36054(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación presentada por la apoderada del proce   sado  RITO  ANTONIO  RIVERA  PÉREZ,  contra  la sentencia de  segundo  grado de 30 de septiembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito  de  Guaduas  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor del delito de  homicidio culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…el  20  de  mayo de 2006, a las 17:00  horas,  aproximadamente  en  el  kilometro  17  +  964 metros, vereda Acuapal de  Guaduas  (Cundinamarca)  cuando  el señor JAIME ALEXANDER BALVUENA LEON llevaba  en  la  parte  de atrás de la moto que conducía a VERÓNICA GAITÁN MORENO, en  una  curva  el tractocamión de placas SUA-687 conducido por RITO ANTONIO RIVERA  PÉREZ   giró   a   la   izquierda   arrollando   a   la   occisa  –sic-  arrastrándola  con sus llantas  unos  180  metros. Es de anotar que según constancia del policía de carreteras  que  elaboró el croquis, la motocicleta fue movida de su posición original por  el mismo conductor”.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de  indagatoria  a JAIME  ALEXANDER BALBUENA LEÓN y RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ.   

Una  vez  clausuró el ciclo instructivo, al  momento  de  calificar  el mérito sumarial el 19 de diciembre de 2008 profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  RIVERA  PÉREZ  por  el ilícito de  homicidio  culposo, en tanto que precluyó la investigación a favor de BALBUENA  LEÓN,  decisión que adquirió firmeza el 9 de febrero de 2009 en esa instancia  al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, despacho que luego de surtir la  audiencia  pública,  mediante  sentencia de 23 de julio de 2009 condenó a RITO  ANTONIO  RIVERA  PÉREZ  como autor del delito objeto de acusación, a las penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  multa  de veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  por  el  lapso  de tres (3) años, así como a la sanción  accesoria  de   inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el mismo término de la aflictiva de la libertad, concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  la  defensora  del  enjuiciado,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, por  decisión  de 30 de septiembre de 2010 confirmó la condena, por lo cual insiste  aquella   a  través  de  la  impugnación extraordinaria con la demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Primer   cargo   

Al    amparo    de    la    “causal  primera,  cuerpo  primero  de casación consagrada en el  numeral  primero  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal”  —sic—,  señala  que  el  Tribunal  no analizó de forma desprevenida, objetiva y concienzuda las  circunstancias  en que actuó su defendido, su condición personal reveladora de  una  profunda  ingenuidad,  su  escasa  instrucción (quinto de primaria), de lo  cual   se  establece  que  no  tuvo la posibilidad de controlar un hecho de  fuerza  mayor,  porque parecería que la motocicleta chocó con el tractocamión  y  no  al  contrario ya que precisamente fue con las llantas delanteras del lado  derecho del vehículo que se produjo el impacto.   

Aduce  que los dos conductores afirmaron que  la  tractomula  arrastró  a  la  víctima  150 metros luego de haber pasado una  curva,  de  lo  cual se puede deducir que el impacto nunca se produjo al iniciar  la  curva  sino  al  finalizarla,  concepto que se aparta de la apreciación del  Tribunal.   

De la misma forma, asevera que si se parte de  la  hipótesis  de  que  fue  la  moto  la  que  chocó con el tractocamión, su  representado  no podía controlar la impericia del motociclista, además, no hay  claridad  de  si  el  golpe  en  la  cabeza  que recibió la víctima fue con el  vehículo  pesado  o con otro elemento lo que llevaría a la exclusión evidente  del  artículo  32  numeral  1º del Código Penal y la aplicación indebida del  109 del ese ordenamiento.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo a fin de absolver a  su defendido.   

Cargo subsidiario  

Pregona  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  con  fundamento  en el “inciso final del  art     212    del    Código    de    Procedimiento  penal”  —sic—,  al  Tribunal  realizar una apreciación del testimonio  del  agente  de  carreteras contraria a la materialidad de los hechos, porque la  realidad  procesal  evidencia  que RIVERA PÉREZ desde su primera versión a las  autoridades  “confesó”  haber   actuado   con  cuidado  y  diligencia  producto  de  su  experiencia  de  chofer.   

Manifiesta que según las versiones de los dos  conductores,  del Policía de carreteras y el informe del accidente se establece  que  su  asistido  no  estaba  adelantando  en  curva  y cumplía con las normas  viales,  contrariamente,  de  acuerdo con un testigo, el motociclista no era muy  hábil en la conducción y eso pudo generar el accidente.   

Que  de  haber  considerado lo anterior, así  como  la  personalidad  del  procesado,  la  naturaleza y modalidades del hecho,  aplicando  la  equidad  como criterio auxiliar de la actividad judicial, máxime  “la  ausencia  de  antecedentes y circunstancias de  atenuación  punitiva”,  se  imponía su absolución  por el caso fortuito al que se enfrentó.   

Consecuentemente,  pide  a  la  Sala casar la  sentencia  a  fin  de  absolver  a  su  representado  de los cargos formulados y  eliminar la responsabilidad civil a la que fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo  en cuenta lo previsto en el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por  los   citados  tribunales  o  el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a  los  requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Lo  anterior  es  dable  siempre y cuando el  impugnante  precise  la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la  Corte  por  alguna  de  esas  dos vertientes, indicando el motivo por el cual la  decisión  solicitada  tiene  la  doble  utilidad  de  dar solución al asunto y  servir de norte en la actividad judicial.   

Advertido  esto, por tratarse del delito de  homicidio  culposo,  previsto  en  el  artículo  109 de la Ley 599 de 2000, que  tiene  establecida  una  penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, como  su  máximo  punitivo  no  supera  los  ocho  (8)  años,  se  imponía  plantear el recurso a través de la  vía discrecional.   

Aquí  la    impugnante    no  anuncia,   ni  menos  desarrolla  alguno   de   las   vías   que  admiten        la        casación  excepcional,   sea  para  la  clarificación  de  la  jurisprudencia  a  fin  de  emitir  un  pronunciamiento  en  relación a un tema  jurídico  especial,  unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o  para  restaurar  el  agravio  de  alguna  garantía  fundamental  que  le  fuera  vulnerada al procesado.   

Si bien para los dos cargos que postula opta  por  la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial,  tampoco  cumple  los  parámetros  legalmente  establecidos  para  esta clase de  embate   en   cuanto   no  respeta  los  hechos  y  pruebas  aceptadas  por  los  juzgadores.   

Ciertamente, en estos reparos debe centrarse  la  discusión  exclusivamente  en el yerro de juicio acerca del precepto que se  ocupa  de  regular  el  supuesto  fáctico en concreto. Dicho error puede ser de  selección   normativa   al   radicar   en  la  existencia  de  la  disposición  (falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al recaer la equivocación de los juzgadores  de  manera  directa sobre la legislación, el debate se circunscribe netamente a  lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o que se desbordó el alcance de la ley aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los juzgadores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de los mandatos que regulan el ámbito de las pruebas.   

Aquí,  contrario  a  demostrar  el error de  selección  normativa  del  juzgador,  repara en que no fueron tenidas en cuenta  las  circunstancias  en  que  actuó  su  defendido,  su condición personal, su  ingenuidad   y   escasa   instrucción  escolar  que  permitían  establecer  la  imposibilidad  que  tuvo  de  controlar  un  hecho  de  fuerza  mayor  o de caso  fortuito, que tampoco deslinda ni desarrolla.   

Aunque plantea la hipótesis de que el impacto  no  se  dio  al  iniciar  la curva sino al finalizarla no señala si con ello se  eliminaba  el  actuar  imprudente  y  violatorio  de  reglamentos  predicado del  procesado  como  hechos  generadores  de  la  infracción  al  deber objetivo de  cuidado  que  llevarían a una decisión diverso, desdeñando que en el fallo se  hizo  énfasis  en  que según el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito  está  prohibido  realizar maniobras para adelantar otros vehículos tratándose  de curvas, deber que RIVERA PÉREZ incumplió.   

La  postura  de  la defensora contraviene la  estimación  probatoria  del  Tribunal  y  cae  a  no dudarlo en una infracción  indirecta  de  la  ley  de  carácter  sustancial,  sin que tampoco explique con  suficiencia  los  errores de carácter probatorio al conjeturar que “parecería  que  la motocicleta chocó con el tractocamión y no  al contrario”.   

De esta forma, desatiende que los falladores  analizaron  pormenorizadamente los elementos de juicio para concluir el accionar  imprudente  de RIVERA PÉREZ cuando al desplazarse sobre el carril derecho de la  vía  que de Honda conduce a Villeta-Cundinamarca e ir detrás de la motocicleta  intentó  en  una  curva adelantar a ésta y a otro tractomula que iba adelante,  pero  como  advirtió  que  no podía realizar la maniobra, ya que por el carril  contrario   venía   otro  vehículo,  al  retornar  a  su  carril  arrolló  la  motocicleta  con  las  consecuencias  funestas  de arrastrar por varios metros a  quien viajaba como “parrillera”.   

Se  destacó  judicialmente  que  en  manera  alguna  se  trató  de  un  caso  fortuito,  porque  el  enjuiciado  no  tuvo la  precaución  de  mirar  con  prontitud  su  espejo  retrovisor  derecho, pues de  haberlo  hecho  habría  divisado a los ocupantes de la moto para evitar así lo  sucedido.   

En palabras del Tribunal,  

“…La  Sala observa que el procesado, al  realizar  mani obras de adelantamiento, elevó el riesgo permitido en desarrollo  de  la  actividad  de conducción, pues tal como relata JAIME ALEXANDER BALBUENA  LEON,  cuando el procesado se percata que venía otro vehículo en el carril que  de    forma    indebida    ocupaba   —percatación  (sic) que tuvo que ser tardía, pues en las curvas se  crea  un punto ciego y de ahí la prohibición de adelantar en ellas— retoma el carril que le corresponde,  pero  sin cerciorarse de que a su derecha se encontraba la moto de placas OWA-16  impactándola  con  las llantas del lado derecho del tractocamión y causándole  la muerte a VERONICA GAITÁN MORENO”.   

Bajo  esta perspectiva, deviene evidente que  la  demandante  asume  una  simple  oposición  a las conclusiones judiciales al  enfrentar  su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio cuando  la  Corte  tiene  establecido  que  el  desacuerdo con las pautas de valoración  probatoria  empleadas  por  los  juzgadores  no  es  suficiente  para motivar el  análisis  de  la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las  técnicas  establecidas  para  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

En consecuencia, la recurrente no cumple con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de  casación   por   la  vía  excepcional,  además,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías de alguno de los  sujetos  procesales  como  para  que  se  hiciera  necesario  el ejercicio de la  facultad   legal   oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su   protección  en  los  términos  del  artículo        216       de       la  Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  RITO   ANTONIO   RIVERA   PÉREZ,   por   las   razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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