37432(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37432   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.434  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala   sobre  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la  acusada  María  Antonia  Molina Villa, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Florencia  el  8 de julio de 2011, a  través  de  la cual revocó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  que  la  había  absuelto del delito de falsedad material en  documento público.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

“Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al  19  de  noviembre  de  2007,  cuando  al  parecer Yesid Narváez Cabrera y   María  Antonia  Molina  Villa,  empleados  de  la  oficina de apoyo judicial de  Florencia,  encargados  de  alimentar  el  sistema  de  reparto de las demandas,  radicaron  en  el  mismo  los  datos  generales  de  los  dlibelos  que  se  les  presentaron  y  algunas las sometieron a reparto y pese a haber sido asignadas a  un  determinado  juzgado, sin contar con el soporte respectivo, esto es, el acta  de  compensación,  procedieron  en  algunos eventos de inmediato y en otros con  intervalos  de  tiempo  a  consignar  en el sistema la existencia de una novedad  (rechazo,  impedimento,  incompetencia  del  juez) y por ello las sometían a un  nuevo reparto”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación contra Yesid  Narváez  Cabrera y María Antonia Molina Villa, razón por la que el 7 de abril  de  2008,   se  cumplió  con  el  rito  de la audiencia de formulación de  acusación,  en la cual se atribuyó  a los procesados el cargo de falsedad  material  en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal,  en concurso homogéneo.   

          2.  Agotado  el  juicio  oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  ciudad de Florencia, en decisión del 10 de  marzo   de  2010,  al  emitir  la  sentencia,  de  manera  oficiosa,  varió  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  al  considerar que el delito que se  tipificaba  era  el  falsedad  ideológica en documento público, no obstante lo  cual absolvió a los procesados.   

3. El fallo absolutorio fue recurrido por la  fiscalía,  el representante de la víctima y el Ministerio Público, motivo por  el  que  el  asunto  llegó  al  Tribunal  de  Florencia.  Dicha Corporación al  advertir  una  irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, en lugar  de  resolver  la  apelación  de  la sentencia de primera instancia, decretó la  nulidad  de  lo actuado a partir inclusive del anuncio del sentido del fallo, al  considerar  que  el  a  quo  no  estaba  legitimado  para  variar motu propio la  calificación  jurídica  del delito, por lo que en decisión del 3 de agosto de  2010,  le  ordenó  emitir su decisión con estricto apego al delito de falsedad  material  en  documento  público,  respecto  al  cual la fiscalía los acusó y  solicitó condena.   

4.  En  cumplimiento  de  lo ordenado por el  Tribunal,  el  sentenciador de primer grado el 10 de septiembre de 2010, emitió  el  fallo  respecto  de  la conducta de falsedad material en documento público,  absolviendo a María Antonia Molina y Yesid Narváez Cabrera.   

5.  Contra la anterior decisión, el delgado  del  ente  acusador,  el  apoderado  de  la  víctima  y  el Ministerio Público  interpusieron  el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior  de  Florencia  el  8  de julio de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a los  acusados  como  coautores  del delito de falsedad material en documento público  en  concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole a María Antonia Molina Villa,  la  sanción  de  64  meses  y 9 días de prisión, al igual que la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  período.   Frente  al  fallo  condenatorio  la  Magistrada  que  en  anteriores  oportunidades había fungido como ponente en decisiones adoptadas en  el presente proceso, salvó su voto.   

          6.  Contra  la  anterior  sentencia,  el  defensor  de  la procesada  interpuso  el  recurso  de  casación, cuya admisibilidad es el objeto  del  actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          El  censor presenta varios cargos contra el fallo del Tribunal en su  orden así:   

          1. Primer Cargo – Causal segunda: Nulidad   

          Indica  el  censor  que  con  la  decisión  recurrida se afectó el  derecho  al  debido  proceso en lo referente al principio de imparcialidad, toda  vez   que   el   ad   quem  “omitió  apartarse  del  conocimiento  de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de Florencia, no obstante haber conocido previamente de ella para  anularla  y  ordenarle  al juez a quo proferirla conforme a los lineamientos que  le definió en la decisión del 3 de agosto de 2010”.   

          Narra  que  el 10 de marzo de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito  de  Florencia,  absolvió  a  ambos  procesados  dado que el cargo por el que la  Fiscalía  solicitó condena, no correspondía a la correcta adecuación típica  que  merecía  la  conducta  de  éstos,  al  haber sido acusados del punible de  falsedad  ideológica, cuando lo cierto es que el hecho se adecuaba al delito de  falsedad material en documento público.   

Agrega que dicha decisión no fue compartida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal de Florencia, que en auto del 3 de agosto de  2010,  decretó  la  nulidad de lo actuado, a partir inclusive del momento en el  que  se  anunció el sentido del fallo, en orden a restablecer el debido proceso  de  los  acusados, toda vez que habían sido condenados en primera instancia por  un punible diferente a aquél por el que fueron llamados a juicio.   

Estima  que la imparcialidad del juzgador se  refiere  a que éste debe carecer de cualquier tipo de contacto con el conflicto  que  ha de resolver y ser totalmente ignorante de los hechos que lo suscitan. De  dichas  características  carece  la decisión del fallador de segundo grado, en  el   medida   en   que   construyó   previamente  su  conocimiento  sobre  los  hechos  que  debió juzgar nuevamente el 8 de julio de  2011.   

Sostiene el casacionista que el Tribunal toma  textualmente  como parte de las consideraciones de la sentencia, un párrafo que  expuso  en  el  auto  en  el  que  decretó la nulidad, lo cual hace evidente su  prejuicio  sobre  el  caso,  situación  que en su momento debió dar lugar a la  declaración  de  impedimento  bajo  el amparo de la causal 6ª del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal.   

Citando la sentencia C 396 de 2007, alude al  concepto  de  neutralidad  cognoscitiva,  al que debe equipararse el concepto de  imparcialidad  en el proceso que regula la Ley 906 de 2004, toda vez que para el  mantenimiento   de   este   principio,  el  juez  ha  de  carecer  de  cualquier  conocimiento sobre el asunto.   

Al  amparo  de  este  cargo, solicita que se  decrete  la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segundo grado, en  orden  a  que  una  sala  penal  distinta  resuelva  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado.   

2.    Segundo    Cargo    – Causal Segunda: Nulidad   

Señala que existe una indebida calificación  de  los  hechos  al haberse adecuado la conducta al punible de falsedad material  en documento público.   

Precisa  que  los  errores  derivados de una  indebida  calificación  jurídica,  derivan  en  transgresión  al principio de  congruencia,  motivo  por  el  que  se  trata  de  un  error  de  estructura por  desconocimiento  del  debido  proceso,  pues  en  caso  de  que  la Fiscalía se  equivoque  en la calificación de la conducta, el juicio tendrá que concluir en  un fallo absolutorio, tal como así lo decidió el a quo.   

Luego  entra  a analizar la conducta, con el  fin  de  establecer  si  en  la  misma  concurren  los  elementos  del delito de  falsedad,  afirmando  que  la acusada nunca falsificó el documento electrónico  “en  su materialidad sino en su idea”,  por  lo  que  la  falsedad  es  ideológica y no material, lo cual  demanda una sentencia absolutoria.   

3.  Tercer  cargo-Causal  Primera:  Error de  derecho por falso juicio de legalidad   

El  libelista indica que el yerro de derecho  recayó  sobre  la diligencia de inspección judicial a la bitácora del sistema  de  información  SARJ  Reparto, la cual, a la luz de lo definido como tal en la  sentencia  C  336  de  2007,  es  una base de datos y en ese orden era necesario  adelantar  el  trámite  previsto  en  el  artículo  244 de la Ley 906 de 2004.   

Estima la configuración del vicio, toda vez  que  de conformidad con la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, el sistema de reparto es de carácter público y al  mismo  sólo  pueden  acceder  las  partes en los casos en los que no proceda la  reserva,  o  quienes  hagan  la solicitud a través del ejercicio del derecho de  petición.  Y  concluye:  “  No puede confundirse el  acceso  a  la  información  del  reparto  en  cada caso concreto, con el acceso  general  e  indiscriminado  a  los datos de la bitácora del reparto y a los del  sistema mismo, que solo pueden ser accesados mediante claves”.   

Manifiesta  su  clara  oposición  con  el  señalamiento  del  Tribunal  acerca  de  que  el  reparto  es una base de datos  pública,  por  lo que no se requería agotar el procedimiento del artículo 244  del  CPP para obtener la información allí contenida, esto es la orden previa y  control posterior del Juez de Control de Garantías.   

Bajo  estos  razonamientos,  solicita que se  excluyan  los  informes  policiales del 24 de diciembre de 2007, 7 de febrero de  2011,  11  de  marzo  y 3 de junio de 2008, el acta de inspección a los equipos  del  13 de enero de 2008 y los testimonios de los ingenieros Jhon Jairo Ramírez  Barrero,  Germán  Gómez  Romero  y  Justo  Reinaldo  Arias Omaña, en tanto su  conocimiento  deriva  directamente  del  acceso  ilegal a los datos del reparto.   

Como   consecuencia  de  dicha  exclusión  probatoria,  lo  procedente  es  absolver  a la acusada, dado que son justamente  estas  evidencias  y  esos elementos materiales probatorios, los que sustentaron  el fallo de condena en su contra.   

4.  Cuarto  Cargo:  Error de hecho por falso  raciocinio   

          Con  el  objeto  de fundamentar esta censura, parte del a su juicio,  implícito  reconocimiento  del  Tribunal sobre que otras personas utilizaron la  clave  asignada  a  María Antonia Molina para alterar el reparto, razón por la  que  la desligó de todo compromiso respecto de las anotaciones que se hicieron,  luego  de  que  ella  dejara de ejercer las funciones de su cargo. Pero al mismo  tiempo  el  ad  quem concluye que por el hecho de tener una clave asignada, ella  debe responder por todas las transacciones realizadas con aquella.   

          La  anterior  situación  la califica de trasgredir las reglas de la  lógica  entre  la  premisa  y  la  conclusión,  pues  no  puede  desligarse de  responsabilidad  a  los procesados por manipulaciones indebidas al reparto   durante  días  en  los  que ellos por ejemplo se encontraban de vacaciones y al  mismo  tiempo, usar como argumento para su condena que por tener acceso libre al  sistema  a  través  de  la  clave  asignada  en  forma personal a cada uno, son  responsables de falsificar el reparto.   

          Al  estar probado que la clave y nombres de usuario de los acusados,  fue  utilizada  por  terceros  en  días  en  los que aquellos no se encontraban  laborando,  no podía arrojar conclusión distinta a un estado de duda que ha de  resolverse a su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. No obstante que la Corte ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2.-  En  lo que corresponde a los requisitos  que   debe   cumplir   la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal no  enumera  de  manera  rigurosa  los  requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación  como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos  183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

2. Calificación de  la Demanda   

2.1  Primer cargo: Nulidad por violación al  principio de imparcialidad   

Aunque  el  casacionista  acierta en la vía  para  proponer  una  trasgresión  como la enunciada, respetando el principio de  prioridad,  se  queda  corto  en  la  demostración  de  la  afectación  de  la  imparcialidad del juez como una garantía absoluta.   

En  efecto,  el  soporte  para  alegar  la  parcialización   del   juez   de   segunda  instancia,  lo   funda  en  la  circunstancia  de  que  el  Tribunal  decretó  la  nulidad del fallo de primera  instancia  y en dicha decisión impuso a su inferior los parámetros para dictar  el fallo de primer grado.   

Sin  embargo,  con  base en esta afirmación  estructurada  a partir del caso concreto, lanza el señalamiento in genere sobre  que  para garantizar la imparcialidad dentro de procesos adelantados por el rito  de  la Ley 906 de 2004, bajo ninguna circunstancia el funcionario judicial puede  tener  conocimiento  sobre  los  hechos  que  soportan  el  conflicto  jurídico  sometido a su consideración.   

Olvida  el  recurrente  que en todo caso, en  orden  a  demostrar  el cargo y la trascendencia de posibles posturas anteriores  asumidas  por  el juez sobre el caso, le compete hacer ver a la Corporación que  dadas  esas  opiniones  o  posiciones previas, éstas permiten saber de antemano  que  la  decisión que se adoptará irá en un determinado sentido, sin que ello  sea consecuencia del análisis objetivo de las pruebas.   

Al respecto resulta oportuno citar la postura  de  la  Corte  sobre  cómo  debe entenderse el principio de imparcialidad en el  sistema acusatorio:   

“  De  ahí  que  cuando  se  propone  la  vulneración  del  principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el  demandante  tiene  la  obligación  de  convencer  a  la Corte de que en el caso  analizado  el  funcionario  de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones  de  índole  objetiva,  algún  interés  personal o privado en el resultado del  proceso,  o  buscó  un  fin público o institucional distinto al respeto de las  garantías  fundamentales, en otras palabras que ejerció o mostró el ánimo de  ejercer  funciones  afines  a  las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a  favor  de  los  designios  de  la defensa, durante el trascurso de la actuación  procesal”2   

         Del  contenido  de la decisión del Tribunal respecto de la cual el  censor  finca  su queja sobre el prejuzgamiento del caso, ninguno de sus apartes  alude   a   la  posible  responsabilidad  de  los  acusados,  simplemente  a  la  interpretación  de la casación 28649 de 2009 en la que se fijan las exigencias  para  la  variación  de  la  calificación en el procedimiento de la Ley 906 de  2004,   una   de   ellas  incumplidas  por  el  sentenciador  de  primer  grado,  concretamente  aquella  que  tiene  que  ver  con  la  necesidad  de  que sea la  Fiscalía  General  de  la Nación la que haga la variación de la calificación  jurídica   del   delito.                  

         Para  hacer ver cómo el auto del Tribunal ninguna valoración hizo  sobre  la  culpabilidad  de los sentenciados, tampoco de la tipicidad del hecho,  es oportuno citar apartes importantes de tal determinación:   

         “En  el  caso  que hoy ocupa la atención de la Sala, tenemos que  no  se  reúne  el  primer requisito propuesto en la jurisprudencia citada, pues  una  vez  escuchados  los  audios  que  contienen el registro de la audiencia de  acusación  y  el  juicio oral, no se evidencia en parte alguna que la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de su delegado haya pretendido en momento  alguno  pedirle  al  Juez  de  Conocimiento  modificar o variar la calificación  jurídica  inicial dada al delito; por el contrario, desde el principio hasta el  final  ha  insistido  en su imputación fáctica y jurídica tal como la propuso  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  como lo corroboró en la  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado”.   

         Como  se observa, emerge claro que el sentenciador de segundo grado  en  ningún momento comprometió su criterio, ni dio muestras de cuál sería el  sentido  de  la  decisión  que  adoptaría  al momento de definir el recurso de  apelación  contra  el  fallo de primera instancia, ni tampoco como lo indica el  censor,  que por razón del auto que decretó la nulidad, se hubiera indicado al  a  quo,  la forma en la que tendría que resolver el conflicto, pues ni siquiera  se le insinúa cuál debía ser el sentido de la sentencia.   

        Lo  anterior  es  así,  toda  vez que el análisis del Tribunal se  limitó  a  verificar  una  falla  en  el proceso para que en la sentencia   procediera  la  variación  de  la  calificación  jurídica  del  delito  en la  acusación.  Y  el  estudio  que  desplegó  sobre  la  tipicidad  del delito de  falsedad  material en documento público y falsedad ideológica, se realizó, en  orden  a  hacer  palpable  la  violación  al  debido  proceso,  ante  la  clara  diferencia  respecto  del supuesto fáctico que soporta la tipicidad de cada uno  de  estos  punibles,  pero  sin entrar a establecer a cuál de estos dos delitos  correspondía los hechos de la acusación.   

        Así  las  cosas,  para  la  Sala  el reparo del libelista no está  debidamente  postulado en la medida en que finca la trasgresión al principio de  imparcialidad,  en  el  conocimiento previo que tuvo la segunda instancia cuando  decretó  la  nulidad  de  la  sentencia, pero sin concretar la trascendencia de  dicha  circunstancia,  con el fin de probar un prejuzgamiento de la Corporación  sobre  la  responsabilidad  de  los  acusados,  el cual ha quedado descartado de  acuerdo con el estudio que ha hecho la Corte.   

        De  aceptar el pedimento del casacionista, sería tanto como sentar  la  regla  sobre  que cada vez que en el proceso se apele una decisión, el juez  corporativo  o  individual  al  que  corresponda resolverla, debe ser diferente,  pues  para  decidir  cada  recurso  es  necesario  conocer los hechos que dieron  cabida  al  proceso  penal,  dejando  de lado el obligado análisis acerca de si  realmente  el  funcionario  ya  tiene  definido su criterio sobre la inocencia o  responsabilidad del acusado.   

        En    este    orden    de    ideas,    el    cargo    de    se  inadmitirá.   

        2.2 Segundo Cargo- Causal Segunda Nulidad   

        Aunque  el  demandante  alude  a  la  trasgresión del principio de  congruencia,  lo  cierto  es  que su desacuerdo se enmarca en su posición sobre  que  el  delito  que  se  configuró fue el de falsedad ideológica en documento  público,  más  no  el  de  falsedad  material  en  documento  público como se  consignó en la sentencia.   

        Se  equivoca  al  relacionar  el desconocimiento de dicho principio  como  motivo de violación por vía de la nulidad, toda vez que el delito por el  cual  se  condenó  a  los procesados, fue el mismo por el que fueron acusados y  también  aquél  frente al que el delegado del ente acusador solicitó condena.   

Cosa   distinta   es  que  manifieste  su  desacuerdo  con  la adecuación típica hecha por el ente fiscal y avalada en la  sentencia  de  segundo grado, situación que le imponía acudir a la senda de la  violación  directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades,  a  saber,  (i)  Por  falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error  sobre  su  existencia  o  validez  en el tiempo o en el espacio; (ii) Por  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación  jurídica  impartida.  Y  (iii) por interpretación errónea. Que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real  contenido,  pero  en  cualquiera  de  estos casos, le queda vedado a quien  acude  a  la  casación,   entrar en discusión sobre la valoración de las  pruebas.   

        Es  claro  que la censura propuesta no fue desarrollada por ninguno  de  estos  caminos,  concretamente  el  de  la  aplicación  indebida,  pues con  claridad  se  advierte  que  en  la  demanda  el  desacuerdo  se finca en que la  correcta  tipificación  correspondía  al  delito de falsedad ideológica y que  como  dicho punible no fue el marco jurídico de la acusación ni del alegato de  cierre, la sentencia debió ser absolutoria.   

        Sin  embargo,  ni  siquiera se menciona la violación directa de la  ley  sustancial,  tampoco  la  aplicación  indebida, mucho menos el discurso se  desarrolla  a  probar  un  incorrecto  juicio  de  adecuación  típica,  ya que  equivocadamente  el  censor afirma una trasgresión al principio de congruencia,  motivo  por  el  cual  escogió  la  senda  de la causal segunda, planteando una  nulidad,  sin  considerar  que  el supuesto que estructura el desconocimiento de  dicha  garantía,  en  este asunto es inexistente, pues se reitera, la sentencia  en  lo  atinente al delito, es consecuente con la acusación que siempre aludió  desde  las  audiencias preliminares al punible de falsedad material en documento  público.   

        Y  a  lo  anterior debe sumarse que el soporte de la queja se funda  en  la  afirmación  según  la  cual,  su  defendida no falsificó el documento  electrónico   o   sistema   de  reparto  “sino  su  idea”,  argumento  que  hace evidente el desacuerdo  del  recurrente  con  los razonamientos probatorios del Tribunal, no obstante lo  cual,  tampoco  realiza el obligado estudio sobre el error de hecho o de derecho  en  el  que  incurrió  el  ad  quem,  si  lo  fue  de  existencia,  identidad o  raciocinio,  legalidad  o  convicción,  ni  cómo  dicho  vicio  condujo  a  la  corporación   de   segundo   grado  a  concluir  que  la  imputación  fáctica  correspondía  a  los  elementos  del  delito  de falsedad material en documento  público.   

        Al  ser evidente que el cargo enunciado de nulidad por trasgresión  al  principio  de congruencia, en tanto constituye violación al debido proceso,  no  corresponde  con  los  motivos de violación expuestos por el casacionista y  que  éstos  últimos no fueron desarrollados conforme la causal que los regula,  el segundo cargo también será desestimado.   

        2.3    Tercer   Cargo   – Error de derecho por falso juicio de legalidad   

        El   fundamento   del   cargo   se   estructura  sobre  impresiones  conceptuales que desde ya, permiten anunciar su inadmisión.   

        En  efecto,  el recurrente afirma que el sistema de reparto por ser  una  base  de  datos,  lo  cual  no  se discute, para acceder a ella, en orden a  recaudar  evidencia  con  fines  judiciales,  es  necesario  agotar  el trámite  indicado  en el artículo  244 del Código de Procedimiento Penal, precepto  que  exige  el  control posterior por parte del juez de garantías dentro de las  36  horas  siguientes  a la culminación de la búsqueda selectiva en la base de  datos,  norma que a su turno, por virtud de la sentencia C 336 de 2007, también  impone  el  control  de legalidad previo por parte de dicho funcionario, el cual  consiste  en que el juez de garantías lo autorice a través de una orden en tal  sentido.   

        Olvida  el  recurrente  que la norma antes citada es manifestación  de  la protección que amerita el derecho a la intimidad de los ciudadanos, más  concretamente  el derecho a la autodeterminación informática o habeas data, de  allí  que  tal  preceptiva  regule el acceso a bases de datos personales y no a  cualquier   sistema  de  recolección  y  acopio  de  información,  ya  sea  de  naturaleza pública o privada.   

        La  razón  de  ser  del  artículo  244 de la Ley 906 de 2004 y su  sentencia   de   constitucionalidad,  es  la  de  evitar  interferencias  en  la  información   personalísima   de   los   individuos,   la  cual  se  encuentra  sistematizada  en  entidades  de derecho público o privado, sin que previamente  el  juez de control de garantías haya analizado la necesidad de tal invasión y  la  contundencia de los motivos fundados que lleven a concluir que el titular de  la  información  que  se  busca,  es  autor  o  partícipe  del  delito  que se  investiga,  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, aplicable por  remisión  expresa  del artículo 244 ibíd, o que se requiera acceder a un dato  personal  que  resultaría útil para los fines de la investigación del delito.   

        De  la  interpretación  que  hizo  la  Corte  Constitucional en su  sentencia  C  336  de  2007,  sin  dificultad  se  advierte  que  la  razón  de  protección  del artículo 244 procedimental, hace alusión a las bases de datos  personales que contengan información, en principio del indiciado:   

        “La   búsqueda   selectiva  en  bases  de  datos  que  contengan  información   confidencial  referida  al  indiciado  o  imputado,  hace  referencia  a  las  búsquedas focalizadas sobre un sujeto en  particular,   en   este   caso,   el   indiciado   o  imputado” (subrayado nuestro)   

        “(…)Para  la  Corte es claro que las  normas  demandas  hacen referencia a las bases de datos creadas en desarrollo de  una  actividad  profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter  personal   que   realicen   instituciones  o  entidades  públicas  o  privadas,  debidamente  autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas  bases de datos”.   

       Para  el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que  el  sistema  de reparto de procesos implementado a nivel nacional por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  no es una base de datos de índole personal en la  que  se  consigne  información  privada de las personas que no pueda divulgarse  sin  previa  orden  judicial,  es  simplemente  un  mecanismo  de  sorteo de los  procesos,   en   orden   a   dar   mayor  transparencia  e  imparcialidad  a  la  administración   de   justicia,  en  la  que  necesariamente  deben  ingresarse  referencias   de   las  partes  como  su  nombre,  identificación  y  lugar  de  ubicación,  pero  no  por  ello  se  le  logra  equipararla a una base de datos  personal, así esa información básica esté sistematizada.   

       Mucho  menos  se  trata  de  una  base de datos en la cual se haya  incorporado  la  información  personal  de  los procesados, como para exigir el  trámite  del  artículo 244, lo cual se comprueba al verificar la finalidad por  la  cual  investigadores  judiciales  y  los  mismos  funcionarios  del  Consejo  Seccional  de  Florencia,  ingresaron  al  sistema  de reparto de procesos, pues  nunca  se  buscó  conseguir  información personal de los acusados, la cual sea  por  demás insistir, no reposaba allí, ni de ninguna otra persona, simplemente  constatar  si esa base de datos había sido manipulada para favorecer el reparto  de  determinados  procesos  y  en  esa medida, no era menester la orden judicial  previa  y el control posterior por parte del juez de control de garantías, pues  se  reitera, no se trató de una base de datos personal que es a la que alude el  tantas veces citado artículo 244 y la sentencia C 336 de 2007.   

       Así  las  cosas,  resulta  equivocado  que  el censor edifique un  falso  juicio  de  legalidad  sobre  la  evidencia recauda como consecuencia del  acceso  al  sistema  de  reparto, con el objeto de solicitar su exclusión, pues  parte  de  un  errado  concepto  sobre el alcance del precepto procedimental que  cita  como  sustento  para exigir un trámite que no corresponde con el supuesto  de hecho fundante de su censura.   

       En este orden de ideas, este cargo será inadmitido.   

       2.4 Cuarto Cargo- Error de hecho por falso raciocinio   

       El  discurso  con  base  en  el cual pretende fundamentar un falso  raciocinio  que  concluyó en la inaplicación del in dubio pro reo, corresponde  a  las  propias apreciaciones del censor quien se encarga de la construcción de  su  propio  indicio,  pero sin que dicho razonamiento haya sido el utilizado por  el  Tribunal  al  momento  de  justificar los motivos por los que afirmó que la  acusada  sí  realizó  diez de las setenta y cinco anotaciones fraudulentas que  inicialmente  se  le  endilgaron,  aunque  varias  de  estas  últimas  se hayan  realizado en ausencia de la acusada de su trabajo.   

       Para  mayor  claridad  oportuno  resulta  citar  el  aparte  de la  sentencia  de  segunda  instancia  que se refiere a este punto, en orden a hacer  evidente  que  en  manera  alguna  el Tribunal acude al razonamiento que cita el  recurrente,   el   cual  califica  de  trasgredir  las  reglas  de  la  lógica:   

       “Por  otra  parte,  encuentra  esta  Corporación que la defensa  propone  o  insinúa veladamente a lo largo de sus intervenciones la idea de que  el   sistema   podía   ser   manipulado  por  los  ingenieros  o  las  oficinas  administrativas  de  sistemas  de  la  rama  judicial; sin embargo no ofrecen un  sólo  hecho  o motivo para poderlo siquiera pensar pues, contrario sensu es uno  de  sus testigos, el señor Luis Alberto Robayo, quien es claro y categórico en  afirmar  que  en  las  oportunidades  en  las  se  presentaba una falencia en el  sistema  y  acudían  al  ingeniero Germán, este siempre le indicaba que él no  podía  meterle mano al sistema por no estar autorizado para ello, y es que ello  no  puede  ser  así,  si tenemos en cuenta que las únicas personas que tenían  acceso  a  los  procesos  en  el  momento  mismo en que eran presentados por los  usuarios en la oficina de reparto eran los aquí acusados …   

Ahora bien, la prueba documental aportada  por  las  defensas  para tratar de demostrar que las claves de los acusados eran  usadas  por  otras  personas,  inclusive  en  fechas  en  las cuales aquellos se  encontraban  de  permiso  o fuera del cargo, para la Sala no significa relevo de  la  demostrada  responsabilidad  de aquellos, pues el hecho de que aparezcan sus  códigos  o nombre de usuarios demuestra que aquella práctica delictiva era una  costumbre  o  un  acto  reiterado  para  esta labor de reparto, de manera alguna  puede  eximirlos de responsabilidad, pues los aludidos documentos no explican ni  justifican  las  falsedades  probadas  por la Fiscalía como cometidas por Yesid  Narváez y María Antonia Molina Villa ”.   

         

       Y    frente   a   la   situación   particular   de   María  Antonia  Molina Villa señaló:   

       “Ahora  bien  y  con la intención de controvertir lo solicitado  por  el  Ministerio Público respecto a la posible absolución de María Antonia  Molina  Villa,  esta  Sala  como  lo  ha  venido  sosteniendo a lo largo de esta  providencia,  considera  que  no son de recibo los planteamientos realizados por  dicho  ente, pues contrario a su afirmación advierte que efectivamente aquella,  no  solo  era  conocedora de los hechos ilegales que en la oficina de reparto se  venían  realizando,  sino  que como queda visto de los registros del sistema de  reparto  y  lo  afirmado  por los testigos ingenieros, (…), presentados por la  fiscalía,  era  ella  una  de  las  personas  encargadas  y autorizadas para la  importante labor de realizar el reparto de las demandas”.   

       Es  claro  que  en  aras  de  estructurar la responsabilidad de la  acusada,  el  ad  quem  no hizo uso del razonamiento indicado por el demandante,  sino  que  este  obedece  a  su  propia  inferencia,  soportada en su particular  apreciación  de  las pruebas y que corresponde ser propuesta en el escenario de  las  instancias,  más  no  en  un  error en la sentencia atacable en casación.   

Este  es  el  motivo  por  el  que  omitió  sustentar   en  debida  forma  un  vicio  como  el  falso  raciocinio,  pues  no  identificó  el  medio  probatorio  que  indicaba  que  varias manipulaciones al  reparto  fueron  hechas  por  terceras  personas,  utilizando  el nombre y clave  personal  de  los  aquí  acusados;  tampoco  señaló  en forma objetiva lo que  decía  dicho  medio  o  medios probatorios, ni cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente  arribó el juzgador y cuál era la correcta, ni muchos menos el  postulado  lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  que fue  desconocida en el fallo.   

          Se  limitó  a  señalar  que  de  acuerdo con el testimonio de Luis  Alberto  Robayo  se  estableció que las claves terminaron siendo universales en  la  oficina y utilizadas por todo el mundo, con base en lo cual el propio censor  concluye  que  la falsedad del reparto es atribuible a otros empleados distintos  a  su  defendida,  emergiendo  un  estado  de  duda,  sin tener en cuenta que el  Tribunal  desestimó  dicha  circunstancia como causa exculpatoria, frente a los  testimonios  de  ingenieros  adscritos  a  la  Rama  Judicial,  incluso el mismo  testigo  citado  por  la  defensa, sobre que las únicas personas que hacían el  reparto  al  momento  en el que los usuarios radicaban las demandas, eran María  Antonia Molina y Yesid Narváez.   

          Es  evidente  que  el  recurrente, antes que un error de hecho en la  apreciación  probatoria, propone una cuestión que tiene que ver con el mérito  otorgado  a  los  medios  de  convicción y el mayor crédito que le mereció la  prueba  de  cargo,  y  en  esa medida no es posible admitir la censura por falso  raciocinio.   

          Por  lo  anterior  al haberse desestimado la totalidad de los cargos  presentados  en  el  libelo  de  casación,  deviene  necesaria  su inadmisión.   

         De  otra  parte,  resta  señalar que no se observa que con ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los  defectos  del  libelo,  en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

       En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

           INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor de la procesada María Antonia Molina Villa.   

        Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

Comisión de servicio  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

JOSE  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado                                                        Magistrado   

          

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Magistrado                                                  Magistrado   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Magistrada                                                        Magistrado   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                           JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

                  Magistrado                                                                              Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 29979 del 27 de octubre de 2007.   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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