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Proceso nº 36903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 434–
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de los Países Bajos se adelanta frente al ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2011/314 del 23 de marzo de 20111, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, petición que formalizó con las Notas Verbales Nos. BOGNL/2011/429, BOGNL/2011/430 del 9 de mayo de 20112 y BOGNL/2011/494 del 23 de mayo de 20113.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del Reino de los países bajos, debidamente traducida y autenticada.
3. En virtud del trámite adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de marzo de 20114 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MURCIA MÉNDEZ, la cual se efectúo al siguiente día a las 15:30 horas en la carrera 50 con calle 26 de la ciudad de Bogotá D.C.5
4. El 19 de julio del año en curso, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6; sin embargo, como el requerido no designó apoderado de confianza, mediante auto del primero (1°) de agosto de 20117, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio designara un profesional del derecho que obrara como representante judicial del mismo. En virtud de lo anterior, una abogada adscrita a la esa entidad tomó posesión del cargo el dieciséis (16) de junio del presente año8, a quien se le notificó el auto anterior, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
5. Transcurrido el término para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:
“…oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.576.005.”
El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Por su parte, la abogada defensora, allegó escrito extemporáneo solicitando a la Sala que “de manera oficiosa ordene oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se informe a la Corte Suprema de Justicia y al gobierno de Colombia, cual es el término de prescripción de la pena impuesta al señor Murcia Méndez de conformidad con el Código Penal de Holanda, y se allegue copia de la parte pertinente del mismo para que obre en el proceso de extradición”.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
El artículo 35 de la Constitución Política reza:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
En concordancia con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000) que en su artículo 5209 preceptúa:
Artículo 520. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2. Caso Particular
2.1. Vulneración al principio “non bis in ídem”
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación
… “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido10”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno de los Países Bajos.
Es así, como el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 30 de marzo de 2011 dejó a disposición de la Señora Fiscal General de la Nación11, al requerido MURCIA MÉNDEZ, quien fue capturado en la misma fecha en cumplimiento de la Resolución emitida el día 29 de marzo del mismo año, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición12.
Por lo anterior, no se satisface el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o del mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permite desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano JHON ARTURO MURCIA MÉNDEZ respecto a los principios de cosa juzgada y “non bis in ídem”.
2.2 De la tarjeta decadactilar
En segundo lugar, en respuesta a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano MURCIA MÉNDEZ, se precisa que una vez examinando el expediente se halló satisfecho este presupuesto, toda vez que en el mismo obra la confrontación dactiloscópica13 efectuada con base en el documento contentivo de las huellas dactilares aportado por el Gobierno del país solicitante, las cuales coincidieron con las impresiones dactilares obrantes en el Informe de Consulta Técnica a nombre del señor MURCIA MÉNDEZ JHON ARTURO CC. No. 79.576.005, con lo que se verifica plenamente la identidad del ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
2.3 De la solicitud probatoria allegada de manera extemporánea.
Tal como lo refiere la abogada defensora, su solicitud se realizó de manera extemporánea, por lo que la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre la misma. No obstante, se precisa que el tema de la prescripción de la sanción penal será abordado en el momento de emitir el concepto correspondiente.
CONCLUSIÓN
Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información deprecada a la Fiscalía General de la Nación ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: ABSTENERSE de valorar por extemporáneas las solicitudes probatorias de la defensa.
TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.
CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRÁSE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 Carpeta Anexa.
2 Folio 25 y 33 Carpeta Anexa.
3 Folio 100 Carpeta Anexa.
4 Folios 5 al 7 Carpeta Anexa.
5 Folio 9 Carpeta Anexa.
6 Folio 6 Cuaderno original
7 Folio 10 Cuaderno de la Corte.
8 Folio 16 Cuaderno original.
9 Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado, el 29 de diciembre de 1999.
10 Auto 31951, Agosto 26 de 2009. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.
11 Folio 9 Carpeta Anexa
12 Folio 5 al 7 Carpeta Anexa
13 Folios 72 al 75 Carpeta Anexa