36981(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 300-  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  recurso de casación presentado  por  los  defensores  de  José  María  Barros Ipuana  y  Adrián  Agustín Bernier  Barros  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá  que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  9º Penal del Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  y  los  condenó  por un concurso de homicidios  agravados,  tentativa  de  homicidio,  desplazamiento  forzado,  concierto  para  delinquir   y   desaparición   forzada,   este   último   solo   respecto  del  primero.   

HECHOS  

En  la  región  comprendida  entre  Bahía  Portete,  Bahía  Honda,  zona  de  la  Alta  Guajira,  del Municipio de Uribia,  durante  los  días  18, 19 y 20 de abril de 2004 un grupo de aproximadamente 40  hombres  fuertemente  armados,  pertenecientes  a  las  autodefensas  unidas  de  Colombia  –AUC-,  que  se  movilizaban  en vehículos denominados “copetranas”, torturaron y asesinaron  varios  indígenas  de  la  etnia  Wayúu.  Fue así como dieron muerte a Rubén  Epinayu,  Rosa  Fince Uriana, Margot Epinayu Ballesteros y a otra persona que no  fue  identificada  pero  de  quien  se  halló  su  miembro  superior  izquierdo  calcinado.  Adicionalmente,  desaparecieron  los indígenas Diana Fince Uriana y  Reina Fince Pushaina.   

La actuación desplegada generó temores en la  vida  e  integridad  de  los demás residentes, produciéndose el desplazamiento  forzado  y  masivo  de alrededor de 600 personas, entre ellas mujeres, ancianos,  niños  y  niñas  hacia  otras  poblaciones,  incluso  al  Estado  de Maracaibo  (Venezuela).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  5  de  mayo  de 2004 la Fiscalía 2ª  Seccional  Especializada  de  Riohacha  abrió investigación previa1  y  el  4  de  junio    siguiente   dispuso   apertura   formal   de   instrucción2.   

Por  reasignación  especial, las diligencias  fueron  remitidas  a  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional  Humanitario  y  el  25  de  agosto  del  mismo  año  la  Fiscalía 17 Seccional  Especializada  de  Santa  Marta decretó la nulidad de la resolución anterior y  aclaró   que  la  investigación  continuaba  en  etapa  preliminar3.    Con  posterioridad,  el  8 de octubre de 2004 dicho ente abrió formal investigación  y  dispuso vincular en indagatoria y librar orden de captura contra José  María  Barros Ipuana alias “Chema  Bala”,  Adrian  Agustín Bernier Barros y                  otros4.   

2.  José  María  Barros   Ipuana   y  Adrian  Agustín   Bernier   Barros   fueron   escuchados  en  injurada5  y  el  14 de octubre de 2004 se les resolvió situación jurídica  con    medida    de    aseguramiento    de   detención   preventiva6.   

3. Cerrado el ciclo instructivo el 13 de abril  de    20057,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario el 3 de junio  siguiente   con   resolución   de   acusación   en   contra   de  Barros     Ipuana     y    Bernier              Barros8;  el  primero como coautor intelectual y el segundo como  coautor  material  de  homicidios agravados múltiples (artículo 104 -numerales  4,  6  y  7  del  Código  Penal), tentativa de homicidio, desaparición forzada  (artículo    165    Ib),  desplazamiento  forzado  (artículo 180 Ib),  terrorismo,  tortura,  hurto  calificado  (artículos  239 y 240  –numerales   1   y   2-  Ib)   y   concierto  para  delinquir.   

Esa  decisión fue confirmada el 19 de agosto  siguiente  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá9.   

4.  Por  solicitud  de la agente especial del  Ministerio  Público,  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto  del  13  de  diciembre  de  2005,  dispuso el cambio de radicación y asignó el  conocimiento  del  proceso  a  los  jueces Penales del Circuito Especializado de  Bogotá10.   

5.   El  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  avocó  conocimiento,  corrió  el traslado del  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  y  convocó  a audiencia pública de  juzgamiento.   

6. Suscitado conflicto de competencia positivo  entre   la  jurisdicción  ordinaria  –Juzgado  9º  Penal  del  Circuito Especializado- y la jurisdicción  indígena  –Asociación de  Autoridades  Indígenas  Wayúu Departamental A.I.W.D.-, fue resuelto a favor de  la  primera  el 10 de abril de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo     Superior     de     la     Judicatura11.   

7.  El  27  de  junio  de  2008 el Juzgado de  conocimiento  profirió  sentencia  en  la  que   resolvió  condenar a los  acusados  así12:   

A  Barros  Ipuana  a  480  meses  de  prisión (40 años), multa de 2.300  salarios  mínimos legales mensuales (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  tras hallarlo penalmente  responsable  de  concierto para delinquir simple, en calidad de coautor, y, como  determinador,   de   un   concurso   de   homicidios   agravados,  tentativa  de  homicidio13, desplazamiento forzado y desaparición forzada.   

A  Bernier  Barros  a 420 meses de prisión (35 años), multa de 800 smlmv  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años,  tras  hallarlo  penalmente  responsable,  en  calidad  de  coautor,  del  concurso  de  homicidios  agravados,  tentativa  de  homicidio,  concierto  para  delinquir simple y desplazamiento forzado.   

Al  mismo  tiempo  absolvió  a  Barros  Ipuana  de los cargos por tortura,  terrorismo  y  hurto  calificado  y  a  Bernier Barros  de los de desaparición forzada, tortura, terrorismo y  hurto calificado.   

Los     condenó     por     perjuicios  morales14 y les negó los sustitutos penales.   

8.  El  apoderado  de  la  parte  civil y los  defensores  apelaron  la  decisión, que fue confirmada el 10 de febrero de 2010  por    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá15,  proveído  en  el  cual se  compulsaron  copias  para investigar las conductas de María del Carmen Ipuana o  Carme Barros Ipuana y Mireya Barros.   

9.   Los  defensores  de  ambos  procesados  recurrieron      en      casación      y      presentaron      las     demandas  correspondientes.   

10.  El  expediente  fue  remitido  a  esta  Corporación   con   oficio   del  13  de  julio  de  2011,  recibido  el  mismo  día16    y    correspondió    por    reparto    al   magistrado   Gómez  Quintero.   

11.  El  18  de  julio  siguiente  declaró  ajustadas  las  demandas y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de  la   Nación17.   

12.  El  concepto de la Delegada arribó a la  Corte   el   17   de   agosto   del   mismo   año18   y   subió   al  despacho  mencionado   al   día   siguiente   –el                  18-19.   

13.  El  2  de  mayo  de  2012 se remitió el  proceso  al despacho del magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán por conocimiento  previo,  conforme  a  los  acuerdos  de  la Sala del 18 de julio de 2002 y 30 de  junio  de 200420.   

LAS DEMANDAS  

A  favor de José  María Barros Ipuana   

Primer cargo (causal  primera)   

El fallador incurrió en violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  consistente  en  un falso juicio de identidad al haber  tergiversado     la    prueba    “de    carácter  documental”21,  esto es, las declaraciones de Moyo Pérez Uriana, Lilia Epinayu y  Xiomara Epinayu.   

El Tribunal le restó valor demostrativo a las  contradicciones   que  presentaban  dichos  testimonios,  pues  mientras  Pérez  Uriana,  pieza singularmente importante para vincular a su representado, afirmó  haber  estado  presente  en el lugar de los hechos acompañado de su familia, su  hija  Xiomara  Epinayu  dijo  encontrarse  en  ese  instante  con su madre Lilia  Epinayu.   Así   las   cosas,   no   puede  aceptarse  lo  atestiguado  por  el  primero.   

Las  reglas de la experiencia impiden valorar  técnicamente  sus  manifestaciones  (cita  apartes  de lo afirmado por los tres  declarantes)  y el ad quem no  hizo  reparo  alguno frente a lo consignado en la resolución de acusación que,  forzando  la  lógica  y  razonabilidad,  sostuvo  que  Moyo Pérez “no   se   encontraba   en   la   casa   pero   si  (sic)  en  el  sector”22.   

Los  falladores  desestimaron  sin razón las  atestaciones  exculpatorios de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, ex gobernador  de  la  Guajira,  José  de Jesús Henríquez González, Laura Deniris Andreolis  Arévalo,  Calmides Rafael Barros Pulido, Wilson Rafael Rojas Vanegas, Marcelino  de  Jesús  Gómez  Gómez,  Alfredo  Alberto  del Toro Aguilar, Hercilia Josefa  Gómez  Pana,  Enrique Afanador, Sixta Dilia Zúñiga Lindao, José María Pinto  Lubo y Hernán Parodi Acosta.   

Moyo  Pérez adujo estar con sus “pelados y  su  mujer”,  pero  su  hija  asegura que se hallaba junto con su mamá, lo que  deja  claro  que  los  testigos  no  presenciaron  los acontecimientos porque no  estaban  en  el  mismo sitio el día de su ocurrencia. No dijeron la verdad, por  lo  que  no  pueden  ser  fundamento  de  la  sentencia. Si fuese cierto que los  paramilitares  llegaron  directamente  donde  Moyo  Pérez,  ¿qué explicación  tendría  –como lo dijo su  hija- que cuando ellos aparecieron preguntaran por su padre?   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Segundo cargo (causal  primera)   

El  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al  incurrir  en  un  falso  juicio de existencia por omisión en la  valoración   del  testimonio  de  José  Gregorio  Álvarez,  desertor  de  las  autodefensas,   quien   aseguró   que  Barros  Ipuana  (tío  de  Bernier  Barros)  le  pidió al comandante Pablo eliminar a sus enemigos  del  puerto de Portete para quitar “del camino a sus  enemigos”23  y  procedió  a  llevar  al  grupo  a  la  zona,  toda  vez que lo  consideró  veraz  y  le  dio toda la “fiabilidad de  acusación”24.   

Se  pregunta ¿por qué el fallador creyó lo  que  dijo  ese  testigo  y  no  lo  que relató Jorge Tovar Pupo, alias “Jorge  40”,  quien aceptó la responsabilidad de las autodefensas en los hechos? Así  las     cosas,     el    ad    quem    “OMITIÓ  EL RECONOCIMIENTO DE DICHA PRUEBA, y por ende incurrió  en     FALSO     JUICIO     DE     EXISTENCIA”25.  El  testimonio que echa de  menos    habría   acreditado   que   Barros   Ipuana  no  pertenecía  a  las  AUC,  que no intervino en los  hechos y, por lo tanto, no es coautor ni determinador.   

Jorge  40  no  aceptaría  que  su comandante  Pablo,  a  quien  le  encomendó el control de la Sierra Nevada y el norte de la  Guajira,  terminara  siendo  subordinado por un indígena. Teniendo en cuenta lo  dicho  por  Jorge  40, lo asegurado por José Gregorio Álvarez es mentira, esto  es,   que   escuchó  de  Barros  Ipuana  pedirle a Pablo que limpiara el camino en el Portete.   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Tercer cargo (causal  primera)   

Se     evidencia    una    “violación  directa  de  la  ley sustancial por error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que  condujo  a  la falta de aplicación del  artículo        147       del       C.P.P.”26.   

Los  testimonios  de  Lilia  Epinayu, Xiomara  Epinayu,  Moyo  Pérez  Ipuana,  Josefa  González Uriana, Tito Aguilar Epinayu,  Débora  Elena Barros Fince, Vicente Gutiérrez Epinayu, Ojenita Epinayu, Teresa  Epinayu,  Wuachi  Epinayu,  Silverio  Fince  Epinayu,  Isabel Fince Epinayu, Ana  Graciela  Fince  Epinayu,  Lorenza  Epinayu,  Mariana  Epinayu  y Yeici Iguarán  Epinayu  se recibieron sin cumplir con lo exigido en el artículo 147 de Código  de  Procedimiento  Penal,  y aunque pidió la nulidad de los mismos, ello le fue  negado.   

Los  mencionados  declararon  en  su  lengua  wayunaiki  y  los  supuestos traductores, Mensual Epinayu y Hernández Ezpeleta,  no   demostraron   la   condición   de   intérpretes   pues  no  aportaron  la  certificación  correspondiente.  La  inexistencia  de un intérprete calificado  lesionó   los  derechos  de  su  prohijado  como  indígena,  por  lo  que  los  testimonios enlistados son nulos.   

La   designación  de  intérpretes  debió  realizarse  conforme  lo  dispone  el  artículo  9 del Código de Procedimiento  Civil,  de la lista de auxiliares de la justicia, y Mengual Epiayú y Hernández  Ezpeleta  eran  funcionarios  judiciales  por  lo que según el artículo 11 del  Decreto 2265 de 1969 estaban inhabilitados para fungir como tales.   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Cuarto cargo (causal  tercera)   

El  fallo  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad  por  concurrir  la  causal prevista en el artículo 306, numeral 2, del  Código de Procedimiento Penal.   

Las  razones  expuestas  por  el  Ministerio  Público  para  pedir  el  cambio de radicación a espaldas de la defensa fueron  falsamente  motivadas, ya que no acreditó los requisitos del artículo 85 de la  Ley  600  de  2000.  Además,  la autoridad competente para resolverlo no era la  Corte Suprema de Justicia.   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Quinto cargo (causal  tercera)   

Con  apoyo  en el numeral 2 del artículo 306  del Código de Procedimiento Penal reclama la nulidad del fallo.   

Ante el juez de conocimiento pidió la nulidad  de  lo  actuado desde que la Fiscalía 2 de Riohacha envió las diligencias a la  17   Especializada   que   instruyó  porque  no  remitió  un  cuadernillo  con  interceptaciones  telefónicas, sin embargo, ello le fue negado y confirmado por  el Tribunal.   

La  defensa  no  tuvo acceso al mismo bajo el  argumento  que  era  reservado  y  correspondía a actuaciones adelantadas en la  etapa  preliminar. Se desconoció el principio de investigación integral porque  esas  interceptaciones  iban  dirigidas a demostrar la no responsabilidad de los  procesados.   Ha   debido   repararse   en   el   cuadernillo  y  analizar  esas  comunicaciones.   

Se  violó,  además,  el  derecho de defensa  porque  la  fiscalía,  ante  petición  similar,  simplemente  afirmó que eran  documentos reservados.   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Finalmente,  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y  proferir  la  que  corresponda,  haciendo prevalecer el  derecho sustancial.   

A favor de Adrián  Agustín Bernier Barros   

Primer cargo (causal  primera)   

La censura es idéntica a la propuesta por el  defensor anterior.   

Segundo cargo (causal  primera)   

El Tribunal incurrió en violación indirecta  por  falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de  José  Gregorio  Álvarez,  desertor  de  las  autodefensas,  quien aseguró que  Barros   Ipuana   (tío  de  Bernier  Barros) le pidió al  comandante  Pablo  eliminar  a  sus  enemigos  del puerto de Portete para quitar  “del   camino   a   sus   enemigos”27 y procedió  a  llevar  al grupo a la zona, toda vez que lo consideró veraz y le dio toda la  “fiabilidad     de     acusación”28.   

A  ese testimonio se le dio credibilidad pera  efectos  de  condenar  a  Barros  Ipuana  pero  no  respecto  de  lo que dijo de su prohijado, que lo exculpó  cuando   adujo   que   éste   no   tenía   vínculo   alguno  con  los  hechos  ocurridos.   

De  haber  apreciado el juzgador lo declarado  por  José  Gregorio  Álvarez respecto a que pertenece a las AUC y que conoció  los  pormenores  de  lo  ocurrido, habría determinado que Moyo Pérez mintió y  que su representado no integró ese grupo.   

En caso de no prosperar el cargo, pide se case  discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Tercer cargo (causal  primera)   

Se     evidencia    una    “violación  directa  de  la  ley sustancial por error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que  condujo  a  la falta de aplicación del  artículo        147       del       C.P.P.”29.   

Los  testimonios  de  Lilia  Epinayu, Enrique  Epinayu  Xiomara  Epinayu,  Moyo  Pérez  Ipuana,  Josefa González Uriana, Tito  Aguilar  Epinayu,  Débora  Elena  Barros  Fince,  Vicente  Gutiérrez  Epinayu,  Ojenita  Epinayu, Teresa Epinayu, Wuachi Epinayu, Silverio Fince Epinayu, Isabel  Fince  Epinayu,  Ana  Graciela  Fince Epinayu, Lorenza Epinayu, Mariana Epinayu,  Yeici  Iguarán  Epinayu y Antonio Ipuana se recibieron sin atender el artículo  147  de  Código de Procedimiento Penal, el Decreto 2265 de 1969, el artículo 9  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y el artículo 1 de la Ley 585 de 2000 y  aunque pidió la nulidad de los mismos, ello le fue negado.   

Los  mencionados  declararon  en  su  lengua  wayunaiki  y  los  supuestos traductores, Mengual Epinayu y Hernández Ezpeleta,  no  demostraron  la  condición de intérpretes y no aportaron la certificación  correspondiente.   

Los  traductores aborígenes que presenciaron  los   testimonios   en   los   que   se  apoya  la  fiscalía  no  probaron  esa  calidad.   

Reitera  las  consideraciones  que  su colega  expuso al sustentar el mismo cargo.   

En  caso  de no prosperar la censura, pide se  case discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Cuarto cargo (causal  tercera)   

Las  consideraciones  son  similares  a  las  expuestas por su colega en el mismo cargo.   

En  caso  de no prosperar la censura, pide se  case discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Quinto cargo (causal  tercera)   

Las  consideraciones  guardan identidad a las  expuestas por el defensor anterior en el mismo cargo.   

En  caso de no prosperar su reproche, pide se  case discrecional y oficiosamente la sentencia.   

Finalmente,  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y  proferir  la  que  corresponda,  haciendo prevalecer el  derecho sustancial.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  casación  penal  aclaró  que  se  referiría en conjunto a ambas demandas, con  algunas   precisiones   respecto   de  cada  una,  dado  que  las  censuras  son  concordantes.   

Pidió no declarar las nulidades propuestas ni  casar la sentencia objeto de disenso por las siguientes razones:   

Cuarto      cargo      (nulidad)   

El  principio constitucional de juez natural,  según  el  cual  quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  ser  juzgado  por el  competente  en  el  territorio  donde  se  cometió  la  conducta punible, no es  absoluto,  tal  como  lo  ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, justamente  por la posibilidad legal del cambio de radicación.   

La  razón  que tuvo la Corte para acceder al  cambio  solicitado  fue  el  origen  de  los  acusados,  la  grave situación de  violencia  que  registraba el distrito judicial donde se adelantaba el proceso y  la necesidad de proteger a los testigos.   

Quinto      cargo      (nulidad)   

Comparte  los  criterios  expuestos  por  los  falladores  de  instancia  cuando negaron la nulidad planteada por razón de los  cuadernillos con las interceptaciones.   

En  la  Ley  600 de 2000 rige el principio de  permanencia  de  la  prueba  y  durante  la  fase  preliminar  es natural que se  practiquen  aquellas que en ese momento no sean conocidas por el futuro imputado  hasta  tanto  no esté identificado. Una vez ello tiene lugar y es vinculado, su  defensor  puede  ejercer  los derechos de contradicción y pedir su repetición,  según sea el caso.   

Que  no hubiese tenido la defensa posibilidad  de  conocer  el  contenido  de  la  actuación  antes de que fuera remitida a la  Unidad   Nacional   de   Derechos   Humanos,   no  es  trascendente  porque  con  posterioridad y durante todo el proceso tuvo acceso al expediente.   

Primer   y   segundo   cargos  (falsos juicio de identidad y de existencia)   

Los  profesionales  critican  la  valoración  probatoria  contraponiendo sus personales apreciaciones a las de los juzgadores,  los  que  si  bien  admitieron  contradicciones en los declarantes de la familia  Pérez  Epinayu,  lo  cierto es que, acudiendo a la sana crítica, valoraron las  pruebas  en  conjunto  y  concluyeron  sobre  la tipicidad de las conductas y la  responsabilidad   de  los  acusados.  Además,  de  prescindir  incluso  de  los  testimonios  cuestionados  por  los censores, los restantes medios de prueba son  suficientes para mantener la condena.   

Los  juzgadores determinaron con testimonios,  documentos  e indicios la relación de los acusados con grupos armados al margen  de  la  ley, comenzando por Barros Ipuana, quien,  tal  como  lo  reconocieron  varios declarantes, desde años  atrás  había  llevado  a  los  paramilitares  a  la  región  del Portete para  remediar  hurtos  de  mercancías, los alojó en las rancherías de Karlerrwuo y  Marañamana.  En  lo  que  toca  con  Bernier  Barros,  algunos  testigos  manifestaron  que  se  le  veía en  compañía  de  integrantes  de  grupos  armados  ilegales  que  operaban en esa  región  y  que  era  conductor  de vehículos en los que ellos se trasportaban.   

Entre  esos  testigos  están  Débora  Elena  Barros  Fice,  Vicente Gutiérrez Epinayu, Silverio Fince Epinayu e Isabel Fince  Epinayu.  También  la  maestra  de  la escuela, Yeice Iguarán Fince relató la  llegada  del  grupo  paramilitar  al centro educativo, en el estaba Bernier Barros.   

El  Tribunal también se soportó en lo dicho  por  Enrique  Epinayu, Tito Aguilar Epinayu, Vicente Gutiérrez Epinayu, Mariana  Epinayu,  Victoria  Helena Ballesteros, estas dos últimas ante la Procuraduría  General  de  la  Nación,  en  lo narrado por las víctimas desplazadas hasta la  ciudad  de Maracaibo (Venezuela), Ojenita Epinayu, Teresa Epinayu, Wachi Epinayu  y  Silverio  Fince  Epinayu.  Lo  anterior indica que existen otros elementos de  prueba,  que  no  están  cuestionados,  en los que se soportó la condena y que  fueron apreciados bajo las reglas de la sana crítica.   

En  relación  con  el testigo José Gregorio  Álvarez,  los  falladores  tuvieron  en  cuenta  sus  manifestaciones,  pero al  valorarlas  arribaron  a  conclusiones  diversas  a  las  de  los defensores. El  funcionario  judicial  está  facultado para tomar las pruebas en su totalidad o  parcialmente,  dependiendo  donde  halle  la  verdad  procesal.  Fue  así  como  otorgaron credibilidad a algunos de sus relatos y a otros no.   

Coincide con los falladores en el sentido que  hay    testimonios   favorables,   señalados   por   los   casacionistas   como  pretermitidos,  tales como el de Tovar Pupo “alias Jorge 40”, que carecen de  fuerza   suficiente   para   derruir   las  razones  inferidas  por  ellos  para  condenar.   

Tercer  cargo (falso  juicio de legalidad)   

Es  un  mandato legal que las personas que no  comprendan  el castellano tendrán traductor oficial, pero si no existe, como en  este  caso, el nombramiento recae en la persona reputada como idónea para hacer  la traducción.   

No  es  posible  pretender  la aplicación de  normas  de  procedimiento  civil  cuando  en el procedimiento penal se regula el  asunto.  Comparte  lo que al respecto argumentó el Tribunal al negar la nulidad  planteada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque  la demanda adolece de ostensibles  fallas  en  cuanto  a  la  formulación y fundamentación de los cargos, una vez  admitida  la  Sala  no  se  ocupará  de  ellas y resolverá el asunto, esto es,  estudiará   de  fondo  las  censuras  propuestas;  y,  tal  como  procedió  el  representante  del  Ministerio  Público,  dadas las similitudes de las demandas  presentadas,  la  Corte  abordará  los  cargos  propuestos  en  forma conjunta,  iniciando  por los de nulidad, en razón a que, de comprobarse su existencia, la  actuación  tendría que retrotraerse hasta el estadio que corresponda, en orden  a garantizar los derechos o las garantías violadas.   

No  obstante, previamente se detendrá en dos  aspectos  relevantes:  uno, la caracterización de lesa humanidad de los delitos  imputados  a  los  acusados  y,  dos, el fenómeno jurídico de la prescripción  ocurrido respecto de algunas conductas punibles.   

La gravedad de las conductas endilgadas y la  prohibición de la no reformatio in pejus   

2.  Barros  Ipuana  y Bernier Barros fueron  condenados, tanto en primera como en segunda instancia, por,  entre  otros  delitos, el de concierto para delinquir simple. Para arribar a esa  conclusión  y  descartar  la  posibilidad de que el mismo fuese agravado en los  términos   del   segundo  inciso  del  artículo  340  del  Código  Penal,  el  a   quo  hizo  un  extenso  análisis para finalmente sostener:   

“…los  procesados  (…), como se dijo,  han  sido  acusados por el delito de concierto para delinquir, en consideración  a  que  pertenecen  al  grupo  armado  ilegal  Autodefensas  Unidas de Colombia,  circunstancia  que  consideramos se halla plenamente demostrada, ya que conforme  a  las reglas de la experiencia no puede darse otra explicación al hecho que el  procesado  BARROS  IPUANA  haya llevado a miembros del citado grupo a la región  de  Bahía  Portete;  así  mismo,  la  estrecha relación de BERNIER BARROS con  integrantes   de  la  organización  paramilitar  mencionada,  sólo  puede  ser  explicada por su militancia en la misma.   

No obstante, como se advirtió al inicio de  este  acápite,  la  actual configuración jurídica del artículo 340 del C.P.,  demanda   del   ente   investigador   una  precisión  absoluta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  endilgados, a efectos de poder hacer una adecuación  típica ajustada a tales preceptos fácticos.   

En  este  orden  de  ideas,  encuentra  el  Despacho  que  en  el  caso  sub  examine,  no  es posible encuadrar la conducta  endilgada  a  los  acusados  (pertenecer  a  un grupo  armado  ilegal)  al  inciso segundo del artículo 340  del  ordenamiento penal, es decir, a las modalidades de concierto para delinquir  que  implican un mayor reproche punitivo; veamos los argumentos que nos permiten  afirmar tal cosa.   

En   primer   lugar,   y  aún  en  forma  consuetudinaria,  se  venía  adecuando  la  pertenencia  de  una  persona a una  agrupación  al  margen de la ley, a la modalidad agravada del artículo 340 del  ordenamiento  penal,  consideramos  que  tal  adecuación  no  encuentra soporte  jurídico  alguno,  habida  cuenta  que  el  texto  original  de dicha norma, no  contemplaba  los  rectores  pertenecer  o conformar, como modalidades delictivas  punible de conformidad con tal precepto.   

Así  mismo,  y  como  lo  indicamos antes,  consideramos  que  no puede admitirse que el comportamiento de quien pertenece a  un  grupo  al  margen  de  la ley, se adecue a los verbos rectores, organizar,    promover,    armar    o    financiar,    ya  que  es  verdad de Perogrullo que desde una perspectiva óntica  tales  acciones tienen unas connotaciones fácticas totalmente diferentes, a las  de la mera pertenencia a un grupo armado ilegal.   

Tan es así, que el propio legislador, en la  Ley  1121  de  2006, reasignó tales verbos rectores al punible de financiación  de  terrorismo,  lo  que nos permite afirmar sin lugar a hesitación alguna, que  el  alcance  de  los  verbos  organizar,  promover y financiar grupos armados al  margen  de la ley, tienen unas connotaciones jurídicas diametralmente distintas  a las de la mera pertenencia a una organización de tal jaez.   

(…)  

Sin  embargo,  debemos  precisar  que  la  pertenencia  a un grupo armado ilegal, satisface los presupuestos dogmáticos de  la  modalidad  genérica  del  punible  de  concierto para delinquir, por cuanto  aquella  solo  exige,  que  varias  personas se concierten para cometer delitos,  circunstancias  que  se  hallan claramente demostradas en el plenario, ya que el  hecho  de  que  los procesados (…) militen en un grupo de autodefensas, supone  necesariamente  la  existencia  de  una  manifestación  de  voluntad,  al menos  tácita;  con  lo  que  se  cumple  el  primero  de  los  requisitos mencionados  (concertarse),   lo  que  implica  también  que  se  compartan  los  fines  pretendidos por el grupo, los  cuales  como  lo  enseñan  las reglas de la experiencia, están orientados a la  lesión  de  bienes jurídicos indeterminados, dado el enorme plexo de conductas  punibles  que desarrollan tales agrupaciones, lo cual nos permite afirmar que se  halla  presente  el segundo de los elementos dogmáticos del punible sub examine  (cometer delitos).   

Acorde con lo anterior, resulta claro que la  conducta  de  los  procesados  se  adecua  en su aspecto objetivo a la modalidad  básica del punible de concierto para delinquir.   

No  obstante,  antes  de  continuar  con el  análisis  jurídico  pertinente, resulta importante advertir que se nos podría  objetar  que  en  el  caso  sub  examine  se  ha  probado en el plenario que los  acusados  (…)  se  concertaron  también  para  cometer  delitos  de  tortura,  desplazamiento  forzado,  terrorismo,  homicidio,  etc.,  a  más que es posible  afirmar  de  conformidad  con  el  acervo  probatorio,  que  BARROS  IPUANA  sí  organizó,  promovió  y  financió  el grupo armado al margen de la ley, por lo  que  tal  modo  de  proceder  ameritaría de suyo la punición establecida en el  inciso segundo del artículo 340 del ordenamiento penal.   

Sin  embargo,  revisada  minuciosamente  la  resolución  que  calificó el mérito del sumario encontramos que el núcleo de  la  imputación  fáctica,  respecto  del delito de concierto para delinquir, se  centró  en el hecho que se hallaba corroborada la pertenencia de los procesados  al  grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como se advierte a folio  189 de C.O.5.   

Por  lo  tanto,  introducir en el fallo los  hechos  que  se  deducen  de  las pruebas obrantes en el plenario, es decir, que  BARROS  IPUANA  fomentó  la llegada de un grupo a Bahía Portete, así como que  él  y el acusado BERNIER BARROS participaron en un acuerdo para cometer delitos  de    homicidio,    terrorismo,   desaparición   forzada,   etc.,   implicaría  necesariamente     la    modificación    del    soporte    fáctico    de    la  acusación.   

En  ese  orden  de  ideas  encontramos  que  realizar  tal  cambio  en  el fallo, entraña necesariamente la transgresión de  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados,  precisamente  porque en el  sistema  de  imputación  de  la  Ley  600  de  2.000,  lo  determinante  en  la  resolución  acusatoria, es la imputación fáctica, habida cuenta que en virtud  al   principio   iura   novit   curia,  la  imputación  jurídica  es  provisional  y  puede ser variada a  instancias del Juez (…).   

Así  las  cosas, mal haría el Despacho en  adecuar  la  conducta  del  procesado,  a  modalidades delictivas del punible de  concierto  para delinquir que no fueron objeto de imputación fáctica por parte  de  la Fiscalía, ya que como se dijo ello conllevaría una flagrante violación  a    los    derechos   de   defensa   y   debido   proceso   de   los   acusados  (…).”30   

De  los  apartes  trascritos se colige que el  juez,  después  de  valorar  la  totalidad  de  las pruebas, evidenció que los  acusados  no  solo  incurrieron en el punible de concierto para delinquir simple  sino  en  uno  agravado. Sin embargo, por respeto a la acusación fáctica hecha  por  la  fiscalía  y  para  garantizar  los  derechos  de  aquéllos,  no  hizo  modificación alguna al respecto.   

Ahora  bien,  la  Corte, luego de examinar el  material  probatorio,  advierte,  en  igual  sentido, que el acuerdo criminal se  perfeccionó  con  el  propósito  de  cometer delitos de desaparición forzada,  desplazamiento  forzado,  torturas  y  homicidios,  por  lo que estaría inmersa  dentro  del  segundo inciso del artículo 340 del Código Penal. Sin embargo, la  conducta  desplegada  por  Barros  Ipuana y     Bernier    Barros    no  queda  tan  solo allí, porque, dadas las particularidades de su  actuar  delictivo  y  del  contexto  mismo en el que tuvo lugar, no parece haber  duda  de que los demás punibles perpetrados deben enmarcarse dentro el contexto  de crímenes de lesa humanidad.   

En  efecto, conforme a lo expuesto por varios  de  los testigos y a las características de lo acontecido, el ataque perpetrado  contra   varios   indígenas  de  la  etnia  Wuayúu  adquirió  dimensiones  de  generalidad  y  sistematicidad,  de  modo  que alteró el orden mínimo social y  cívico  de  los pobladores del lugar, atentando contra los derechos humanos. La  ruptura  del  orden  no  solo  tuvo  lugar por la participación de Barros     Ipuana     y    Bernier  Barros,  sino que éstos pactaron  con  otras  personas,  integrantes  de  las  AUC, la ejecución de los punibles.   

Véase,  por  ejemplo,  lo  narrado por José  Gregorio   Álvarez   Vargas   respecto   al   pacto   hecho   por  Barros  Ipuana  con  alias  Pablo  para la  realización de actos delictivos:   

“…entonces  CHEMA  BALA  le dijo, bueno  PABLO,  yo  te  doy la zona mía y tu me acabas con los enemigos míos que tengo  en  Portete.  (…)  Entonces  cogió la seguridad de él y le dijo a CHEMA BALA  voy  a  hacerte el trabajo, voy pa allá pa Portete pa acabarte con los enemigos  tuyos,  a  dejarte sin enemigos. (…) Ellos llevaron a Portete, matando indios,  si  me entiende? (…) ese motivo fue porque él quería los muelles que estaban  en  Portete,  los  quería para él solo entonces los otros paisanos dijeron que  no  que  eso no podía ser posible, porque esos muelles le pertenecían la mitad  a  ellos  y  la  mitad  a  CHEMA BALA, entonces por eso viene la riña de ellos.  Entonces  CHEMA BALA consiguió apoyo con el señor PABLO, como consiguió apoyo  con  el  señor  PABLO  los  acabó  a  todos…”.31   

Por    su    parte,    María    Epinayu  relató:   

“CHEMA BALA trajo a los paramilitares para  que  le cuidaran las mercancías en los puertos y que nadie le robara nada y que  el  que  le robaba le cortaba los dedos. Nosotros no queremos que abran más ese  puerto  por  que (sic) para que lo abran deben pagar muy bien todos los muertos,  por  que (sic) los que murieron no son perros, son personas (…) CHEMA BALA con  sus  cuñados  que  son  MERENGUE  JIRNU, ORANGE JIRNU fueron los que mataron al  muchacho  FRANCISCO  IGUARAN  EPINAYU hace ocho años en Portote (sic) por orden  de  CHEMA  BALA,  pero nosotras las mujeres calmamos a nuestros hombres para que  no  sucediera  nada  y  a  pesar  de  eso  miren lo que ha hecho.”32   

En  relación con la presencia paramilitar en  la zona de Bahía Portete, Mariana Epinayu contó:   

“Antes   de  que  ellos  llegaran,  los  paramilitares  a la guajira, se oían rumores, dichos por los caleteros, que los  paracos  que  trajo Chema Bala, iban a controlar a los Wuayucitos, las pariñas,  los  que  recogían  lo que quedaba de los barcos, las chanclas, él, JOSE MARIA  BARROS  IPUANA  les decía a los Wuayyu que había traído unos hombres que iban  a  hacer una ley blanca, ya ustedes no van a pirañar mas (sic), salté montaña  tras  montaña para traerlos, y ya ustedes no van a pirañar mas, el que se robe  una  chancleta le van a sacar las uñas. Después los Wuayuu decían que vamos a  tener  una  reunión  con  los  paracos  y se encontraban con JOSE MARÍA BARROS  IPUANA,  los  sobrinos  de  él,  y unos doce o quince hombres armados (…) los  paracos  hicieron  muchas  cosas,  después de eso, mas (sic) adelante las cosas  cambiaron,  cuando  ellos  mataron  los  hombres de la DIAN, eso también quedó  así,  ellos  hicieon  (sic)  lo que querían hacer, ellos paraban a los Wuayyu,  ellos  ya  hacían  desastres  por  la zona, quitaban mercancía y gasolina, por  toda  la  zona  controlaban  habían  radios,  ellos  llegaron  como  unos  tres  años.”33   

De  manera  pues  que  las conductas punibles  perpetradas  durante  los  días  18, 19 y 20 de abril de 2004, dirigidas contra  una  comunidad indígena, constituyen grave infracción al derecho internacional  de  los  derechos  humanos y una afrenta, no solo contra esa población étnica,  sino  contra  la  humanidad;  actos que fueron cometidos como parte de un ataque  generalizado,  sistemático  contra  la  población  civil y con conocimiento de  dicho  ataque34.   

Vale  la  pena  traer  a colación lo que, en  providencia     del    pasado    23    de    mayo35,  sostuvo la Sala en torno a  las características propias de los delitos de lesa humanidad:   

“…los  crímenes  de  lesa  humanidad  demandan  un contexto general dentro del cual se desarrollan, esto es, el ataque  ordenado  contra  una  población  civil,  del  cual tiene pleno conocimiento el  agente,  quien  lleva a cabo uno cualquiera de los comportamientos enunciados en  el  artículo 7°, para alcanzar las políticas o los planes de quienes disponen  el ataque.   

El  propósito  de  ejecutar  la  conducta  inhumana,  con  el conocimiento de que la misma se inscribe en el contexto de un  ataque  generalizado  o sistemático contra una población civil, es el elemento  que  transforma los actos indicados en crímenes de lesa humanidad, “… no en  vano  el  encabezado  del  artículo  7°  dispone  que  el  autor  debe  poseer  ‘conocimiento  de  dicho  ataque’, de lo contrario,  sin  este  conocimiento  especial, su aspecto subjetivo se enmarcaría dentro de  un            delito            común.”36   

(…)  

El carácter generalizado del ataque implica  que  debe  ser  masivo,  frecuente  o  lo  que  es  igual,  dirigido  contra una  multiplicidad  de  víctimas,  lo  cual implica que la  víctima  es colectiva: el grupo objeto del ataque, de  ahí   que   se  emplea  la  palabra  ‘población’,  es  decir,  “el  conjunto  de  personas  que  habitan  la  tierra  o cualquier  división  geográfica  de ella, o el conjunto de individuos de la misma especie  que   ocupan   una   misma   área  geográfica”,37   de  manera  que  quienes  cometen  crímenes  contra  la  humanidad tienen por objetivo a individuos sobre  una    base   colectiva   o   no   individualizada38.   

El   término  población  civil,  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Penal  Internacional  para la antigua Yugoslavia,  alude  igualmente  al  carácter  masivo  o sistemático del ataque, con lo cual  excluye  los  actos  totalmente aislados. En la expresión referida “el acento  no  es  puesto  en  la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva”,  toda  vez  que la victimización del individuo no deriva de sus características  personales,  sino  de  su  pertenencia a un determinado grupo o población civil  que       es       tomado      como      blanco39.   

(…)  

A modo de resumen: Caracterizar el delito de  lesa  humanidad  supone  atender  el  contexto  en que se produce, el móvil, la  forma, el destinatario del ataque, así como el victimario.   

1.  Demanda  un contexto general dentro del  cual  se  desarrolla  el  ataque  ordenado  contra la población civil, del cual  tiene  pleno  conocimiento  el agente que lo realiza, a través de cualquiera de  las  conductas  descritas  en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, para lograr  los planes de quienes lo dispusieron.   

2.  Requieren  de  un móvil, el cual no se  contrae  a  motivos  raciales,  nacionales,  religiosos  o  políticos,  sino  a  cualquier   circunstancia   que   cohesione  al  grupo  poblacional  objeto  del  ataque.   

3. El ataque bajo el cual se desarrollen las  conductas    debe    ser    generalizado,  vale  decir,  masivo,  frecuente,  ejecutado  colectivamente, de  gravedad  considerable  y  dirigido  contra multiplicidad de víctimas. También  debe  ser  sistemático, o  sea,  cuidadosamente organizado, atendiendo un plan y política preconcebida, el  cual debe enfocarse contra una población civil.   

4.  Por  último, para que las conductas se  consideren  delitos  de  lesa  humanidad,  deben  ser realizadas por un grupo de  agentes  del Estado, o por particulares que obran con su anuencia o avenencia, o  que no tienen relación con el Estado.”   

Véase   cómo   las   conductas   punibles  desplegadas  por  los  acusados  estuvieron dirigidas hacia un grupo poblacional  determinado:  los  indígenas  de  la  etnia  Wayúu,  ubicados en la región de  Bahía  Portete,  Bahía  Honda,  zona  de la Alta Guajira; quienes, tal como se  desprende  del  plenario,  no pertenecían a organización armada ilegal alguna.   

Así  mismo, surge que los indígenas habían  sido  hostigados  en  ocasiones  anteriores  por  los  paramilitares, exhortados  éstos  por  Barros  Ipuana y  Bernier  Barros.  Es más, de  los   testimonios  rendidos  por  ellos  mismos  se  extracta  que  Barros  Ipuana,  a quien apodaban “Chema  Bala”,   consiguió,  con  “Pablo”,  apoyo  de  grupos  paramilitares  para  aniquilar  a todos los que  asentaban  en  el puerto, que no eran otros que aborígenes también Wayúu. Por  consiguiente,  resulta  fácil  reconocer  que  lo  acontecido durante el mes de  abril  de  2004  no  fue  un  hecho  aislado,  sino que se trató de una acción  sostenida  y  concertada,  consecuencia  de  una sucesión de acciones similares  dirigidas contra un objetivo determinado: los indígenas Wayúu.   

No  obstante  lo expuesto, es evidente que la  Corte  no  puede  variar  la  calificación  que  de  las conductas hizo el ente  acusador   porque   ello   constituiría   una  trasgresión  del  principio  de  prohibición  de  reforma  en peor, toda vez que solamente los procesados fueron  quienes  recurrieron  en casación. Tampoco podría declarar la nulidad desde el  mismo  acto de llamamiento a cargos porque, además de las razones expuestas por  el  a  quo,  es evidente que  proceder   en  ese  sentido  también  sería  una  reforma  en  peor  por  vía  indirecta.   

En  todo caso, conviene dejar consignadas las  consideraciones  precedentes  con  el  fin  de  orientar las investigaciones que  eventualmente  se  inicien o hayan iniciado con ocasión de los hechos ocurridos  en  Portete  y  en  las  que aún no se individualizare al presunto responsable,  toda   vez   que,   vale   destacar,   los   delitos   de   lesa  humanidad  son  imprescriptibles.   

Ello con la advertencia que ha hecho la Corte  Constitucional  y  que  ha  reiterado  esta  Sala,  en  el  sentido  de  que  la  imprescriptibilidad  de  la  acción penal opera sin inconveniente alguno cuando  no  se  ha  individualizado  al  presunto  infractor del ordenamiento jurídico,  porque  una vez ello haya tenido lugar, correrán los términos de prescripción  descritos en el Código Penal.   

Es  así como en auto del 21 de septiembre de  2009, radicado 32.022) esta Sala manifestó:   

“Ahora,  sobre la imprescriptibilidad que  caracteriza  los  delitos  de  lesa  humanidad,  directamente  consagrada  en el  Estatuto  de  Roma,  cabe  precisar,  acorde  con  lo  examinado  al  momento de  referenciar  la Convención  Interamericana  sobre  desaparición  forzada  de personas, que si bien la Corte  Constitucional,  en  la  Sentencia  C-580  de 2002 (a la cual se hizo referencia  allí),  estudió en concreto lo correspondiente a la prescripción de la pena y  la  acción  respecto  de  esa  conducta punible, los criterios plasmados en ese  antecedente  sirven  de  referente  necesario  para delimitar el mismo factor de  enervación  de  la  persecución estatal, en torno de los otros delitos de lesa  humanidad.   

En  particular, la sentencia que se analiza  advirtió   cómo  el  artículo  28  de  la  Carta  Política,  solo  establece  limitación,  en  punto  de  la  prescripción, en lo tocante a la pena, pero no  alude   directamente   a   la  “acción”  penal, entendida esta como la facultad estatal de investigar y  juzgar los delitos.   

Así, se halla claro que en Colombia, acorde  con  la  prohibición expresa del artículo 28, la pena aplicada, para cualquier  tipo    de    delito,    incluidos    los    de    lesa    humanidad,    no   es  imprescriptible.   

Cosa diferente ocurre con la acción penal,  en  cuyo  caso,  precisamente  por  virtud  de  la gravedad de las conductas, la  necesidad  de  protección  y resarcimiento de las víctimas y  el deseo de  precaver  la impunidad, en los casos de delitos como el de desaparición forzada  (que  fue  el  directamente  examinado  por  la  Corte  Constitucional), se hace  menester realizar un balanceo con los derechos de los procesados.   

En consecuencia, efectivamente el delito en  sí  mismo  es  imprescriptible, dice la Corte Constitucional, lo que faculta la  posibilidad de investigarlo en cualquier tiempo.   

Empero, añade, precisamente por ocasión de  la  necesaria ponderación entre las finalidades de la imprescriptibilidad y los  derechos  de  los  procesados,  en  los  casos  en  los cuales la justicia ya ha  individualizado  y vinculado (a través de indagatoria o declaratoria de persona  ausente,  o, agrega la Sala, para los casos regulados por la Ley 906 de 2004, de  la  formulación  de  imputación)  a  los  partícipes  o intervinientes en los  hechos,  sí  debe atenderse a las normas que regulan la prescripción, pues, la  persona,   ya   sometida   al  imperio  de  la  justicia,  no  puede  permanecer  indefinidamente  en  condición sub iudice.   

En   concreto,   esto  dijo  el  Tribunal  Constitucional:   

‘Sin embargo, el  interés  estatal  en proteger a las personas contra la desaparición forzada no  puede   hacer   nugatorio   el  derecho  a  un  debido  proceso  sin  dilaciones  injustificadas.    Por   lo   tanto,   cuando  el  Estado  ya  ha  iniciado  la  investigación,  ha identificado e individualizado a los presuntos responsables,  y  los  ha  vinculado  al  proceso a través de indagatoria o de declaratoria de  persona  ausente,  la  situación resulta distinta.  Por un lado, porque en tal  evento  está  de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través  de  medios  coercitivos,  y  además,  porque  no  resulta razonable que una vez  vinculados  al  proceso,  los  acusados  queden  sujetos a una espera indefinida  debida  a  la  inoperancia  de  los órganos de investigación y juzgamiento del  Estado.   

‘En   tales  eventos,  el  resultado  de  la ponderación favorece la libertad personal.  En  particular,  el  interés  de la persona vinculada a un proceso penal de definir  su  situación frente a medidas a través de las cuales el Estado puede privarlo  materialmente  de  la  libertad.  Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la  acción  penal  resulta  conforme  a  la Carta Política, siempre y cuando no se  haya  vinculado  a  la  persona  al proceso a través de indagatoria. Cuando el  acusado   ya   ha   sido   vinculado,  empezarán  a  correr  los  términos  de  prescripción de la acción penal, si el delito está consumado.   

‘Así,  como  conclusión  del  análisis  precedente,  la  Corte  establece  que  la regla de  imprescriptibilidad  de la acción penal por el delito de desaparición forzada,  contenida  en  el  inciso  primero del artículo 7 de la Convención, no resulta  contraria  a  la  Carta  Política.   El legislador, al adecuar el ordenamiento  interno  al  presente  tratado,  puede  establecer  la imprescriptibilidad de la  acción  para  dicho  delito.   Sin  embargo, si el delito está consumado, los  términos  de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado  haya sido vinculado al proceso.    

‘Entre tanto, en  lo  que  se  refiere  a  la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el  inciso  segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del  delito   más   grave   previsto   en   la   legislación   interna.’   

Tres son, entonces, las conclusiones que se  extraen de lo dicho por la Corte Constitucional:   

i) Acorde con nuestra Carta constitucional,  en  ningún  caso  puede  predicarse imprescriptibilidad de la pena impuesta; ni  siquiera en tratándose de delitos de lesa humanidad.   

ii)  Es  perfectamente factible que algunos  delitos,  particularmente  los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que  su investigación sea imprescriptible.   

iii) Empero, cuando respecto de esos hechos  ya  existe  una  persona  individualizada y formalmente vinculada al proceso (no  basta  con  el  cumplimiento  de  una sola condición, vale decir, se tienen que  conjugar  la  individualización  y  la  formal vinculación, para que se repute  existente   el   derecho   del   procesado),   respecto  de  ella  no  opera  la  imprescriptibilidad.   

Es factible, entonces, que un delito de lesa  humanidad   reporte   como  tal  la  condición  de  imprescriptibilidad  en  su  investigación,    pero    acerca    de   personas   determinadas   –individualizadas    y   formalmente  vinculadas-   exija  el  cumplimiento  de  los  términos  de  investigación  y  juzgamiento.  Debe  agregarse,  eso  sí,  como  lo  señaló  el  alto Tribunal  Constitucional,   que   en   los   casos  de  delitos  permanentes  –como  la  desaparición forzada-, ese  término  prescriptivo  no corre hasta que se sepa del destino del desaparecido,  porque  de  acuerdo  con el artículo 84 del Código Penal la prescripción debe  contarse   ‘desde   la  perpetración    del   último   acto’.   

Desde  luego,  reitera  la  Corte  que esos  fundamentos  perfectamente  son  válidos  para  atender  en el caso concreto la  evaluación  de  cualquier  delito  de lesa humanidad y los efectos que sobre el  mismo    pueda   traer   la   prescripción   de   la   acción   penal   y   la  pena.”   

La  prescripción  de  algunos delitos y la  vigencia de la absolución   

3. Atendiendo las consideraciones expuestas en  acápite  anterior  y  dado que la Corte no puede modificar la calificación, es  claro que ha operado la prescripción respecto de algunos delitos.   

Los punibles por los que se llamó a juicio a  Barros    Ipuana    y   a  Bernier  Barros  fueron  un  concurso   de   homicidios  agravados,  tentativa  de  homicidio,  desaparición  forzada,   desplazamiento  forzado,  terrorismo,  tortura,  hurto  calificado  y  concierto para delinquir.   

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones  allí señaladas.   

La  iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación40  y,  para  los de ejecución permanente, desde la perpetración del  último  acto.  Este  tiempo  se  interrumpe  con  la resolución de acusación,  debidamente  ejecutoriada,  y  comienza  nuevamente  a  correr  por uno igual al  señalado  en  el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior  a     1041.   

En  este caso la resolución de acusación se  profirió  el  3 de junio de 2004 y quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2005,  cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

3.1.  El concierto  para delinquir   

Los  falladores de instancia condenaron a los  procesados  por  el  referido punible en la modalidad de simple. El a  quo  fue  explícito  al  señalar que  aplicaría  el  artículo 340 del Código Penal sin la modificación introducida  por  la  Ley  1121  de  2006,  y  que  en  este  caso  su  conducta “satisface  los  presupuestos  objetivos del punible de concierto  para  delinquir  en  su  modalidad  de  simple…”42.   

El  artículo  340 del Código Penal de 2000,  modificado  por  la Ley 733 de 2002, prevé una pena de prisión de 3 a 6 años,  luego en juicio la acción prescribiría en 5 años.   

Si  la  resolución  de  acusación  alcanzó  ejecutoria  el  19 de agosto de 2005, a partir del siguiente día -20- empezó a  contabilizarse  el  término  de  prescripción,  el  que  se completó el 20 de  agosto  de  2010, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia  y  días  después  de que el Delegado del Ministerio Público rindiera concepto  ante la Corte dentro de este proceso.   

Es evidente, entonces, que transcurrieron más  de  5  años  durante  la  etapa  del  juicio  sin  que  la sentencia adquiriera  ejecutoria,  razón  por  la cual se declarará la prescripción y la extinción  de la acción penal por el referido delito.   

3.2.   El  hurto  calificado   

Los procesados fueron acusados por este reato  conforme      a     los     artículos     239     y    240    –numerales  1  y  2- del Código Penal,  sin  la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, pero sí con la de la  Ley  813  de  2003,  normativa  en  la que está sancionado con pena de prisión  entre   3   y   8  años.  De  manera  que  en  el  juicio  prescribiría  en  5  años.   

Conforme  a  lo  considerado  en precedencia,  transcurrieron  más de 5 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia  adquiriera ejecutoria.   

La  ocurrencia  del fenómeno jurídico de la  prescripción,  que  impide  al  Estado  cualquier  tipo  de persecución penal,  conduciría  a  que, igual que en el caso anterior, se decretará tal situación  y, por ende, la cesación de procedimiento.   

No  obstante, los procesados fueron absueltos  por  razón  de  esa conducta punible y la Corte ha sostenido que la absolución  prima       sobre       la       prescripción43.   Como  en  esta  ocasión  ningún  reparo en casación se hizo frente a las consideraciones que en torno a  ella  hizo  el  Tribunal,  y  tampoco  se  evidencia  violación  de  garantías  fundamentales, la Sala hará prevalecer la absolución.   

3.3.        El       desplazamiento forzado   

Esta  conducta  punible  es  de  ejecución  permanente,  en tanto inicia cuando las personas son desplazadas, desalojadas de  su  lugar  de  residencia,  y  termina  cuando  regresan  a aquél, de forma que  retomen nuevamente sus derechos económicos y políticos.   

Para  efectos  de prescripción en delitos de  ejecución  permanente,  la  Sala ha sostenido que la potencialidad del daño no  se  extiende  hasta  el  querer finalístico del infractor, que concurría en el  “último  acto”,  sino  hasta  el cierre de investigación y, a partir de la  ejecutoria   de   la  resolución  de  acusación,  se  inicia  el  término  de  prescripción de la acción penal.   

Así,  en  sentencia  del  20  de  junio  de  200544 afirmó:   

“Ciertamente, si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

Que  ese límite o momento cierto en el que  el  Estado  define  los  términos  del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

‘la resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso dado que tiene por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (art. 441) y su  estructura  formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura  de  la  sentencia  recoge  el  concepto  de  acusación como punto de referencia  obligado  (art.  180  # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable  en   casación,   su   falta   de   correspondencia  (art.  220  #2)’.  45   

En  la misma providencia, precisó respecto  de los delitos de ejecución permanente que   

‘el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia   debe   atenerse  al  mismo’.   

4.  En consecuencia, como con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas  en  el  delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el  procesado  realizó por lo menos hasta el cierre de la  investigación,  se  debe aceptar como cierto, aunque  en  veces  sea  apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en  consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese  momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese  “último  acto”  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 84 del  Código Penal.   

5.    Se    afirma   que   por  regla  general,  porque es factible  que  antes  de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la  ilicitud   –verbigracia,  que  se  haga  dejación  de  las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los  cuales  en  esas  ocasiones,  en principio,  se  debe  entender  cumplido  el  último acto de ejecución del  delito   permanente   para   efectos   de   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Que  la  captura  constituye  un  límite  temporal  de  la  actividad  delictiva,  es  conclusión  que emana de la propia  naturaleza  de  la  medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno  de  los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del  estatuto  procesal  penal,  impedir que el sindicado persista en la realización  del comportamiento reprochable.   

Resultaría  un contrasentido que el Estado  reduzca  a  prisión  a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta  punible,  pero  al  mismo  tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es  eficaz  porque  por  tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido  sigue realizando actividades delictuales.   

6.  Relacionando  entonces  la regla  general  con la excepción que se  derivaría   del  hecho  de  la  captura,  tres  diversas  situaciones  podrían  presentarse  respecto  de la prescripción de la acción penal en los delitos de  ejecución permanente, como el de rebelión:   

Una.  Que  la  captura se produzca antes de la resolución de acusación.   

Dos.  Que  la  aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.   

Tres. Que no sea  posible la privación de la libertad.   

En  el  primer  evento   –captura  anterior  al enjuiciamiento-, el término de prescripción  empezará  a  correr  a  partir de la fecha de la detención física, pues ya el  Estado  ha  asumido  el  control  de  las  actividades  que pueda desarrollar el  sindicado al someterlo al régimen carcelario.   

En este caso, el plazo se interrumpe con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación y se contabiliza de nuevo por la  mitad  del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los  artículos 83 y 86 del Código Penal.   

En  las otras dos  circunstancias–captura  posterior  a  la  acusación,  o  imposibilidad  de  aprehensión-,  como con la  ejecutoria  del  pliego  que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable  la           imputación           fáctica46, la valoración que aquella  contenga  se  referirá  siempre  a  los hechos realizados con anterioridad a la  resolución  que  dispuso  el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el  hito  que  marcará  el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir  cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza”.   

De acuerdo con lo que obra en el expediente y  en  armonía  con  lo  destacado  por  el  Tribunal,  como  consecuencia  de los  acontecimientos  ocurridos  durante  los  días  18  a  20  de  abril  de  2004,  aproximadamente  600  personas dejaron sus viviendas, sus enseres, sus animales,  sus  pertenencias,  y  se trasladaron a otras poblaciones como Uribia, Manaure y  Maracaibo  (Venezuela)  “sin que hayan regresado en  su   totalidad   nuevamente  a  sus  territorios”47.   

Ahora  bien,  conforme  al  artículo 180 del  Código  Penal este delito está sancionado con prisión entere 6 y 12 años, lo  que  lleva  a sostener que la prescripción máxima en instrucción sería de 12  años  y  en  juicio  de  6.  Debe destacarse que no resulta aplicable el inciso  segundo  del  artículo  83,  modificado  por la Ley 1423 de 2010 según el cual  “el  término  de  prescripción para las conductas  punibles  de  genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de  una  organización  sindical  legalmente  reconocida,  homicidio  de defensor de  Derechos  Humanos,  homicidio  de  periodista y desplazamiento forzado, será de  treinta   (30)  años”,  toda  vez  que  el  límite  ficticio   que   se   ha   dado   como   fecha   de  último  acto  –el   cierre-  se  produjo  con  mucha  anterioridad,  esto  es,  el 13 de abril de 2005, momento para el cual la Ley en  referencia  no  se había siquiera expedido. Bajo ese orden, el tramo del delito  no   alcanzó   a   estar   cubierto   por   la  nueva  legislación48.   

Por  consiguiente,  no  hay  otro remedio que  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal y la consecuente cesación de  procedimiento.   

Dicho fenómeno ocurrió durante la etapa del  juicio,  dado  que  desde  la  ejecutoria de la resolución de acusación -19 de  agosto  de  2005-  trascurrieron  más  de 6 años sin que el fallo condenatorio  adquiriera firmeza, plazo que se cumplió el 20 de agosto de 2011.   

Lo  expuesto  no  obsta para que, dado que se  trata   de  un  delito  de  ejecución  permanente,  la  fiscalía  adelante  la  investigación  en lo que respecta a la conducta posterior al acto del cierre de  investigación.   

Como   consecuencia   de  la  prescripción  advertida,  la Corte habrá de redosificar las penas, labor que tendrá lugar al  finalizar    esta    sentencia    y    luego    de    contestados   los   cargos  propuestos.   

Adicionalmente,   y   por   razón   de  la  prescripción,  se  compulsarán  las copias correspondientes a la Procuraduría  General de la Nación.   

Los cargos propuestos  

Las nulidades  

4.  Dado  que  los  cargos cuarto y quinto se  encaminan  por  vía  de  la causal tercera de casación, conviene recordar que,  conforme  al  ordenamiento procesal penal, la nulidad de los actos procesales es  una  medida  extrema,  regida  -tal  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia-       por       los       principios       de       taxatividad,  en  cuanto  solo es posible  alegar    aquellas    expresamente    previstas    en   la   ley;   protección,  porque  no puede invocarlas  en  su beneficio el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación,  salvo    el    caso    de    ausencia    de   defensa   técnica;   convalidación,  porque  aun  a  pesar de  estructurarse   una   irregularidad,   ella   puede   ser   convalidada  con  el  consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas        las        garantías        fundamentales;       trascendencia,   en   cuanto  quien solicita su declaratoria tiene la  obligación  de  demostrar  que  la  anomalía  sustancial  denunciada atenta de  manera  real  y  cierta  contra  las  garantías constitucionales de los sujetos  procesales   o  desconoce  las  bases  fundamentales  del  proceso  judicial,  y  residualidad,  porque  debe  demostrarse  que  no  existe otro remedio procesal distinto a la anulación para  enmendar            ese            agravio49.   

Cargo  cuarto (ambas  demandas)   

4.1.  Reclaman  los  censores  nulidad  de lo  actuado  –sin  indicar el  estadio  procesal  desde el cual habría de declararse-, por considerar que hubo  fallas  tanto  en  las  consideraciones  como  en la competencia cuando la Corte  Suprema  de Justicia resolvió el cambio de radicación solicitado por la agente  especial del Ministerio Público.   

Al  respecto  vale  recordar que el cambio de  radicación,  como bien lo destacó el Procurador Delegado en su concepto, es un  instituto  contemplado  por  el  legislador  como  excepción  al  principio  de  territorialidad  que  rige la competencia en materia penal, y tiene lugar cuando  en  el  proceso correspondiente se verifican ciertas circunstancias que conducen  a  remitir la actuación a un juez con competencia en territorio distinto al que  corresponde por disposición de la ley.   

Así,   el  artículo  85  del  Código  de  Procedimiento Penal autoriza el cambio de radicación cuando   

“…en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando  la  actuación  procesal, existan circunstancias que puedan afectar  el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales”.   

De manera pues que esa medida es extrema, por  lo  que  está  atada  a  que  se  constate que en el lugar donde se adelanta el  proceso  existan circunstancias que entrañen grave peligro para (i) el interés  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  justicia;  (ii)  las  garantías  procesales  o el interés privado del procesado, (iii) la publicidad  del  juzgamiento  o  (iv)  la integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales   

En este caso, quien hizo la solicitud, además  de  encontrarse  legitimada  para tal efecto, pretendió que la variación de la  radicación  tuviera  lugar  en  un  distrito  judicial  diferente  y  lejano  a  Riohacha,  preferiblemente  Bogotá,  para  garantizar  la  protección  de  los  testigos  y de los intervinientes en el proceso, razón por la cual, contrario a  lo  sostenido  por los censores, la competencia para resolverlo radicaba en esta  Corporación,  dado  que  se  involucraban despachos pertenecientes a diferentes  distritos judiciales.   

Es así como el numeral 8 del artículo 75 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, que señala las competencias de la Sala  de  Casación  Penal,  establece  que  corresponde  a ésta conocer “de  las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales  de  un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento”. Por  manera  que  esta  Corporación  sí tenía facultad legal para  resolver.   

Adicionalmente,  las  razones  que llevaron a  esta  Sala  de  Casación  a acceder a lo pedido se acompasan con las exigencias  legales,  toda  vez  que  en  el  auto  respectivo  -13  de  diciembre  de 2005-  sostuvo:   

“Y aunque en principio no se consagra, por  lo  menos  de  manera  expresa,  para  proteger  la  seguridad  de  los testigos  pues   

[l]os   factores   de   seguridad  o  de  protección  a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de  un  proceso,  se  encuentran  exclusivamente referidos al sindicado y sólo para  cuando  ello  pueda  afectar  las  garantías  procesales que le son inherentes,   

no hay duda que facilitar la participación  de  los  testigos  en  un  proceso  significa defender los altos intereses de la  justicia,  en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que  garantizar   esa   intervención   fortalece  el  adecuado  juzgamiento  de  los  ciudadanos.   

5.  En  este  caso, la grave situación de  violencia  que se registra en el distrito judicial donde actualmente se adelanta  el  proceso,  como  se  acredita  con  los  documentos  aportados por la señora  Procuradora,  íntimamente  relacionada  con  los hechos materia de juzgamiento,  así  como la muerte de varios testigos, son circunstancias que afectan el cabal  desempeño  de  la  administración  de  justicia y ponen en peligro el interés  público.”   

Así    las    cosas,    el    cargo   no  prospera.   

Quinto  cargo (ambas  demandas)   

4.2.  En  criterio  de  los  recurrentes,  se  desconoció  el  principio  de  investigación  integral y el derecho de defensa  porque  cuando  la  Fiscalía  2  de  Riohacha remitió las instructivas a la 17  Especializada  no  allegó  el  cuadernillo de interceptaciones telefónicas, al  que, además, nunca los defensores tuvieron acceso.   

Por  expreso  mandato  del inciso final del  artículo  250  de  la Constitución Política y 20 del Código de Procedimiento  Penal  de 200050  es  deber  del  funcionario judicial investigar tanto lo favorable  como lo desfavorable a los intereses del procesado.   

Se  trata  del  principio constitucional de  investigación  integral,  del  cual  se deriva la obligación para el Estado de  verificar  –en cuanto ello  sea   posible-   las  citas  y  aseveraciones  hechas  por  el  imputado  en  la  indagatoria,   y   practicar   las   pruebas   idóneas  que  solicite  para  su  demostración,  en estricto acatamiento del último inciso del artículo 338 del  estatuto  procedimental.  La  inobservancia  de  ese  postulado afecta el debido  proceso  y,  eventualmente,  el derecho de defensa, cuando se deja de investigar  lo benéfico al procesado.   

Su  proposición  en casación le impone al  recurrente  precisar  cuáles  pruebas  se dejaron de practicar, qué se hubiera  logrado  establecer  con  las  mismas  y  por  qué  se  trata  de  una omisión  probatoria   trascendente,   exigencia   última  que  lógicamente  le  implica  confrontar  los  términos  de la sentencia y demostrar que, de haber contado el  juzgador    con    las   evidencias   que   se   extrañan,   otro   sería   su  sentido51   

.  

La  demostración  del quebrantamiento de ese  principio  requiere,  más  que  una  lista  de los elementos que a su juicio se  dejaron  de  allegar,  convencer  argumentativamente  a la Corte qué se habría  comprobado  con  las  probanzas dejadas de practicar. Surtido ello, enfrentar lo  que  los  medios echados de menos demostraban con los fundamentos probatorios de  la   sentencia,   que   era   en   últimas   lo   que   le   resultaba  forzoso  desvirtuar.   

Nada de lo anterior hicieron los censores. No  especificaron  a  la Corte el contenido del referido cuadernillo, cómo lo allí  inserto,  de  haber  ingresado  al  proceso,  habría contribuido a demostrar la  inocencia  de los acusados, ni cómo esa presunta omisión denunciada afectó en  forma grave el derecho a la defensa de sus representados.   

En  punto  al  aludido breviario y al posible  desconocimiento  del  principio  de  publicidad, el que aparece entre líneas en  las  demandas,  la  Sala  coincide  con  el  Tribunal  cuando  en auto del 20 de  septiembre  de  2006,  al resolver el recurso interpuesto contra la negativa del  a quo de decretar la nulidad  por  ese  motivo,  sostuvo  que  “reclamar  por  el  apelante  la  publicidad  de  unas  interceptaciones  telefónicas  inexistentes  legalmente  en  el  proceso, no es procedente como acertadamente lo concluyó el  juzgado  de  instancia, y, mucho menos, ello constituye irregularidad violatoria  el        derecho       de       defensa…”52.   

Además  de  las  fallas  en  cuanto  a  la  formulación  del  cargo, es evidente que carece de trascendencia, motivo por el  cual no prospera.   

Los falsos juicios denunciados  

Primer  cargo (ambas  demandas)   

4.3.  En  primer  término,  consideran  los  casacionistas  que  los  falladores incurrieron en falso juicio de identidad por  haber  tergiversado  las  declaraciones  de  Moyo Pérez Uriana, Lilia Epinayu y  Xiomara  Epinayu, toda vez que mostraron contradicciones respecto al lugar donde  se encontraban el día de los hechos.   

A  más  de  que  sus  planteamientos  no van  dirigidos  a  demostrar  un  error de esa índole sino más bien a cuestionar la  credibilidad  por  presuntas  fallas  en  la apreciación de los testimonios por  desconocimiento    de    las   reglas   de   la   sana   crítica   –que  vale  aclarar  no fueron siquiera  enunciadas-,  es  ostensible que están soportados en un presupuesto falso, toda  vez que tales declaraciones no fueron la base para condenar.   

En  lo que toca con las posibles refutaciones  entre  los  declarantes,  debe advertirse que el a quo  no las pasó por alto y al respecto sostuvo, como bien  se  pudo  extractar  del testimonio rendido por Pérez Uriana, que si bien éste  afirmó  hallarse  en  el  lugar  de  los  hechos,  lo cierto es que no expresó  encontrarse  en el mismo espacio que su hija y su esposa, esto es, en la casa; y  que  hizo  una referencia general de las personas que arribaron y el sitio en el  que se encontraba durante la incursión paramilitar.   

Dijo  al  respecto  el  fallador  de  primer  grado:   

“En este mismo orden de ideas, que LILIA  EPINAYU  y  XIOMARA  EPINAYU  hayan  presenciado los hechos que se investigan en  esta  providencia,  no  implica necesariamente que sus  declaraciones y las  de  PÉREZ  URIANA,  deban coincidir exactamente en todo, habida cuenta que ello  es  un imposible ontológico, dado que cada testigo hace un relato de los hechos  desde   su   perspectiva   y  su  conocimiento  individual  de  los  mismos;  en  consecuencia,  de  un  hecho  pueden haber tantos puntos de vista, como personas  que  presenciaron  el mismo, ya que cada individuo puede orientar su percepción  a  diferentes  particularidades  del  suceso  e inadvirtiendo otros, sin que por  ello    se    pueda   aducir   razonadamente   que   sus   manifestaciones   son  inverosímiles.   

En  consecuencia,  el hecho que sólo MOYO  PÉREZ  URIANA,  indique  que  BERNIER  BARROS,  se  encontraba  presente  en la  incursión   armada   a  la  que  nos  hemos  referido,  y  que  otros  testigos  presenciales  de  tales  hechos  no  refieran  tal particularidad, no refleja en  absoluto  mendacidad en el testimonio de PÉREZ URIANA, sino lo que se evidencia  es   que   los   demás   deponentes  no  percibieron  tales  actos.53   

(…)  

A  lo  anterior  se  aúna, que si como lo  afirma   el  defensor,  MOYO  PÉREZ  URIANA  miente  en  su  declaración  para  perjudicar  en  sus  defendidos,  no  se explica el Despacho por qué no indicó  simplemente  que  vio  a  BERNIER  BARROS  en  el lugar de los hechos, sin hacer  manifestación  respecto  de  que  portaba  una  capucha, ya que ello se habría  armonizado  mejor  con  el  ánimo  que  le  aduce  al deponente.”54   

Y  es que, en relación con la participación  de  los  encartados  en  la  violenta  irrupción que dio origen a este proceso,  existen  en  el diligenciamiento diversos testimonios, distintos a los indicados  en  precedencia,  que  dan  cuenta  de  la relación estrecha entre Barros  Ipuana, alias “Chema Bala”, con  grupos  paramilitares;  así  como  que  fue él quien llevó a éstos en época  pasada  a  Bahía  Portete  para  que  le colaboraran en impedir que le hurtaran  mercancía  que  se  descargaba en el lugar que administraba. También coinciden  los  declarantes  en  que aquél hizo una reunión con los habitantes de la zona  para  manifestarles  que  había  llegado la “ley blanca”, que consistía en  que  quien fuera sorprendido robando sus barcos sería castigado en forma severa  arrancándole  las  uñas  y/o  los  dedos;  y  que en una ocasión alojó a los  paramilitares  en  las rancherías de Kalerrwuo y Marañamana. Así mismo, ponen  de  presente los testigos, que los vínculos de Bernier  Barros  con  ese  grupo,  a  quien  identificaron como  conductor  de  los  vehículos  en  los  que  se  desplazaban  integrantes de la  organización                delictiva55,         “otro  chofer de los paramilitares”56; los detalles de lo ocurrido  durante  los  días  18,  19  y  20 de abril de 2004 y el desplazamiento del que  fueron objeto los moradores por razón del ataque.   

Ello  se  constata  con los relatos de María  Epinayu57,         Enrique         Epinayu58,    Vicente    Gutiérrez  Epinayu59,         Mariana         Epinayu60,  Victoria Elena Ballesteros  Epinayu61,         Ojenita         Epinayu62,  Teresa Epinayu63,   Wachi  Epinayu64,     Silverio     Fince     Epinayu65,      Isabel      Fince  Epinayu66   y   Ana   Graciela   Fince   Epinayu67.   

Por  su parte, Yeici Iguarán Fince fue firme  al reseñar los que perpetraron la incursión:   

“Yo  le  voy  a  contestar  sinceramente  fueron  los  paramilitares  en  compañía  de  la  gente de JOSÉ MARÍA BARROS  porque  el  primero,  por  los  hechos  anteriores e los asesinatos cometidos en  otros  parientes,  como los hijos de la señora ANA JULIA, LABERTO FINCE y ROLAN  FINCE,  ocurridos  el  primer  de  febrero  de este año, también la muerte del  señor  NICOLAS  BARROS  y  otros  (sic)  señor que estaba con él, todos estos  actos  fueron cometidos por ellos, y aseguró que fue la familia del señor JOSE  MARIA  BARROS,  primero  por  que  (sic)  él  fue  el  que trajo esos hombres a  Portete,  así  se  hacían  llamar  PARACOS desde que llegaron a la zona, estos  hombres  empezaron  a  llegar  desde  hace dos años seis meses por ahí, cuando  ellos  llegaron  al  principio  eran comandados por un señor llamado DOCTOR, al  principio   cuando   ellos   llegaron  a  trabajar  en  cuestiones  del  puerto,  vigilancia,  mosqueo como de escoltar los camiones que trasladaban la mercancía  hasta  Maicao,  ellos  vivían  en  la  casa  de la señora CARMEN BARROS que es  hermana  del  señor  JOSE  MARÍA  y  comían ahí mismo (…) incluso hasta la  escuela  llegaron  un  día el señor DOCTOR y otros acompañantes que no se sus  nombre  (sic), estaba con ellos el joven ADRIAN BARROS que es hijo de la señora  CARMEN,  ellos se acercaron a ofrecerle a la escuela sus servicios que cualquier  cosa  que  necesitara  la escuela ellos podían colaborar, o sea que si el agua,  que  si útiles escolares, ese día la que los recibió fui yo…”68.   

4.4.  En  segundo  término,  los  defensores  muestran  inconformidad  porque  los  falladores  desestimaron  sin  razón  las  atestaciones de algunos declarantes.   

Aunque   tal   afirmación  no  constituye,  per  se,  ningún  reproche  válido  en casación, lo cierto es que tampoco les asiste razón, puesto que el  a  quo  consideró  que los  testimonios  con  los que la defensa pretende desvirtuar los cargos, entre ellos  Clamides  Rafael Barros Pulido, Wilson Rafael Rojas Vanegas, Marcelino de Jesús  Gómez,  Alfredo  Alberto  del Toro Aguilar, Sixta Dilia Zúñiga Lindao y Laura  Deniris  Andreolis  Arévalo,  corresponden a funcionarios de la administración  municipal  y  departamental  de  la Guajira y Uribia, pero no resultaban útiles  para  desvirtuar la pertenencia de los acusados a las autodefensas, toda vez que  los  declarantes  adujeron no tener conocimiento si ello era o no verdad. En ese  orden,    resultaba    “imposible   valorar   tal  desconocimiento  ya  que  hacerlo  implicaría  un falso juicio de identidad, al  tergiversar  la  prueba,  por cual lo que relatan los testigos es que desconocen  si  los  procesados  hacen  parte o no de un grupo ilegal, mas nunca afirman que  los   encartados   no   hagan  parte  del  mismo”69.   

En  particular, respecto a lo atestiguado por  Clamides  Rafael,  el  juez  de  primera  instancia  aseguró que, a pesar de su  claridad  al narrar que como comerciante de mercancías descargadas en el muelle  de  Bahía Portete, no advirtió presencia de organizaciones armadas ni escuchó  sobre  la  relación  existente  entre  Barros Ipuana,  alias    “Chema  Bala”  y  grupos paramilitares, lo cierto es que sus dichos  no pueden tener valor probatorio toda vez que   

“…resulta  insular  en  el  plenario y  controvierte  hechos  probados  en  el  mismo,  en  consideración a que eran de  conocimiento  público  en  el  municipio  de Uribia, rumores que relacionaban a  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  con  la llegada de los grupos paramilitares a la  región;  tan  es  así,  que  el  propio  alcalde de Uribia MARCELINO DE JESÚS  GÓMEZ  GÓMEZ,  manifestó  conocer  tales dichos en diligencia de declaración  juramentada,  en  igual  sentido  se  pronunció el capitán del ejército CESAR  ALERTO       (sic)       KARAN      BENITES.”70   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo cargo (ambas  demandas)   

4.5.  En  sentir  de  los  impugnantes,  se  incurrió  en falso juicio de existencia porque los juzgadores omitieron valorar  el  testimonio  de  José  Gregorio Álvarez Vargas, así como el de Jorge Tovar  Pupo,  alias  “Jorge  40”.  Ello  –dicen-   habría   acreditado  que  Barros  Ipuana   no  pertenecía  a  las  autodefensas  y  que  Bernier Barrios no participó  en los hechos.   

Revisada  la  actuación,  es  palmario  el  desacierto  de los censores, toda vez que la declaración de Álvarez Vargas fue  apreciada  en  su  totalidad  por  los  falladores  de  instancia  y valorada en  conjunto  con  el  restante  material  probatorio. Fue así como concluyeron que  aquél    tuvo   conocimiento   directo   de   lo   actuado   por   Barros  Ipuana  al  expresar que fue éste  quien    determinó    la    incursión    armada71  y  participó en la masacre  objeto de diligenciamiento.   

Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar  credibilidad  solo  en  parte  de  lo  que  narra.  Ello  es  consecuencia de la  aplicación  de  las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de  los  elementos  probatorios.  Por  manera  que  si,  tal  como  ocurrió en esta  ocasión,  los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero  no  así  otras,  de  ningún  modo  incurren  en  yerro  alguno,  en  tanto las  inconsistencias  advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en  forma  parcial  algo  de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado  que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.   

Precisamente la valoración del testimonio no  puede  hacerse  de  manera  aislada  al  resto  del plexo probatorio, es preciso  confrontarlo  con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad  y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores.   

Véase  cómo, al resolver el cuestionamiento  que   por   ese   aspecto   formuló  la  defensa  en  la  apelación,  el  Juez  expuso:   

“En este orden de ideas, y remitiéndonos  nuevamente  a la declaración de JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, encontramos que  lo  manifestado  en  sus  diversas  salidas  procesales, se compadece en líneas  generales,  con el contenido de otras declaraciones y también con hechos que se  encuentran  probados  en el proceso. En tales condiciones, encuentra el Despacho  que  existen  razones  de  peso, para dotar de valor probatorio el testimonio de  ÁLVAREZ  VARGAS,  habida  cuenta  que  al  cotejarlo  con  el  restante  acervo  probatorio,    el    mismo    resulta    consistente   y   veraz.”72   

En  lo que toca con lo supuestamente afirmado  por  Jorge  Tovar  Pupo,  alias  “Jorge 40”, no aparecen relacionados en los  libelos  los  folios  donde  reposa tal testimonio y tampoco se advierten por la  Corte.   

El cargo será desestimado.  

Tercer  cargo (ambas  demandas)   

4.6.  Aseguran los defensores que se cometió  un  falso  juicio  de  legalidad  porque  varios  testimonios  se recibieron sin  cumplir  con  la exigencia del artículo 147 del Código de Procedimiento Penal,  toda   vez   que   los  declarantes  no  fueron  asistidos  por  un  intérprete  calificado.   

Evidencia  la Corte que esa inconformidad fue  alegada  como  nulidad  dentro  de la actuación y que los falladores negaron la  petición  con  base  en  argumentos  que  ahora  deben  reiterarse por resultar  válidos  y razonables, por lo que no se constata la falencia denunciada en sede  de casación.   

En  efecto, el artículo 147 de la Ley 600 de  2000  señala como uno de los requisitos de la actuación penal, que se adelante  en   idioma   castellano,   y,   en   armonía   con   el   10   de   la   Carta  Política73,   contempla  que  cuando  la  persona  no  pudiere  expresarse  en  castellano,   se  hará  la  traducción  correspondiente  o  se  utilizará  un  intérprete.   

Sin  embargo,  en  contraposición con lo que  parecen  entender  los recurrentes, han de decirse dos cosas. De un lado, que el  intérprete  no  es  en esencia un perito, pues mientras éste es un profesional  con  conocimientos  acreditados  que  presta  su  apoyo  a la administración de  justicia   y   emite   su  concepto  fundado,  ya  sea  profesional  o  técnico  especializado  sobre  alguna  materia;  el  primero  se encarga de transmitir al  funcionario  judicial, en idioma castellano, lo que otra persona, en un lenguaje  distinto y que él domina, le comunicó o relató.   

De otra parte, aun de intentar aplicar a este  caso  las  reglas relativas a los peritos, ha de recordarse que el legislador no  determinó  como  requisito  que  los  peritos  o  las  personas  expertas en un  determinado  asunto tuviesen que ser oficiales y menos que debiera acudirse a la  lista  de  auxiliares  de  la  justicia en los términos del ordenamiento civil.  Ello  es  así  porque  en  el  artículo  249  ibidem  se  prevé  la  designación de peritos oficiales para  efectos  de  practicar  pruebas  técnico-científicas  o  artísticas,  y en el  artículo  siguiente  –el  250-  se consagra la posibilidad de que actúen peritos no oficiales, por lo que  en   punto   a  este  aspecto  no  resultaba  necesario  acudir  al  Código  de  Procedimiento  Civil,  dado  que  el  asunto estaría allí regulado y no existe  remisión alguna por parte del legislador penal.   

Es  más,  resulta  pertinente  anotar que el  artículo  406  de  la  Ley  906  de  2004  señala al respecto que “el  servicio  de  peritos  se  prestará  por los expertos de la  policía   judicial,  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  entidades  públicas  o privadas, y particulares especializados en la  materia de que se trate.”   

En esta ocasión los testimonios relacionados  por  los casacionistas –que  son  solo  algunos de los muchos que se recibieron- fueron rendidos por personas  que  no  hablaban castellano, sino el idioma propio Wayúu, por lo que se hacía  necesario  un  intérprete  o  traductor. Fue así como la fiscalía instructora  designó  como  tales  a  Hernández  Espeleta  y  Mensual  Epiayu, quienes eran  funcionarios  de  policía  judicial  -que  tiene  por  función cooperar con la  administración  de  justicia  durante la actuación procesal-, y conocedores de  la lengua wayuunaiki por pertenecer a la comunidad Wayúu.   

Tal participación en modo alguno desconoce lo  normado  por  el estatuto procesal penal, que admite intérpretes oficiales y no  oficiales,  sino que, por el contrario, garantizó los derechos de los testigos,  al  ser  representados en su expresión por personas conocedoras de su dialecto,  y  una  actuación  procesal  acorde con los mandatos legales, al ser escrita en  idioma castellano.   

De  otro  lado,  no  era  necesario  que  el  funcionario  instructor exigiera documentos que los acreditaran como traductores  oficiales  ni que demostraran dominio de la lengua wayuunaiki porque tal como lo  expuso  el  señor  Rafael  Alfonso  Epiayu  Solano,  Coordinador  del  área de  Educación  de  la  Organización  Nacional  Indígena  de Colombia –ONIC-,  y que sirvió de intérprete a  Moyo  Uriana  Pérez  en  su declaración, no se contaba con traductor oficial y  “el  hecho  de que el mismo grado de oficialidad lo  posee  cualquier  Wayúu dominante de la lengua, no siendo necesario que ningún  Ministerio  oficialmente  lo reconozca” 74.   

Cosa  distinta  ocurrió  en  la  ciudad  de  Maracaibo  (Venezuela) donde las personas que allí se encuentran por virtud del  desplazamiento  forzado, rindieron declaración por conducto de la “Traductora  I   del   a   lengua   wayunaiki   del   Ministerio   Público   del  Estado  de  Zulia”75.   

Finalmente,  debe  decirse que la experiencia  indica   que   difícilmente   se   encuentran   colombianos   que  cuenten  con  certificación  de  que  hablan  el  castellano, pero su conocimiento del idioma  salta  a  la  vista tras examinar su condición de ciudadanos, su permanencia en  el  país  y  su  preparación.  Igual apreciación cabe respecto de las lenguas  nativas.  En  un  país  pluralista  con  diversidad  étnica,  en  donde existe  multiplicidad  de lenguas y dialectos, no parece válido exigir a los nativos de  las  etnias  Wayúu,  Nasa,  Sena  o Embera, por citar solo algunas, que prueben  conocimientos de su lengua nativa.   

En   consecuencia,   el   cargo   tampoco  prospera.   

La  readecuación  punitiva derivada de la  prescripción advertida   

5. Como consecuencia de la prescripción de la  acción  penal  respecto de los delitos de desplazamiento forzado y de concierto  para  delinquir,  debe  la  Corte  readecuar  las  penas impuestas. Para tal fin  restará  lo  que  por  razón  de  estos punibles impuso el fallador de primera  instancia al dosificar la pena.   

No  obstante, cabe advertir que al revisar la  sentencia  se  hace evidente que por razón del concierto para delinquir el Juez  no  hizo  aumento  alguno,  razón por la cual solo se disminuirá la pena en 20  meses, que fue el monto impuesto por el desplazamiento forzado.   

En  consecuencia,  se  fijará  la  pena  de  Barros Ipuana en 460 meses de  prisión   y   la   de   Bernier  Barros  en 400 meses de prisión.   

En   lo   demás   la   sentencia   queda  incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  desplazamiento  forzado  y  concierto  para delinquir. En consecuencia, cesar todo procedimiento  en  favor  de  José María Barros Ipuana y     Adrián     Agustín     Bernier  Barros.   

Segundo.   Como  corolario   de   lo   anterior,   fijar  la  pena  privativa de la libertad de José  María   Barros   Ipuana  en  460  meses  de  prisión  y    la   de  Adrián  Agustín  Bernier  Barros en 400  meses de prisión.   

Tercero. No casar el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá en contra de José  María  Barros Ipuana y Adrián   Agustín   Bernier  Barros,  por  razón    de    los   cargos   formulados   en   las   demandas   de   casación  presentadas.   

En  lo  demás,  el  proveído  se  mantiene  incólume.   

Cuarto.  Compulsar  copias   a   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  por  la  prescripción  decretada.   

Quinto.          Advertir  a  la  Fiscalía   General   de   la  Nación  que,  conforme  a  lo  expuesto  en  las  consideraciones  de  esta  sentencia,  habrá de adelantar la investigación que  corresponda por el delito de desplazamiento forzado.   

Sexto.  Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 37 y 38 del cuaderno original número 1.   

2 Folio  157 Id.   

3  Folios 225 a 229 Id.   

4  Folios 90 y 91 del cuaderno original número 2.   

5  Folios 142 a 144 y 152 a 156 Id.   

6  Folios 159 a 172 Id.   

7 Folio  259 del cuaderno original número 4.   

8  Folios 175 a 203 del cuaderno original número 5.   

9  Folios 4 a 11 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

10  Folios  15  a  21  del  cuaderno de cambio de radicación de la Corte Suprema de  Justicia.   

11  Folios 41 a 49 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.   

12  Folios  243 a 300 del cuaderno original número 9 y 1 a 48 del cuaderno original  número 10.   

13  Respecto de Tito Aguilar Epinayu.   

14 Por  los  homicidios  a 150 smlmv; por la desaparición forzada a 250 smlmv, y por la  tentativa de homicidio a 50 smlmv.   

15  Folios 120 a 134 del cuaderno original del Tribunal.   

16  Folio 1 del cuaderno de la Corte.   

17  Folio 4 Id.   

18  Folio 52 Id.   

19  Folio 53 Id.   

20  Folio 54 Id.   

21  Folio 193 del cuaderno original del Tribunal.   

22  Folio 194 Id.   

23  Folio 197 Id.   

24  Folio 198 Id.   

25  Id.   

26  Folio 200 Id.   

27  Folio 197 Id.   

28  Folio 198 Id.   

29  Folio 217 Id.   

30  Folios 36 a 40 del fallo de primera instancia.   

31  Folios 148 y 149 del cuaderno original número 3.   

32  Folio 256 del cuaderno original número 1.   

33  Folio 132 del cuaderno original número 3.   

34  Artículo 7.1. del Estatuto de Roma.   

En   relación   con   tales  elementos  y  específicamente  sobre  las características del crimen de lesa humanidad, esta  Sala,  en  auto  del  21  de  septiembre  de  2009  (radicado  32.022), sostuvo:   

“Ahora  bien,  el  ataque  sistemático  o  generalizado  implica  una  repetición de actos criminales dentro de un periodo  de  tiempo,  sobre  un  grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o  devastar  (exterminar)  por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se  trata,  por lo tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan  por  ser  cometidos  de  forma  repetida y masiva, con uno de tales propósitos.   

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad  se  distingue  de  otros  crímenes,  porque:  a)  no  puede tratarse de un acto  aislado  o  esporádico  de  violencia,  sino  que debe hacer parte de un ataque  generalizado,  lo  que  quiere  decir  que está dirigido contra una multitud de  personas;   b)   es  sistemático,  porque  se  inscribe  en  un  plan  criminal  cuidadosamente  orquestado,  que  pone  en  marcha  medios  tanto públicos como  privados,  sin  que,  necesariamente, se trate de la ejecución de una política  de  Estado;  c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de  acuerdo  con  la lista que provee el mismo Estatuto;  d) el ataque debe ser  dirigido  exclusivamente  contra la población civil; y e) el acto debe tener un  móvil  discriminatorio,  bien que se trate de motivos políticos, ideológicos,  religiosos, étnicos o nacionales.”   

35  Cfr.  Auto proferido dentro  de una acción de revisión, radicado 34.180.   

36  Sánchez Sánchez, artículo citado.   

37  Diccionario de la Lengua Española   

38  David Luban, Teoría de los Crímenes contra la Humanidad.   

39  Así   lo   puntualizó   el  TPIY  en  el  caso  Tadic.  Ramelli  Arteaga.  Ob.  cit.   

40  Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.   

41 Ese  término  el  previsto  en  forma  general,  sin  contar con las excepciones por  razón de la entidad de algunos delitos.   

42  Folio 41 de la providencia.   

43 Ver  sentencia del 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374)   

44  Radicado  19.915.  Posición reiterada, entre otras, en sentencia del 5 de julio  de 2007, radicado 23.929.   

45    Sentencia    del    3    de   noviembre   de   1999,   radicado  13.588.   

46  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14  de febrero del 2002.   

47  Folio 35 del fallo.   

48 Si  bien  en  la  sentencia  del  25  de  agosto  de 2010 (radicado 31.407) la Corte  aplicó  una  norma  posterior que era desfavorable a los intereses del acusado,  lo  cierto  es  que se determinó que el punible se cometió en vigencia de esta  última.   

49  Cfr. Auto del 31 de mayo de  2000  (radicado  16.720).  En  igual  sentido  el  auto  del  11 de mayo de 2000  (radicado  15.989)  y  la  sentencia  del  3 de marzo de 2004 (radicado 21.580),  entre muchos otros pronunciamientos.   

50  Sentencia   de   casación   del   11   de   septiembre   de  2003  (radicación  13.221).   

51  Ver,  entre  otras, la sentencia de casación del 4 de mayo de 2006 (radicación  23.725).   

52  Folio 20 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal.   

53  Folios 68 y 69 de la providencia.   

54  Folio 66 Id.   

55 En  tal  sentido  se  refirieron  Débora  Elena  Barros  Fince,  Vicente Gutiérrez  Epinayu,    Mariana   Epinayu,   Silverio   Fince   Epinayu   e   Isabel   Fince  Epinayu.   

56  Expresión  exacta  de  Silverio  Fince  Epinayu (folio 112 de cuaderno original  número 3).   

57  Folios 164 y 256 del cuaderno original número 1.   

58  Folio 277 Id.   

59  Folios 5 a 9 del cuaderno original número 3.   

60  Folios 45 a 48 y 134 Id.   

61  Folios 49 a 52 Id.   

62  Folios 96 y 97 Id.   

63  Folios 100 a103 Id.   

64  Folios 104 a 107 Id.   

65  Folio 108 Id.   

66  Folios 114 a 121 Id.   

67  Folio 126 Id.   

68  Folios 137 y 138 del cuaderno original número 3.   

69  Folio 31 del fallo.   

70  Folio 32 de la sentencia.   

71  Folio 47 del fallo de primera instancia.   

72  Folio 52 del fallo.   

73  “El  castellano  es  el idioma oficial de Colombia.  Las  lenguas  y  dialectos  de los grupos étnicos son también oficiales en sus  territorios.  La  enseñanza  que  se imparta en las comunidades con tradiciones  lingüísticas propias será bilingüe.”   

74  Folio 56 del cuaderno original número 4.   

75  Folios 94 y siguientes del cuaderno original número 3.     

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