36975(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36975   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 093.  

Bogotá D.C., marzo  catorce (14) de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

Acomete  la  Corporación el examen sobre el  cumplimiento  de  las  exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente  en  el  libelo  casacional presentado por el defensor del procesado JAIME   CASTAÑO   SALAZAR,   contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  8  de  marzo de 2011, a través de la cual condenó al mencionado ciudadano como  autor   penalmente  responsable  del  delito  de  estafa  agravada,  providencia  mediante  la cual revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia el  25   de   octubre  de  2010  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de la misma ciudad.   

HECHOS  

En  el  año  1999,  el  pintor  y  escultor  Ricietl  Vurkovitsky  Dha y  JAIME   CASTAÑO   SALAZAR  suscribieron  un  contrato  de  promesa  de  permuta, elaborado por Audrey  Amalsed Alfisz Agudelo, Secretaria  de  éste,  en  el  cual  acordaron  que el primero entregaba varias obras de su  autoría,  mientras que el segundo se obligaba a escriturarle el apartamento 401  del   edificio  El  Monte,  localizado  en  la  calle  113  No.  1  –  30  de  Bogotá.  Encontrándose  el  documento  en  la Notaría Quince de esta ciudad para autenticar las firmas, fue  retirado  por JAIME CASTAÑO,  sin que el denunciante tuviera copia del mismo.   

Como   el   apartamento  fue  entregado  a  Vurkovitsky, para garantizar  que  a  su  vez  éste  entregaría  las  obras,  se  elaboró  un  contrato  de  arrendamiento  del inmueble, en el cual figuraba JAIME  CASTAÑO como arrendador.   

A  pesar de que las obras fueron entregadas,  CASTAÑO  no  cumplió  su  obligación,  y  por  el  contrario,  promovió un proceso de lanzamiento contra  Ricietl    Vurkovitsky,  logrando desalojarlo del apartamento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  víctima,  la  Fiscalía  Seccional  de  Bogotá  dispuso la correspondiente  indagación  preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó mediante indagatoria a JAIME  CASTAÑO SALAZAR; luego de negar en  dos  ocasiones  las  solicitudes  de preclusión de la investigación deprecadas  por  la  defensa,  se  clausuró  la  instrucción  y el 26 de junio de 2008 fue  calificado  el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra del  vinculado, como presunto autor del delito de estafa agravada.   

          Impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  fue  confirmada por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído  del 13 de noviembre de 2009.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que  una  vez  surtida  la  ritualidad  dispuesta  para este ciclo por el legislador,  profirió  fallo  el  25  de  octubre  de  2010,  a través del cual absolvió a  JAIME CASTAÑO SALAZAR.   

Al   conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá  decidió  el  8  de  marzo  de 2011 revocar la sentencia absolutoria, para en su  lugar  condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de treinta (30) meses de  prisión  y  multa  de  $200.000,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor  penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.   

En  la  misma  decisión le fue concedido el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y se ordenó la  cancelación  del  embargo  especial  dispuesto  por  cuenta  de esta actuación  respecto  del  apartamento  401  del  edificio  El Monte de Bogotá, amén de su  inscripción   en   el  certificado  de  tradición  a  nombre  de  Ricietl  Vurkovitsky  Dha, y la entrega al  mismo.   

Contra   el   fallo   del   ad  quem,  el  defensor  del acusado y el  “tercero   incidental”  interpusieron  recurso  de  casación y allegaron en tiempo las correspondientes  demandas,   sobre   cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la   Sala   en  esta  decisión.   

LOS LIBELOS  

El    apoderado    del   “tercero    incidental”    aduce   que  “se  hizo  parte  dentro del proceso penal en fecha  dieciocho  (18)  de  noviembre  de  2008  ante  el  Juzgado Veintidós Penal del  Circuito   de  Bogotá”1.   

En  la  demanda  de  casación formula cinco  cargos  por  violación  indirecta  de la ley sustancial; el primero, por falsos  juicios  de  existencia  por  suposición  respecto  del  contrato de promesa de  permuta  que se dice medió entre denunciante y procesado; el segundo, por falso  juicio  de existencia por omisión del contrato de arrendamiento celebrado entre  los  mismos ciudadanos; el tercero, por falso juicio de existencia, en cuanto se  omitió   valorar   la   animadversión   que  guarda  la  testigo  Audrey  Amalsed  respecto de JAIME  CASTAÑO  SALAZAR;  el cuarto, por  falso   juicio  de  existencia  por  omisión  del  testimonio  de  José   Antonio   López   Mejía;  y  el  último,  también  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pero con  relación   a  la  declaración  de  Roberto  Salazar  Ortiz.   

          Con  base  en  lo expuesto, el actor solicita la casación del fallo  recurrido,  para  que  en  su  lugar  se  dicte sentencia absolutoria a favor de  JAIME CASTAÑO.   

          Por  su  parte,  el  defensor  del  acusado formula un solo cargo al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto considera que el Tribunal revocó el  fallo  de  condena  con  base  en  la  declaración de  Audrey  Amalsed, pero se descartó lo expuesto por los  testigos     José   Antonio   López   Mejía  y    Roberto    Salazar  Ortiz,  apartándose en la ponderación de las pruebas  de las reglas de la sana crítica.   

          Considera  que  hay  dudas  insalvables  en  la  actuación, pues la  declaración  sustento  de  la  condena  es  sospechosa,  por provenir de una ex  empleada  del  acusado,  con quien tuvieron diferencias en el ámbito laboral, y  que  además  corresponde  a maquinaciones del denunciante, cuyas intervenciones  han sido confusas, inconsistentes e inverosímiles.   

          Señala  que nunca se acreditó la existencia de la supuesta promesa  de  permuta  a la cual se refiere el denunciante, de modo que no se acreditó la  materialidad  del  delito  de  estafa  agravada,  y  tampoco se ha demostrado la  responsabilidad de su procurado.   

          A  partir  de lo anterior, el defensor solicita se case la sentencia  del  Tribunal, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de JAIME CASTAÑO SALAZAR.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          Dentro  del término concedido a quienes no impugnaron, el apoderado  de  la  parte  civil  allegó  un escrito a través del cual expresa que en este  caso  la impugnación casacional no pasa de ser una petición dilatoria, pues en  la  decisión  atacada no se advierte falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación errónea de alguna norma sustancial, ni desconocimiento de la  estructura    del    proceso,   máxime   si   JAIME  CASTAÑO  ha sido condenado en varias ocasiones por el  mismo delito, esto es, estafa agravada.   

          Asevera  que  en  la  actuación  se  demostró  que sí existió un  contrato  de  promesa  de permuta entre el denunciante y el procesado, según lo  acreditó al Secretaria de éste.   

          Con  apoyo  en lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         1.        Ab  initio  impera  señalar  que si bien  quien  se  presenta  como  apoderado  del  “tercero  incidental”  allegó  una  demanda  en  procura  de  solicitar  la  casación  del  fallo,  es  evidente  que  carece de legitimidad,  conforme a las siguientes razones:   

Mediante escrito presentado el 30 de junio de  2009  ante  la  Fiscalía  Ciento  Trece  Seccional  de Bogotá, el apoderado de  Humberto   Romero  Agudelo  solicitó  el  levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el curso de este  diligenciamiento  respecto del apartamento 401 del edificio El Monte, localizado  en  la calle 113 No. 1 – 30  de  Bogotá,  para  lo  cual  adujo que su representado compró dicho inmueble a  JAIME CASTAÑO SALAZAR, pero  no  ha  podido  inscribir  su  nombre  en la Oficina de Registro; en apoyo de su  solicitud    allegó    copia   de   la   respectiva   escritura   pública   de  compraventa.   

          A  través de resolución del 30 de julio de la citada anualidad, la  Fiscalía      resolvió      “NEGAR  LA  CANCELACIÓN DEL EMBARGO ESPECIAL”  (subrayas fuera de texto).   

A su vez, dentro del término establecido en  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, el mismo profesional  solicitó  ante  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá  “se  ordene  el levantamiento de la medida cautelar  que  obra  en  la anotación número 31 del folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-735113,  consistente  en la prohibición de abstenerse de realizar cualquier  tipo  de  trámite  sobre  el  inmueble  hasta  nueva  orden,  para  efectos del  perfeccionamiento   del   contrato   de   compraventa  del  inmueble”.   

          Sobre   el  particular  manifestó  el  a  quo   que   como   el   peticionario  “dentro  del  término  del  art. 400 del C.P.P. presenta escrito en  los  mismos  términos  y  con  los  mismos anexos que en ocasión pasada había  allegado  con  el  fin  de  iniciar  trámite  incidental, el Despacho procede a  pronunciarse  al  respecto,  indicando  que de acuerdo con lo normado en el art.  139  del C.P.P. no será posible admitir incidente similar, a menos que se funde  en  hechos  ocurridos  con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.  Sumado  a ello, luego de revisado el expediente, se encuentra que a folio 63 del  c.o.  la  Fiscalía  Seccional 113, el día 30 de junio de 2009, resolvió dicha  solicitud,  razón  por  la cual, no se dará trámite  nuevamente  a  dicho  pedimento,  de  acuerdo  con lo  señalado   en   precedencia”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Pese  a  que  se  expresó  en  la  citada  providencia   que  procedía  el  recurso  de  reposición,  no  fue  objeto  de  impugnación.   

De  otra  parte  conviene  señalar  que  el  artículo  138  de  la  Ley  600  de  2000  define  al  tercero  incidental como  “toda  persona  natural  o jurídica, que sin estar  obligada  a  responder  penalmente  por  razón de la conducta punible, tenga un  derecho   económico  afectado  dentro  de  la  actuación  procesal”,  caso en el cual se le faculta para ejercitar sus pretensiones,  en  cuyo  desarrollo  “podrá solicitar la práctica  de  pruebas  relacionadas  con  su pretensión, intervenir en la realización de  las  mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y  contra  las  demás  que  se  profieran  en  su  trámite,  así  como  formular  alegaciones  de conclusión cuando sea el caso” y con  toda   claridad   se   puntualiza  en  el  mismo  precepto  que  “su  actuación queda limitada al trámite  del     incidente”     (subrayas     fuera     de  texto).   

         De  acuerdo  con  lo  anterior,  encuentra  la  Sala,  en   primer  término,  que  contrario  a  lo  manifestado  por  el  apoderado,  en  ningún  momento  de  la actuación se  promovió  conforme  al  artículo  139 de la Ley 600 de 2000 el correspondiente  incidente,   máxime   si   tampoco   se   impugnó   la   decisión   por   cuyo   medio  el  a         quo        se  negó  en  el  juicio  a  conocer de  la    petición    de  cancelación  del registro de la medida cautelar dispuesta desde la instrucción  sobre  el  apartamento involucrado en la transacción lesiva de los derechos del  denunciante aquí investigada.   

         En      consecuencia,      es     evidente     que     Humberto   Romero  Agudelo  no    contó    en    momento    alguno    con    la   calidad         de         tercero  incidental,  de  modo  que  no puede habilitarse a la  hora de nona para acudir en casación.   

          En  segundo  lugar  se  tiene que dentro de su escrito, el apoderado  del  “tercero incidental”  orienta  su  labor exclusivamente a desarrollar el rol de defensor, pues en nada  se  ocupa  de  los  derechos  de  su  asistido,  sino  que propugna ex  officio  y  sin contar con facultad y  tanto   menos   legitimidad  para  ello,  por  la  absolución  de  JAIME CASTAÑO SALAZAR.   

Las  razones  expuestas bastan para rechazar  por  improcedente  el  libelo  presentado  por  el apoderado del “tercero incidental”.   

2.            Con relación a la demanda presentada por  el  defensor  del  acusado, recuerda la Sala que de tiempo atrás tiene definido  que  en  el  estudio  sobre  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos  casacionales,  es  de  su  resorte  verificar  que  los recurrentes formulen sus  reproches  con  sujeción  a  los requisitos de crítica lógica y sustentación  suficiente  definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a  fin  de  que  este  recurso  extraordinario  no se convierta en una tercera  instancia.  Tales  exigencias se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten  inteligibles  por ser precisos y claros, pues no corresponde a  la  Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido  de  confusas,  ambivalentes  o contradictorias alegaciones de los impugnantes en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Efectuadas   las  anteriores  precisiones,  encuentra  la  Corte  que si bien el defensor plantea la violación indirecta de  la  ley  sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en  forma adecuada.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

Pero  si  el  propósito era alegar un falso  juicio  de  existencia  por suposición, era de su resorte identificar el aparte  declarado  en  el  fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido de la decisión, esto es, cómo al  marginar  una  tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y en todo caso  beneficiosa  a  los  intereses  de  su procurado, actividad no emprendida por el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo  de  la  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba cuya tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder  no  asumido por el censor, como que no basta de manera general afirmar  que  se  violaron  las  reglas de la sana crítica y a partir de ello esperar la  casación total del fallo objeto de impugnación.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Ahora, como también el defensor reclama, sin  más,  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro  reo,  era  necesario  que  señalara  la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o indirecta. Si  postulaba  la  primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en  las   consideraciones   de   la  providencia  atacada  la  existencia  de  dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e    injerencia    en    la    sentencia   impugnada,   cometido   que   tampoco  realizó.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo,  el defensor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en  forma  deshilvanada e informal su visión particular del asunto en el ámbito de  la  ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de  este medio de impugnación.   

Olvida   el  libelista  que  este  recurso  extraordinario  no  fue  dispuesto  por el legislador para prolongar el curso de  las   instancias  o  para  simple  y  llanamente  exponer  el  criterio  de  los  casacionistas,  sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la  aplicación  de  la  ley  sustancial,  en la ponderación de las pruebas o en la  guarda  de  la  legitimidad  del  trámite,  dada  la  presunción  de acierto y  legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.   

Las  mencionadas  falencias  imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste  no  corresponde  a un alegato de libre confección, su presentación con base en  meros  enunciados  personales,  inexplicados  e  indemostrados  y sin atenerse a  alguna  de  las  reglas  lógicas  y  argumentativas que gobiernan este recurso,  impone  a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600  de   2000,  pues  en  virtud  del  principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  equívocos.   

         Finalmente  es oportuno destacar que la Corporación no observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,   violación   de   derechos   o  garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          RECHAZAR  por  improcedente   el   libelo   allegado   por   el   apoderado   de   Humberto Romero Agudelo.   

2.             INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fol.  34. c.o. No. 19.     

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