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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 403
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0327 de febrero 16 de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 24 de febrero del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0842 de abril 20 de 2012 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 981, 982, 1956, 1957 y 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación de diciembre 15 de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, entre otros, un cargo, así:
“CARGO 1. Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados: … JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, alias Trejos … a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Palencia Ortiz por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
1.5. Declaración rendida por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 17.354.584 expedida a nombre de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 2 de mayo del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del reclamado en extradición, éste en la oportunidad legal demandó la práctica de algunas pruebas, que la Corte denegó en auto del pasado 8 de agosto.
4. Se surtió enseguida el período de alegaciones, presentándolas solamente la Procuradora Tercera Delegada.
Solicita que la Corte emita concepto favorable a la extradición reclamada, toda vez que a partir de entender que no hay limitante constitucional alguna porque se trata de hechos cometidos en el exterior, en época posterior a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 1997 y por un delito carente de connotación política, encuentra satisfechas las exigencias previstas en nuestro ordenamiento procesal penal.
Así, en lo que hace a la validez formal de la documentación aportada, ésta lo fue por la vía diplomática y en relación con la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.
No hay equívoco alguno en cuanto a que la persona detenida con fines de extradición y pedida por razón de dicho mecanismo es el ciudadano colombiano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, toda vez que sus datos corresponden con los aportados por las autoridades norteamericanas.
Los hechos que se imputan como delito al requerido en Estados Unidos lo son igualmente en nuestro ordenamiento como tráfico de estupefacientes y se hallan sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad, por lo que así se satisface el principio de doble incriminación.
Finalmente se cumple con la equivalencia de la acusación porque la aportada contiene los cargos que se imputan al solicitado y su adecuación a la regulación normativa del Estado requirente: además dicha determinación tiene por propósito dar lugar a la etapa de juicio, tal como sucede con la resolución de acusación que se prevé en nuestra legislación.
Sugiere en consecuencia que en caso de atenderse su petición, se condicione la extradición a que el reclamado no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, el punible imputado es el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, ella ocurrió desde marzo de 2011 y hasta la fecha inclusive de la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en el cargo precisado se señalan los países en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
2. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0327 del 16 de febrero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, la cual formalizó con la Nota Verbal 0842 del 10 de abril de 2012.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos y se citan las épocas y las circunstancias en las que tal acto fue ejecutado.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Palencia Ortiz, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía No. 17.354.584, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Fernesia T. Crawford, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 7 de agosto de 1968 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 17.354.584.
La persona aprehendida el 24 de febrero de 2012 en la ciudad de Chipaque (Cundinamarca), en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.354.584 y dijo llamarse JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Esta investigación comenzó en marzo de 2011, cuando agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) Oficina Principal de Miami (MFD), trabajando en conjunto con la oficina de la DEA en Bogotá (BCO), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Policía Nacional de Colombia(DIJIN), comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia… Más de 10 toneladas de químicos precursores que pertenecían a esta DTO/MLO fueron incautados en Colombia. Esta cantidad de químicos precursores pudieron haber producido más de 1500 kilogramos de cocaína… José Álvaro Palencia Ortiz es uno de los miembros de la célula de precursores químicos de la DTO/MLO… Junto con otros coasociados José Álvaro Palencia Ortiz es responsable del suministro y transporte de los químicos precursores a los laboratorios de la DTO/MLO.”
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Florida, como asociación para distribuir cocaína importada a los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en el Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito en las Secciones 952, 959 y 960, entre otras, referidas precisamente la primera a la importación de una sustancia controlada, la segunda a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país y la tercera a la importación, posesión con intenciones de distribución y distribución de narcóticos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Palencia Ortiz contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente penaliza con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JOSÉ ÁLVARO PALENCIA ORTIZ, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No 11-20853-Cr-Cooke proferida el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como concierto para delinquir.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria