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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 376.
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLARENA GALINDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha enero 24 de 2012, mediante la cual confirmó la dictada el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar que la condenó, junto con José Alfredo Galindo Gómez, como coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en la acusación de la siguiente forma:
“El acervo probatorio pone de presente, que el sindicado Jose Alfredo Galindo Gómez prestó al denunciante Jorge Eliécer Bejarano Gómez, la suma de un millon quinientos mil pesos (1’500.000,00) m/cte, suscribiendo letra de cambio, que fueron pagados en su totalidad expidiéndose el Paz y Salvo por todo concepto de fecha 20 de agosto de 2.002, posteriormente el acreedor le manifestó a Bejarano Gómez, que le estaba adeudando la suma de $ 300.000,00 por concepto de intereses, a lo cual se negó éste, pues le había cobrado el 10% mensual. Sin embargo, Bejarano Gómez fue demandado ejecutivamente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad con radicación numero 2003 – 00468 ( Folio 55 ) por Lilia Montaña Alvarez, con base a (sic) una letra de cambio por la suma de $600.000,00 como capital, en la que figura como beneficiaria la sindicada CLARENA GALINDO GÓMEZ, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2.002 quien la endoso en propiedad a la ejecutante con base en la cual se libró mandamiento ejecutivo contra el demandado Bejarano Gómez, para el pago de la suma incorporada en el título más intereses moratorios, según decisión del 1 de agosto de 2003 embargándosele el salario que devengaba como empleado de la escuela Marco Fidel Suárez de Cali”.
Con fundamento en la anterior notitia criminis, se dispuso la correspondiente apertura de investigación, a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, CLARENA GALINDO GÓMEZ y José Alfredo Galindo Gómez.
Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 9 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de los dos procesados como presuntos coautores responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por los defensores de los implicados, siendo resuelto por la Fiscalía de segunda instancia el 17 de abril de 2007, en el sentido de confirmarla.
Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación se asignó, en orden a adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya finalización dictó, el 26 de julio de 2011, sentencia de primer grado mediante la cual condenó a los acusados como coautores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años.
En la misma sentencia también los condenó al pago de perjuicios materiales en las sumas estipuladas, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó el defensor conjunto de los sentenciados, sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué, confirmando el fallo mediante providencia del 24 de enero del año en curso.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación respecto de los dos procesados, pero posteriormente, mediante escrito, expresó desistir del presentado a nombre de José Alfredo Galindo Gómez, mientras que presentó demanda a nombre exclusivamente de CLARENA GALINDO GÓMEZ.
Vencido el término dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes en casación, el Tribunal de Ibagué, mediante auto del 24 de mayo siguiente, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa en favor de los procesados; así mismo, aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de José Alfredo Galindo Gómez.
Remitido el expediente a la Sala, procede a pronunciarse en torno a los presupuestos de admisibilidad del libelo.
LA DEMANDA
El defensor de CLARENA GALINDO GÓMEZ postula un único cargo fundamentado en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial al estimar que se incurrió en indebida aplicación.
Para fundamentar su pretensión, empieza por señalar que si bien el artículo 89 adjetivo consagra el principio de unidad procesal, tal norma no es absoluta en cuanto permite que las conductas conexas se puedan investigar y juzgar conjuntamente, bien sea por conexidad sustancial o procesal, nociones que aborda a continuación.
Luego de ello, aduce que los funcionarios encargados de adelantar la actuación en este caso se apoyaron en razones de conexidad procesal “lo que condujo al juez de primera instancia a concluir erradamente que al existir un ingrediente común cuya existencia se acepto (sic),se infirió objetivamente un designio criminal mutuo; sin detenerse analizar (sic) que la actuación de CLARENA GALINDO GÓMEZ es totalmente independiente y autónoma, pues solamente la une a su hermano José Alfredo Galindo Gómez, el título valor (letra de cambio) y esta casualidad no significa que haya conspirado o confabulado con su hermano para cometer los delitos por los cuales se la condenó en la sentencia de primera instancia”.
Así, estima que los elementos de juicio considerados por dicho funcionario permiten determinar que su prohijada “no se encuentra incursa en los delitos de falsedad y tentativa de estafa”, en tanto no aparece demostrado que hubiera existido acuerdo de voluntades, designio criminal, división de trabajo, planificación o protección con su consanguíneo para cometer esas conductas, cuando lo único que lo estás es que incurrió en el delito de fraude procesal por haber iniciado la actuación civil en el Juzgado Tercero de esa especialidad de la ciudad de Cali en contra del denunciante.
Además, indica, “tampoco existió control comunitario o codominio del hecho, porque CLARENA GALINDO GÓMEZ, al advertir que los seiscientos mil pesos no habían sido cancelados por el deudor; con el ánimo de recuperar su capital, y recibida la letra de cambio que le envió su hermano radicado en Cali, inició indubitablemente el proceso civil, sin tener conocimiento de la conducta delictiva que había realizado José Alfredo Galindo, es lo que se denomina en el rol común de la gente ‘idiota ‘útil’. Porque su hermano de antemano sabía que al enviar el título valor, su hermana, confiada en su recto y probo proceder no dudaría en iniciar el proceso ejecutivo, como lo hizo CLARENA y después, con la intención de que se adelantara en esta ciudad, suministro (sic) la dirección simulada, situación que sin lugar a dudas configura el delito de FRAUDE PROCESAL, siendo éste el único punible por el que debe ser sancionada penalmente y no por el concurso heterogéneo de los punibles de falsedad en documento privado y estafa en la modalidad de tentativa”.
A esa misma conclusión arriba tras analizar los elementos de los dos tipos penales en cuestión.
Con fundamento en lo expuesto, depreca “CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo y condenar a la procesada CLARENA GALINDO GÓMEZ, únicamente por el delito de FRAUDE PROCESAL”, y se otorgue en su beneficio el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Se colige de lo establecido en dicha disposición que sólo se admitirán loes escritos presentadas por quien tenga interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica, contando, además, con una argumentación mínima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado.
Pues bien, en relación con la impugnación extraordinaria presentada por el defensor de la procesada CLARENA GALINDO GÓMEZ resulta evidente que carece de legitimación para impugnar y, en esa medida, se ha de proceder de conformidad con el referido mandato legal, declarando la inadmisión del libelo.
En efecto, acorde con los términos de la única censura que el actor postula en la demanda, su inconformidad está encaminada a que se case parcialmente el fallo condenatorio dictado en contra de su prohijada por los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, pero acepta su responsabilidad por el delito de fraude procesal.
Al momento de presentar la demanda el libelista gozaba de pleno interés para impugnar con fundamento en ese planteamiento; sin embargo, sobrevino una situación a la presentación del libelo y, desde luego, a la de los fallos de instancia, que determina la pérdida de toda legitimación para recurrir conforme a esos argumentos.
Como se reseñó en el apartado de la actuación procesal, luego de surtirse los traslados legales para recurrente y no recurrentes en casación, el Tribunal, mediante providencia de mayo 24 del año en curso1, decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas de falsedad en documento privado y tentativa de estafa a favor de los dos implicados en la actuación, esto es, justamente por las dos conductas respecto de las cuales se muestra inconforme el censor.
Pues bien, según lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener una mejora frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio.
Corolario de lo dicho, como la impugnación en los términos promovidos no reporta beneficio alguno para el interés procesal que se representa, deviene nítida la inadmisión de la demanda, por desconocer el presupuesto legal referido.
Cuestión final:
Observa la Sala que en la decisión referida del pasado 24 de mayo, no obstante que, como ya se dijo, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa seguida en contra de CLARENA GALINDO GÓMEZ (recurrente en casación) y del coprocesado José Alfredo Galindo Gómez (no recurrente en casación), inexplicablemente se abstuvo de concretar las consecuencias punitivas de esa decisión habida cuenta que persiste en su contra la declaratoria de responsabilidad por el delito de fraude procesal. Por tal razón, procederá la Corte a enmendar el yerro, para lo cual se ceñirá a las pautas establecidas por los juzgadores al dosificar la pena.
En tal cometido, el a quo, en decisión avalada por el Tribunal, tras establecer que el delito más grave de los concursales era el fraude procesal2, cuya sanción fijó en sesenta (60) meses de prisión, incrementó este guarismo en veinticuatro (24) meses más por las conductas concurrentes, de ahí que al marginar de la pena la correspondiente a las conductas de falsedad en documento privado y tentativa de estafa prescritas, se debe tomar la original.
Por consiguiente, la pena definitiva que corresponde a los procesados CLARENA GALINDO GÓMEZ y José Alfredo Galindo Gómez es de sesenta (60) meses de prisión.
La pena pecuniaria, por su parte, no sufrirá modificación al constatarse que en el procedimiento de dosificación elaborado únicamente se tuvo en consideración la del delito de fraude procesal3, omitiendo que el delito de estafa también contemplaba esa modalidad de sanción.
Tampoco se verá afectada la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que se impuso como principal, conforme se sanciona por el delito subsistente de fraude procesal.
Finalmente, dígase que la decisión aquí adoptada no tiene incidencia en las demás determinaciones adoptadas en el fallo (condena en perjuicios, negativa a conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria) y que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los prenombrados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLARENA GALINDO GÓMEZ, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia.
2.- PRECISAR que la pena a purgar por los procesados CLARENA GALINDO GÓMEZ y José Alfredo Galindo Gómez es de sesenta (60) meses de prisión.
3.- PRECISAR, igualmente, que la redosificación anterior carece de incidencia para modificar los demás aspectos del fallo y que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los prenombrados en razón a las conductas de falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 60 del c. del Tribunal.
2 Fol. 133 del cuaderno de la causa.
3 Ibídem.