39662(15-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  el  señor  Primitivo Moreno Dávila  contra  la  providencia  del  26 de julio de 2012, por  medio  de  la  cual  una  Magistrada  del  Tribunal Superior de Quibdó declaró  improcedente  la  acción de Hábeas Corpus  que  interpusiera  contra  el  Juez  2º Penal del Circuito de esa  ciudad.   

ANTECEDENTES  

1. El señor Moreno  Dávila  impetra  la  acción  pública por cuanto fue  capturado  el  22  de enero de 2012, sindicado del delito de acto sexual abusivo  con  menor de 14 años, habiendo sido cobijado con medida de detención impuesta  el día siguiente.   

Se   han   adelantado  las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y  preparatoria  y  en tres ocasiones se ha fijado  fecha  para adelantar el juicio oral, pero en forma arbitraria la Fiscalía y el  juzgador  lo  han  suspendido  porque  el  ente  acusador  no  ha  podido  hacer  comparecer  los  testigos,  en  detrimento  de su libertad, pues fue pedida a un  juez  de  control de garantías, que la negó el 28 de mayo de 2012 precisamente  porque  el de conocimiento instaló el juicio a sabiendas de que la Fiscalía no  había    hecho    comparecer    a    sus    testigos    e   iba   a   solicitar  suspensión.   

La  Fiscalía  y  el juez se han confabulado  para  dilatar  el  trámite,  impidiendo  su  excarcelación,  porque no existen  pruebas  en  su  contra,  no  se  le ha permitido interponer recursos y se lo ha  tratado de forma altanera.   

2.  El Tribunal inspeccionó las diligencias  del Juzgado 2º y verificó los aplazamientos señalados.   

3.  Telefónicamente la Corte constató que,  nuevamente,  la  audiencia señalada para el 14 de agosto fue aplazada, esta vez  por  cambio  de fiscal, en tanto el nuevo adujo que no había contado con tiempo  suficiente para estudiar el caso.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó  que  la privación de la libertad  del  demandante  obedeció  a una decisión judicial legalmente proferida que le  impuso  detención,  lo cual impone que la libertad deba pedirse al interior del  proceso  respectivo.  Por lo demás, conforme a decisión de esta Sala del 30 de  mayo  de  2012  (radicado 37.668), tratándose del delito porque se procede, con  un  menor  como víctima, no hay lugar a la libertad provisional por vencimiento  de términos.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  Moreno  Dávila   reiteró  los  argumentos  de  la  demanda,  enfatizando  en  la actuación arbitraria en que han incurrido la Fiscalía y el  juez  para  dilatar  injustamente  el  juicio, patrocinando la negligencia de la  acusación que no ha llevado sus testigos.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará la determinación  recurrida por las siguientes razones:   

1.   A   la   acción   de   Hábeas   Corpus  le  son  aplicables  los  mismos  lineamientos  de  la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie  de  ésta,  pues,  en últimas, es una tutela para la protección de la libertad  personal,  contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio  y  de  naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto  el  actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento  dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2.  La  detención  del  señor Moreno  Dávila  obedece, según él mismo  informa,  a  que,  cumpliendo  los  requisitos  de  ley,  un  juez de control de  garantías decretó en su contra medida de detención.   

En tal contexto, la privación de la libertad  fue   consecuencia  de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  judicial  que  constitucional  y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso  analizado.   

3.  Si  el  peticionario  estima  que  tiene  derecho  a  que  la  autoridad  judicial  que dispuso su captura lo libere, debe  elevar  petición  ante  la  misma  en  aras de que se emita providencia y en el  supuesto  de  que  la  misma le sea adversa queda habilitado para interponer los  recursos ordinarios de reposición y apelación.   

Por  esta  vía,  igualmente  se descarta la  viabilidad  de  la  acción  pública,  como  que  tratándose  del derecho a la  libertad  de  quien  se  encuentra  legalmente  privado  de  ella por mandato de  autoridad  judicial  competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior  de  la  actuación  judicial  respectiva,  con la interposición de los recursos  legales contra las determinaciones adversas.   

Ello  ha sucedido en el evento estudiado, lo  cual  descarta  la  intervención  del  juez constitucional, en tanto las partes  deben  estarse  a  los resultados de los medios de defensa comunes que provee el  ordenamiento jurídico.   

4. Por lo demás, múltiples quejas del actor  escapan  a  la  razón  de  ser de la acción pública de que se trata, en tanto  hacen  referencia  a procedimientos arbitrarios de la Fiscalía y el juzgador, a  la  negativa  de  conceder  la  palabra y permitir recursos legales, al maltrato  conferido a la parte defendida.   

Tales   irregularidades,   por   comportar  afectaciones  al  derecho  a  la defensa y/o al debido proceso deben postularse,  para  lograr  su corrección, al interior del proceso, ya por vía de peticiones  de     nulidad,     recusaciones,     o     con     mecanismos    como    quejas  disciplinarias.   

5.  La  Corte  se  ha  pronunciado  sobre la  improcedencia  de  la  libertad  provisional en asuntos como el que ha originado  esta  decisión  (sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37.668), tema sobre  el  cual  parece necesario que en una oportunidad propicia se reabra su estudio,  en  tanto en situaciones como la demandada parece haberse abierto la posibilidad  de  permitir  detenciones  indefinidas  e indebidas, por oposición a principios  fundamentales  de  rango  superior  que  propenden  por  una justicia pronta sin  dilaciones  injustificadas  y  a  la  privación de la libertad como excepción,  tratándose de un proceso en curso.   

Con  independencia de lo anterior, se estima  necesario   llamar  la  atención  de  los  funcionarios  judiciales  -jueces  y  fiscales-  para  una  mayor diligencia en el ejercicio de sus tareas, las cuales  deben  desarrollar con total lealtad, en tanto no se justifica que, al amparo de  interpretaciones  que  impiden  la  excarcelación  del  procesado,  permitan la  extensión  del  juicio  de  manera  indefinida  e  indebida,  cuando no existen  razones  justificadas  para  ello,  pues no pueden serlo las simples expresiones  del  acusador  de que no pudo hacer comparecer a sus testigos, pues esa carga es  suya y debe correr con las consecuencias de su omisión.   

Por tales razones, se compulsarán copias de  la  decisión  de  la  primera  instancia y de esta, con  destino a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó,  para  que, si lo estima procedente, investigue disciplinariamente al Fiscal y al  Juez  a  cargo  del  juicio  seguido  contra  Primitivo  Moreno Dávila.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  providencia impugnada.   

2.     Compulsar     las   copias   relacionadas  en  la parte motiva  y remitirlas a la   

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Quibdó.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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