37099(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación presentada por el defensor de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO contra la  sentencia  del  31  de  Mayo  de  2011, mediante la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta  confirmó  integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, que impuso al  acusado   quinientos  noventa  y  cuatro  (594)  meses  de  prisión  como  pena  principal,  al  hallarlo  responsable  de  los  delitos  de  Homicidio Agravado,  Homicidio  Agravado  en  grado  de tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de  Armas  de  Fuego  o Municiones, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.   

HECHOS  

Por ajustarse a la realidad de lo evidenciado  en  el  curso  de  la actuación procesal, la Sala acoge el relato que sobre los  hechos   realizó   el   juzgador   de   primer   grado,   en   los   siguientes  términos:   

“…Aproximadamente  a  las  diez  de  la  noche del día 4 de septiembre de 2010, se encontraban los  policías  DARWIN  CADAVID  Y  JHON  PALENCIA  dedicados  a   su  labor  de  patrullaje  por  el  sector comprendido entre la plaza de banderas y la diagonal  Santander  de  esta  ciudad , cuando oyeron el sonido característico de disparo  de   arma   de   fuego,   lo   cual   los   llevó  a  reaccionar  de  inmediato  trasladándose   hacia  el  lugar de donde provenían, encontrándose en el  camino   a  JOSÉ  ANTONIO  ÁLVAREZ  herido,  quien  les  manifestó  que  unos  individuos  que  se  desplazaban  en  un  vehículo  de  calor blanco le habían  disparado,  tanto a él como a unos amigos, señalando a un rodante de tal color  que   por   allí   transitaba   como  el  mismo  a  que  aludía,  emprendiendo  entonces   los policiales su persecución, sin perderlo de vista en ningún  momento,  logrando  darle  alcance  más  adelante, a pesar que el conductor, al  notar  su  presencia  imprimió mayor velocidad, tratando incluso de mimetizarse  entre  otros  automotores,  quien  se  les  identificara  como JAVIER VALDERRAMA  GUERRERO,  procediendo  luego  a  revisar  el  rodante, encontrando en el cojín  trasero  izquierdo una pistola  marca glock calibre 9mm, con un dispositivo  adaptado  para  convertirla  de semiautomática en automática, con un proveedor  con  capacidad  para  17 cartuchos y debajo del asiento del copiloto una pistola  CZ,  CALIBRE  9  mm,  semiautomática  con  un  proveedor  con capacidad para 15  proyectiles  y  como  característica especial, el alargamiento del cañón para  la  instalación  de un silenciador, razón por la cual procedieron de inmediato  a  privarlo  de  su libertad y dejarlo a disposición de la autoridad competente  para ello…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia  preliminar  de formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de JAVIER  VALDERRAMA  GUERRERO,  se  cumplió  el  5 de septiembre de 2010 ante el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Cúcuta,  diligencia   en  que  se  afectó  al  imputado  con  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Posteriormente  se  realizó  la audiencia de  formulación  de  acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al  imputado  por  los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de  tentativa,  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso  Personal  y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso  Privativo de las Fuerzas Armadas.   

Una  vez cumplida la audiencia preparatoria y  el  juicio  oral,  se  emitieron  las  sentencias  de instancia en los términos  inicialmente reseñados.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos formula el defensor del procesado  contra  la  unidad  inescindible  que conforman las sentencias de instancia, uno  principal  con fundamento en la causal segunda de casación que se refiere a que  la  sentencia  haya  sido  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad, y el otro  subsidiario  con  apoyo  en  la  causal  primera por violación indirecta de una  norma    sustancial,    censuras    que    desarrolla    en    los    siguientes  términos.   

Primer Cargo. Principal  

Acusa  la  sentencia  de segunda instancia de  haberse  dictado  en  un  proceso  viciado  de nulidad por violación del debido  proceso,  en  cuanto  no  sólo incumplió la obligación de dar respuesta a los  alegatos   de  los  sujetos  procesales,  sino  que  además  omitió  cualquier  análisis  probatorio  en  orden  a  acreditar  la  ocurrencia  del  hecho  y la  responsabilidad del acusado.   

Aduce  que  los  fallos se fundamentan en las  manifestaciones  del menor Henry Armando Ariza, sin tener en cuenta que se trata  de  un  testigo que falta a la verdad, toda vez que, en su opinión, ni siquiera  estuvo en el lugar de los hechos en esa fecha y hora.   

Luego    de    resaltar   las   presuntas  inconsistencias  y  contradicciones  de la mencionada declaración, sostiene que  los  juzgadores  de  instancia incumplieron las directrices de la Corte respecto  de  la forma en que se debe analizar el testimonio de las víctimas y agrega que  “…si  esto  es  así,  se derrumba la sentencia de  condena,  se  desvanece  la  motivación de la sentencia, se demuestra que no se  hizo  análisis  en conjunto de pruebas, ni se oteó el principal testigo de los  hechos,  ya  que  no  le  dio  credibilidad frente a lo que se dijo por parte de  éste  en  el  interrogatorio  cuando  describió  y  mencionó  claramente  las  personas  que  se  encontraban  armando minas antipersonales, concluyéndose que  hay    motivación    deficiente    de    la   sentencia   impugnada…”.   

Cuestiona igualmente la credibilidad otorgada  al  relato de los policías Darwin Alfonso Cadavid Barrios y Jhon Jairo Palencia  Rodríguez,  y  reclama  que  no  se  hubiere  corroborado  su  versión con los  reportes  de  llamadas  a  la  línea  del  centro automático de despacho de la  policía  nacional,  ni se presentaran las fotografías del carro con los avisos  de  la  ruta  que  cubría,  como  tampoco  se fijó fotográficamente dónde se  encontraron  las  armas.  Sostuvo  que “…se ocultó  esa  información  simplemente  porque  lo  que  interesaba  era el resultado de  captura…”.   

Expresó  que la motivación de una decisión  judicial   “…no   puede   corresponder  a  simple  formalismo  o  a  una  ritualidad  intrascendente  que  supla  el  fondo  de  la  controversia  con  genéricas  afirmaciones  o  tácitos  supuestos  que de suyo  posibilite  equívocas  conclusiones…”,  exigencia  que  no  se  cumplió  en  esta  oportunidad,  ya que el Tribunal Superior dejó  incólume   la   condena   emitida   por   el   Juez,  pese  a  la  carencia  de  motivación.   

Expresa que el delito de Homicidio Agravado en  grado  de  tentativa  no  fue demostrado en el juicio, en cuanto la materialidad  del  mismo  se  pretende  acreditar  con  la  sola manifestación del médico de  urgencias  que  atendió  a  la víctima, no obstante que de sus afirmaciones se  desprende  que se trató de un simple roce “…lo que  lleva  a  inferir  que  no  se  cumplen  con  los  elementos  típicos  de  esta  infracción penal…”.   

Concluye  que la condena emitida en contra de  su  representado  carece  de validez en cuanto no se conoce el criterio judicial  en que se fundamenta, por lo cual debe anularse.   

Arguye  el libelista que la trascendencia del  vicio  denunciado  radica  en  que  no  se da a conocer el criterio judicial que  permita  una  sana  controversia de los fundamentos de la condena respecto de la  certeza   de   la   ocurrencia   del   hecho  y  de  la  responsabilidad  de  su  representado.   

Solicita  casar  el  fallo  impugnado y en su  lugar  decretar  la  nulidad  para  que  se  emita  uno nuevo “…que  contenga  los aspectos objetivos y trascendentales exigidos por  la ley…”.   

Segundo Cargo. Subsidiario  

Postula  la violación indirecta de la ley de  carácter  sustancial  por  no  decretarse  la  duda que emerge de los medios de  prueba allegados a la actuación.   

En  desarrollo  de  la  censura,  reitera los  argumentos  expuestos  en el primer cargo, para concluir que la duda surge de la  versión  rendida  por  el  menor  Henry  Armando  Ariza,  único testigo de los  hechos, en cuanto miente al ofrecer su relato.   

Asegura  que  el  reproche es trascendente en  razón  a  que  se vulneró el derecho fundamental de la dignidad personal de su  representado,  al  emitir  en  su  contra  una  condena  injusta, por no haberse  desvirtuado la presunción de inocencia.   

Por  último,  solicitó  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  absolver  a  su  defendido de los cargos  formulados,  en  aplicación  del principio de in dubio  pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  recurso extraordinario de casación en el  marco  del  sistema acusatorio colombiano, se erige como un mecanismo de control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o  garantías fundamentales.   

No obstante la gran flexibilidad permitida, la  demanda   a   través   de  la  cual  se  pretenda  sustentar  la  impugnación,  necesariamente  debe  ceñirse  a  rigurosos  parámetros  lógicos y a causales  taxativas  acorde con lo previsto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906  de  2004,  en  armonía  con  la estructura del estado constitucional de derecho  acogido       por       el       constituyente1.   

En relación con los mencionados requisitos de  la  demanda,  ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los  enumera  rigurosamente  como  lo  hacía  el artículo 212 del anterior estatuto  procesal,  de  los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i)  señalar  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar  los  cargos,  es  decir,  expresar  sus  fundamentos u ofrecer una sustentación  mínima,  y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

En  tales  condiciones, de conformidad con lo  establecido  en el inciso 2° del citado artículo 184, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i)  Si  el  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii)   Si   prescinde   de   señalar   la  causal.   

(iii)   Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv)  Cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

En el presente asunto, es evidente la ausencia  de  claridad  y  precisión  de  los  cargos,  en cuanto el libelista omitió un  adecuado  desarrollo de los mismos, además que, según autorización del inciso  3°  de  la misma preceptiva en concordancia con el artículo 180 ibídem, no se  aprecia  transgresión  de  derechos  o  garantías fundamentales que justifique  salvar   tales   obstáculos,   para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.   

El  desvío  del  recurrente  se acentúa sin  discusión  cuando  acude  a  idénticos  argumentos para dar sustento a las dos  censuras,  sin  tener en cuenta que responden a naturaleza completamente diversa  y   exigen   una   específica   demostración,   según  pasa  a  evidenciarse.   

1.           Cargo Primero. Principal   

Con fundamento en la causal segunda, acusa el  censor  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haberse dictado en un proceso  viciado   de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  por  ausencia  de  motivación.   

No  se oculta que toda providencia que defina  un   aspecto   sustancial   del  proceso  como  manifestación  racional  de  la  administración  de  justicia  debe  mantener  una coherencia argumentativa y un  soporte  probatorio  y jurídico que viene a justificar lo decidido.2   

De ahí que el artículo 162 del nuevo Código  de    Procedimiento    Penal    exija    para   ellas   una   “…fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los  motivos  de  estimación  y  desestimación  de  las  pruebas  válidamente  admitidas  en  el juicio oral…”, lo cual genera una  garantía  para todos los sujetos procesales, ya que al conocer los fundamentos,  si  lo  resuelto no los convence y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de  su derecho de impugnación.   

Sin  embargo,  la  censura  por  ausencia  de  motivación  de  la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de  condena   emitida   por   el  juez  a  quo  en  contra  de  JAVIER  VALDERRAMA  GUERRERO, no pasa de un simple  comentario   general  y  de  la  intención  del  recurrente  de  cuestionar  la  credibilidad  otorgada  por  los  funcionarios  de  instancia  a los testigos de  cargo,  específicamente  a  Henry  Armando  Ariza  y  a  los  integrantes de la  Policía  Nacional  que  conocieron  del caso, sin ofrecer explicación sobre la  trascendencia   de  las  presuntas  inconsistencias  y  contradicciones  de  las  mencionadas  declaraciones,  que  es  claro  no  fue ninguna, como quiera que la  sentencia  que  le  puso  fin  al  proceso  en  segunda instancia se encargó de  dilucidar  que  se  trataba  de aspectos aislados que no afectaban la esencia de  las manifestaciones de los declarantes.   

Además,  en  cuanto  se  relaciona  con  la  credibilidad  de  las  manifestaciones  del  testigo,  para la Sala es claro que  “el sentenciador goza de la facultad para determinar  con  sujeción  a  los  parámetros  de la sana crítica, si son verosímiles en  parte,  o  que  todas  son  increíbles  o  que alguna o algunas de ellas tienen  aptitud    para    revelar    la    verdad    de    lo    acontecido”3.   

En la censura propuesta por el casacionista se  advierte  un  irrespeto  a  la técnica decantada tras largos años por la Corte  Suprema  de  Justicia,  a la cual no escapa la causal segunda de casación, así  respecto  de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por  cuanto   es  obligado  atender  los  principios  que  gobiernan  la  materia  de  nulidades,   como   son   los   de   taxatividad,   prioridad,   convalidación,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  corresponde  al  demandante  demostrar  que  la irregularidad cometida  durante  el  trámite del asunto e inadvertida en el fallo, incide de tal manera  que  para  remediarla no queda alternativa distinta a invalidar las diligencias,  es  decir,  corresponde demostrar la trascendencia directa del error en el fallo  y   que  de  no  haberse  consolidado,  el  desarrollo  de  la  actuación  como  probabilidad    habría    podido    ser    otro   y   distinta   la   decisión  adoptada.   

Este  ejercicio  está ausente en el discurso  del  casacionista  y  simplemente considera que se equivocaron los juzgadores de  instancia  cuando  otorgaron credibilidad a la versión del único sobreviviente  del  ataque,  sin percatarse que esta clase de argumentaciones se encaminan a la  impugnación  de  la  prueba  de  cargos  y  no  a  defectos  de  motivación en  cualquiera de sus modalidades.   

Tampoco corresponde a la técnica propia de la  causal  segunda  de  casación,  pretender  acreditar  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales con el argumento relativo a que el delito de Homicidio  en  grado de tentativa no fue demostrado en el juicio por basarse exclusivamente  en  la  manifestación  del  médico  de  urgencias  que atendió a la víctima,  eventualidad  que  debió  ser  cuestionada  bajo  la  égida  de  la violación  indirecta de la ley de carácter sustancial.   

Adicionalmente,  se aprecia fuera de contexto  el  reclamo  por  no  haberse  corroborado  la versión de los integrantes de la  Policía   Nacional   que   participaron   en  el  operativo  que  propició  la  aprehensión  del  acusado,  con los reportes de llamadas a la línea del centro  automático  de  despacho  de la policía nacional, las fotografías del carro y  los  avisos  de  la  ruta  que  cubría  o con las fotografías del lugar dónde  fueron  encontradas  las  armas, toda vez que la impugnación de la credibilidad  de  un  testimonio  tiene  como supuesto de validez que los elementos materiales  probatorios  que  se  aduzcan para ese efecto, hayan sido legalmente aportados y  admitidos  por el juez de conocimiento y constituyen junto con la fuente directa  del  conocimiento  de  los  hechos  prueba  integral del proceso, susceptible de  contemplación  jurídica y material, lo que no acontece en esta oportunidad, en  cuanto  ninguno  de los elementos materiales en mención fue aducido como prueba  por las partes.     

El  libelista  asume  meramente  una  postura  propia  de  un  alegato  de  instancia,  con  el manifiesto propósito de restar  mérito  o  fuerza  probatoria a la versión de los testigos que incriminan a su  defendido,  doliéndose  del grado de credibilidad que les otorgó el juzgador y  en  esa forma opone su particular concepción probatoria a la apreciación de la  sentencia.   

Aducir  la  ausencia  de  motivación  con la  simple  excusa  del  convencimiento  personal de que otro era el mérito que del  elemento  probatorio  se  desprendía,  según  lo  intenta  infructuosamente el  actor,  es  conectar  prácticas  propias  de  las  instancias  proscritas en el  ámbito  casacional,  en  cuanto  sólo  responden  a  una  subjetiva y personal  apreciación  de  las  pruebas,  por  lo  cual se impone negar toda vocación de  prosperidad  a  los  cargos,  por  evidentes  yerros  técnicos  y  carencia  de  fundamentación válida.   

En  suma,  como  el  censor se apartó de las  exigencias  dispuestas para postular y demostrar el cargo que presenta contra el  fallo de segundo grado, será inadmitido.   

2.           Cargo Segundo. Subsidiario   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  postula  el casacionista el desconocimiento de la duda a favor de su  representado,  que en su opinión, emerge de los medios de prueba allegados a la  actuación.   

Como  se  había  anunciado,  desconoce  el  demandante  las  orientaciones  del principio lógico de no contradicción, toda  vez   que   con  apoyo  en  el  mismo  argumento  esgrimido  para  solicitar  la  invalidación  de lo actuado, esto es negar cualquier credibilidad a la versión  del  testigo Henry Armando Ariza, pretende ahora el reconocimiento de la duda en  favor  de  su  representado  por  vía  de  la violación indirecta de la ley de  carácter sustancial.   

En  tales  condiciones,  resulta evidente que  desconoce  el  mandato  legal  que  prohíbe formular cargos contradictorios, en  tanto  la  violación indirecta postulada exige un fallo de reemplazo, pero este  es  negado  cuando  en  la  primera  censura  se invoca infracción a las formas  propias   el   juicio,   pues   el   remedio   en  el  último  supuesto  es  la  nulidad.   

No   es   factible,  por  ende,  repetir  o  transcribir  iguales  formulaciones  jurídicas para acreditar cada una de estas  causales de casación.   

Además de tal contrasentido, lo cierto es que  el   defensor  acudió  realmente  fue  a  presentar  su  personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la  Corte funja como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de los jueces, olvidando que las de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  demandante  olvidó, como quedó visto al  analizar  el primer cargo, que la estructura básica del debido proceso se agota  en  la  segunda  instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede  acudir  a  escritos  de  elaboración  libre,  en  tanto que a la casación, por  constituir  una  sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos  que  únicamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un personal modo de valorar  las  pruebas,  sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron  en  errores  precisos,  que  deben  ser  verificados,  no  a partir de discursos  libres,  sino  desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley  y la jurisprudencia.   

De  esta  manera,  el  desarrollo  del  cargo  resulta   contradictorio   y   confuso,   sin  que  con  ninguna  de  las  vías  equivocadamente  escogidas  logre  demostrar la vulneración de las garantías o  derechos fundamentales de su representado.   

En  suma,  como  el  censor se apartó de las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar los cargos que presenta contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación  la  Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

3. Mecanismo de Insistencia  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  las  demandas  de  casación  procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas  fijadas          por         la         Sala4.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  en favor de JAVIER VALDERRAMA GUERRERO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14  de  febrero  de 2006, radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, radicado  25.197, entre otros.    

2  AARNIO      Aulis.     “Lo     racional     como  razonable”  Centro  de  Estudios  Constitucionales.  Madrid 1991, pag 29:   

3  Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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