35538(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 019  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

La Sala define la competencia para continuar  el  trámite  del juicio oral que en la actualidad se sigue ante el despacho del  Juez  Primero  Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de  Popayán    en    contra    de    ALEXANDER   APONTE  SÁNCHEZ   por   las   conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado,  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones de  uso  privativo de las fuerzas armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal agravada, según impugnación de  competencia   promovida   por  el  Fiscal  Segundo  Especializado  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Según la actuación llegada a esta sede,  los hechos objeto de investigación son los siguientes:   

“Según informe de  la  Policía de Vigilancia para casos de captura en flagrancia, el 18 de octubre  de  2010,  funcionarios adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de la  Policía   Nacional,   instalaron   un   puesto  control  en  la  vía  Popayán  – Cali, a la altura de la  ciudadela  Terranova,  comprensión  municipal de Jamundí, cuando se acercó el  señor  LUIS EDUARDO ROJAS quien conducía un vehículo Mazda de placas CKE 312,  para  denunciar que recibió una llamada telefónica en la que le avisaban que a  su     finca     ‘La  Platanera’, ubicada en la  vereda       ‘El  Palmar’ habían ingresado  cuatro  sujetos portando armas de fuego que preguntaban por el dinero; que luego  de  intimidarlos  hurtaron  17  millones de pesos, un changón que tenían en la  finca  para  su  seguridad  y  una  motocicleta  Yamaha  DT 125, los amarraron e  hicieron  un  disparo  contra  el papá porque no se quedaba quieto y le pegaron  con  un  arma  de  fuego  en la cabeza al hermano porque intercedió para que no  lesionaran  a  su  papá. Que estos sujetos se movilizaban en la camioneta marca  Chevrolet Vitara, color verde, con placas de Jamundí.   

Narran   los  agentes  que  cuando  estaba  recibiendo  la  queja del señor ROJAS observaron un vehículo Chevrolet Citara,  color  verde,  con  placas  de  Jamundí, que viajaba procedente de Santander de  Quilichao  hacia  Cali,  al  cual  le  hicieron  la señal de pare. Su conductor  detuvo  la  marcha  y  se  identificó  con un carné de la Policía a nombre de  ALEXANDER  APONTE  SÁNCHEZ, grado patrullero, quien otorgó consentimiento para  registrar  el vehículo, encontrando debajo del asiento trasero un arma de fuego  de  fabricación  hechiza  calibre  16  dentro  de  un bafle ubicado en la parte  interna  trasera;  al  quitar  la  tapa hallaron un arma de fuego tipo revólver  marca  Llama,  calibre  38  largo,  y  dentro  de  un  bolso  tipo manos libres,  encontraron  una caja de cartón c que contenía 75 cartuchos para fusil calibre  5.56  y 12 cartuchos calibre 7.63. En ese mismo bolso fueron hallados 3 millones  de  pesasen  billetes  de  denominación  de  $50.000.  Al solicitarle al agente  APONTE  el  permiso para portar el revólver manifestó que no lo tenía, por lo  que,  de  inmediato,  le  leyeron  sus  derechos  de  capturado  y  fue dejado a  disposición       de       autoridad      judicial      competente.”   

2.  El  11  de  octubre de 2010 el Fiscal 11  Especializado  de Cali presentó escrito de acusación en contra de ALEXANDER  APONTE  SÁNCHEZ  como autor de  los delitos reseñados al inicio de esta providencia.   

Así  las cosas, en el curso de la audiencia  de  formulación  de  acusación,  la  cual tuvo lugar el 12 de noviembre pasado  ante  el  despacho  del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán,  el fiscal alegó la incompetencia de  dicho  funcionario judicial, por considerar que el juicio debe ser tramitado por  el juez de la misma denominación de Cali.      

Manifestación de incompetencia.  

3.  El  fiscal  acusador,  tras  repasar los  hechos  tal  como  fueron reseñados en precedencia, expresó -en síntesis- que  el   hecho   punible  que  le  daba  competencia  al  juez  penal  del  circuito  especializado   –el   de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas- tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Jamundí (Valle),  y  no  en el de Santander de Quilichao (Cauca) donde se desarrollaron las demás  conductas  objeto  de  acusación,  es  decir, el hurto calificado agravado y la  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal.    

Por  lo  tanto,  sostiene, el juez penal del  circuito  especializado  competente  para  continuar  el trámite del juicio por  todos  los  comportamientos punibles debe ser aquél del lugar donde ocurrió el  punible que le otorga competencia al funcionario especializado.   

Así lo argumentó el acusador:  

“Evidentemente se  está  ante  un  caso  de  conexidad  sustancial,  posiblemente  definido  en el  artículo  51 numeral 3º y así lo acogió la justicia con sede en Cali, Valle,  hasta  formular  el  escrito de acusación como ya se mencionó el 12 de octubre  de 2010.   

Sin  embargo,  ya con posterioridad el 15 de  septiembre   de  2010  la  fiscalía  que  realizó  la  acusación  recibe  una  información  relacionada  con  que  todos  esos  hechos  habían ocurrido en la  vereda  de  El  Palmar,  municipio de Santander de Quilichao, y entonces eso los  llevó  a  decir  que  el  factor  de  competencia territorial, en consecuencia,  correspondía  el  conocimiento  a  la  justicia  especializada  con  sede en el  departamento  del  Cauca. Así aparece una anotación que con esas razones y con  lo  que  anotara  el  fiscal  primero  especializado  el  21  de octubre de 2010  recibió  el  asunto  en la oficina de asignaciones de Popayán, donde se decía  que   los   hechos   habían  sucedido  todos  en  el  departamento  del  Cauca.   

Analizando   la  situación  especial  del  patrullero  ALEXANDER  APONTE  SÁNCHEZ,  el  acusado,   se tiene que si en  realidad  él pudo participar en los acontecimientos de la finca La Platanera de  la  vereda La Platanera del municipio de El Palmar de Santander de Quilichao, la  realidad  es  que  allí  no  aparecen elementos demostrativos de que en momento  alguno  allí  se  hubieran exhibido las municiones calibre 5,56 y los cartuchos  calibre  7,62  o  los fusiles que las utilizan, sino que allí se habla  de  posible  utilización  de  armas  de  fuego de uso personal. Entonces, lo que se  desprende  de  aquí  es  que  en verdad esas municiones de uso privativo de las  fuerzas  militares se encontraron en calidad de porte porque iban  a fácil  disposición  del patrullero ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ en su vehículo a la 1:25  de  la  mañana del 18 de septiembre de 2010. En consecuencia, en ese momento se  realizó  la  flagrancia  del porte de esas municiones y esto sucedió fue en el  kilómetro  2  de la ciudadela Terranova de la municipalidad de Jamundí, Valle.  Este  factor de la naturaleza de la ilicitud que determina la competencia de las  fiscalías  especializadas  entonces  se encontró en comisión en ese lugar del  municipio   de  Jamundí, dentro del Departamento del Valle, lo que indica,  entonces,  que  de  conformidad  con  el artículo 52 que permite conocer por el  factor  de  conexidad   sustancial los varios ilícitos que se le atribuyen  al  señor  ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por la naturaleza del asunto, corresponde  a   un   territorio  diferente  al  del  departamento  del  Cauca,  cual  es  el  Departamento  del Valle del Cauca; allí se cometió el delito más grave y, por  lo  tanto,  si  los  delitos  que  se le atribuyen dejan de ser investigados por  conexidad  sustancial  por  ser  el  delito  de mayor jerarquía cometido en ese  lugar, entonces corresponde la competencia a ese lugar.   

Por  lo  tanto,  esta  fiscalía,  con  todo  respeto,  le  solicita  a  Su  Señoría  que  se valore y se tenga en cuenta el  aspecto   de  la  impugnación  de  competencia  no  solamente  de  resorte  del  funcionario  de esta fiscalía, sino que tengo entendido que también la defensa  presentará  y  se  le  dé en consecuencia el trámite previsto en el artículo  341,  con  las  modificaciones del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, enviando  al  superior  las  actuaciones  a  fin  de  que se sirvan definir el funcionario  competente   para   continuar   con  la  etapa  del  enjuiciamiento.”   

A  su  turno,  el  defensor  del  procesado  compartió  la  tesis  de  la  fiscalía  y agregó que podría configurarse una  ruptura  procesal  porque,  aún  cuando  opera  el  fenómeno  de  la conexidad  procesal,  de  todos  modos  se  trata de delitos de diferente naturaleza; así,  señala  que existió la flagrancia respecto del porte de armas de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  y  de  uso  personal, mas no para el hurto agravado y  calificado  que  se  cometió  en  la  ciudad  de  Santander de Quilichao.    

4. Así las cosas, el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán  remitió  la  actuación  con  destino al  Tribunal  Superior  correspondiente  al mismo Distrito, según lo previsto en el  artículo   341  de  la  Ley  906  de  2004;  no  obstante  lo  anterior,  dicha  Corporación  advirtió lo erróneo de ese proceder y estimo que, por cuanto los  funcionarios  involucrados  harían  parte  de  distintos  distritos judiciales,  remitió  el  diligenciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  conforme  el  artículo  32-4  del  Código de Procedimiento Penal de  2004.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La   Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para  definir   la   competencia   cuando   –entre   otros   casos  allí  previstos-  se  trata  de  dirimir  la  competencia    entre    juzgados    pertenecientes    a   diferentes   distritos  judiciales.    

Tal  es el caso que aquí se presenta, en la  medida  en  que el despacho que viene conociendo de esta actuación –el  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  con  Funciones de Conocimiento de Popayán- pertenece al Distrito  Judicial  de esa misma ciudad, mientras que sus homólogos con sede en la ciudad  de  Cali  –distrito al que,  según  la  fiscalía  y  la defensa, corresponde la competencia territorial del  funcionario  que debe seguir esta actuación- pertenecen al Distrito Judicial de  Cali,  corporaciones  ambas  de  las  cuales  la  Corte es superior jerárquico.   

2.   De   manera  reiterada,  la  Sala  ha  precisado1  que  la  intención  del  legislador  al consagrar la figura de la  definición  de  competencia  fue  la de crear un mecanismo ágil y expedito que  permitiera  al  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este  presupuesto  procesal,  dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele  la  competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos  y  tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto  en la Ley 600 de 2000.   

3.  En  lo  referente  al  objeto  de  esta  decisión,  es  necesario precisar que de lo que se trata aquí es de determinar  si,  en  atención  al  lugar de comisión de los hechos, la etapa del juicio le  corresponde   continuarla   al   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  con  competencia  territorial en donde se ubica el inmueble que fue objeto del asalto  (vereda       ‘El  Palmar’,   comprensión  territorial  del  Municipio  de  Santander  de  Quilichao,  el cual pertenece al  Distrito  Judicial de Popayán), o bien si el llamado a continuar el trámite de  la causa es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali.   

Pues bien, la Sala anticipa su postura en el  sentido  de  que, tal como lo alega el Fiscal Segundo Especializado de Popayán,  el   competente  para  continuar  el  juicio  es  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali, pues fue en el territorio donde este funcionario ejerce  su  competencia  donde,  según los hechos narrados en el escrito de acusación,  tuvo  ocurrencia la conducta punible que activa las atribuciones del funcionario  judicial especializado.   

En  efecto, es necesario tener en cuenta que  la  razón  por  la  cual  la  actuación  se halla hasta ahora radicada ante el  despacho  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán es porque  –tal  como  lo precisó el  Tribunal-  “quien realizó  la  acusación  recibió  información  relacionada  con  que los hechos habían  tenido  ocurrencia  en la vereda El Palmar, municipio de Santander de Quilichao,  lo  que  llevó  a  pensar  que  la  competencia residía en el Departamento del  Cauca,   por   lo   que   se   remitió  el  asunto  a  esa  ciudad.”    

No obstante lo anterior, según se desprende  del   episodio  fáctico  delimitado  en  el  escrito  de  acusación  y  de  su  calificación  jurídica,  la comisión de los comportamientos punibles de hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones  de  defensa  personal (artículos 240 inciso 2º, 241-10 y 365-2 del  Código  Penal)  tuvo  lugar  en  jurisdicción  del  municipio  de Santander de  Quilichao  (Cauca).  Dichas  conductas  punibles,  por su naturaleza, serían de  competencia del juez penal del circuito.   

Pero  el  delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas es,  conforme  lo  establece el artículo 35-23 de la Ley 906 de 2004, de competencia  del  Juez  Penal  del  Circuito Especializado.  Así las cosas, queda claro  que  dicho  comportamiento  punible  (descrito  en  el artículo 366 del Código  Penal),  tal como así se desprende del escrito de acusación, se desarrolló en  el  Municipio  de  Jamundí (Valle). Y como, además, dicha localidad hace parte  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  es  entonces  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  con  sede  en  esa ciudad a quien, por competencia territorial y,  además,  por  factor  de  conexidad  (artículo  52, inciso segundo2,     en  concordancia   con   el    42,   inciso   4º3,  del Código de Procedimiento  Penal  de  2004),  le  corresponde  tramitar  el  juicio  de todas las conductas  punibles  objeto  del  escrito de  acusación y que se desarrollaron dentro  del mismo contexto fáctico.   

En  conclusión,  la  Corte  asignará  la  continuación  del trámite procesal correspondiente a la presente actuación al  Juez Penal del Circuito Especializado de Cali.    

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   ASIGNAR  al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones  de   Conocimiento   del   Distrito   Judicial   de   Cali  la  competencia  para  continuar   el  trámite  de  la  etapa  de la causa correspondiente a esta  actuación procesal.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  envíense  copias  de esta decisión al Juzgado Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán  y al Tribunal Superior con sede en la misma ciudad,  para su conocimiento.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  29  de enero de 2009, radicación No. 31141   

2  “Cuando  se  trate  de  conexidad   entre   delitos   de   competencia   del  juez  penal  del  circuito  especializado   y   cualquier   otro   funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento         a        aquel.”   

3  “División  territorial  para  efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del  juzgamiento    en    distritos,    circuitos    y    municipios    (…)    Los    jueces    de   circuito  especializado  [tiene  competencia]  en  el  respectivo  distrito  (…)”     

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