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Proceso nº 36234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.139
Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER MOLINA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de enero del mismo año, que condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
Hechos
En el año de 1996 el Concejo Municipal de Dagua en el Departamento del Valle autorizó al Alcalde Municipal FRANCISCO JAVIER MOLINA GONZÁLEZ para obtener un préstamo por $450’000.000 destinado a financiar gastos de funcionamiento, y otro por valor de $150’000.000 para ser invertido en proyectos de infraestructura, salud, educación, electrificación rural, acueducto y alcantarillado de las comunidades de la zona de influencia del poliducto del pacífico, que comprendían los Corregimientos de Piñal, Atuncela, El Rucio, El Naranjo y Juntas, para un total de $600’000.000, empréstito que gestionó y obtuvo a través de la Caja de Crédito Agrario.
A raíz de una denuncia penal suscrita por el señor EDWAR OROZCO GARCÍA, en la que se informaba sobre irregularidades en el manejo de estos dineros por parte del Alcalde, se adelantaron las averiguaciones preliminares pertinentes, en cuyo desarrollo logró establecerse que a nombre del burgomaestre y de terceros aparecían cheques girados y cobrados por valor de $22’302.528, no soportados contablemente, y que buena parte de los dineros destinados a inversión fueron empleados en gastos de funcionamiento y otros.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a FRANCISCO JAVIER MOLINA GONZÁLEZ, y el 17 de enero de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, descritos en los artículos 133 y 136 del Decreto 100 de 1980 (modificados por los artículos 19 y 32 de la Ley 190 de 1995). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, en decisión fechada el 22 de marzo de 2006.1
2. Tramitado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dictó fallo el 20 de enero de 2010, en el que condenó a FRANCISCO JAVIER MOLINA GONZÁLEZ a 94 meses de prisión, multa de $22’302.528 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.2
3. Apelado este fallo por la defensa para demandar la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 25 de noviembre de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos materia del recurso.3
La demanda
Afirma que las decisiones de instancia violan las reglas de producción y apreciación de la prueba, y que esta vulneración se asocia con el desconocimiento del artículo 381 del estatuto procesal penal, que dispone que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado”.
Argumente que los juzgadores, al unísono, manifiestan que los peritajes apuntan a señalar al Alcalde como responsable de los delitos imputados, pero que esto no es así, porque la pericia del técnico del C.T.I. JAIMES JESÚS RIVERA TORRES fue declarada improcedente por el fiscal, y la de la perito ANA ARLINE GÓMEZ BEDOYA está plagada de dudas, no siendo posible, con fundamento en ella, sustentar una condena.
Además, en su informe, la perito ANA ARLINE es clara en precisar que el estudio “evidencia de manera precisa los pagos realizados por concepto de los contratos celebrados durante la administración del sindicado: Molina González, entre ellos algunos de los que fueron objeto de específica asignación en el acuerdo 034 de 12 de diciembre de 1995, detallando incluso los comprobantes de egresos y la cuantía de los pagos, lo que demuestra sin duda alguna que hubo erogaciones destinadas a cumplir el convenio con Ecopetrol”, apreciaciones de las que surge la existencia de un recto proceder en la administración del erario público y de los créditos adquiridos por parte del Alcalde.
Agrega que la médula de la condena radica en los cheques que le fueron girados al Alcalde, aspecto en relación con el cual resulta pertinente evocar los argumentos de la fiscal de entonces, quien manifestó, entre otras cosas, que “los cheques por sí solos, no prueban la apropiación endilgada”, y que la investigación se había “quedado corta”.
Sostiene que los juzgadores contravinieron el numeral 3° del artículo 181 del estatuto procesal penal, lo cual constituye una causal para acudir en casación, como también, el debido proceso y el derecho de defensa “porque se aspira a condenar sin la aplicación de las reglas de producción de la prueba y segundo, porque se ha pretermitido el derecho de contradicción integrante el (sic) de defensa, lo que constituye la segunda causal para solicitar el recurso de CASACION; contenida en el numeral 1° del artículo 181 del procedimiento penal”.
SE CONSIDERA
Una vez más debe la Corte precisar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que sea dable plantear alegaciones indiscriminadas, de cualquier tipo, sino una exposición lógico jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.
Este principio medular, denominado por la dogmática casacional, de crítica vinculada, que preside el recurso de casación, por oposición al de crítica libre, que regenta las alegaciones de instancia, impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada o del error denunciado.
También le impone cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación del recurso, algunos de carácter general, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación del error propuesto (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica (conclusión), y otros específicos, asociados con el contenido del ataque, cuyas particularidades dependerán del error planteado.
Además, debe sujetar su exposición a los principios que rigen su fundamentación, entre los que se cuentan el de autonomía de las causales, no contradicción, coherencia y razón suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes, mantener una adecuada relación de conformidad entre el enunciado del cargo su desarrollo y su conclusión, y presentar una demanda que se baste así misma para lograr la infirmación del fallo.
En el caso analizado la demanda que se estudia no cumple ninguno de estos requerimientos, pues, como viene de ser visto, se trata de un escrito ligero, totalmente desprovisto de rigor lógico jurídico, en el que se ataca la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba pericial y documental, sin demostrar en concreto ningún error probatorio.
Para empezar dígase que la normatividad que invoca para identificar las causales de casación (numerales 1° y 3° del artículo 181), es equivocada, porque este asunto no se rituó por la ley 906 de 2004, sino por la Ley 600 de 2000, debiendo ser, por tanto, las normas que definen el proceso casacional en este estatuto las llamadas a servir de fundamento a los ataques propuestos.
Adicionalmente a esto el libelista incurre en la contradicción lógica de plantear, al mismo tiempo, en relación con el mismo ataque, dos causales excluyentes, pues asegura que los juzgadores contravinieron el numeral primero del artículo 181, que define la violación directa de la ley sustancial, y también el 3° ejusdem, que prevé la violación indirecta, planteamiento que hace que el cargo se torne conceptualmente indescifrable.
Lo anterior, porque cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, el ataque debe sustentarse en el marco del raciocinio puramente jurídico, sin discusión de la prueba, cuya apreciación se acepta, exigencia que el casacionista abiertamente desatiende al hacer radicar el error que plantea en una indebida valoración de los elementos probatorios.
Tampoco identifica la clase ni la especie de error cometido, pues asegura que los juzgadores incurrieron en errores de producción y apreciación probatoria, pero no precisa si el error cometido fue de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
También omite acreditar su existencia y trascendencia, toda vez que, más allá del enunciado cargo, no adelanta ninguna labor argumentativa orientada a probar que los elementos estructurales de uno cualquiera de estos errores de valoración probatoria se materializaron, ni mucho menos, que de no haberse presentado, las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente distintas.
Podrían destacarse muchas más inconsistencias, pero las advertidas resultan suficientes para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su estudio. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER MOLINA GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
SECRETARIA
1 Folios 111, 126-131 del cuaderno original 1, y 620-646, 668-682 del cuaderno original 3.
2 Folios 839-863 del cuaderno original 3.
3 Folios 887-896 del cuaderno original 3.