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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Primitivo Moreno Dávila contra la providencia del 26 de julio de 2012, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor Moreno Dávila impetra la acción pública por cuanto fue capturado el 22 de enero de 2012, sindicado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, habiendo sido cobijado con medida de detención impuesta el día siguiente.
Se han adelantado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y en tres ocasiones se ha fijado fecha para adelantar el juicio oral, pero en forma arbitraria la Fiscalía y el juzgador lo han suspendido porque el ente acusador no ha podido hacer comparecer los testigos, en detrimento de su libertad, pues fue pedida a un juez de control de garantías, que la negó el 28 de mayo de 2012 precisamente porque el de conocimiento instaló el juicio a sabiendas de que la Fiscalía no había hecho comparecer a sus testigos e iba a solicitar suspensión.
La Fiscalía y el juez se han confabulado para dilatar el trámite, impidiendo su excarcelación, porque no existen pruebas en su contra, no se le ha permitido interponer recursos y se lo ha tratado de forma altanera.
2. El Tribunal inspeccionó las diligencias del Juzgado 2º y verificó los aplazamientos señalados.
3. Telefónicamente la Corte constató que, nuevamente, la audiencia señalada para el 14 de agosto fue aplazada, esta vez por cambio de fiscal, en tanto el nuevo adujo que no había contado con tiempo suficiente para estudiar el caso.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a una decisión judicial legalmente proferida que le impuso detención, lo cual impone que la libertad deba pedirse al interior del proceso respectivo. Por lo demás, conforme a decisión de esta Sala del 30 de mayo de 2012 (radicado 37.668), tratándose del delito porque se procede, con un menor como víctima, no hay lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Moreno Dávila reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando en la actuación arbitraria en que han incurrido la Fiscalía y el juez para dilatar injustamente el juicio, patrocinando la negligencia de la acusación que no ha llevado sus testigos.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:
1. A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
2. La detención del señor Moreno Dávila obedece, según él mismo informa, a que, cumpliendo los requisitos de ley, un juez de control de garantías decretó en su contra medida de detención.
En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.
3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.
Ello ha sucedido en el evento estudiado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto las partes deben estarse a los resultados de los medios de defensa comunes que provee el ordenamiento jurídico.
4. Por lo demás, múltiples quejas del actor escapan a la razón de ser de la acción pública de que se trata, en tanto hacen referencia a procedimientos arbitrarios de la Fiscalía y el juzgador, a la negativa de conceder la palabra y permitir recursos legales, al maltrato conferido a la parte defendida.
Tales irregularidades, por comportar afectaciones al derecho a la defensa y/o al debido proceso deben postularse, para lograr su corrección, al interior del proceso, ya por vía de peticiones de nulidad, recusaciones, o con mecanismos como quejas disciplinarias.
5. La Corte se ha pronunciado sobre la improcedencia de la libertad provisional en asuntos como el que ha originado esta decisión (sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37.668), tema sobre el cual parece necesario que en una oportunidad propicia se reabra su estudio, en tanto en situaciones como la demandada parece haberse abierto la posibilidad de permitir detenciones indefinidas e indebidas, por oposición a principios fundamentales de rango superior que propenden por una justicia pronta sin dilaciones injustificadas y a la privación de la libertad como excepción, tratándose de un proceso en curso.
Con independencia de lo anterior, se estima necesario llamar la atención de los funcionarios judiciales -jueces y fiscales- para una mayor diligencia en el ejercicio de sus tareas, las cuales deben desarrollar con total lealtad, en tanto no se justifica que, al amparo de interpretaciones que impiden la excarcelación del procesado, permitan la extensión del juicio de manera indefinida e indebida, cuando no existen razones justificadas para ello, pues no pueden serlo las simples expresiones del acusador de que no pudo hacer comparecer a sus testigos, pues esa carga es suya y debe correr con las consecuencias de su omisión.
Por tales razones, se compulsarán copias de la decisión de la primera instancia y de esta, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, para que, si lo estima procedente, investigue disciplinariamente al Fiscal y al Juez a cargo del juicio seguido contra Primitivo Moreno Dávila.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada.
2. Compulsar las copias relacionadas en la parte motiva y remitirlas a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria