34126(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 036  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de febrero de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano  Dionicio  Jiménez  Sinisterra,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.   Dionicio  Jiménez  Sinisterra  es  requerido  para  que comparezca en juicio “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  que  el  17  de  diciembre de 2009 le dictó la acusación sustitutiva N° 09 CR  817  (S1)  (KAM) mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según la  Nota Verbal N° 0195 del 4 de febrero de 2010:   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína,  con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et  seg.  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

— Cargo Dos:  Concierto para importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii)  del   Código   de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  3551,  et  seg. del Código de los  Estados Unidos; y   

“– Cargo Tres:  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección  841  (a)  (1) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  846  y  841  (b) (1) (A) (ii) (II) del  Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et  seg.  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las   Notas   Diplomáticas  N°  0195  del  4  de   febrero,  N°  0406  del  23  de  febrero  y N° 0857 del 23 de abril de 2010, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio     de     Relaciones     Exteriores     que     Dionicio    Jiménez  Sinisterra  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 12 de diciembre de 1960, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 10.537.307”.   

2.2.  Copia de  la  acusación sustitutiva N° 09 CR 817 (S1) (KAM) proferida el 17 de diciembre  de  2009  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este de Nueva York contra Dionicio Jiménez Sinisterra.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones  penales  del Código de los Estados Unidos, relevantes en el  presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Federal Auxiliar Bonnie S. Klapper, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Judicial  Este  de Nueva York y de  Douglas  Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, adscrito  a  la  Oficina  de  Aplicación  de  las  Leyes de Inmigración y Aduanas, Grupo  Especial El Dorado, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  0195  del  4  de  febrero  de 2010 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Dionicio  Jiménez  Sinisterra  y  el  ente  acusador  por  Resolución del día  siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 25 de  febrero   de   2010   fue   aprehendido   Jiménez  Sinisterra  en  Barranquilla  (Atlántico),  quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 10.537.307  expedida en Popayán (Cauca).   

3.3. La mencionada  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales, con oficio DAJI.E. 0863 del  26  de  abril  de  2010, conceptuó que “por  no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

         

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 11 de junio  de  2010  fue reconocido el defensor designado oficiosamente a Dionicio Jiménez  Sinisterra  y  se  corrió  traslado  por el término de 10 días, tanto a estos  como  al  Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias   dentro   del   presente   asunto,   tiempo   durante  el  cual  los  intervinientes guardaron silencio.   

3.5.  En vista  de  la ausencia de peticiones probatorias y que tampoco fue necesario ordenarlas  de  oficio, se dejó el expediente en Secretaría para los fines indicados en el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando el alegato previo  al  concepto  del  Representante  del  Ministerio Público y el del defensor del  requerido.   

3.6.    El  apoderado  del  solicitado,  doctor  Fernando  Tribín  Echeverry, sustituyó el  poder   a   la   doctora   Flor   Marina   Uribe,  identificada   con   cédula   de   ciudadanía  N°  41.775.197 de Bogotá, D.C. y tarjeta  profesional  de  abogada  N°  54.888  expedida  por  el  Consejo Superior de la  Judicatura,  por  tanto  se le reconoce personería para actuar en los términos  del mandato sustituido.   

         

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  de  Dionicio  Jiménez Sinisterra formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Una  vez  precisa  el trámite agotado y los  requisitos  para  la procedencia de la extradición, en relación con la validez  formal  de la documentación presentada por el país requirente señala que ella  fue  aportada  con  su  correspondiente  traducción  y  autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  Dionicio  Jiménez  Sinisterra,  cuya  identidad  fue corroborada en el presente  trámite desde el momento de su aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que este requisito también se satisface, por cuanto  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal  bajo la denominación jurídica de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  respectivamente,  y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro  años de prisión.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple  en  consideración  a  que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva York, responde a la resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Para terminar reclama que de ser favorable el  concepto  de  la  Sala  a  la  solicitud  de  extradición  de Dionicio Jiménez  Sinisterra,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido  esté  condiciona  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  no  sea  sometido  a torturas, tratos crueles,  inhumanas o degradantes, pena de muerte o prisión perpetua.   

LA DEFENSA:  

         

          Luego   de   expresar   su   opinión   sobre  el  instituto  de  la  extradición,  solicita  que  en  el  evento  de  ser  favorable el concepto, se  condicione  la entrega del requerido a que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la petición de entrega, ni tampoco sea sometido a penas o  tratos  crueles inhumanos o degradantes, o condenado a pena de muerte o prisión  perpetua  y  se le facilite el acercamiento familiar. Además, demanda que se le  brinden   las  garantías  contenidas  en  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.    De  acuerdo  con  la  solicitud  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades  delictivas  atribuidas a Dionicio Jiménez Sinisterra habrían  ocurrido  “entre el 1º de  junio  y  el  10  de  octubre  de  2009,  o alrededor de esas fechas”,  es  decir que las conductas por cuya  ejecución  fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  el  pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se  precisa  que las conductas imputadas a Jiménez Sinisterra se habrían llevado a  cabo  “en el Distrito Este  de   Nueva  York  y  en  otros  lugares”  dentro  de la jurisdicción de la Corte del Distrito Judicial Este  de  la  mencionada  ciudad,  quien específicamente fue parte de una asociación  ilícita  para  poseer  con  el  propósito  de importar y distribuir en Estados  Unidos  y  desde  un  lugar  fuera  de dicho país, una sustancia controlada, en  concreto cocaína.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde  se  efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el  sitio  donde  se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que  las  conductas  atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial Este de Nueva York a Dionicio Jiménez Sinisterra  traspasaron  las fronteras colombianas,  por  lo  cual  surge  que se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde a la Sala, según lo  preceptuado   en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años  y;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

a.-   Validez     formal     de     la     documentación  presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación  del  país  reclamante  y traducida al castellano, de ser  necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Dionicio  Jiménez Sinisterra por conducto de su Embajada  en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación sustitutiva N° 09 CR  817  (S1)  (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se  indican  los  actos  que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  así como los datos necesarios para establecer la identidad  de la persona requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Douglas Smith,  Agente  Especial  del  Departamento de Seguridad Nacional, adscrito a la Oficina  de  Aplicación  de  las  Leyes  de  Inmigración  y  Aduanas, Grupo Especial El  Dorado,  quienes  confirman  los  pormenores  de  la  investigación y posterior  acusación,  la relación de los cargos y los preceptos normativos aplicables al  caso,  los  cuales  están  contenidos  en  el  Código  Federal  de los Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos   a   su   vez  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada  y  autenticada  de  conformidad  con  el  ordenamiento  jurídico  del Estado requirente, con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de  Colombia  en  Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

b.-   La  identidad plena entre el reclamado en extradición  y el aprehendido con tal finalidad.   

Esta  exigencia se contrae a la coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida  con  fines  de  extradición. Bajo este contexto es que corresponde  pronunciarse   a   la  Corte  en  punto  de  la  identificación  del  ciudadano  reclamado.   

En  la  Nota  Diplomática N° 0195 del 4 de  febrero  de  2010  la  Embajada  de  los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  el  solicitado  es  Dionicio  Jiménez  Sinisterra,  ciudadano   colombiano   nacido   el  12  de  diciembre  de  1960  en  Colombia,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.537.307.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a que alude la petición, sin que se pongan en tela de  juicio  los  demás  datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí  estudiada.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

c.-   Principio de la doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Dionicio  Jiménez  Sinisterra  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  de  Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° 09 CR 817  (S1)  (KAM)  dictada  el 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se le imputan  los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

(Concierto     de     distribución  internacional)   

1.   Entre el 1º de junio y el 10 de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  fechas aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, los  acusados…  DIONICIO               JIMÉNEZ              SINISTERRA…   en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia se importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar del exterior, delito que  implicó  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de  la Lista II, en violación de la Sección 959 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960  (b)  (1)  (B)  (ii) del Título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título  18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO DOS  

(Concierto      para      importar  cocaína)   

2.   Entre el 1º de junio y el 10 de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  fechas aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, los  acusados…  DIONICIO               JIMÉNEZ              SINISTERRA…   en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento   e   intencionalmente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar del extranjero, delito que  implicó  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de  la Lista II, en violación de la Sección 952 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1)  (B)  (ii)  del  Título  21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.)   

CARGO TRES  

(Concierto     para     distribuir  cocaína)   

3.   Entre el 1º de junio y el 10 de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  fechas aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, los  acusados…  DIONICIO               JIMÉNEZ              SINISTERRA…   en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, delito que implicó cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  de la Lista II, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(Sección  846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II)  del  Título  21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de  los        Estados        Unidos.)”.   

Ahora,  los  cargos  de  concierto  con  la  intención   de   importar   y  distribuir  una  sustancia  controlada,  guardan  consonancia  con  la  conducta  penalmente reprimida en Colombia en el artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

El  cargo  de poseer para distribuir en los  Estados  Unidos  una  sustancia  controlada es conducta similar a la prevista en  Colombia  en  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  los  cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 09 CR 817 (S1) (KAM)  proferida  el  17  de  diciembre  de  2009  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva  York cumplen el requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo   a   la   doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

d.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En  criterio  de  la  Sala  esta  exigencia  igualmente  se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial Este de Nueva York guarda equivalencia con el contenido de la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  Colombiano (Ley 906 de 2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  la  vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos  con  el  beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de la acusación sustitutiva  N°  09  CR  817  (S1)  (KAM)  del  17  de  diciembre  de  2009  se  concreta la  formulación  de  los  cargos  con  relación  a los hechos constitutivos de los  mismos,  las  fechas (“Entre  el    1º    de    junio    y    el    10   de   octubre   de   2009”),   las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  el  nombre  del  acusado  y las  conductas  por  él  desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han  sido  formulados  a  Dionicio Jiménez Sinisterra por el Gran Jurado en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este de Nueva  York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  N°  09  CR  817  (S1) (KAM),  la  Fiscal  Federal  Auxiliar  Bonnie S. Klapper de la  Fiscalía  Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva  York,   al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que los “Estados  Unidos  probará  su  caso en contra de DIONICIO JIMÉNEZ SINISTERRA…  por  medio  de  pruebas, que incluyen  entre  otras,  el  testimonio  de  testigos colaboradores que trabajaron con los  acusados   en   el   negocio   de  las  drogas  y  conversaciones  interceptadas  lícitamente”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada  de  Douglas  Smith,  Agente  Especial  del Departamento de  Seguridad  Nacional,  adscrito  a  la  Oficina  de  Aplicación  de las Leyes de  Inmigración  y  Aduanas,  Grupo  Especial El Dorado, de manera que ninguna duda  existe  entre  el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y no de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio  y  que  será  allí  donde  la  defensa del requerido Dionicio Jiménez  Sinisterra  podrá  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Este de Nueva York.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

Otros aspectos.  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y a que se tenga como parte de la pena que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido  en detención en virtud del presente trámite.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona  y  la  pena  privativa  de  la  libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan  la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le  ofrezca las posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  reconoce  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al  Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se   impongan   a   la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  de  las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Dionicio  Jiménez  Sinisterra  por  razón de los cargos uno, dos y tres contenidos en la  acusación  sustitutiva  N° 09 CR 817 (S1) (KAM), dictada el 17 de diciembre de  2009  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este  de  Nueva  York,  conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues  como  viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Dionicio Jiménez Sinisterra, formulada por vía la diplomática por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y tres  enunciados  en  precedencia  y contenidos en la acusación sustitutiva N° 09 CR  817  (S1)  (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva York, conforme lo  solicita el Gobierno en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Dionicio Jiménez Sinisterra, a su defensora y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente  se  devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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