36905(05-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  357  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos  mil once (2011)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   LUIS  FERNANDO MONSALVE NOREÑA elevada por  el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país.   

L  A     S O L I C I T U  D   

Dentro del trámite de extradición se tiene  lo siguiente:   

1.  El  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  MONSALVE NOREÑA, es pedido  formalmente  en  extradición  por  la  Embajada del Gobierno Español, mediante  Nota  Verbal  No.  318/2011  del  23 de junio de 2011 a petición del Juzgado de  Instrucción  No.  2  de  Torrevieja  (Alicante),  por un delito contra la salud  pública.   

2.  El 30 de junio de 2011, se radicó en la  Corte  el  oficio  N°  OFI11-27212-DVJ-0300 por el Ministerio del Interior y de  Justicia,  mediante  el cual se allegó la respectiva documentación enviada por  la  Embajada  de España en Colombia, y se mencionó el concepto por parte de su  homólogo  de Relaciones Internacionales sobre el convenio aplicable al caso, el  cual  corresponde  al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y  el  Reino de España del 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16  de marzo de 1999.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  solicitud   de   extradición,  fueron  sintetizados  de  la  siguiente  manera:   

“En  el  mes de abril del presente año se  inició   una  investigación  policial  relacionada  con  un  grupo  delictivo,  compuesto  principalmente  por  nacionales colombianos, asentado en la Vega Baja  Alicantina  presuntamente  dedicado  a  la  distribución de cocaína en locales  de   alterne  de la localidad de ocio y zonas de alterne de la localidad de  Torrevieja y poblaciones limítrofes.   

“El discurrir de la investigación puso de  manifiesto  que  los  cabecillas de esta organización delictiva eran una pareja  de  nacionales  colombianos,  siendo  identificada  ella  como Verónica GARCÍA  TORRES   (X5133711L),  nacida  03-07-1984,  con  domicilio  en  calle  Oriolanos  Ausentes   7,  3°  Dcha,  de  Orihuela  (A),  mientras  que  de  su  compañero  únicamente se pudo averiguar inicialmente que se llamaba DANI.   

El  análisis  de  la  información obtenida  gracias  a  las  intervenciones  telefónicas  llevadas  a cabo a lo largo de la  presente  operación  policial junto con las diferentes gestiones y controles de  actividades  desarrollados  sobre  los diferentes integrantes de esta estructura  criminal,  ha  permitido  establecer  de  una  forma  suficientemente precisa el  perfil  de  cada  uno  de  los  objetivos  investigados  y  el  papel que éstos  desempeñan  dentro  de  este  entramado,  así como el sistema empleado para la  obtención,  transporte,  manipulación y posterior distribución de la cocaína  con la que supuestamente trafican.   

“Nos  encontramos  ante  una organización  criminal  compuesta fundamentalmente por nacionales colombianos, afincados en la  provincia  de  Alicante,  cuyo  núcleo  principal  esta constituido por un clan  familiar  que  es  el  que  sustenta,  coordina  y  dirige  la actividad de esta  organización,  que  estaría  dedicada al tráfico de cocaína y que cuenta con  ramificaciones  en  Madrid  (lugar  donde  se abastecen de cocaína), Alicante y  Murcia  (provincias  en  las que residen y donde distribuyen la droga con la que  trafican).   

“La   complejidad   de  esta  estructura  constituye  un  auténtico  proyecto o propósito para desarrollar una actividad  criminal  clara,  concreta y determina, el tráfico de cocaína, abarcando todos  los  ámbitos  que  suelen  protagonizar  este  tipo  de  delito,  es  decir: la  consecución    de    la   cocaína   —  principalmente  en Madrid -, su transporte desde el lugar donde la  adquieren  hasta  los  laboratorios  o  cocinas  donde  la manipulan o adulteran  —  utilizando para ello en  ocasiones  vehículos  a  los que les han fabricado dobles fondos o caletas para  evitar  que  la droga sea localizada en caso de ser identificados por agentes de  policía  –  ,  la  manipulación  o  adulteración  de  la droga para conseguir  ampliar  la cantidad inicial y de esta forma obtener unos mayores beneficios con  su  venta,  sin  tener  en  cuenta la multiplicación de los efectos nocivos que  esta  manipulación supone para la salud de los consumidores de estas sustancias  prohibidas  y  por  último  su distribución entre una red de colaboradores que  son    los    encargados    de    hacerla    llegar   hasta   los   consumidores  finales.   

“La dirección de esta organización recae  en  una  pareja  de  colombianos  formada  por los identificados Daniel Mauricio  GIRALDO     HERNÁNDEZ     alias     ‘DANI’  y  su  compañera    sentimental   Verónica   GARCÍA   TORRES,   ALIAS   ‘VERONICA’.              ‘Dani’  es  la   persona  que  mantiene  contacto  directo  con  los vendedores de cocaína afincados en  Madrid con  los  que negocia la compra de diferentes partidas de cocaína. A su vez también  es  DANI  quién  se  encargaba de organizar los viajes a Madrid para recoger la  cocaína,  siendo  los  individuos conocidos como CHINO y KARI los encargados de  realizar  estos transportes. Estos individuos han sido identificados como Wilson  Andrés Hernández Vélez y Luis Fernando Monsalve Noreña.   

“Luís  Fernando  MONSALVE  NOREÑA, alias  KARl,  era  el responsable del realizar los transportes de cocaína entre Madrid  y  Alicante,  para  ello  utilizaba en dichos desplazamientos el vehículo de su  propiedad  marca Renault, modelo Megane, color granate, matrícula 5129FHP. Este  vehículo  fue  intervenido  el día 12 de abril cuando era conducido por Wilson  Andrés  HERNÁNDEZ  VÉLEZ,  alias  CHINO,  en la localidad de Cabezo de Torres  (Murcia),  durante la inspección ocular practicada fue localizada una “caleta  o  doble  fondo” que había sido construida en el salpicadero del coche, en la  consola  central  debajo  de  los  dispositivos  de  radio, aire acondicionado y  pantalla  de  información que se habría (sic) con un sofisticado sistema en el  que  debía  de  accionarse el botón desempaña-cristales de la luneta trasera.  En  dicha  “caleta”  iban  ocultos  34.000  euros  en  efectivo y un paquete  envuelto  con  papel  de  plástico de cocina conteniendo unos 936 gramos de una  sustancia  polvorienta  de  color  blanco  que dio positivo al reactivo cocatest  para la cocaína.   

“Por  último  Jorge Luis RESTREPO ZAMORA,  alías  JORGE, era la persona que colaboraba con Albeiro Antonio GARCÍA GAVIRIA  (NIE  Y0323154H),  alias  TIO,  nacido  el  16-08-1968  en Colombia —  tío  carnal  de  VERONICA,  SANDRA y  ROBIN  — quién con fecha 15  de  noviembre  de  2010  fue detenido por el Grupo IV de la UDYCO de la Jefatura  Superior  de Policía de Murcia en el marco de una operación contra el tráfico  de  drogas  siendo instruidas las diligencias del CNP número 120.901 entregadas  en  el  Juzgado de Guardia de Murcia. En el domicilio de TIO fue desmantelado un  laboratorio o cocina artesanal para la manipulación de cocaína.   

“Una  vez  adquirida  la  droga  esta  es  trasladada  por  CHINO  y KARl desde Madrid hasta Alicante, a los laboratorios o  cocinas   que   la   organización  tiene  instalados  en  inmuebles  alquilados  expresamente   para   ello.   En  estos  laboratorios  artesanales,  vulgarmente  conocidos          como         ‘cocinas’”, es  donde  se  manipula,  adultera  y corta la cocaína para multiplicar la cantidad  original  y  de  esta forma aumentar los beneficios económicos de la inversión  realizada,   para   ello   cuentan  con  diferentes  utensilios  y  herramientas  (microondas,  prensas, molinillos de café, lámparas de calor, etc.), así como  las  sustancias químicas empleadas (exano, ácido clorhídrico), que suelen ser  altamente inflamables.   

“El  corte  de  la cocaína consiste en la  mezcla  de  esta  droga  con otras sustancias tales como adulterantes (cafeína,  lidocaína,  fenacetiba- con propiedades cancerigenas), precursores como (exano,  ácido  clorhídrico)  y  otros  productos  como la acetona que le confiere a la  sustancia  resultante  de  tal  proceso  un  aspecto brillante que simularía la  calidad  de la cocaína. Es de resaltar que la mayor parte de las sustancias que  se  utilizan  para  el  corte  de  la cocaína tiene efectos perniciosos para la  salud,  estando  algunas  de  ellas  prohibidas por Convenios Internacionales de  Naciones  Unidas  sobre salud pública. Al inicio de esta investigación el  individuo     conocido     como     ‘LEO’    y  posteriormente     ‘El  Cocinero’  de  este grupo,  quien  con  la  ayuda  de  DANI  realizaban estas labores de manipulación de la  cocaína   

“Una   vez   finalizado  el  proceso  de  manipulación   DANI,   la   organización  procedía  a  repartirla  entre  sus  distribuidores,  labor  que  también  es  realizada  por  KARl  y CHINO y estos  finalmente  eran  los  encargarlos  de  venderla  entre  pequeños traficantes y  consumidores finales”.   

4. El 8 de julio del año en curso, la Corte  informó  al  requerido  que  tenía  derecho  a  designar  un  defensor  que lo  asistiera   en   el   trámite   ante  la  Corporación,  a  lo  que  manifestó  “ya  tengo  abogado,  el  doctor  Benjamín  Berna  Arévalo”,   quien   renunció  a  términos  y  al  procedimiento   ordinario   del   trámite  de  extradición,  manifestando  que  “siguiendo   las  directrices,  recomendaciones  y  sugerencias  del señor Monsalve Noreña, comedida y respetuosamente le solicito  al  señor  Magistrado  que  se  de  aplicación  a  la  denominada extradición  simplificada”.   

5.  El  defensor y el Procurador Delegado se  acogieron  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley  906 de 2004,  adicionado  en  un inciso por el 70 de la Ley 1453 de 2011, sobre el trámite de  “extradición        simplificada”.   

Con  este propósito, el Ministerio Público  verificó   el   cumplimiento  de  las  Garantías  Fundamentales  a  favor  del  requerido,  a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de  establecer  su  consentimiento  libre  y su voluntad manifiesta  acerca del  conocimiento  de  las  consecuencias  de  su  renuncia  al  trámite  ordinario,  previsto en el artículo 500 de la ley instrumental citada.   

En  el  mismo  sentido,  estableció que los  delitos   atribuidos   a   Luis   Fernando   Monsalve  Noreña  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  expedición  del  Acto  Legislativo  No. 1 de 1997, no tienen la connotación de  políticos  y  también están contemplados en la legislación penal colombiana,  por  lo  cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales  de  la  extradición  simplificada,  en  orden  a  que la Sala emita concepto de  plano.    

LA       DOCUMENTACIÓN   PRESENTADA   

La  Embajada de España anexó como sustento  del pedido de extradición los siguientes documentos:   

1.  La  Nota  Verbal  N° 318/2011 del 23 de  junio  de  2011,  mediante  la  cual  solicitó  formalmente  en extradición al  ciudadano    colombiano    LUIS   FERNANDO   MONSALVE  NOREÑA.   

2. La Nota Verbal N° 231/2011 del 16 de mayo  del   presente   año,   donde  pide  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición del citado ciudadano colombiano.   

3.  La  Resolución  del 20 de mayo de 2011,  proferida   por  el  Juzgado  de  Instrucción  N°  2  de  Torrevieja,  en  las  diligencias   previas   No.1239/2010,  en  la  cual  anota  que  “LUIS  FERNANDO  MONSALVE NOREÑA, podría  estar  implicado  en una organización dedicada al tráfico de drogas, constando  en  las  actuaciones,  actualmente  secretas,  que  junto con otras personas, la  mayoría  de  ellas  detenidas,  se  dedicaba  en  España a la distribución de  drogas,  como  se  desprende de las intervenciones telefónicas, así como de la  droga  incautada, en los diferentes registros practicados, cuya cantidad alcanza  notoria  importancia”,  por lo que estima procedente  la   extradición   de   Monsalve  Noreña.   

También se allegan las normas penales que se  consideran infringidas por el requerido en extradición.   

4.  El  auto  del 13 de mayo del mismo año,  proferido  por  el  Juzgado  de  Instrucción No. 2 de Torrevieja, en el cual se  decretó  “la prisión provisional de Luis Fernando  Monsalve   Noreña   nacido   el  18-08-1975  en  Manizales  (Colombia)…  como  responsable  de  un  delito  contra  la salud pública con las circunstancias de  agravación   de   notoria   importancia   y  pertenencia  a  una  organización  delictiva”.   

5.  La  Orden  de  captura  proferida por la  señora  Fiscal General de la Nación en contra de LUIS  FERNANDO  MONSALVE  NOREÑA, que fue retenido el 13 de  mayo   de  2011,  por  agentes  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (D.A.S.), con fundamento en la circular roja de INTERPOL.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la  emisión  de  un  concepto  favorable a la extradición del ciudadano colombiano  LUIS    FERNANDO    MONSALVE    NOREÑA, teniendo en cuenta que:   

a)  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política  señala  que  la  “extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley”.   

b)  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó  que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23  de  julio  de  1892, recogido en la legislación con la Ley 35 del 10 de octubre  de  1892, junto con su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante   la   Ley   876   de   2004,   son   los   aplicables   en   el   caso  concreto.   

Una  vez los Estados Parte han adquirido una  obligación  jurídica  convencional  en  materia  de  extradición, ésta tiene  preferencia  en  su  aplicación  respecto  de la ley, es decir, la legislación  interna   frente  a  un  Convenio,  en  el  cual  se  acuerdan  presupuestos  de  procedibilidad, se torna subsidiaria.   

DEMANDA DE EXTRADICIÓN  

El   artículo   VIII   del   Convenio  de  extradición  del  23  de  julio  de  1892  (Ley  35 de 1892),  señala que  “(…)  La demanda de extradición será presentada  por  la  vía  diplomática (…)”, y el artículo II  del  Protocolo  Modificatorio  del  16  de marzo de 1999, establece que “(…)  Los  documentos  presentados  con  las solicitudes de  extradición  que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención  de  Extradición  suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito  de  legalización  (…)”,  lo  cual  permite  a los  Estados agilizar el trámite de extradición.   

En cumplimiento del Convenio de Extradición  y  sin  mayores  exigencias  respecto  de la legalización de los documentos que  apoyan  la  presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan  idóneas  para  ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el  concepto.   

1.   La   identificación  plena  del  solicitado   

En  el  pedido  de extradición hecho por la  Embajada  de  España,  se  informó  que  el  requerido  responde  al nombre de  LUIS    FERNANDO    MONSALVE    NOREÑA,  ciudadano  colombiano  nacido  el 18 de  agosto   de   1975   en   Manizales   –  Colombia,  identificado  con  la  cedula  de ciudadanía  Nº  75.078.021,  datos que corresponden a quien permanece  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  pues coinciden con los  consignados  por  éste  en  el  acta  de  notificación personal de la orden de  captura    proferida   en   su   contra,   el   acta   de   los   derechos   del  capturado  y  la constancia  de buen trato.   

A  más  de lo anterior, valga destacar que  ese   aspecto   no   ha   sido   cuestionado  por  la  defensa.   

Además,  el  cotejo  decadactilar  de  las  huellas   permitió   confirmar   que   el   detenido  corresponde a la persona reclamada en extradición.   

2.  Incriminación  simultánea   

El artículo III del Convenio de Extradición  entre  la  República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio  de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, para  efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:   

“Artículo 3°. La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1)  año. A este efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo.   

“El  juzgamiento  o enjuiciamiento de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

El Reino de España solicitó la extradición  del   ciudadano   colombiano  LUIS  FERNANDO  MONSALVE  NOREÑA,  por  su presunta participación en un delito  contra  la  salud  pública,  consagrado  en  el  Código  Penal Español en los  artículos    368,    369.5    y   369   bis,   tal   como   se   transcribe   a  continuación:   

“Artículo    368    del    Código  Penal   

“Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

“No  obstante  lo  dispuesto  en el   párrafo  anterior,  los  tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a  las   señaladas   en   atención  a  la  escasa  entidad  del  hecho  y  a  las  circunstancias  personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad  si  concurriere  alguna  de  las  circunstancias a que se hace referencia en los  artículos 369 bis y 370.   

“Artículo  369  del  Código Penal 1. Se  impondrán  las  penas  superiores  en  grado  a  las señaladas en el artículo  anterior  y  multa  del  tanto  al  cuádruplo  cuando  concurra  alguna  de las  siguientes circunstancias:   

“1.   El   culpable   fuere  autoridad,  funcionario  público,  facultativo,  trabajador  social,  docente  o educador y  obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.   

“2.  El  culpable  participare  en  otras  actividades  organizadas  o  cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión  del delito.   

“3.  Los  hechos  fueren  realizados  en  establecimientos  abiertos  al  público por los responsables o empleados de los  mismos.   

“4.  Las  sustancias  a que se refiere el  artículo  anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos  o    a    personas    sometidas    a    tratamiento    de    deshabituación   o  rehabilitación.   

“5.  Fuere  de  notoria  importancia  la  cantidad  de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior.   

“6. Las referidas sustancias se adulteren,  manipulen  o  mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la  salud.   

“7.   Las  conductas  descritas  en  el  artículo  anterior  docentes,  en  centros, establecimientos o establecimientos  penitenciarios o en centros rehabilitación, o en sus proximidades.   

“8.  El  culpable  empleare  violencia  o  exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho   

“Artículo   369   bis   del   Código  Penal   

“Cuando  los  hechos  descritos  en  el  artículo  368  se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización  delictiva,  se  impondrán  las  penas de prisión de nueve a doce años y multa  del  tanto  al  cuadruplo  del  valor  de la droga si se tratara de sustancias y  productos  que causen grave daño  a la salud y de prisión de cuatro años  y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.   

“A los jefes, encargados o administradores  de  la  organización se les impondrá las  penas superiores en grado a las  señaladas en el párrafo primero.   

“Cuando  de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  31  bis  una  persona  jurídica  sea  responsable de los delitos  recogidos  en  los  dos  artículos  anteriores, se le impondrán las siguientes  penas:   

“a.  Multa  de  dos  a cinco años, o del  triple  al  quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese  más  elevada,  si  el delito cometido por la persona física tiene prevista una  pena de prisión de más de cinco años.   

“b. Multa de uno a tres años, o del doble  al  cuádruple  del  valor  de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada,  si  el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de   prisión  de  más  de  dos  años  no  incluida  en  el  anterior  inciso.   

“Atendidas  las reglas establecidas en el  artículo  66  bis,  los  jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas  recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.   

Nótese   que   aunque   se   utiliza  una  terminología  diferente  para  designar  los  tipos  mencionados,  su contenido  fenomenológico  se  percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación  simultánea  respecto  de  los  hechos endilgados al requerido, además, la pena  prevista  en  los  ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en  el Convenio de extradición.   

En nuestra legislación penal los anteriores  supuestos  de  las  citadas  normas,  encuentran  correspondencia en la conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  según  el  artículo  376,  inciso  1°,  del  Código  Penal,  el  cual contempla una pena  máxima de 360 meses de prisión.    

Es así como se cumple la exigencia prevista  dentro del mencionado Tratado de Extradición.   

3.  Mandamiento de  prisión   

En  el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición del 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:   

“Artículo  8°.  La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

“2°.  Cuando  se  refiera a un individuo  acusado   o   perseguido,   se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento   de   prisión  o  auto  de  proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma  fuerza  que  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y la  disposición  que  les  sea  aplicable”  (Negrilla y  subrayado fuera de texto).   

La  Resolución  del  13  de  mayo  de 2011,  proferida  por  el  Juzgado  de  Instrucción No. 2 de Torrevieja (Alicante) las  diligencias  previas  N°  001239/2010,  en  la  cual se dispuso la prisión  provisional,  comunicada  y  sin  fianza  a  LUIS  FERNANDO MONSALVE NOREÑA,  como  responsable  de  un delito contra la salud pública con las  circunstancias  de  agravación, cumple el presupuesto requerido en el enunciado  instrumento  internacional, toda vez que al ordenar la detención del perseguido  con  argumentos  fácticos  y  legales  coherentes,  que fundamentan su presunta  participación  en  los  punibles  atribuidos,  torna  favorable  el concepto de  extradición.   

4. Procedencia de la extradición  

Dentro   de  la  obligación  convencional  adquirida por las Partes se dispuso lo siguiente:   

“Artículo 4ª.  

No     habrá     lugar     a     la  extradición:   

“1.              Cuando  se pida por un crimen o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha   sido   juzgado   y   absuelto   en   el   territorio   de   la  otra  Parte  contratante.   

“2.          Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

(…)  

“Artículo 5ª.  

“No  se concederá la extradición por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente  que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser  perseguido,   en   ningún   caso   por   delito   político   anterior   a   la  extradición.   

(…)  

“Artículo 6ª.  

“Tampoco  procederá la extradición por  crímenes  o  delitos  perpetrados  con  anterioridad  a  las ratificaciones del  presente Convenio.   

“Toda  persona entregada solo podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…)”.   

En observancia de estas disposiciones y en el  caso  concreto,  se  tiene  que  LUIS FERNANDO MONSALVE  NOREÑA  es  el  sujeto  procesal  de  las diligencias  previas  No.  001239/2010  adelantadas  por  el Juzgado de Instrucción No. 2 de  Torrevieja  (Alicante),  quien aún no ha sido sentenciado, además de que no se  trata de un delito político.   

Ahora, en orden a valorar la prescripción de  la  acción  penal  deben  considerarse,  como  lo establece la Convención, las  normas vigentes del país requerido. Obsérvese:   

“Artículo   83.  (Ley  599  de  2000)   

La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  20  años,  salvo  lo  dispuesto  en  el inciso siguiente de éste artículo  (…)”.   

Por  las conductas delictivas atribuidas al  requerido  se inicio investigación en el mes de abril del presente año, según  los  hechos  consignados  en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta  que  el  término  mínimo de la acción penal es de cinco (5) años, forzoso se  hace  concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido  el tiempo suficiente para su declaratoria.   

ACOTACIÓN   FINAL   

Atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio  de  su competencia así lo estima, subordinar la concesión de la extradición a  las  exigencias  que  considere  oportunas,  demandando,  en  todo  caso, que el  solicitado  no  vaya  a  ser  condenado  a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni por sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1997, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de  destierro,  cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

Y  si la legislación del Estado requirente  sanciona  con  la  muerte  el  injusto  origen de la extradición, la entrega se  condicionará  a  que esa pena sea conmutada, como lo prevén los artículos 512  de  la  Ley  600 de 2000, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el  23  de  julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el  Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

En  virtud  de lo dispuesto por el numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la   política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento. De  la    misma    manera,    hacer    los    pronunciamientos   referentes   a   la  reciprocidad.   

No obstante, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales del requerido que,  si  el  Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España garantice  el  retorno  del  solicitado a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  después  de su liberación por haber cumplido la pena que  pueda  corresponderle  por  el ilícito origen de la solicitud de extradición y  por la cual ésta será concedida.       

También   le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos, por cuanto el artículo 42 de la Constitución Política de 1991  reconoce  a  la  familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección prodigada a ese núcleo por la Convención Americana de Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.   

Además,  el  Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º ibídem.1   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha permanecido privada de la libertad por  razón de este trámite.   

Concluida la valoración de los presupuestos  exigidos  en el Convenio de Extradición  del 23 de julio de 1892, recogido  en  la  legislación mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y en el   Protocolo  Modificatorio  del  16  de  marzo  de 1999, aprobado en la Ley 876 de  2004,  la  Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  hecha  por  el  Reino Español  mediante  Nota  Verbal  No.  318/2011  del  23  de  junio  de 2011, respecto del  ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA,  por   los   presuntos   delitos  contra  “la salud pública”.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido    ciudadano    LUIS   FERNANDO   MONSALVE  NOREÑA,  a su defensor, al Ministerio Público y a la  señora   Fiscal   General   de   la   Nación,   para   lo   de   su   cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, 5-3.6,  7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la Convención Americana de  Derechos  Humanos,  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega  de  un  compatriota,  si  concede  la  extradición,  a  que  se  le respeten al  extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de  la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y readaptación social.     

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