36783(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36783   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                                      Aprobado         acta         Nº225   

Bogotá,  D.  C.,  julio seis (6) de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Luis   Fernando   Castañeda  Arredondo  y  Marco    Vinicio    Villegas   Cervantes,   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el  10 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de abril de  ese  año,  que  los condenó como coautores de la conducta punible de homicidio  agravado, en concurso homogéneo.   

HECHOS        Y       ACTUACIÓN  PROCESAL        

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  fallador de primer grado de  la siguiente manera:   

“Se  desprende  del  plenario que el 5 de  marzo  de 2006, a la hora aproximada de las 11 y 45 de la noche, hasta la vereda  denominada  Sincelejito,  comprensión  municipal  de Montería, fueron llevados  mediante  engaño  los  señores  Daladier  Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio  Almanza,  por  parte  del  señor  Jhonatan  Andrés Barrios Bautista, quien les  prometió  en  el  municipio de Caucasia, sitio de residencia de los mismos, que  les  procuraría un trabajo en una finca, engaño que se concretó, cuando luego  de  ser llevados por un retén militar hasta la vereda indicada, fueron vilmente  ejecutados  por  miembros  del Ejército Nacional, erigiéndose tal actuar, como  una  manifestación  más de lo que ha dado en denominar en los últimos tiempos  en nuestra querida patria: como los FALSOS POSITIVOS.”   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  el  25 de  noviembre  de 2008, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de  acusación  contra  Luis Fernando Castañeda Arredondo  y  Marco  Vinicio  Villegas  Cervantes,  como  coautores  del  delito  de homicidio  agravado en concurso homogéneo.   

3. Cumplidas las formalidades del juicio, el  titular  del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Montería, el 9 de abril de  2010,  dictó  fallo  en  el  que  condenó  a  los  citados  acusados a la pena  principal  de  340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad, como coautores del delito de homicidio agravado, en  concurso homogéneo.   

4. Apelado el fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2010, lo  confirmó en su integridad.   

Contra  la anterior decisión, los  profesionales  del  derecho  que  salvaguardan  las garantías  fundamentales   de   los   sindicados,   recurrieron   en  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I S    D E  L     L I B E L O   

Demanda presentada a nombre de Luis Fernando  Castañeda Arredondo   

Después de enunciar los sujetos procesales,  el  fallo  de  segunda instancia y los hechos materia de juzgamiento, manifiesta  que  la  censura la funda en razón a la valoración hecha en las instancias, en  orden  a  concluir la participación de su defendido en el delito por el que fue  condenado,  dado  que  éste,  en  sus  distintas  intervenciones,  ha negado su  presencia  en  el  escenario  del  acontecer,  así  como el conocimiento de los  mismos.   

Acota que las irregularidades en el trámite  se  advierten  desde la etapa de instrucción, no obstante la fiscalía está en  la  obligación de concurrir al lugar de la comisión de la conducta punible, en  el  presente asunto considera que no hubo una rigurosa inspección en ese sitio,  como  por  ejemplo,  no  se  determinó  la posición de los cadáveres, de qué  armas    se    produjo    el    disparo,    ni    se   incorporó   un   estudio  balístico.   

Critica  igualmente  que  no se relacionaron  “los   tatuajes,  las  distancias,  los  trayectos  etc…”.    En    síntesis,    el    “trabajo  de  la  fiscalía lo hicieron los mismos militares y en  el     expediente     no     aparece    ninguna    constancia    sobre    dichas  actuaciones…”.   

Agrega, los anteriores vicios evidencian una  violación del debido proceso, lo cual daría lugar a una nulidad.   

Aclarado lo anterior, procede a formular dos  reproches  contra la sentencia, basado en las causales tercera y primera, según  la  sistemática  reglada  en la Ley 600 de 2000, cuyos argumentos se sintetizan  de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad, por violación al debido proceso.   

Manifiesta  que el Tribunal no contestó las  argumentaciones  defensivas  presentadas como sustento del recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, en especial lo que atañe  a  las “pruebas obrantes en el proceso, esto es, las  técnicas y las testimoniales”.   

Arguye que la anterior situación condujo al  desconocimiento  de  su  representado a conocer los motivos y argumentos por los  cuales se profirió fallo de condena en su contra.   

Segundo cargo  

Acusa   al   sentenciador  de  transgredir  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho, en la apreciación de las  pruebas.   

Comenta que no hay medios de convicción que  incriminen  a su representado como uno de los autores del acontecer fáctico, en  tanto  en  el  expediente  obran  el  nombre  de personas que dieron la orden de  ejecución y disparar contra las víctimas.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  la  diligencia  de  indagatoria  de  Álvaro  Camargo  Camargo,  a partir de la cual  sostiene  que  el  Tribunal estaba en el deber jurídico de examinar el tiempo y  las  situaciones  que  rodearon  el  suceso  delictual, en orden a construir las  conclusiones probatorias.   

Dice,  la  prueba es abundante en mostrar un  falso  positivo. Sin embargo, refiere que la narración hecha por Jhonatan no se  compagina  con  la  verdad,  es decir, no concuerda el lugar donde se cometieron  los homicidios, el vehículo, el acompañante, etc.   

De  todas  formas,  indica  que  éste nunca  atribuyó  cargos  a  su procurado, motivo por el cual, repite, estamos ante una  falsa apreciación de la prueba.   

Califica    como    una    equivocación  “monstruosa”  que  el  juzgador   haya   apoyado   las   explicaciones   dadas  por  Barrios  Bautista,  “suponiendo su veracidad y en otras desestimando lo  expresado   por   él  mismo,  donde  afirma  que  no  hubo  preacuerdo  con  mi  poderdante”.   

Expresa  que la fiscalía no pudo determinar  cuál  fue  la  participación  de Castañeda Arredondo, habida cuenta que no se  estableció  “la  distancia  existente  entre la Y,  (Caño  Viejo  Palotal)  donde  se  quedó  el grupo de mi poderdante y el lugar  exacto  donde ocurrieron los hechos (vereda Sincelejito), tampoco estableció el  porque  (sic)  no  hubo reconocimiento al lugar, ni porque (sic) no les hicieron  el  levantamiento  a  los  cadáveres  allí  mismo, y el respectivo informe del  sitio  donde  fueron ultimados, detalles que de haber sido tenidos en cuenta por  el  Honorable  Tribunal se hubiera esclarecido la verdad. Sólo hay conclusiones  acomodadas  de  parte  y parte, sin dar ninguna posibilidad a mi defendido de su  derecho de contradicción, es lo que ellos dijeron y punto.”   

Argumenta  que  la  defensa  cuestionó  lo  anterior y el Tribunal no se pronunció al respecto.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada, según sus pretensiones anteriores, esto es, declarando la  nulidad del fallo de segunda instancia.   

Así  mismo,  advierte  que  se  encuentran  demostradas causales de ausencia de  responsabilidad.   

Demanda  presentada  a  nombre Marco Vinicio  Villegas Cervantes   

Postula  su  reproche  bajo  la égida de la  causal tercera, de la siguiente manera:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, en tanto no  se  contestó  y  motivó probatoriamente, las tesis defensivas planteadas en el  recurso de apelación.   

Después  de  conceptualizar sobre el debido  proceso,  resaltando  que  el  acusado  tiene derecho a controvertir el fallo de  condena  dictado  en  su  contra,  dice  que  los testimonios, en especial el de  Jhonatan Barrios Bautista, incurrió en múltiples contradicciones.   

Muestra  inconformidad  con  la  decisión  impugnada,  en  torno  a  que  la participación de Villegas Cervantes era vital  para la comisión del actuar delictual.   

En  cuanto  a  las  víctimas  indica que se  desplazaron  voluntariamente,  razón  por  la  cual  nadie  puede  asegurar sus  propósitos,  quedando  la  duda  si  efectivamente  iban  a  trabajar  como  lo  aseguraron  sus  familiares o a cometer ilícitos como lo adujo Barrios Bautista  en el acto de la audiencia pública.   

En  tales  condiciones, asevera que ante esa  situación  cobra  vigencia las explicaciones dadas por el Capitán Camargo y el  Mayor  Acuña,  aspecto  que  no  fue  objeto  de  pronunciamiento por parte del  Tribunal.   

Insiste  en  que el sentenciador vulneró el  principio  lógico  de  no  contradicción,  con  relación  a las discrepancias  presentadas en el testimonio de Vargas Bautista.   

Considera  que  la  regla  de la experiencia  enseña  que  la  libertad  no  se deja “en manos de  desconocidos,  más  si se trata de muchas personas inmersas en el asunto, cuál  sería  el  motivo y cuál la significación económica o de otro tipo para cada  uno,  no  creo  que  siendo todos servidores públicos en conjunto, se prestaran  para  esos  vejámenes  de  buenas  a  primeras y sin oponer resistencia alguna,  pienso  más bien que pudieron ser engañados todos, incluyendo mi representado,  los  llevaron  convencidos  que  cumplían  con  las  funciones  propias  de  su  actividad  al  vía  crucis  en  que  se  han  convertido sus vidas y las de sus  familias”.   

Anota  que  si  las  víctimas  llegaron por  engaño  al  sitio  en  el que fueron ejecutadas, también lo es que no se puede  concluir   en  una  coautoría,  pues  está  demostrado  que  él  “no  planeó,  ni  ejecutó  ningún  acto  delictivo,  sólo  se  limitó  a  desarrollar actividades propias de su función militar, cumpliendo a  cabalidad ordenes de su superiores”.   

Afirma que la experiencia igualmente enseña  que  no  es  común  que  los  uniformados dejen “un  operativo  tan  importante como la seguridad del presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ  para  ejecutar  un  hecho  tan  ruin,  me  pregunto qué ganaba con no hacer los  levantamientos  en  el  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos,  y por qué no se  llevaron   a   mi   poderdante   para   hacer   una   reconstrucción   de   los  mismos”.   

Manifiesta  que  el  episodio  no  ha  sido  aclarado  por  nadie,  es  más,  el señor Barrios Bautista lo enreda al narrar  cosas  distintas en cada una de sus intervenciones; de ahí que siga preguntando  cómo  un  paramilitar  confeso  pueda  tener  “más  credibilidad  que  varios  servidores  de la patria juntos, puede que haya otras  personas   involucradas,   quién   sabe  con  qué  fines  pero  mi  poderdante  NO”.   

En orden a demostrar que en este asunto no se  estructura   el   grado   de   participación   de   la  coautoría,  procede  a  conceptualizar    sobre    este    aspecto,    apoyado,    entre    otros,    en  jurisprudencia  de la Corporación.   

Insiste  en que los falladores vulneraron un  principio  lógico,  al  tener  las  contradicciones  de  la versión de Barrios  Bautista  como  intrascendentes, máxime cuando sus intervenciones fueron hechas  por  acoso  de  la  Fiscalía, “que lo preparó y le  pagó  para  que  declarara  contra los militares, que los hoy occisos no iban a  trabajar,   sino   a   cometer   delitos   de  hurtos  y  secuestros”.   

A continuación reitera lo expuesto y   pasa  a  citar  un  fragmento  del  testimonio  del  Soldado Fabio Arturo Medina  Torreglosa.   

En  fin,  reitera  la violación del debido  proceso  y el error en la apreciación de las pruebas.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y   consecuentemente,  declarar  la  nulidad  a  partir,  inclusive,  el fallo de segunda instancia y/o se declare probada las causales de  ausencia de responsabilidad.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA   

De  acuerdo  con el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  la demanda de casación debe contener, entre otros presupuestos,  la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicándose en él,  en  forma clara y precisa, sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas.   

En  esas  condiciones, si el actor no tiene  interés,   o   el   escrito  no  reúne  los  precedentes  requisitos,  deviene  necesariamente la inadmisión del libelo.   

2.  Aclarado  lo  anterior, la Corporación  procederá a verificar el cumplimiento de esos supuestos.   

2.1  Calificación  de la demanda   

En  primer  término,  se  hace  imperioso  reiterar  cómo  se postula y sustenta en esta sede, la causal tercera y primera  de casación.   

2.2   Con  relación  a la tercera, la  Sala  ha  puntualizado  que  si  bien  su acreditación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto.   

         Así  mismo,  debe  especificar el límite de la actuación a partir  de  la  cual  se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de la nulidad,  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Respecto  a la  falta  de  motivación  de  la sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha dicho  que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera:   

a.  Cuando carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.  Cuando  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.   Cuando  la  argumentación  que  contiene  es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta  en  argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su  verdadero sentido y,   

d.   Cuando  la  motivación  es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica  y jurídica del fallo.   

Así mismo, la Corporación ha sostenido que  constituye  falta de motivación cuando el juzgador, no contesta los alegatos de  los     sujetos    procesales,    presentados    como    apoyo    del    recurso  interpuesto.   

2.3 La infracción  indirecta de la ley sustancial   

Según  la  sistemática  de  la Ley 600 de  2000,  la  causal  primera,  segundo  motivo,  contempla  la  llamada violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de errores en la apreciación de la  prueba.   

De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y  reiterada  de la Sala, dicho vicio se genera de manera mediata, por cuanto tiene  génesis  en  errores  de hecho o de derecho cometidos en el acto de estimación  de  las  probanzas,  por  falsos  juicios de legalidad, convicción, existencia,  identidad y/o raciocinio.   

Y por ultimo, dicho yerro posteriormente se  ve  reflejado  en  la  aplicación del precepto sustancial, ya que se selecciona  una  norma  que  no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que  sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.   

De ahí que en el plano de la postulación,  el  casacionista debe indicar cuál fue la prueba mal apreciada, el error en que  incurrió   el   sentenciador   y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  para  seguidamente  demostrar  cómo  esa equivocada apreciación probatoria, influyó  de  manera  adversa  en  la  escogencia de la preceptiva llamada a solucionar el  asunto.   

        En  consecuencia,  si  la  demanda  de  casación no cumple con los  anteriores  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación,  sin  duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

         Demanda   presentada   a   nombre   de   Luis   Fernando  Castañeda  Arredondo           

         El  demandante  plantea  dos censuras contra la sentencia de segunda  instancia,  en  orden  a  que  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad y por  transgredir  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial, apoyado en las causales  tercera y primera de casación, respectivamente.   

         En   lo   relativo   al   primer   cargo,  acusa     una  ausencia  de  motivación,  en  tanto  en  su  criterio,  no  se  contestaron  los  motivos de  inconformidad  propuestos  por  la defensa en el recurso de apelación contra el  fallo  de primera instancia. Sin embargo, no enseñó a la Corte las razones por  las  cuales  presenta  su  denuncia,  puesto que la actividad demostrativa de la  censura,  sólo evidencia una disparidad de criterios respecto al mérito dado a  la unidad probatoria incorporada al proceso.   

         Mírese   como   la  queja  del  actor  únicamente  va  dirigida  a  cuestionar  el  poder  suasorio  otorgado a los elementos de juicio, en especial  los de carácter técnico-científico y testimonial.   

         Así  mismo,  de  esos  particulares  argumentos  igualmente pone de  manifiesto  otra inconformidad contra el fallo de segundo grado, relacionado con  la  manera como se adelantó la instrucción por el investigador, dado que en su  criterio,  el  levantamiento  de  los  cadáveres lo hicieron integrantes de las  fuerzas  militares,  diligencia  en  la  cual  no  se  dejó  constancia  de los  tatuajes,  el trayecto de los proyectiles, la forma como quedaron los cadáveres  etc.   

         En  síntesis,  considera  que  no hubo una correcta inspección del  lugar  donde  se desarrolló el acontecer fáctico. Empero, de esa pluralidad de  hipótesis,    no    se    colige    en   qué   consistió   la   ausencia   de  motivación.   

Ahora  bien,  si  su  intención  era  la de  plantear  la  nulidad  por  los  senderos  de  la  violación  del  principio de  investigación   integral;  entonces,  como  era  su  deber,  correspondía  que  indicara  cuáles  fueron  las  pruebas  no incorporadas al diligenciamiento, su  fuente  de  pertinencia, conducencia y utilidad para con el objeto del proceso y  el convencimiento del juez.   

          Por  último,  proceder  a  evidenciar su trascendencia frente a las  plurales  decisiones  adoptadas  en  el fallo impugnado, ejercicio en el cual se  deben  tener  en  cuenta los demás elementos de juicio de los que se sirvió el  fallador,  en orden a dar por demostrado, en grado de certeza, la existencia del  hecho y  responsabilidad de los procesados.   

En   tales   condiciones  se  inadmite  la  censura.   

En    lo    atinente   al   segundo  cargo  que el actor postula por la  vía  del  error  de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, de verdad  que  del  discurso  argumentativo  no se evidencia la existencia de un vicio, en  orden a que la Corte intervenga como Tribunal de casación.   

Los  argumentos  del  censor  se  sintetizan  así:   

a.  La versión que rindió ante la justicia  el  llamado  testigo  de  cargo muestra contradicciones conforme a sus distintas  intervenciones.   

         b.  El  Tribunal  estaba  en  el  deber  jurídico  de  examinar las  circunstancias  del  acontecer  fáctico,  basado,  entre  otras  probanzas,  la  indagatoria de Álvaro Camargo Camargo.   

         c.   El   deponente   sobre   el   cual   se  fundó  el  juicio  de  responsabilidad,    no    hace    cargos   contra   Luis   Fernando   Castañeda  Arredondo.   

         d.  La  investigación  no  confirmó  hechos  vitales  que  habrán  establecido  la  verdad  de  los  hechos  y  por  lo mismo, Castañeda Arredondo  habría ejercido el derecho de contradicción.   

         De  las  anteriores  hipótesis surge incuestionable que el actor no  apunta  a  demostrar  la  existencia  de  un  error  en  la  apreciación de los  elementos  de juicio, sino a presentar una personal forma de valorar las pruebas  incorporadas  validamente  al  proceso,  obviamente en contravía a lo concluido  por el Tribunal.   

         Por  lo  anterior,  vale  destacar  que  la simple confrontación de  tesis  respecto  al  poder suasorio de los medios de convicción, no se erige en  vicio  para  ser  postulado en casación, a menos que se hubiese incurrido en un  error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió.   

         Además,  en razón a que la sentencia llega amparada a la Corte por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las  pruebas  fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, al  libelista  compete  demostrar  el  yerro  a través de las causales contempladas  para   ese   efecto,   y   su   trascendencia   con  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

         Así, se impone la inadmisión de la demanda.   

         Demanda    presentada    a   favor   de   Marco   Vinicio   Villegas  Cervantes   

         El  actor  basado en la causal tercera de casación, denuncia que la  sentencia  carece  de  fundamentación,  puesto  que no se resolvieron todas las  inquietudes  de  la  defensa  presentadas  en el recurso de apelación contra el  fallo  de  condena  proferido por el juzgado, y en el acto de valoración de las  pruebas  se  vulneraron  principios lógicos y máximas de la experiencia que se  permite resaltar.   

         De  tal  forma,  es claro que el demandante vulneró el principio de  autonomía,  según  el  cual, al interior de un mismo cargo no se puede mezclar  ataques   correspondientes   a   causales   distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas de lógica y debida fundamentación de demostración  diferentes,   y   producen   diversas   consecuencias  jurídicas,  al  plantear  simultáneamente errores in iudicando e in procedendo.   

         La  Sala  deduce  la  anterior  conclusión,  dado  que el libelista  inicialmente  cuestiona  al  Tribunal por no haber resuelto todas las hipótesis  presentadas  como  sustento del recurso de apelación, y sin guardar armonía en  su  ataque,  seguidamente  arremete  contra  la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  a  la  unidad  probatoria,  en  la  medida  en  que se avasallaron  máximas de la experiencia.   

         Nótese  que  el  casacionista  censura  el  testimonio  de  Barrios  Bautista,  por  cuanto  en  sus distintas intervenciones procesales incurrió en  contradicciones,  las  víctimas  llegaron  al  sitio de su ejecución de manera  voluntaria,  hay  duda  si  éstas  arribaron  al  lugar  a trabajar o a cometer  delitos,  las versiones del Mayor Acuña y el Capitán Camargo cobran notoriedad  frente a las afirmaciones del testigo atrás mencionado, etc.   

         Así  las  cosas,  la pretendida falta de motivación es un pretexto  para  oponerse  a  la credibilidad concedida a los elementos de juicio en que se  basó  el  juzgador,  en orden a dar por demostrado la existencia del hecho y la  responsabilidad de los procesados.   

         En  el evento en que el casacionista hubiese equivocado la vía para  censurar  el  error  de  hecho  por  falso raciocinio, lo cual debió realizar a  través  de  la  causal primera de casación, conforme a la sistemática reglada  en  la  Ley  600  de  2000,  de todas formas no cumplió con los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación para ese cometido, pues no basta con indicar  que  se  vulneraron  reglas de la lógica o máximas de la experiencia, sino que  igualmente  compete  enseñar de qué manera lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva del fallo.   

         Es  verdad que el actor anota que se transgredieron varias reglas de  la  experiencia  que  se  permite  reseñar,  pero no presenta ningún argumento  tendiente  a  demostrar que las mismas constituyen un conocimiento generalizado,  y  fue  desconocido por el sentenciador al cumplir con el acto de valoración de  la prueba, así como su trascendencia frente al fallo de condena.   

         Situación  similar  ocurre con la presunta infracción al principio  lógico  de  no  contradicción,  puesto  que  no  demuestra  que el Tribunal al  valorar   el   testimonio   de   Barrios   Bautista  lo  hizo  con  dos  juicios  contrapuestos.  Que  el  testigo  hubiese  incurrido  en  contradicciones  y  el  operador  judicial le haya dado crédito a unas de sus afirmaciones, tal aspecto  está  relacionado  con  la  valoración y no con las inferencias con las que se  apoyó.   

         De   otro  lado,  vale  destacar  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  respondió  todos  los  motivos  de  inconformidad planteados por los  apelantes,  es  así  como  inicialmente  resuelve  la  inquietud  respecto a la  posible  transgresión  del  principio de congruencia, posteriormente estudia el  concepto   de   carga   de   la   prueba,  la  coparticipación  criminal  y  la  responsabilidad   de   los   acusados,   donde  esa  Corporación  resaltó  las  explicaciones  dadas  por  el  mencionado  deponente,  dándole  un conocimiento  afirmativo  en  torno  a las explicaciones que dio respecto a como se reclutaron  las víctimas, en tanto tenían soporte en otros testimonios.   

         Así  mismo,  advirtió que consultaba con la realidad probatoria la  afirmación  de Barrios Bautista, en cuanto a que los hoy occisos no murieron en  combate  como  inicialmente  lo habían hecho creer los integrantes de la unidad  militar, sino que fueron ejecutados por éstos.   

         De    manera    textual    el    sentenciador   de   segundo   grado  concluyó:   

“Puntualizando  entonces,  en  el  evento  sometido  a  estudio  la  Sala  pudo concluir, que la  declaración  de Jhonatan Barrios Bautista, tiene un alto grado de verdad cuando  narra  la  forma como ocurrieron los hechos, y lo tiene en razón a que su dicho  concuerda  plenamente  con  elementos  probatorios  existentes en el proceso. No  puede  ser  de  recibo  entonces, la afirmación que hace la togada, en cuanto a  que  Jhonatan, miente porque quiere evadir la acción de la justicia, pues hasta  el momento lo que se demuestra es que no la ha evadido.   

En   efecto,  cuando  el  narró  en  su  confesión  la forma como trajo a Daladier y a Omar a la ciudad de Montería, lo  hizo  en  forma clara, y su dicho estuvo acorde con lo manifestado por el chofer  que  contrató  para  que  lo  transportara  a  Montería,  al  igual que con lo  afirmado  por  la  madre  de  uno  de  los occisos y la señora Diocelina Isabel  Osorio  Almansa,  por el contrario lo manifestado al momento de su retractación  no  encuentra  soporte  probatorio alguno en este proceso. Y es que además, él  mismo  acepta  que  se retracta no porque lo dicho en su confesión sea mentira,  sino    porque    la    fiscalía    no   le   cumplió   con   los   beneficios  ofrecidos.   

Contrario a lo manifestado por la defensora  del  procesado,  la Sala considera verosímil el relato de Jhonatan, esto es, en  cuanto  a  la  forma  como sucedieron los hechos. Tan cierto es esta afirmación  que  el mismo procesado acepta que fue Jhonatan quien lo contactó presuntamente  para  informarle  de  las  actividades  ilegales que estaban desplegando algunos  grupos  armados  en  la  Vereda Sincelejito, hecho que pudo ser cierto, pero que  eran  los  procesados  los  autores  de  los mismos, pues, como ya vimos, fueron  puestos  por el sujeto mencionado en dicha vereda el día de su muerte. Es clara  la  responsabilidad  del procesado, pues la fuerza de los hechos así lo indica.  Es  evidente,  que  miente  a  la  justicia  cuando dice que los occisos estaban  delinquiendo  en  la  zona,  pues ellos llegaron a la misma para hacer ultimados  por los soldados de nuestro Ejercito Nacional”.   

         En    consecuencia,    se    impone    la    inadmisión    de   las  demandas   

         Casación oficiosa   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala, resulta evidente que  los  juzgadores  de  instancia avasallaron  el  principio  de  legalidad  de  la  pena respecto a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  habida  cuenta que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000,  regula  que  la  misma  tendrá  una  duración   de   5   a   20   años,  salvo  en  el  caso  del  inciso  3°  del  artículo   52   de   esa   normatividad,  evento que aquí no se predica, en la medida en que los        sentenciados             fueron         condenados   por   la   conducta   punible   de  homicidio   agravado  en  concurso homogéneo.   

En  efecto,  como  quedó  reseñado en el  acápite   de   la   relación  procesal,    el    Juzgado   Segundo        Penal        del       Circuito       de       Montería,      el      9  de abril de  2010,    condenó    a  Luis   Fernando  Castañeda  Arredondo  y      Marco     Vinicio     Villegas  Cervantes    a    la   pena   principal  de  340 meses  de   prisión   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  idéntico  lapso  que  la  sanción restrictiva de la libertad.   

De  tal  manera,  es  claro colegir que la  sanción  accesoria  desbordó el máximo fijado en la  ley, esto es, 20 años.   

En estas condiciones, se impone ajustar al  principio  de  legalidad  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y en consecuencia, se fijará en veinte (20)  años.   

Por  tanto,  la  Sala  casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo, de acuerdo con los argumentos  expuestos  anteriormente, y  precisará  que  la  sentencia permanecerá incólume en todo aquello que no fue  objeto de modificación.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA,    SALA   DE  CASACIÓN         PENAL,         administrando justicia y en nombre de la Republica,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

       1.             INADMITIR        las          demandas  de casación presentadas        por        los        defensores    de  Fernando    Castañeda   Arredondo   y   Marco Vinicio Villegas Cervantes.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE       y       de      OFICIO  la sentencia impugnada por los  motivos expuestos anteriormente.   

En  consecuencia, se condena a Fernando    Castañeda    Arredondo    y  Marco    Vinicio    Villegas   Cervantes  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años.   

3. En lo demás, se precisa que el fallo no  sufre ninguna modificación.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                                                 JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                             

                                                     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                                     Secretaria   

    

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