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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO contra la sentencia del 31 de Mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que impuso al acusado quinientos noventa y cuatro (594) meses de prisión como pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
HECHOS
Por ajustarse a la realidad de lo evidenciado en el curso de la actuación procesal, la Sala acoge el relato que sobre los hechos realizó el juzgador de primer grado, en los siguientes términos:
“…Aproximadamente a las diez de la noche del día 4 de septiembre de 2010, se encontraban los policías DARWIN CADAVID Y JHON PALENCIA dedicados a su labor de patrullaje por el sector comprendido entre la plaza de banderas y la diagonal Santander de esta ciudad , cuando oyeron el sonido característico de disparo de arma de fuego, lo cual los llevó a reaccionar de inmediato trasladándose hacia el lugar de donde provenían, encontrándose en el camino a JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ herido, quien les manifestó que unos individuos que se desplazaban en un vehículo de calor blanco le habían disparado, tanto a él como a unos amigos, señalando a un rodante de tal color que por allí transitaba como el mismo a que aludía, emprendiendo entonces los policiales su persecución, sin perderlo de vista en ningún momento, logrando darle alcance más adelante, a pesar que el conductor, al notar su presencia imprimió mayor velocidad, tratando incluso de mimetizarse entre otros automotores, quien se les identificara como JAVIER VALDERRAMA GUERRERO, procediendo luego a revisar el rodante, encontrando en el cojín trasero izquierdo una pistola marca glock calibre 9mm, con un dispositivo adaptado para convertirla de semiautomática en automática, con un proveedor con capacidad para 17 cartuchos y debajo del asiento del copiloto una pistola CZ, CALIBRE 9 mm, semiautomática con un proveedor con capacidad para 15 proyectiles y como característica especial, el alargamiento del cañón para la instalación de un silenciador, razón por la cual procedieron de inmediato a privarlo de su libertad y dejarlo a disposición de la autoridad competente para ello…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO, se cumplió el 5 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, diligencia en que se afectó al imputado con detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al imputado por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Personal y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
Una vez cumplida la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de instancia en los términos inicialmente reseñados.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor del procesado contra la unidad inescindible que conforman las sentencias de instancia, uno principal con fundamento en la causal segunda de casación que se refiere a que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad, y el otro subsidiario con apoyo en la causal primera por violación indirecta de una norma sustancial, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
Primer Cargo. Principal
Acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, en cuanto no sólo incumplió la obligación de dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, sino que además omitió cualquier análisis probatorio en orden a acreditar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Aduce que los fallos se fundamentan en las manifestaciones del menor Henry Armando Ariza, sin tener en cuenta que se trata de un testigo que falta a la verdad, toda vez que, en su opinión, ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos en esa fecha y hora.
Luego de resaltar las presuntas inconsistencias y contradicciones de la mencionada declaración, sostiene que los juzgadores de instancia incumplieron las directrices de la Corte respecto de la forma en que se debe analizar el testimonio de las víctimas y agrega que “…si esto es así, se derrumba la sentencia de condena, se desvanece la motivación de la sentencia, se demuestra que no se hizo análisis en conjunto de pruebas, ni se oteó el principal testigo de los hechos, ya que no le dio credibilidad frente a lo que se dijo por parte de éste en el interrogatorio cuando describió y mencionó claramente las personas que se encontraban armando minas antipersonales, concluyéndose que hay motivación deficiente de la sentencia impugnada…”.
Cuestiona igualmente la credibilidad otorgada al relato de los policías Darwin Alfonso Cadavid Barrios y Jhon Jairo Palencia Rodríguez, y reclama que no se hubiere corroborado su versión con los reportes de llamadas a la línea del centro automático de despacho de la policía nacional, ni se presentaran las fotografías del carro con los avisos de la ruta que cubría, como tampoco se fijó fotográficamente dónde se encontraron las armas. Sostuvo que “…se ocultó esa información simplemente porque lo que interesaba era el resultado de captura…”.
Expresó que la motivación de una decisión judicial “…no puede corresponder a simple formalismo o a una ritualidad intrascendente que supla el fondo de la controversia con genéricas afirmaciones o tácitos supuestos que de suyo posibilite equívocas conclusiones…”, exigencia que no se cumplió en esta oportunidad, ya que el Tribunal Superior dejó incólume la condena emitida por el Juez, pese a la carencia de motivación.
Expresa que el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa no fue demostrado en el juicio, en cuanto la materialidad del mismo se pretende acreditar con la sola manifestación del médico de urgencias que atendió a la víctima, no obstante que de sus afirmaciones se desprende que se trató de un simple roce “…lo que lleva a inferir que no se cumplen con los elementos típicos de esta infracción penal…”.
Concluye que la condena emitida en contra de su representado carece de validez en cuanto no se conoce el criterio judicial en que se fundamenta, por lo cual debe anularse.
Arguye el libelista que la trascendencia del vicio denunciado radica en que no se da a conocer el criterio judicial que permita una sana controversia de los fundamentos de la condena respecto de la certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de su representado.
Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar decretar la nulidad para que se emita uno nuevo “…que contenga los aspectos objetivos y trascendentales exigidos por la ley…”.
Segundo Cargo. Subsidiario
Postula la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por no decretarse la duda que emerge de los medios de prueba allegados a la actuación.
En desarrollo de la censura, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, para concluir que la duda surge de la versión rendida por el menor Henry Armando Ariza, único testigo de los hechos, en cuanto miente al ofrecer su relato.
Asegura que el reproche es trascendente en razón a que se vulneró el derecho fundamental de la dignidad personal de su representado, al emitir en su contra una condena injusta, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
Por último, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido de los cargos formulados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano, se erige como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales.
No obstante la gran flexibilidad permitida, la demanda a través de la cual se pretenda sustentar la impugnación, necesariamente debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas acorde con lo previsto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, en armonía con la estructura del estado constitucional de derecho acogido por el constituyente1.
En relación con los mencionados requisitos de la demanda, ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto procesal, de los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i) señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u ofrecer una sustentación mínima, y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del citado artículo 184, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii) Si prescinde de señalar la causal.
(iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente asunto, es evidente la ausencia de claridad y precisión de los cargos, en cuanto el libelista omitió un adecuado desarrollo de los mismos, además que, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva en concordancia con el artículo 180 ibídem, no se aprecia transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El desvío del recurrente se acentúa sin discusión cuando acude a idénticos argumentos para dar sustento a las dos censuras, sin tener en cuenta que responden a naturaleza completamente diversa y exigen una específica demostración, según pasa a evidenciarse.
1. Cargo Primero. Principal
Con fundamento en la causal segunda, acusa el censor la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, por ausencia de motivación.
No se oculta que toda providencia que defina un aspecto sustancial del proceso como manifestación racional de la administración de justicia debe mantener una coherencia argumentativa y un soporte probatorio y jurídico que viene a justificar lo decidido.2
De ahí que el artículo 162 del nuevo Código de Procedimiento Penal exija para ellas una “…fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral…”, lo cual genera una garantía para todos los sujetos procesales, ya que al conocer los fundamentos, si lo resuelto no los convence y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de su derecho de impugnación.
Sin embargo, la censura por ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condena emitida por el juez a quo en contra de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO, no pasa de un simple comentario general y de la intención del recurrente de cuestionar la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a los testigos de cargo, específicamente a Henry Armando Ariza y a los integrantes de la Policía Nacional que conocieron del caso, sin ofrecer explicación sobre la trascendencia de las presuntas inconsistencias y contradicciones de las mencionadas declaraciones, que es claro no fue ninguna, como quiera que la sentencia que le puso fin al proceso en segunda instancia se encargó de dilucidar que se trataba de aspectos aislados que no afectaban la esencia de las manifestaciones de los declarantes.
Además, en cuanto se relaciona con la credibilidad de las manifestaciones del testigo, para la Sala es claro que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”3.
En la censura propuesta por el casacionista se advierte un irrespeto a la técnica decantada tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, a la cual no escapa la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por cuanto es obligado atender los principios que gobiernan la materia de nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante demostrar que la irregularidad cometida durante el trámite del asunto e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, corresponde demostrar la trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distinta la decisión adoptada.
Este ejercicio está ausente en el discurso del casacionista y simplemente considera que se equivocaron los juzgadores de instancia cuando otorgaron credibilidad a la versión del único sobreviviente del ataque, sin percatarse que esta clase de argumentaciones se encaminan a la impugnación de la prueba de cargos y no a defectos de motivación en cualquiera de sus modalidades.
Tampoco corresponde a la técnica propia de la causal segunda de casación, pretender acreditar la vulneración de las garantías fundamentales con el argumento relativo a que el delito de Homicidio en grado de tentativa no fue demostrado en el juicio por basarse exclusivamente en la manifestación del médico de urgencias que atendió a la víctima, eventualidad que debió ser cuestionada bajo la égida de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial.
Adicionalmente, se aprecia fuera de contexto el reclamo por no haberse corroborado la versión de los integrantes de la Policía Nacional que participaron en el operativo que propició la aprehensión del acusado, con los reportes de llamadas a la línea del centro automático de despacho de la policía nacional, las fotografías del carro y los avisos de la ruta que cubría o con las fotografías del lugar dónde fueron encontradas las armas, toda vez que la impugnación de la credibilidad de un testimonio tiene como supuesto de validez que los elementos materiales probatorios que se aduzcan para ese efecto, hayan sido legalmente aportados y admitidos por el juez de conocimiento y constituyen junto con la fuente directa del conocimiento de los hechos prueba integral del proceso, susceptible de contemplación jurídica y material, lo que no acontece en esta oportunidad, en cuanto ninguno de los elementos materiales en mención fue aducido como prueba por las partes.
El libelista asume meramente una postura propia de un alegato de instancia, con el manifiesto propósito de restar mérito o fuerza probatoria a la versión de los testigos que incriminan a su defendido, doliéndose del grado de credibilidad que les otorgó el juzgador y en esa forma opone su particular concepción probatoria a la apreciación de la sentencia.
Aducir la ausencia de motivación con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era el mérito que del elemento probatorio se desprendía, según lo intenta infructuosamente el actor, es conectar prácticas propias de las instancias proscritas en el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva y personal apreciación de las pruebas, por lo cual se impone negar toda vocación de prosperidad a los cargos, por evidentes yerros técnicos y carencia de fundamentación válida.
En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo que presenta contra el fallo de segundo grado, será inadmitido.
2. Cargo Segundo. Subsidiario
Con fundamento en la causal primera de casación, postula el casacionista el desconocimiento de la duda a favor de su representado, que en su opinión, emerge de los medios de prueba allegados a la actuación.
Como se había anunciado, desconoce el demandante las orientaciones del principio lógico de no contradicción, toda vez que con apoyo en el mismo argumento esgrimido para solicitar la invalidación de lo actuado, esto es negar cualquier credibilidad a la versión del testigo Henry Armando Ariza, pretende ahora el reconocimiento de la duda en favor de su representado por vía de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial.
En tales condiciones, resulta evidente que desconoce el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto la violación indirecta postulada exige un fallo de reemplazo, pero este es negado cuando en la primera censura se invoca infracción a las formas propias el juicio, pues el remedio en el último supuesto es la nulidad.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas para acreditar cada una de estas causales de casación.
Además de tal contrasentido, lo cierto es que el defensor acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte funja como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó, como quedó visto al analizar el primer cargo, que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que únicamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
De esta manera, el desarrollo del cargo resulta contradictorio y confuso, sin que con ninguna de las vías equivocadamente escogidas logre demostrar la vulneración de las garantías o derechos fundamentales de su representado.
En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar los cargos que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo.
3. Mecanismo de Insistencia
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala4.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros.
2 AARNIO Aulis. “Lo racional como razonable” Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, pag 29:
3 Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.