  vez  que para la Corporación a quo,  el  acuerdo  sobre  la  concesión  de prisión domiciliaria, en  lugar  de la intramural, viola garantías fundamentales, en tanto, en su sentir,  no se acredita su elemento subjetivo.   

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con  los     efectos     del    preacuerdo,   dígase  que  el artículo 351-4 de  la  Ley  906  de  2004  dispone  que  los preacuerdos  celebrados   entre   la   fiscalía   y   el  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento, salvo que ellos  desconozcan    o    quebranten    las    garantías    fundamentales.    

Para  el  Tribunal de Pasto, el preacuerdo  objeto  de estudio, en lo referente a la concesión de la prisión domiciliaria,  viola  garantías  fundamentales,  en particular el debido proceso (artículo 29  de   la   Constitución   Política),   porque   en  su  contenido  no   se   tuvo   en   cuenta   la   naturaleza  de  las  conductas  punibles  que  fueron  objeto de acusación, esto es,  que  el  procesado,  a través de maniobras fraudulentas, cometió dos conductas  contra  la  administración  pública  y  una  contra la fe pública, las cuales  desprestigiaron  gravemente  a  la  administración  de  justicia; por lo tanto,  concluye  la  aludida corporación, no cabe inferir que el acusado no pondrá en  peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la sanción.   

El  Tribunal  sustenta  su  tesis  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  del 18 de noviembre de 2008, dictada por esta  Corporación  dentro  del  radicado No. 30539, la cual, a la vez, se apoya en el  fallo  del 30 de marzo de 2006 (rad. 23972) y en el auto del 14 de junio de 2002  (rad. 7026).   

Pues  bien,  la  decisión  referida no es  aplicable  al  caso,  porque  fue proferida en el marco del proceso de tendencia  mixta  de  la  Ley 600 de 2000 y no en el acusatorio, desarrollado por la 906 de  2004,   estatuto   que   ha  regido  esta  actuación;  dicha  circunstancia  es  determinante  a  la  hora de resolver el asunto que concita la atención de esta  Colegiatura,  toda vez que la argumentación que para  el  a quo viola el debido  proceso  fue  el  resultado  de  un  preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el  procesado  (apoyado  por  el  Ministerio  Público  y  el  representante  de las  víctimas),  figura  aquella que no contemplaba el proceso penal anterior, en el  cual  las  apreciaciones  relativas  a la concesión de la prisión domiciliaria  eran  de  exclusivo  resorte  del  funcionario  judicial  de  instancia,  mas no  acordadas  entre  la  fiscalía  y el procesado.    

En  efecto,  a  través  de la providencia  invocada  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  como  sustento de la decisión  adoptada,  la  Corte, como sentenciador de segunda instancia, desató el recurso  de  apelación formulado por el entonces procesado en contra del fallo a través  del  cual  el  Tribunal Superior de Cúcuta le negó el sustituto de la prisión  domiciliaria,  tras  sentenciarlo  en  primera  instancia  por  los  delitos  de  peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  prevaricato,  según  hechos ocurridos en el año de  1999,   en  su  condición  de  fiscal  local.    

En   aquella  oportunidad,  la  Sala  de  Casación  Penal,  como  Tribunal  de  segunda instancia, fijó los alcances del  presupuesto  subjetivo  de  la  prisión domiciliaria, y fue así como concluyó  que   dentro   del  análisis  de  las  circunstancias  personales,  familiares,  laborales  y  sociales  del sentenciado cabían consideraciones referentes a las  conductas  realizadas,  toda  vez  que  ellas  configuraban  el  reflejo  de  la  personalidad o desempeño laboral del agente.    

No  obstante,  cuando  el  sustituto de la  prisión  domiciliaria es objeto de preacuerdo entre la fiscalía y el procesado  (lo  que  no  ocurrió  en  el  precedente  invocado por el Tribunal Superior de  Pasto),  el  análisis  sobre  la  concurrencia  de  sus presupuestos pasa a ser  competencia  tanto  de  la fiscalía como del mismo procesado, y vinculante para  el  juez  de  conocimiento,  a  no  ser  que  los términos en que se acuerde el  sustituto sea violatorio de derechos fundamentales.    

Lo anterior no significa, lógicamente, que  el  funcionario  judicial  deba  aceptar sin más los argumentos con los que las  partes  sustentan  lo  referente  a los presupuestos de la prisión domiciliaria  (en  particular,  el  ingrediente  subjetivo,  pues  normalmente  el objetivo se  acredita  o  se  descarta  sin  mayores dificultades); y, de manera correlativa,  tampoco  autoriza  que aquellas puedan ofrecer cualquier suerte de razonamientos  en aras de concretar el acuerdo.    

Por lo tanto, las naturales divergencias de  apreciación  que  pueden  caber  frente  a  un  tema  tan  complejo  como es lo  referente  a  las  condiciones  personales,  laborales, sociales y familiares de  quien  se  somete  a una sentencia anticipada, y el pronóstico sobre la posible  reincidencia  o  posibilidad  de  eludir  el  cumplimiento de la pena, solamente  serán  idóneas  para  improbar  el  preacuerdo  que  versa sobre esta materia,  siempre  y  cuando  la  diversa  apreciación  venga  acompañada  de  la prueba  fehaciente  de  una  violación trascendente a los derechos fundamentales; dicho  de  otra  manera,  una  plausible y diversa valoración judicial del presupuesto  subjetivo  del  sustituto  de  la pena intramural no necesariamente convierte en  violatoria   de   garantías   fundamentales   la   formulada  por  las  partes.   

Así las cosas, al funcionario judicial de  conocimiento  le  corresponde  ejercer  el  control de legalidad de lo acordado,  esto  es,  ente otras circunstancias, determinar si el preacuerdo es el producto  de   una  decisión  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por  la  defensa;  así  mismo, tiene la posibilidad de desvirtuar la  confesión,  por  existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas  deficientes,  por  error,  fuerza,  o por cualquiera otra circunstancia análoga  que  aparezca  probada en el proceso (Corte Constitucional, sentencia C-1260 del  5  de  diciembre  de  2005),  como  también  puede verificar la legalidad de la  calificación jurídica de las conductas objeto de condena.   

En  este caso concreto, la Corporación de  primera  instancia  sostiene,  en  síntesis, que el preacuerdo viola garantías  fundamentales  porque  no  apreció  que  dada  la  gravedad  de  las  conductas  realizadas  (dos  contra  la  administración  de  justicia  y  una contra el fe  pública)  es  posible  inferir  razonablemente  que  el  procesado Roberto  Ponce  Córdoba  constituye un  peligro para la sociedad y evadirá el cumplimiento de la pena.   

3.   El  instituto  de  la  prisión  domiciliaria aparece regulado  en el artículo 38 del Código Penal, así:   

“Artículo 38  Ley  599  de  2000.-   La  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la  prisión.-   La ejecución de la pena privativa  de  la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado,  o  en  su  defecto  en  el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado  pertenezca  al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran  los siguientes presupuestos:   

(i).-  Que  la  sentencia  se imponga por  conducta  punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión o menos,   

(ii).-   Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al Juez deducir seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena,   

(iii).- Que se garantice mediante caución  el  cumplimiento  de  las  siguientes  obligaciones:  1.-  Cuando  sea del caso,  solicitar  al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia, 2.-  Observar  buena  conducta,  3.-  Reparar  los  daños ocasionados con el delito,  salvo  cuando  se  demuestre  que  está en incapacidad material de hacerlo, 4.-  Comparecer  personalmente  ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de  la  pena  cuando  fuere  requerido para ello, y 5.- Permitir la entrada a la  residencia  a  los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del  cumplimiento  de  la  reclusión  y  cumplir las demás condiciones de seguridad  impuestas  en  la  sentencia,  por  el  funcionario  judicial  encargado  de  la  vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.   

[Inciso  modificado  por  el  artículo  1  de la Ley 1453 de 2011] El control sobre esta medida sustitutiva  será  ejercido  por  la  autoridad  judicial que conozca del asunto o vigile la  ejecución  de  la  sentencia,  con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  organismo  que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de  visitas  periódicas  a  la  residencia del penado, según su competencia legal,  entre  otros,  y  que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar  el  cumplimiento  de  la  pena,  de  lo  cual  informará  al  despacho judicial  respectivo.   

Cuando  se  incumplan  las  obligaciones  contraídas,  se  evada  o  incumpla  la reclusión, o fundadamente aparezca que  continúa  desarrollando  actividades  delictivas,  se hará efectiva la pena de  prisión.   

Transcurrido  el término privativo de la  libertad  contemplado  en  la  sentencia,  se declarará extinguida la sanción.   

PARÁGRAFO  [adicionado  por el artículo  2   de   la   Ley   1453  de  2011].   El  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  suministrará  la  información  de  las personas  cobijadas  con esta medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de  información  de  conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca  el  Ministerio  del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades,  dentro   de   los   seis   (6)   meses  siguientes  a  la  expedición  de  esta  ley.   

A la vez, la sustitución de la prisión en  establecimiento  penitenciario  o  carcelario  por la reclusión en el domicilio  tiene  las  siguientes limitaciones, tal como así lo establece el artículo 68A  del Código Penal:   

ARTÍCULO   68A.   EXCLUSIÓN   DE  LOS  BENEFICIOS   Y   SUBROGADOS  PENALES  [modificado  por  el  artículo  13 de la Ley 1474 de 2011]:   

“No   se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito  doloso   o   preterintencional   dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores.   

Tampoco  tendrán  derecho a beneficios o  subrogados  quienes  hayan sido condenados por delitos contra la Administración  Pública,  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  utilización  indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno  transnacional.   

Lo  dispuesto en el presente artículo no  se  aplicará  respecto  de  la sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los  numerales    2,    3,    4   y   5   del   artículo   314  de  la  Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se  aplique  el  principio  de  oportunidad,  los  preacuerdos  y negociaciones y el  allanamiento a cargos.”   

La  jurisprudencia de la Corte ha dicho de  tiempo  atrás  que  el  análisis  del  ingrediente  subjetivo  de  la prisión  domiciliaria  en  verdad incluye lo relativo a la gravedad de los hechos materia  de  imputación  o  acusación,  en  el entendido de que la conducta desplegada,  como  manifestación  de la personalidad, tiene incidencia en el pronóstico del  cumplimiento  de  la  pena y del peligro que el agente pueda representar para la  sociedad  (autos  de  segundo  instancia  del  15  de  noviembre de 2001 y 26 de  febrero  de  2002, radicaciones No. 18788 y 19177; sentencia del 18 de noviembre  de 2008, rad. 30539, entre otras).    

Pero  también  ha  precisado  que la mera  consideración  de la relevancia del bien jurídico tutelado no puede constituir  el  único  criterio  para  llegar  a  una conclusión sobre la concurrencia del  presupuesto  subjetivo  del sustituto penal, sino que es necesario consultar las  funciones  y fines de la pena que tienen que ver con la prevención general y la  retribución justa. Así lo ha fijado la Colegiatura:   

Los fines de la pena constituyen tanto la  razón  como  el  horizonte  por  el  cual es deber del funcionario estudiar las  condiciones     relativas    al    ‘desempeño    personal,    laboral,    familiar   o   social   del  sentenciado’,  de  que  trata el artículo 38 del código penal:   

[…] el pronóstico al que se condiciona  el  reconocimiento  de  la  pena  sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno  laboral,  personal,  familiar  o  social  del  sentenciado,  ha  de conciliar el  sentido  y  fines  de  la  pena,  de  modo  que  en  éstos pueda armonizarse la  prevención  general  y  la  especial,  pues si bien es tan legítimo que, en un  adecuado  sistema de política criminal que orienta aquella función con arreglo  a  los  principios  de  protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y  culpabilidad,   el   derecho   penal  está  llamado  a  desempeñar  una  labor  profiláctica  en  abstracto,  no  menos  lo  es  que, dados los presupuestos de  garantía  de los derechos del procesado, también se  encuentra  orientado  a cumplir una función de prevención especial, pero no en  un  sentido  negativo  bajo  el  falso  entendido  de  que  existen delincuentes  irrecuperables  que  seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en  que,  de  manera  positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del  condenado      se     propenda     hacia     su     resocialización.   

En  ese  orden,  el  diagnóstico,  así  relativo,  que  demanda  la  norma  en  que  se  fundamenta la pena sustitutiva,  obedece  ciertamente a un juicio positivo sobre esa función preventiva especial  pues,  a  no  dudarlo,  los  supuestos  subjetivos para su reconocimiento, en la  medida  en que se refieren a las condiciones personales, familiares, laborales o  sociales    del   sentenciado,   deben   examinarse   dentro   de   la  posibilidad  que  éste  tenga,  a  futuro, de vulnerar bienes  jurídicos  en  relación,  obviamente,  con  dicho  entorno”   (la  Sala  subraya  en  esta  ocasión)9.    

Dicho  de  otra  manera, la consideración  aislada  de la relevancia del bien jurídico involucrado no puede sustentar, sin  más,  el  presupuesto  subjetivo,  pues  de  ser  así habría de admitirse que  quienes  cometen  conductas  de  cierta  naturaleza necesariamente no pueden ser  objeto  de  un  pronóstico  favorable  sobre el peligro que representen para la  sociedad  o  el  cumplimiento  de  la  sanción, conclusión que no puede ser de  recibo,  al  menos  cuando  se  trata  de  conductas  contra  la administración  pública  y  la fe pública.  Por el contrario, la concesión del sustituto  se  funda  en  los  fines  de la pena, según criterios de prevención general y  especial:   

“Exige  igualmente    la    norma    que    ‘el   desempeño   personal,   laboral,   familiar   o  social  del  sentenciado  permita  al  juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena’, conclusiones que  no pueden obtenerse sin estudiar  los fines de la pena.   

El artículo 4° del Código Penal señala  que  la  pena  cumplirá  funciones  de prevención general, retribución justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado y que la  prevención  especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de  la pena de prisión.   

La  Corte  interpreta que cuando allí se  declara  que  las funciones de prevención especial y reinserción social operan  en  el  momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o  carcelaria)  no  se  excluyen  las  demás funciones como fundamento de la misma  pena,  sino  que  impide  que  sean  la  prevención  especial y la reinserción  criterios  incidentes  en  la  determinación  o  individualización  de la pena  privativa de la libertad.   

Significa  lo  anterior  que  tanto  para  imponer,  como  para  ejecutar  la  prisión  domiciliaria en sustitución de la  prisión  carcelaria   deben tenerse en cuenta también las funciones de la  pena   que  tienen  que  ver  con  la  prevención  general  y  la  retribución  justa.    

Independientemente  de  las  afinidades  teóricas  que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de  la  pena, la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto  a  los  principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4  del  Código  Penal.   Desde esa óptica, la función de “retribución  justa”   puede   abordarse   de   manera  general  en  dos  estadios  claramente  diferenciados   del  proceso  penal.   Como  criterio  que  influye  en  la  determinación  judicial  de  la  pena,  en cuanto es en tal momento que se  define  la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de  mano  de  los  principios  de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función  vinculada  a  la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando  vaya  a  enjuiciarse  la  adopción  de  providencias  que  anticipen material y  condicionalmente  una  parte  de  la  privación  efectiva  de  la libertad o la  subroguen por un periodo de prueba.   

Igual cosa ocurre con la función de   “prevención  general”,  a  través  de la cual se advierte a la sociedad de las  consecuencias  reales  que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta  punible:  paradójicamente  el  hombre  se  ve  compelido a proteger la sociedad  mediante  la  amenaza  a  los  individuos que la componen.  Porque el orden  jurídico  es un sistema que opera bajo la formula acción – reacción, supuesto  –  consecuencia  jurídica.   Ese  fin  de  “prevención  general”  es  igualmente  apreciable  tanto  para  la  determinación judicial de la pena como  para  el  cumplimiento  de la misma, pues se previene no solo por la imposición  de  la  sanción,  sino  y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la  motivación  negativa  que  ella  genera  (efecto disuasivo), así como desde el  afianzamiento    del    orden    jurídico    (fin    de   prevención   general  positiva)”10.   

De manera complementaria, la jurisdicción  constitucional sentenció:   

“[…]  para  el funcionario judicial, al  momento  de  determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad,  no  es  suficiente  la gravedad y la modalidad de la  conducta  punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la  Constitución  le  ha  otorgado  a  esa clase de medidas preventivas,  además  de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la  Ley  906  de  2004,  las demás circunstancias contenidas en los numerales 1 a 4  del  artículo  310  ibídem”  (Corte Constitucional,  sentencia C-1198 de 2008).   

Los  lineamientos  precedentes, de cara al  caso  que  concita  la  atención de la Corporación, conducen a señalar que la  actuación  hasta  ahora  surtida no muestra elementos de juicio a partir de los  cuales  se  pueda  inferir  que  el  acuerdo  suscrito  entre  el procesado y la  fiscalía,  en  el  sentido  de  que  aquel  pondrá en peligro a la comunidad y  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena,  configure  violación  de  garantías  fundamentales.   

En   efecto,   para   el   a  quo bastó la mera consideración de  la  gravedad  del  bien jurídico protegido (la administración de justicia y la  fe  pública)  para  llegar  a  la conclusión contraria, pero en realidad pocas  reflexiones  ofrece  orientadas  a elaborar un pronóstico razonable que deje en  claro  que  la  gravedad  del  delito es más que suficiente para afirmar que el  acusado  es  un  peligro  para  la  comunidad  y  evadirá el cumplimiento de la  pena.    

El juzgador de primera instancia pasó por  alto  que  el  acta  de  preacuerdo  consideró  la  naturaleza  de  los  bienes  jurídicos  comprometidos  (fl.  132,  138, carpeta principal), como también su  gravedad  y  repercusión  en  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía     General     de     la     Nación    y    en    la    ‘Cárcel   de  Cómbita’;  fue  así como la fiscalía, tras  ubicar  la  pena por la conducta más grave en el cuarto mínimo, se apartó del  límite  inferior  (fl.  134),  para  individualizarla finalmente en 75 meses de  prisión,  término  del  cual  descontó su tercera parte, quedando la sanción  privativa  de  la  libertad  en  50  meses,  a  cumplir  en  el domicilio.    

Así   mismo,   el  acta  contempló  la  imposibilidad  de  seguir  el  acusado  incurriendo  en  la comisión de delitos  contra  la  fe  pública  y  la  administración  pública,  dado  que el fiscal  Ponce Córdoba renunció a  su  cargo,  y  porque  habrá  de  cumplir  sanción  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  de suerte que “por  virtud  del  fallo  condenatorio  que  se sigue en su contra,  razonablemente,  se  infiere,  [los bienes jurídicos afectados] no podrían ser  atacados  o  puestos  en  riesgo  por  el  acusado”.   

A todo lo anterior, agregó la fiscalía en  la  respectiva  acta,  el  fuerte arraigo en la localidad, su condición de buen  padre  de  familia  a  cargo  de  tres  hijos,  el  hecho  de estar cumpliendo a  cabalidad  sus  obligaciones  familiares (no obstante las naturales dificultades  que  le  acarrea  su  condición  de  procesado),  como  también  la detención  preventiva  en  su  domicilio,  le  permiten  suponer al ente acusador que no se  cumplen   los   elementos   de   peligrosidad  social  o  incumplimiento  de  la  pena.   

El    a  quo  se  opuso a dichos razonamientos tras considerar  la   relevancia   de   los   bienes   jurídicos   involucrados,  así  como  lo  intrascendente,  para  el  efecto  de  acreditar  el  ingrediente  subjetivo que  reclama  la  concesión  de  la prisión domiciliaria, la condición de padre de  familia  del acusado, toda vez que el sustituto de la  pena  intramural  no  se  funda  en la Ley 750 de 23002, y de apreciar de manera  genérica  el  mensaje  negativo que se brinda a la sociedad con el otorgamiento  del   beneficio,   así  como  las  oportunidades  que  tuvo  aquél  de  actuar  legalmente.   

Dichas consideraciones apenas resultan ser  divergentes  de  las  plasmadas  por  las partes que suscribieron el preacuerdo,  pero  no enseñan una violación de garantías fundamentales en los términos en  que  se  sustentó el sustituto de la prisión intramural, además de que, dicho  sea  de  paso,  ni el representante de las víctimas, como tampoco la agente del  Ministerio  Público  hallaron vulnerados los intereses de los perjudicados o de  la  sociedad; sobre esto último es necesario precisar que una tal circunstancia  no  puede  conducir a que el funcionario judicial deba necesariamente aprobar el  acuerdo;  dígase,  en este sentido, que el juez solamente está obligado por la  Constitución  y  las  leyes,  las  que,  en este caso particular, le imponen el  deber  de demostrar de manera clara una violación de garantías, como requisito  para improbar el contenido del acta.   

Así, el Tribunal no atina a precisar por  qué  el hecho de que el hoy ex funcionario judicial hubiera renunciado al cargo  precisamente  en  la  misma fecha en que fue imputado le permita poner en riesgo  la  fe  pública  o  la administración pública y de  justicia;  tampoco argumenta cómo es que el arraigo  territorial,  la condición de padre de familia que atiende sus obligaciones, el  cumplimiento   de   la   detención  preventiva  domiciliaria  hasta  ahora  sin  contratiempos,  o  bien  la  tendencia  para  autocorregir  sus faltas para así  aceptar  su  responsabilidad por los hechos cometidos, no son criterios válidos  para  sustentar el presupuesto subjetivo de la prisión domiciliaria y, además,  apuntan  a  un pronóstico negativo de peligrosidad social del sentenciado y del  riesgo  de  no  acoger  el  cumplimiento  de la pena.  Por el contrario, la  corporación  de primera instancia discurrió por consideraciones diversas a las  plasmadas  en  el  acta  de  preacuerdo,  las  cuales  apoyó  en  un precedente  jurisprudencial,   proferido   dentro   de  un  marco  procesal  bien  distinto.   

La  Corte,  por  su  parte,  no  encuentra  irrazonables,   menos   aún   violatorios   de  garantías  fundamentales,  los  razonamientos  contenidos en el acta de preacuerdo, con fundamento en los cuales  la  fiscalía y el procesado hallaron cumplidos los presupuestos subjetivos para  el otorgamiento de la prisión domiciliaria.   

Lo anterior, por cuanto, sin desconocer la  relevancia  de  los  bienes  jurídicos  vulnerados,  esto es la administración  pública  y  la  fe  pública,  ni  los  mecanismos empleados por el agente para  cometer  las  infracciones, en realidad no parece posible que el procesado pueda  constituir  un  peligro  para  la  sociedad  (entendido  este  concepto  como la  eventualidad  de  reincidencia  en  la comisión de conductas semejantes) cuando  concurren        las        siguientes        circunstancias:       a)    el    procesado    Ponce  Córdoba renunció al cargo cuyo  ejercicio     le     permitió     cometer     los     delitos;     b)   se  halla  cumpliendo  detención  domiciliaria     y,     además,    c)  le  es imposible vincularse como servidor público, habida cuenta  de  la  sanción  principal  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  un  término superior incluso al de privación de la  libertad,  así  como  por  la imposición adicional de la sanción accesoria de  pérdida del empleo público.   

Por  otra parte, aún cuando es cierto que  en  esta  oportunidad  no  se discute su condición de padre de familia para los  efectos  de  la  aplicación de la Ley 750 de 2002, ello por sí mismo no impide  considerar  la  concurrencia  de otros aspectos vinculados al anterior, como los  siguientes:  i) el hecho de  estar  cumpliendo  en  la  actualidad  sus obligaciones familiares, ii)  su  arraigo territorial y el de su  familia,   y   iii)  el  cumplimiento   de  la  detención  domiciliaria  sin  contratiempos.  No  existe  impedimento  alguno  para  que dichas circunstancias sean tenidas como criterios  válidos,  como  lo podrían ser otros análogos, y que bien pueden concurrir al  análisis del tema en cuestión.   

Así,  al  contrario  de  lo que afirma el  a quo, circunstancias como  las  reseñadas  constituyen  elementos  de  juicio  válidos  para  formular un  criterio  sobre  el  pronóstico del comportamiento del sentenciado, frente a la  sociedad y la sanción recibida.   

Lo cierto es que la sola consideración de  la  gravedad del hecho, como único argumento para negar el sustituto, conduce a  una  conclusión  desatinada,  como sería que la comisión de delitos contra la  fe  pública  y  la administración pública necesaria e ineludiblemente suponen  un  pronóstico  negativo  de  peligro  para la sociedad o de cumplimiento de la  pena, lo que evidentemente el legislador no ha dicho.   

4.       En       conclusión,  por no hallar la Sala que  el   preacuerdo   objeto   de   análisis   configure  violación  a  garantías  fundamentales  habrá  de revocar la determinación recurrida y, en su lugar, le  impartirá confirmación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  REVOCAR  la determinación  adoptada  el  8 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior, por medio de la cual  improbó  el  preacuerdo  suscrito  entre  el  procesado y la fiscalía el 22 de  julio de 2011.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia     de    lo    anterior,    IMPARTIR  APROBACIÓN al mencionado preacuerdo.   

Notificadas  a  las  partes  en  estrados,  devuélvase  la  actuación  al  despacho  de  origen  para que continúe con el  trámite pertinente.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO                                                                                JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                        SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                        AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  del 27 de abril de 2011, radicación No. 34829.   

2  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre  de 2008, radicación No. 29979.   

3  Corte Suprema de Justicia, ibid.   

4  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de  2009, radicación No. 31531.   

5  Corte  Constitucional,  sentencia  C-516  de  2007,  citada  por  la  Sala en la  sentencia  del  27  de  octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido  expuesta  en  la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en  la  C-425  de  1996,  referida  al  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

6  Ibid, rad. 29979   

7  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 29 de abril de  2008, radicación No. 29530   

8  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 3 de octubre de  2007, radicación No. 28381   

9  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio  de 2011, radicación No. 35943.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de julio  de 2004, radicación No. 17712.     

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