37053(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación presentada contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la condena emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Facatativá contra GONZALO BENAVIDES  CÁRDENAS,  con  la  única modificación relativa a disminuir la pena privativa  de  la  libertad  impuesta,  para  fijarla  en 20 años de prisión, al hallarlo  responsable  de  los  delitos  de  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y  Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el juzgador de segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…Mediante  denuncia  presentada  el  8  de junio de 2010, la señora BLANCA LILIA NAVARRETE  MORENO,  puso  en conocimiento de las autoridades que su menor hija H.M.N.M., le  comentó  que  desde  hace  aproximadamente 3 años, el señor GONZALO BENAVIDES  CÁRDENAS,  en  repetidas  ocasiones  y  aprovechando que quedaba a solas con la  menor,  la  tomaba  de sus brazos, acariciaba sus manos y sus senos, la besaba y  tocaba  los  genitales,  tras  lo  cual  introducía  sus  dedos en la vagina de  aquella.   

Afirma  la denunciante que según lo relatado  por  la  menor, el último acto sexual cometido por GONZALO BENAVIDES CÁRDENAS,  se  presentó  el  3 de junio de 2010, cuando la niña quedó nuevamente sola en  la  casa con el denunciado, quien cerró con pasador la puerta de la habitación  donde  reside  y  procedió  a tomarla por los  brazos, la condujo hasta la  cama  y  procedió a accederla carnalmente, bajo la amenaza de que si contaba lo  sucedido  a  alguien  tomaría represalias en su contra, relaciones sexuales que  mantuvo  con  la  víctima  en  reiteradas  ocasiones,  maltratándola física y  psicológicamente       para       que       guardara       silencio…”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Las  audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de GONZALO BENAVIDES CÁRDENAS, se cumplieron el 25 de  junio  de  2010  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Facatativá  (Cundinamarca), diligencia en que se afectó al  imputado  con  detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto  autor  del  delito  de  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso   con   Actos  Sexuales  Abusivos  con  menor  de  14  años,  también  agravado.   

El  7  de julio de 2010, la Fiscalía Primera  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito presentó escrito de acusación,  y  el  5  de  agosto  siguiente,  se  realizó  la respectiva audiencia, en cuyo  desarrollo  la  Fiscalía  formuló  cargos  al  imputado  por  los  mencionados  delitos.   

El  31  de  agosto  de  2010  se  cumplió la  audiencia  preparatoria,  mientras  que  el  juicio  oral tuvo lugar en sesiones  verificadas  el 11 de octubre, el 18 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo  año,  luego  de  lo  cual  se  emitió  la  sentencia de primera instancia, que  condenó  al  acusado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión,  como  autor  responsable  del delito de Acceso Carnal Abusivo agravado con menor  de  14  años, en concurso con el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de  14 años, también agravado y ejecutado en concurso homogéneo.   

De  igual  formó  lo  condenó  a  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de veinte (20) años, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.   

Esta  decisión  fue recurrida en apelación,  pero  confirmada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la modificación  de fijar la pena en 20 años de prisión.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos formula el defensor del procesado  contra  la  sentencia  impugnada, el primero con fundamento en la causal segunda  de  casación  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa técnica, y el  segundo   con   apoyo   en   la   causal   tercera,  por  el  “…manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia…”,  censuras que desarrolla en los siguientes términos.   

Primer Cargo. Nulidad  

Inicialmente   destaca  el  demandante  las  características  que  entiende  son  propias  de la defensa técnica dentro del  sistema  acusatorio,  para  contrastarlas  con la ejercida en este trámite, que  califica  de  inadecuada  e  insuficiente,  en  cuanto  dejó pasar el apoderado  oportunidades  procesales  indispensables  y necesarias para pedir pruebas, así  como  para  solicitar  le  fueran  entregadas  aquellas  que  favorecían  a  su  representado,  además  que  no se opuso a que la Fiscalía solicitara elementos  probatorios  en  un  sentido  y  en  el  debate oral finalmente se le diera otro  diferente.   

Agrega  que  la  defensa  fue  ejercida  sin  seriedad,  sin  precaución,  denotando  inexperiencia  y  desconocimiento en el  manejo de esta clase de procesos.   

Señala como omisiones del defensor que en su  sentir  acreditan  la ausencia de una verdadera representación técnica a favor  del acusado, las siguientes:   

i) En el curso de la audiencia preparatoria la  perito  del  Instituto  de  Medicina  Legal puso en conocimiento que remitió al  laboratorio  muestra  del  flujo  vaginal  de  la menor, en orden a acreditar la  clase  de  enfermedad  de  trasmisión  sexual que padecía y no obstante que la  fiscalía  omitió  introducir dicha prueba para que fuera valorada en el juicio  oral, la defensa tampoco elevó solicitud en tal sentido.   

ii)  En  opinión  del  demandante,  debió  igualmente  el  defensor  solicitar  la valoración médica de GONZALO BENAVIDES  CÁRDENAS  con  el  fin  de  determinar  si  era  portador o no de enfermedad de  trasmisión   sexual,   de   manera  tal  que  pudiera  contagiar  a  la  menor.   

Agrega  que  se  trata  de  medios  de prueba  conducentes  y pertinentes, en cuanto se dirigen a demostrar que su defendido no  padecía  de  sífilis,  y  por  consiguiente,  que no fue la persona que abusó  sexualmente de la menor y le contagió la mencionada enfermedad.   

Sostiene que de haberse solicitado y allegado  tales  pruebas, la teoría del caso de la Fiscalía se habría derrumbado con la  consecuente absolución del acusado.   

iii) Califica de equívoca la decisión de la  defensa  de  acudir a un laboratorio particular con la finalidad de practicar al  acusado  examen que indique “…que no es portador de  sífilis…”, en cuanto debió recurrir al Instituto  de   Medicina   Legal  o  a  laboratorios  de  la  Sijin,  que  cuentan  con  la  infraestructura  y  con  el  personal experto en el tema, actuación que habría  permitido  una  adecuada  explicación respecto a que bajo ninguna circunstancia  una  persona que no es portadora de esta clase de virus puede trasmitirlo a otra  persona.   

iv)  Sostiene  que  el  desconocimiento  del  alcance  y  la  función  del  defensor  se pone en evidencia cuando no obstante  aparecer  la  versión  relativa  a  que el autor del comportamiento punible fue  Luís  Hernando  Moreno,  ninguna  actuación  adelantó  en  orden a lograr que  compareciera  a  la  audiencia  pública  o  le  fuera  practicado  examen  para  determinar si padecía de sífilis.   

v)  Cuestiona  que  no  hubiera solicitado el  defensor  constancias  de  trabajo  del  acusado donde certifiquen su horario de  labores,  al  igual  que  su  historia clínica y la correspondiente valoración  médica  con  el  propósito  de  acreditar que padece de tres hernias discales,  aspectos que permitirían controvertir la versión de la menor.   

vi) Por último, reseña que en el curso de la  audiencia  pública  continuamente  el  Fiscal objetó la forma como el defensor  contrainterrogaba,  al  punto  que  no  sabía cuestionar la credibilidad de los  testigos ni de la perito.   

Desestimó el libelista que la actuación del  abogado  pudiera  entenderse una estrategia defensiva, sino que, en su opinión,  se  trata  simplemente  del  desconocimiento  de cómo debe pedirse una prueba o  atacarse una posición de la Fiscalía.   

Solicita,  se  case  el  fallo  y  declare la  nulidad de toda la actuación.   

Segundo Cargo.  

Denuncia  en  esta  oportunidad la violación  indirecta  de  la  Ley  de carácter sustancial derivada de un falso raciocinio,  por   el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba.   

i)  En  desarrollo  de  la  censura,  señala  inicialmente  que  el  análisis  individual de la prueba sexológica practicada  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  no  se  ajusta  a las reglas de la sana  crítica,  tales  como  la  identificación  de  los  aspectos  principales,  la  separación  de  puntos  relevantes  que  conducen a definir las concordancias o  discrepancias,   la   definición   de   nexos   o  fundamentos  respecto  a  la  responsabilidad.   

Luego de disertar in  extenso   sobre  las  técnicas  que  según  algunos  expertos   deben  emplearse  en  entrevistas  a  menores  víctimas  de  ataques  sexuales,  advierte que se omitió la regla de la experiencia acorde con la cual  no  se  puede  tomar  una  conclusión  de un dictamen pericial, sin que el Juez  cumpla  el procedimiento previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  las  inferencias para determinar la responsabilidad son propias del juez  y no del perito.   

Recordó que de conformidad con el criterio de  la  doctrina,  la  prueba  pericial  es auxiliar del juez, en cuanto le sirve de  orientación  en  la toma de decisiones sobre temas especializados, pero ello no  significa  que la determinación del funcionario sea idéntica a la opinión del  perito,  sino  que  debe  ser  objeto  de  valoración  con  las demás pruebas,  señalandose  los  vínculos  objetivos  de  los  fenómenos y estableciendo los  respectivos  nexos, que son los pasos correctos del pensamiento omitidos por los  juzgadores de instancia.   

Concluye  que  el  error  de  la  sentencia  consistió  en tomar la prueba y darla por cierta frente a la responsabilidad de  su  representado  “…dando a entender que el perito  demostró   que   fue   GONZALO   BENAVIDES   CÁRDENAS   quien  penetró  a  la  menor…”.   

Agrega   que   al   no   haberse   valorado  individualmente  la  prueba  y no otorgársele el sentido correcto y lógico que  le  corresponde,  no  percibieron  los funcionarios de instancia que el dictamen  pericial   indica   que   “…científicamente   es  imposible  que  para  el  2  de junio hubiera existido esa desfloración la cual  data  de  más de 10 días, y habiéndose realizado el examen el 6 de junio esto  es  4  días  después  de  la denuncia, como podría el Tribunal desconocer esa  realidad de apuño…”.   

ii)  En  segundo  lugar  hace referencia a la  forma  como  se  valoró  el  testimonio  de  la  menor y su retractación, para  indicar     que    se    incurrió    en    “falso  raciocinio” por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica, toda vez que si bien las máximas de la experiencia ponen de  manifiesto  que “…la mayoría de los menores que se  retractan  lo  hacen frente a su directo violador, o manoseador; esto cuando uno  de  ellos  es  su  padrastro, su padre, su abuelo, su familiar, y lo hacen en la  mayoría  de casos, por pesar, por influencia, por otros factores que tienen que  ver  con la posición que este delito genera en cuanto a la unión de la familia  de  la cual hace parte el menor…”, lo cierto es que  en  esta  oportunidad  no  se  presenta  dicha situación, toda vez que la menor  señala a un tercero como responsable de los hechos.   

En tales condiciones, asegura el libelista, se  equivoca  el Tribunal al aplicar una regla de la experiencia que no se adecua al  evento en estudio.   

Hace  referencia  a  lo  manifestado  por  la  afectada  ante  la  médico  forense  del  instituto  de  Medicina  Legal y a lo  sostenido  en  entrevista  con  el  sicólogo  de Bienestar Familiar, y luego de  transcribir  el  análisis  que de dichas pruebas realizó el Tribunal, concluye  que   en   su   razonamiento   “…no   existe  una  concordancia  lógica, hay un falseamiento en cuanto a la realidad de lo narrado  y a la apreciación…”.   

Afirma  que  contrastando  lo valorado por el  Tribunal   “…con  la  valoración  que  hace  esta  defensa  desde  el  punto  de  vista  de  la  razón,  de  la  ciencia  y  de la  experiencia,  se  observa  ese desfase existente que desde ya genera por sí, un  criterio  valorativo  contrario a la lógica, que exige esa correspondencia, esa  coherencia,  ese  sentido  preciso que se le debe dar al análisis que se extrae  de  ella,  luego,  lo que dice la valoración del Tribunal, contradice lo que en  realidad  la  menor  dijo,  y  ello  demuestra  que a la luz de las reglas de la  lógica  no  se hace un examen reflexivo, razonado y lógico, o coherente con lo  que la prueba establece…”.   

Agrega  que  el  Tribunal  se  limita  a  transcribir  cada  prueba,  sin  sacar conclusiones reflexivas, ni razonamientos  lógicos  y  coherentes,  como  tampoco  realiza  un análisis desde el punto de  vista de la experiencia para cada prueba.   

Seguidamente  cuestionó el método utilizado  para  realizar  las  entrevistas a la menor víctima, en cuanto se alejan de las  nuevas  técnicas  y  de los principios científicos modernos existentes, por lo  cual,  en  su opinión, no podía otorgarse credibilidad a una entrevista que no  tiene  en  cuenta  lo  señalado  por  los  respectivos  protocolos,  los cuales  transcribe   

Asegura que las preguntas de la entrevista son  cerradas,   sugestivas,   en   muchos   casos   repetitivas  y  algunas  son  de  confrontación, en clara oposición a los principios científicos.   

Indica  que la aplicación de las máximas de  la  experiencia y las disposiciones técnico científicas, habrían permitido un  análisis  razonado,  reflexivo,  lógico  y  coherente  de  la prueba pericial.   

En  el  acápite  que  denomina  “análisis  en  conjunto de la prueba”,  insiste   en  controvertir  la  credibilidad  otorgada  por  los  juzgadores  de  instancia  al  relato  de la menor y recuerda una vez más las técnicas que han  de   emplearse   en   entrevistas  a  ellos  cuando  son  víctimas  de  ataques  sexuales.   

Solicita  en  consecuencia casar la sentencia  impugnada,  y  en  su lugar absolver a su representado de los cargos por los que  fuera acusado.   

CONSIDERACIONES  

En  diversas  oportunidades ha manifestado la  Sala  que no obstante la connotación que la Ley 906 de 2004 le otorgó en forma  expresa  al recurso de casación como instrumento de impugnación extraordinaria  y  de  control  constitucional,  lo  cierto  es que continúa siendo un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  y en tales condiciones, su ejercicio impone  serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación,  además que el mérito del  libelo  ha  de  consistir  en  tener  la aptitud de desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.   

En tales condiciones, los presupuestos para su  correcta  presentación  y  la  aducción de argumentos demostrativos permanecen  vigentes,  de  donde  se  evidencia  como un imperativo categórico, además del  interés  jurídico  para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a  la  realización  de  alguno  de  los  fines consagrados en el artículo 180 del  Estatuto  Procesal  Penal,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  conculcadas,  la  reparación  consiguiente de los  agravios  inferidos  y  la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no  concurrir, el libelo resulta inadmisible.   

Así,  contrastando los mencionados supuestos  con  el  caso  concreto  puesto  a  consideración de la Sala, se aprecia que la  demanda  incumple las exigencias técnicas necesarias para disponer su trámite,  dado  que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la  claridad    y    precisión   en   su   formulación,   e   igualmente   en   su  sustentación.   

1. En dicho orden, postula en el primer cargo  el  demandante el quebranto del derecho de defensa por la estrategia e idoneidad  misma  de quien lo antecedió como representante judicial del acusado, en razón  a  que  dejó  en  orfandad  procesal  al  inculpado,  según aduce, debido a su  negligencia  y  al  aparente desconocimiento de los pormenores del nuevo sistema  acusatorio,  con  lo  cual  se  privó  a  su  asistido  de  obtener  beneficios  procesales.   

En relación con dicho tema, la Corte ha sido  enfática  en  señalar, que la simple disparidad de postura defensiva frente al  acometimiento  de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de  quienes  han  cumplido  dicho  rol con anterioridad, no es sustento aceptable en  casación.   

Ninguna  duda  existe  acerca del derecho del  sindicado  a  estar  asistido  de  un  abogado  escogido  por  él, o de oficio,  consagrado  éste  como  una  garantía de carácter fundamental en el artículo  29,  inciso tercero, de la Carta Política, prerrogativa a la que de igual forma  aluden  el  artículo  3°  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración de  Justicia,  el artículo 8.2, literales d) y e) de la Convención de San José de  Costa  Rica; y el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, aprobado por la Ley 74  de  1968, de donde es inadmisible abrir paso a reparos concernientes a su propio  ejercicio,  a su perspectiva, estrategia o manera de ser asumida, asimilándola,  en  una  homologación  insostenible,  con  la  ausencia  defensiva  o desamparo  absoluto de los deberes encomendados.   

Oportuno  resulta  transcribir  el  criterio  expuesto   por   la   Sala   en   relación   el   tema,   en   los   siguientes  términos:   

“…La  Corte  ha  destacado  en  profusas  oportunidades  que  en  orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento  de  defensa  técnica,  resulta  inadmisible  hacerlo  contraponiendo esquemas o  estrategias  en  contravía  de  quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente,  decidieron  encaminarse  con  propuestas  disímiles a las abanderadas a última  hora  con  un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez  que  ello  implicaría  desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio  de  la  profesión  impone  al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo  que  por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de  la  metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto  de   derechos,  lo  que  es,  desde  luego,  inaceptable  (Cas.  32.511/09,  Cas  30.696/09)…”.1      

De  ese orden son los cuestionamientos que en  este  caso  aduce  el  demandante,  bajo  el entendido que debió postularse una  teoría  defensiva  a  partir de la solicitud de pruebas encaminadas a acreditar  mediante  valoración médica que GONZALO BENAVIDES CÁRDENAS no era portador de  enfermedad  de  trasmisión sexual, eventualidad que en su sentir era suficiente  para  demostrar  que  su  defendido  no  era  responsable de los comportamientos  ilícitos que le fueran endilgados.   

De  otra  parte,  no explicó el libelista en  qué  habría  radicado la diferencia del fallo de condena si el profesional del  derecho  encargado  de  la  defensa  hubiera  insistido  en  la práctica de las  pruebas  indicadas  en  su  escrito  de demanda, si se tiene en cuenta que dicho  aspecto,  esto  es el eventual contagio de enfermedad de trasmisión sexual a la  menor  abusada, fue punto objeto de análisis en las decisiones de instancia con  suficientes   y   razonados   argumentos  prácticos  y  jurídicos,  sólo  que  otorgándole un alcance diferente al pretendido por el Libelista.   

Tampoco  atina  a indicar las razones por las  cuales  el  que  no  se hubiere interesado su antecesor en la defensa por lograr  que  Luís  Hernando Moreno, tío de la menor señalado en la retractación como  autor   del  comportamiento  punible,  compareciera  a  la  audiencia  pública,  constituye  una  omisión  con  incidencia  en el núcleo esencial de una eficaz  defensa  letrada  y  conduce  de  manera  inexorable a la invalidez del proceso,  cuando  lo  cierto  es  que  los  juzgadores de instancia negaron credibilidad a  dicha versión.   

En vez de mostrar la afectación del derecho a  la  defensa,  el  recurrente emprende un análisis de la prueba para indicar las  contradicciones  en  los  testimonios  de  la  víctima  que  en  su opinión le  restarían  mérito  al  señalamiento  del  acusado,  como la falta de claridad  acerca  del  lugar y momento de ejecución de los comportamientos ilícitos, las  cuales   permitirían   concluir  que  mintió  en  la  sindicación  contra  su  representado.   

En ese mismo sentido otorga crédito al relato  de  la  víctima  en  que se retracta de la sindicación dirigida contra GONZALO  BENAVIDES  CÁRDENAS,  según  la  cual  el  agresor  fue su tío Luís Hernando  Moreno.   

Conforme   con  tales  consideraciones,  el  impugnante  lejos  de  develar  la  afectación del derecho de defensa técnica,  realiza  conjeturas y valoraciones que no se avienen con el cargo ni constituyen  desarrollo del mismo.   

Ello   por  cuanto  el  actor  acude  a  la  valoración  probatoria  hecha  desde su punto de vista para sustentar su reparo  sobre  la  vulneración del derecho a la defensa, sin agregar nada distinto a la  simple     manifestación     acerca     del     alcance    que    correspondía  otorgarles.   

Desde  luego  son  expresiones genéricas del  demandante,  que  ningún  esfuerzo  hace  por estructurar un discurso jurídico  demostrativo de la trascendencia del error reprochado en el cargo.   

Si  bien  el  demandante  denuncia  actos que  afectarían  el  derecho  de  defensa,  en  verdad emprende un debate probatorio  agotado  en  las  instancias, ignorando que en virtud de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia,  prevalece la valoración del juzgador  mientras  no  se aparte de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso la clase  de error sería otro.   

Desacertado resulta entonces, que el sustento  de   la   afirmada   falencia   defensiva  provenga  del  criterio  ex  novo  expuesto por el actor, en el que  no  solamente  reprocha  los  argumentos  de quien lo antecedió, sino el propio  fundamento  de  la  condena  en  que dice no se demostró la responsabilidad del  acusado.   

Finalmente, frente a este primer reproche y su  trascendencia,  la  argumentación  del demandante no la evidencia con la simple  afirmación  de  que su antecesor desconoce las reglas del contra-interrogatorio  y  las  objeciones, la manera de solicitar pruebas conducentes y pertinentes, el  modo  y  tiempo  para  solicitar  la práctica de pruebas, o la técnica para la  creación  de  una  verdadera  teoría  del  caso,  lo  cual impidió al acusado  proponer  en  el juicio una estrategia defensiva orientada a derruir la tesis de  la  Fiscalía, toda vez que no explica de qué manera le fue obstaculizada dicha  posibilidad.   

En esas circunstancias, el reparo se queda en  un  enunciado  en  el que el recurrente considera irregular la intervención del  defensor,  sin  cumplir  con las exigencias de técnica que gobiernan al recurso  de casación.   

En  conclusión,  esta  censura  carece  del  fundamento mínimo para ser admitida.   

2.  El segundo ataque se encamina por la vía  indirecta  de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos  en  orden  al  señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en  donde  realmente se refleja una amalgama confusa en las diversas especies de los  defectos  de esta índole, al punto que culmina por no desarrollar ninguno, sino  que  simplemente  se limita a traducir inconformidades en torno a la valoración  probatoria.   

Los errores de falso raciocinio reprochados a  la  sentencia  se quedan en su mera enunciación, en tanto las reglas traídas a  colación  para  demostrar  los vicios de juicio en la valoración de la prueba,  el  impugnante  los  atribuye  a  la prueba misma o son de otra índole, pero en  todo  caso  se  encuentran  sustentados en consideraciones personales y no en la  demostración de la violación de las reglas de la sana crítica.   

Así, comienza en forma inesperada y por ende  confusa,   por   sostener  que  se  presenta  “…un  falseamiento  en  cuanto  a  la realidad de lo narrado y a la apreciación en la  valoración  del  Tribunal…”,  cuando  en realidad  “…la  prueba  analizada  en  forma reposada indica  otra  cosa totalmente diferente…”, luego de lo cual  afirma     que     la     valoración     del     Tribunal    “…contradice   lo   que   en   realidad   la   menor  dijo…”  aspectos  propios de la estructuración de un error de hecho  por falso juicio de identidad.   

A  lo  anterior  agrega  alegaciones sobre la  idoneidad  o la “técnica”  empleada  en la prueba sexológica practicada por el Instituto de Medicina Legal  y  en la entrevista con el sicólogo de Bienestar Familiar, con lo que improvisa  un  no  propuesto  falso  juicio  de legalidad, así como el mérito o valor que  mereció   dentro  de  los  parámetros  de  la  prueba  practicada,  cuando  en  contrapartida  se  trata de un tema que desde la perspectiva del ejercicio de la  defensa,  ha  debido,  entonces,  contraponerse otra prueba de análoga especie,  pero  que  lejos  está  de  corresponder  a defectos propios de la apreciación  probatoria,  sin  que  ante  la  Corte  sean válidas especulaciones valorativas  sobre    “indicadores   conductuales”   que   descartan   según   su  criterio,  que  el  menor  tuviera  “estrés      postraumático”     propio de quien ha sido sometido a un abuso sexual.   

Pero  todo  lo  anterior se presenta de forma  entremezclada  y  confusa,  carente,  por  tanto,  de  la  claridad exigida para  admitir el reparo que permita proferir pronunciamiento de fondo.   

Por  otro  lado,  la  mayor  parte  de  esos  planteamientos   no   consulta  con  la  naturaleza  del  error  de  valoración  probatoria derivado de un falso raciocinio.   

En  efecto,  que  en  la  realización de las  entrevistas   a   la   menor   víctima  no   se   hayan  seguido  algunas  técnicas  desarrolladas  por  la  literatura  especializada  sobre  lo  cual ocupa la mayor parte del discurso, no  guarda  relación  con  el  mencionado yerro sino, eventualmente, con el llamado  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, además que se trata de un  aspecto  que  tampoco  resulta  relevante,  porque,  conforme  se indicó en los  fallos,  su  práctica se ciñó a procedimientos aceptados de cuyo contenido se  logró  extraer la veracidad del dicho incriminante de la menor, sin violar, por  tanto, reglas de la sana crítica.    

En   realidad,   bajo   el   ropaje   del  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia y de la lógica, en la censura  se  emprende  un  análisis  crítico  del  testimonio  de  la  ofendida y de la  intervención  de  los  peritos, para concluir el demandante que tales elementos  de  juicio  no  merecen  el valor probatorio que los juzgadores le reconocieron,  pero sin que demostrara el error denunciado en el reparo.   

Ahora,  si su desacuerdo está en que el juez  afirma  cosas  que los peritos no determinaron en su dictamen, la clase de error  sería  otra, en cuanto se trataría del falseamiento de la prueba por adición,  alteración   o  mutación,  puesto  que  no  demuestra  por  qué  “los  falladores  no  le  dieron la interpretación lógica a esta  prueba”.   

Las  mismas  falencias  se  observan  en  el  desarrollo  de  la censura encaminada a cuestionar la credibilidad otorgada a la  primera  versión de la menor víctima, sustentada en que los juzgadores dejaron  de  lado las contradicciones existentes, cuando las reglas de la lógica y de la  experiencia le restarían mérito.   

Vistas de ese modo las cosas, el casacionista  se  aparta  de  los  requisitos de técnica como también lo hiciera en el cargo  anterior,  para exponer su particular punto de vista acerca del valor probatorio  que  merece  la  prueba relacionada en el reparo, sin tener en cuenta que por la  doble  presunción  de  acierto y de legalidad de la sentencia, prevalece la del  juez mientras respete las reglas de la persuasión racional.   

Sus reparos a la sentencia por no apreciar las  presuntas  contradicciones  de  la  prueba, no obedecen a ninguna clase de error  sino a su inconformidad por la condena.   

El  impugnante  con  la  proposición  de los  cargos  persigue solamente un nuevo debate probatorio en esta sede, sin tener en  cuenta  que  en la impugnación extraordinaria se estudian los errores de juicio  o  de  procedimiento cometidos por el juzgador, los cuales corresponde sustentar  mediante un discurso lógico jurídico que los haga evidentes.   

No  tuvo en cuenta el demandante que el falso  raciocinio,  como  expresión  de falencia derivada de una errónea apreciación  de  las  pruebas, impone al demandante el imperativo de evidenciar de qué forma  y  cuál  de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica  en  la  valoración  de  las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es,  resulta  forzoso  indicar  el  fundamento  que  avala  el desconocimiento de las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común de que el  mismo emana.   

Ostensible resulta el equívoco del censor, en  considerar  que  el  falso  raciocinio tiene que ver con el poder de convicción  que  el  juez  le  otorga  a  la prueba. De ahí que se dedicara a manifestar su  disparidad  de  criterio  con  la  credibilidad que le fuera otorgada al inicial  relato de la menor víctima.   

No  es suficiente, por tanto, como fundamento  de  esta  especie  del  error  de  hecho  en  el sentido de falso raciocinio con  expresar  una  postura  polémica en la valoración de las pruebas para entender  justificada  esta  vía  de  ataque,  en  la  aspiración de que sea aceptada la  posibilidad  de  discrepar  con  la  sentencia desde una perspectiva simplemente  controversial  de  apreciación, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, la  casación  no  habilita  una  tercera  instancia  en  donde  sea  dable expresar  interesadamente  un  criterio  divergente  de  análisis  de  la  prueba  con el  infundado  pensamiento  de  asumir que puede en un momento determinado imponerse  al estudio que en dicha materia ha consignado el juzgador.   

La   argumentación  no  muestra  el  error  postulado  en  los cargos, sino las apreciaciones personales del libelista que a  través de la demanda pretende imponer su punto de vista.   

Ante  los  desaciertos de orden formal en que  incurre  el  casacionista,  como  que la causal aducida y el yerro postulado, no  son  desarrollados en su debida fundamentación de manera clara y precisa, ha de  concluirse en la ineptitud de la censura.   

Los   defectos  argumentativos  puestos  de  manifiesto  en  relación con los cargos contenidas en la demanda presentada por  el  defensor  de  GONZALO  BENAVIDES  CÁRDENAS  permiten  a  la Sala colegir el  incumplimiento  de  las  exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la  Ley 906 de 2004, motivo por el cual será inadmitida.   

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la  necesidad  de  superarlas  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario     previstos     en     el     artículo     180    ibídem,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

3.  Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2.004, advierte la Sala -como se hizo a partir  de  la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que  dada  la  carencia  de  regulación  en  su trámite, el mismo ha de entenderse,  así:   

a.  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes– el Magistrado disidente o que no haya  participado en los debates o suscrito la inadmisión.   

b.  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  o  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.   

c.  Es  potestad  del  funcionario someter el  asunto  a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este  caso  así  lo  informará  al  peticionario  en  un  término  de  quince  (15)  días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado GONZALO BENAVIDES CÁRDENAS.   

2. Contra esta decisión procede insistencia,  en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                         FERNANDO           A.          CASTRO          CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

         

    

1 Corte  Suprema de Justicia. 15 de septiembre de 2010. Radicado 31.853.     

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