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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
VISTOS
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Fredy Campos Acero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa.
HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Como hechos trascendentales del presente proceso, se pueden referir los ocurridos el 14 de junio de 2010, en el sector del barrio Nueva Delicia de la localidad de Kennedy, cuando una patrulla de la policía al practicar una requisa a dos personas que dijeron llamarse JHON FREDY CAMPOS y DIDIER STIVEN JIMÉNEZ ACERO, le encontró a uno de ellos, quien finalmente resultó ser el mentado JHON FREDY CAMPOS ACERO, una navaja impregnada de sangre, por lo que se procedió a su conducción hasta el CAl de Las Delicias para allí someterlo a un completo registro y cuando a ello se dedicaba, hicieron presencia los señores JHON ANDERSON VILLA y ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ, quienes manifestaron haber sido momentos antes víctimas de un atraco por la suma de $ 1.200.000.oo y de indistintas agresiones corporales con arma punzante por parte de unos sujetos, reconociendo cabalmente al conducido JHON FREDY CAMPOS ACERO como el autor de tales hechos y, por ese motivo, entonces se dispuso su inmediata retención para los ulteriores fines de investigación y judicialización, no sin antes igualmente coordinar que los agredidos fueran atendidos en un centro asistencial, habida cuenta que uno de ellos presentaba múltiples heridas en tórax y sangraba profusamente”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, entre otros, contra Jhon Fredy Campos Acero por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa.
2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 2 de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jhon Fredy Campos Acero a la pena principal de 238 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa.
3. Apelado el fallo por el acusado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de mayo de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “que para el presente caso encuentra su sentido de la violación en error de derecho por falso juicio de convicción, contrariando la tarifa probatoria que en el respetuoso concepto del suscrito censor está dada por el desistimiento de la querella que determina el sentido de la decisión, preceptuada por el artículo 76 del estatuto procesal vigente”.
Así mismo, dice que en forma subsidiaria, hubo “violación por error de hecho por falso juicio de identidad, al incurrir la sentencia objeto de censura en la modalidad de cercenamiento de los elementos probatorios que encauzaron el apreciar una parte del escenario probatorio como si se tratase de un todo, particularmente en lo atinente a la identificación del encausado en gracia de la distorsión del medio probatorio”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, “condenar al procesado a la pena principal de veintiocho meses de prisión y a la accesoria de rigor otorgándole el subrogado de la pena de la suspensión condición de la ejecución de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio
de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma.
Así mismo, en punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.
3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso argumentativo no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido para cuestionar la valoración hecha en las instancias a los elementos de conocimiento que sirvieron de fundamento al fallo.
En efecto, las hipótesis expuestas en la demanda únicamente exteriorizan una inconformidad con el mérito dado a las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado acerca de que el sentenciador incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que se dio aplicación a lo estatuido en el artículo 76 en la Ley 906 de 2004, argumento que no se compadece con el enunciado, toda vez que el presunto vicio indicado únicamente atañe al acto de apreciación probatoria por desconocimiento de la tarifa legal de prueba, aspecto que en nada se concatena con el anunciado “desistimiento de la querella”.
Así mismo, igual descalificación debe hacerse al incoado error de hecho por falso juicio de identidad, dado que en vez de señalar cuáles fueron los medios de prueba mal estimados y de qué manera se tergiversó el contenido objetivo de la prueba, al punto que se hizo derivar una verdad que no emerge del medio de convicción, dedica el discurso argumentativo simplemente a cuestionar que se valoró parcialmente la plural prueba incorporada en el juicio.
Es decir, las argumentaciones del actor sólo demuestran una personal forma de estimar las probanzas, sin que se acredite al respecto algún desatino por parte del sentenciador.
Ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Fredy Campos Acero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.