37066(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la formal legalidad de la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Oscar de Jesús Pérez, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 24 de mayo de  2011,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia que impuso al procesado  la  sanción  privativa  de la libertad de 84 meses de prisión como responsable  de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“En el mes de abril del año 2008, el menor  J.O.P.  se  acercó a la residencia del señor Oscar de Jesús Pérez ubicada en  la  carrera  50 BB No. 123ª-13 del barrio El Playón de esta ciudad, con el fin  de  venderle  palos  de  escoba,  situación  que  aprovechó el señor Oscar de  Jesús  para ofrecerle dinero a cambio de que se dejara realizar actos eróticos  sexuales,   a  lo  cual  accedió  el  menor,  quien  contaba  con  8  años  de  edad.   

Posteriormente  y  luego  de realizar en otra  oportunidad  la  conducta  descrita  anteriormente,  Oscar  de  Jesús  accedió  carnalmente al menor también bajo promesa remuneratoria”.   

Ante  el  Juzgado  27  Penal  Municipal  de  Medellín  -como  Juez de control de garantías-, se produjo la legalización de  la  captura,  formulación  de  imputación y medida de aseguramiento solicitada  por  la  Fiscalía 91 Seccional en contra del sindicado por los delitos de actos  sexuales  y  acceso  carnal  abusivos,  mismos  por  los  cuales  el  10 de mayo  posterior   esa   Fiscalía   presentó   acusación  en  su  contra.   

Cumplido  el  juicio  oral  se  emitieron los  fallos   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  referidos  con  antelación.    

DEMANDA  

Dos son los cargos postulados por el defensor  del procesado en contra de la sentencia impugnada.   

El  primero  con  respaldo  en  la  causal de  nulidad aduce violación al debido proceso y defensa.   

A  propósito de este enunciado, comienza por  destacar  las características que entiende son propias de la defensa dentro del  sistema  acusatorio,  para  contrastarlas  con  la ejercida en este trámite que  encuentra  “muy lejana de lo expuesto”,  pues  se  conoció   por  la  versión  de la compañera del  implicado  dada  en  el  juicio  oral,  que  el responsable de los hechos era un  familiar  del  menor  víctima,  “sin que el despacho  fallador  les  diera  la  trascendencia debida y por el contrario simplemente se  limitara  a  desecharlas  con  el  prurito  de  que  solo tienden a favorecer al  acusado”.   

De  ahí  que  la  defensa sólo se limitó a  oponerse  a  las  pruebas  de  la  Fiscalía,  sin formular una teoría del caso  propia,  como dice le correspondía, actuando a manera de un verdadero convidado  de  piedra,  cuando  doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, que cita,  infunde  una  actitud de parte diversa a dicho sujeto que, por tanto,  brilló  por  su ausencia, incumpliendo  con     el     rol     que     en     el     marco     de     la    “Criminalística”  en  la búsqueda de  la  verdad le correspondía, máxime cuando desde su criterio, no se demostraron  los hechos imputados y simplemente se dieron por ciertos.   

Solicita,  se  case  el  fallo  y  declare la  nulidad de toda la actuación.   

Como segundo cargo afirma aplicación indebida  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  in dubio pro reo y presunción de  inocencia,  derivados  de  múltiples  errores  de  hecho  por falsos juicios de  existencia e identidad.   

Como      pruebas      “ignoradas  o no practicadas”, aduce la  “filiación  del acusado, el examen clínico forense  y el examen biológico y genético del estudio de ADN”.   

Y     como     pruebas     “irregular     o     equivocadamente    apreciadas”,  aduce “El testimonio del menor, Informe  del investigador de campo, entrevista realizada al menor”.   

Sobre  esta  base,  se refiere el actor a las  diversas  ciencias auxiliares como la “Filiación, la  Signaléctica,   la  papiloscopia,  el  Exámen  Clínico  Forense,  el  Exámen  Odontológico,    el    Instrumental,    el    Antropológico…”,  etc,  que  no  fueron  empleados por la Fiscalía ni la defensa en  este  caso, a tal punto que al presunto responsable no se le dejó ser señalado  por  el  menor.  Censura  por  ello que previo a la versión del afectado, se le  preparó  para  la  misma  en  detrimento  de las reglas de producción de dicha  prueba.   

Acusa      entonces      “falso  raciocinio”  por  desconocerse  los  postulados  de  la sana crítica, en relación con la forma como se valoró  la  versión  del  menor,  o  aceptarse el testimonio de la madre de éste o las  fotografías    que    ilegalmente    se    aportaron   de   la   vivienda   del  imputado.   

Critica  enseguida  la  propia versión de la  víctima,  que  fija  la  presencia  de  otro  menor el que nunca fue llamado al  juicio  y  se  opone  al  razonamiento  de acuerdo con el cual el niño señaló  directamente  como  su agresor al imputado, cuando no coincidía exactamente con  los  rasgos  de  su  defendido,  por  lo  cual  existe  duda  sobre su verdadera  identidad.   

Se  opone  a  la  credibilidad concedida a la  versión  del  ofendido a través de lo expuesto con presencia de un psicólogo,  pues  desde  su margen no se acreditó la idoneidad profesional que exige la ley  ni fue presentada la tarjeta profesional correspondiente.   

No  obstante,  se ocupa a continuación de la  técnica  empleada  por  el  psicólogo en este caso “Técnica SATAC RATAC”,  que  califica estar basada en “especulaciones del Entrevistador” y asumir un  rol  de  “Perito  Testigo”,  sin  percibirse  que  las  respuestas del niño  tuvieran relación con los hechos.   

Asegura  que  en  la  entrevista realizada al  menor  no  se  identifican  conductas  como  las  descritas en las tablas que en  extenso     y     por     estimar     pertinentes,    reproduce,    “indicadores    conductuales”    que  descartan  según  su  criterio, en el menor JOP estrés postraumático, máxime  cuando   la   entrevista   contiene  “una  serie  de  universalidades y ambigüedades”.   

Demostrados los errores acusados, que asegura  violentaron  el  in  dubio pro reo y  la presunción de inocencia, solicita  se case el fallo y absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.   Como  lo  ha  advertido en profusas  ocasiones  la  Corte,  no  obstante  la connotación que al recurso de casación  introdujo  en  forma expresa la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación  extraordinaria   y   de   control   constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso  penal,  es  lo  cierto que continúa siendo un medio de oposición estrictamente  reglado,  para  cuyo ejercicio se ejercicio exige no solamente serios y lógicos  presupuestos  de  postulación  que descartan considerarlo un recurso más, sino  que  el  mérito  de  un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los  principios    de    acierto   y   legalidad   que   respaldan   las   sentencias  judiciales.   

Por  manera  que  siguen  primando  en  él  presupuestos  exigentes para su correcta presentación y aducción de argumentos  demostrativos,  luego emerge como un imperativo categórico además del interés  jurídico  para  recurrir,  que  los  motivos  aducidos  estén  orientados a la  realización  de  alguno  los  fines  consagrados  en el artículo 180 del C. de  P.P.,  en  forma  tal  que  se  precise  del fallo de fondo para cumplir con las  finalidades  del  recurso,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  conculcadas,  la  reparación  consiguiente de los  agravios  inferidos  y  la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no  concurrir el libelo resulta inadmisible.   

2.  Insistir  sobre estos básicos y profusos  parámetros,  cuya  verificación  posibilita  valorar  la  aceptabilidad de una  demanda  es  siempre  indispensable para contrastar los supuestos que en el caso  concreto debería reunir para ser admitida.   

En  dicho  orden,  conforme  quedó  visto,  encuentra  en  el primer cargo  el  actor  motivo  suficiente  para  imputar  a la sentencia quebranto al debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  la  estrategia  e idoneidad misma de quien lo  antecedió en el encargo defensivo.   

A este respecto, la Corte ha sido enfática en  señalar1,   que   la  simple  disparidad  de  postura  defensiva  frente  al  acometimiento  de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de  quienes  han  cumplido  dicho  rol con anterioridad, no es sustento aceptable en  casación.   

3.  Cuanto  atañe  a  la  garantía de plena  defensa  es  el imperativo de que la persona sometida a cualquier investigación  o  imputación  por  parte  del  Estado  jurisdiccional, sea representada por un  profesional   del  derecho,  de  donde  es  inadmisible  abrir  paso  a  reparos  concernientes  a  su  propio ejercicio, a su perspectiva, estrategia o manera de  ser  asumida,  asimilándola, en una homologación insostenible, con la ausencia  defensiva o desamparo absoluto de los deberes encomendados.   

En  la  decisión  comentada  bien  tuvo  en  precisar  la  doctrina  de  la  Sala:  “La  Corte ha  destacado  en  profusas  oportunidades  que  en orden a demostrar una pretendida  falencia  en  el  segmento  de  defensa  técnica,  resulta  inadmisible hacerlo  contraponiendo  esquemas  o  estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese  mismo  rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las  abanderadas  a  última  hora  con  un  juicio  ex  post  de  valoración de sus  resultados  adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de  estrategia  que  el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro  de  un  proceso  penal”  lo  que por demás propiciaría que en todos aquellos  casos  en  donde  se  discrepe  de  la metodología de defensa utilizada por una  abogado,  se  pueda  alegar  quebranto  de  derechos,  lo  que  es, desde luego,  inaceptable       (Cas.      32.511/09,      Cas      30.696/09)”.      

4.  A  nada distinto conducen las acotaciones  que  en  este  caso  aduce el actor, bajo el entendido que debió postularse una  teoría  defensiva  a  partir  de lo expresado por familiares del imputado en el  juicio  oral,  que  como bien observa fueron con énfasis desechadas simplemente  por procurar favorecer al imputado.   

Inaceptable,  pues,  que  el  sustento  de la  afirmada  falencia  defensiva  provenga  del  criterio  ex  novo expuesto por el  actor,  en  el  que no solamente reprocha los argumentos de quien lo antecedió,  sino  el  propio  fundamento  de  la  condena  en  que  dice  no  se demostraron  “los hechos imputados”   

Esta  censura  carece  del fundamento mínimo  para ser admitida.   

5. El segundo ataque se encaminó por la vía  indirecta  de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos  en  orden  al  señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en  donde  realmente se refleja una amalgama confusa en las diversas especies de los  defectos  de  esta  índole  que  culmina  por no desarrollar ninguno y entonces  simplemente   en  traducir  inconformidades  apreciativas  cuya  ineptitud  para  confrontar en su legalidad la sentencia impugnada.   

6.  En efecto, comienza en forma inesperada y  por  ende  confusa, sosteniendo “aplicación indebida  del  artículo  29 de la Carta Política”, como si el  origen  inmediato de los errores probatorios residiera en ese precepto superior,  y  aduce  como  principio  socavados  el  de duda y presunción de inocencia que  carecen de desarrollo.   

La  perplejidad  se  abre  paso  al  sostener  enseguida    como    pruebas    “ignoradas   o   no  practicadas”,         la         “filiación  del  acusado,  el examen clínico forense y el examen  biológico  y  genético del estudio de ADN”, pues se  trataría  de  elementos  no  practicados  en  el  juicio y por tanto de pruebas  inexistentes  y  sobre  las cuales desde luego es imposible que recaiga un vicio  dentro de los supuestos inherentes al error de hecho anunciado.   

A lo anterior se agrega la afirmación ambigua  de    pruebas    “irregular    o   equivocadamente  apreciadas”,  en donde se introducen alegaciones que  denotan  una  implícita  precariedad  investigativa  por  no  haberse acudido a  ciencias   auxiliares   como   “la  Filiación,  la  Signaléctica,   la  papiloscopia,  el  Exámen  Clínico  Forense,  el  Exámen  Odontológico,    el    Instrumental,    el    Antropológico…”,  que desde luego tampoco comportan atinencia alguna con defectos de  la índole aducida.   

7.  Las  críticas  sobre  el  desarrollo del  juicio  oral,  el  hecho  de haberse rechazado que el menor reconociera en dicho  acto  a su agresor, o la afirmada preparación que tuvo el niño antes de rendir  su  versión,  son  expresiones de inconformidad apenas aceptables como alegatos  libres   y   propios   de   recursos   diversos   al  extraordinario  ante  esta  sede.   

Sostener        “falso  raciocinio”  con  la genérica  expresión  de  no  haberse respetado “los postulados  de  la  sana  crítica”,  sin  determinar  en  forma  concreta  cuál  de  los supuestos que estructuran este método de valoración y  de  qué manera se desconocieron, cae en el vacío, esto es, sin definir cuáles  principios  lógicos, leyes de la ciencia o de la experiencia pretermitieron los  juzgadores.   

8.  Decir  que  no se atuvo el juez a la sana  crítica  probatoria  por  la  forma  como  valoró  la  versión  del menor, al  entender  que  fue  inequívoco  su  señalamiento  de  ser el imputado quien lo  sometido  a  los actos sexuales y acceso carnal, o aceptarse el testimonio de la  madre  de  éste  no  obstante  calificarlo, en forma errada desde luego como de  “referencia”,  si  lo destacado de su dicho es haber observado en la mañana  del  7  de abril de 2008 “cuando levantaba a J. de la  cama  para  que  se  fuera  para  el  colegio,  le  quitó  la  cobija  y vio su  pantaloneta  untada  de  sangre,  estando  el  niño  bocabajo.  Que como estaba  dormido  le bajó la ropa y miró el ano observándolo con sangre”,  aspectos  relatados a través de su directa y propia percepción,  o    la    crítica    a    la    forma    que   califica   de   “engañosa”   como   se   hicieron   las  fotografías   del   lugar   de   residencia   del  incriminado  que  resultaron  absolutamente irrelevantes.   

La ausencia de otras pruebas, como la mención  de  un  menor que hizo el niño, carece de entidad de error probatorio, y ocurre  lo  propio  con  el mérito concedido a su versión en tanto fue suficiente para  el  Tribunal  en  lograr  la  inequívoca  individualidad  y luego identidad del  agresor.   

9.  Ahora, la censura sobre la idoneidad o la  “técnica”  empleada por  el  psicólogo  que entrevistó al niño, improvisa un no propuesto falso juicio  de  legalidad,  así  como  el  mérito  o  valor  que  mereció  dentro  de los  parámetros  de  la  prueba  practicada,  cuando en contrapartida se trata de un  tema  que desde la perspectiva del ejercicio de la defensa, ha debido, entonces,  contraponerse  otra  prueba  de  análoga  especie,  pero  que  lejos  está  de  corresponder  a  defectos propios de la apreciación probatoria, sin que ante la  Corte    sean    válidas    especulaciones   valorativas   sobre   “indicadores    conductuales”    que  descartan    según   su   criterio,   que   el   menor   tuviera   “estrés postraumático”.   

La  ineptitud formal del libelo frente a esta  censura es también ostensible.   

10. Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a.  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b.  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  o  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.   

c.  Es  potestad  del  funcionario someter el  asunto  a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este  caso  así  lo  informará  al  peticionario  en  un  término  de  quince  (15)  días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Oscar  de  Jesús  Pérez.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de  2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Cas.  31853/2010     

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