36786(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°281  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de agosto de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Nelson Yesid  Marca  Lasprilla  contra  la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  la  cual confirmó la dictada el 19 de  noviembre  de  2010 por el Juzgado Adjunto Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad,   que   lo   condenó   como   autor   de   la   conducta   punible   de  concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  sintetizados por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario en los  siguientes términos:   

“Los  relató  ante  le  Personería  del  Municipio de Baraya, JOSÉ GUSTAVO MOLINA, en el siguiente orden:   

-Que el 23 de junio de 2005 se presentó a la  Fiscalía  Local  de esa municipalidad a interrogar al señor NELSON YESID MARCA  sobre  la  denuncia  formulada  en  su  contra  por  la  señora  ÁNGELA ANDREA  YOSA  (sic), manifestándole  que  las  diligencias  se  encontraban  en  la Fiscalía Tercera Local de Neiva,  procediendo  a  comunicarse  con  ese  despacho  para  confirmar la información  suministrada;  posteriormente  le  manifestó  que tenía orden de captura y que  para    poder    levantar    la   denuncia,   debía   cancelar   cuarenta   mil  pesos.   

-Que  en  esos  momentos  se  encontraba  en  compañía  de sus primos FLOR DELY (sic) CÓRDOBA  y ELIDER ARAGONÉS, este último le prestó el dinero para  cumplir la exigencia del servidor público.   

-Que  una  vez  recibió  el  dinero  MARCA  ASPRILLA  le  manifestó  que  debía  regresar  con unos testigos y que además  debía    cancelar   más   dinero   para   unas   declaraciones,   [pero]  como le indicó que no tenía más  recursos,   lo   citó   para   el   martes   28  de  junio  siguiente  con  dos  testigos.   

-Que  el 28 de junio se presentó de nuevo a  la  Fiscalía  en  donde  se  entrevistó  con un muchacho de nombre WILTON, una  abogada  y  el  mismo NELSON YESID. Una vez NELSON YESID percibió su presencia,  lo  sacó  de  la oficina para trasladarlo hasta un balcón, manifestándole que  ya  no se necesitaba de testigos, pero que debían cancelarse cuarenta mil pesos  más  para  conseguirle  el desistimiento de la denuncia. Ante tal exigencia, le  comunicó  que no tenía más dinero, procediendo entonces a contactarlo con una  abogada,   quien  le  manifestó  que  le  cancelara  cuarenta  mil  pesos  para  elaborarle  el  desistimiento,  y  como igualmente le dijo que no tenía dinero,  ésta  le señaló que no podía hacer nada, interviniendo de nuevo NELSON YESID  para  decirle  que  si no cancelaba la denuncia seguía, por lo que le pidió un  plazo de ocho días para conseguir los dineros.   

–  Que  cuando  el 6 de julio se dirigía al  despacho  de  la  personería a poner en conocimiento los hechos, se encontró a  la  entrada  de  la  alcaldía  con  NELSON  YESID, quien procedió a reclamarle  porqué  él  había  contado  lo  de  la plata, reiterándole que él no tenía  porqué  cobrar  dinero,  pues  eso  era  delito, proponiéndole entonces que le  recibiera el dinero y que dejaran así”.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  el  17  de  noviembre  de  2006 la Fiscalía Décima Seccional de  Neiva  profirió resolución acusatoria contra Nelson Yesid Marca Lasprilla como  presunto  autor del delito de concusión, decisión que quedó ejecutoriada el 2  de  diciembre  de  2008, tras su confirmación por la Fiscalía Segunda Delegada  ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

3.  La etapa de la  causa  la  adelantó  el  Juzgado  Adjunto  Quinto Penal del Circuito de Neiva y  celebradas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de noviembre de  2010  se  condenó  a Nelson Yesid Marca Lasprilla a las penas principales de 72  meses  de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  de  la  conducta  punible objeto de  acusación,  así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  por  el  defensor  del procesado y el 14 de febrero de 2011 el Tribunal  Superior  de  Neiva  lo  confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante  interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El apoderado del enjuiciado presenta un cargo  contra   el  fallo  del  ad  quem,  cuyos  argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Luego  de  hacer  referencia  al alcance del  principio  de  necesidad de la prueba, acusa la sentencia del Tribunal por haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por cuanto el  defensor   del   procesado  no  pudo  contrainterrogar  a  los  testigos  Elider  Aragonés,  Flordelis  Córdoba  Molina, Wilton Lozano Hernández, José Gustavo  Molina  Ninco  y  Ángela  Andrea  Yossa Esquivel, por lo cual estima violado lo  dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Ley 600 de 2000.   

Indica,  respecto del dicho de Wilton Lozano  Hernández  y  Ángela  Andrea  Yossa  Esquivel,  que  se  trató de testigos de  oídas,  y  en  relación  con Flordelis Córdoba Molina, manifiesta que sostuvo  que  no  observó  que  sus  familiares  le  hubieran  realizado  pago alguno al  procesado.   

Señala  que  si  bien  el representante del  Ministerio  Público  solicitó  escuchar  en declaración a Sandra Liliana Ruiz  Rodríguez,  abogada  que  recibió  de  manos  de José Gustavo Molina Ninco el  dinero,  ello  finalmente  no  se  logró,  a  pesar  de  que con su versión se  aclaraba  lo sucedido, por tanto, a juicio del actor se desconoció el principio  de  investigación  integral  previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000,  lo  cual  constituye  causal  de nulidad de conformidad con lo establecido en el  artículo        306-2       ibídem.   

De otra parte, critica haberle dado crédito  a  los testigos de cargo bajo el entendido de que estaban diciendo la verdad, en  tanto  que  se le restó toda credibilidad a la versión del acusado, quien bien  pudo  afirmar  que el ofrecimiento del dinero había partido de tales testigos y  sin embargo no procedió de esa manera.   

Adicionalmente,  cuestiona que no se le haya  dado  crédito  al dicho de Leonidas Caviedes Vargas, no obstante tratarse de un  miembro  de  la  fuerza  pública, quien declaró acerca de la animadversión de  Ángela  Andrea Yossa Esquivel hacia el procesado, por cuanto éste no le había  creído  su  versión  sobre  la  violación de su menor hijo por parte de José  Gustavo  Molina  Ninco, razón por la cual “lo iba a  hacer echar… de la Fiscalía”.   

Agrega,  de otro lado, que no es posible dar  crédito  al  testimonio de Ángela Andrea Yossa Esquivel, por cuanto a pesar de  haber  presentado  la denuncia penal en contra de José Gustavo Molina Ninco por  la  violación  de  su  hijo,  luego  volvió  a convivir con el citado, a quien  tampoco  es posible concederle credibilidad, pues su familiar Flordelis Córdoba  Molina  no dio cuenta de la entrega de dinero alguno como éste lo asegura, así  que  a  su  juicio  las  pruebas  allegadas  no  permiten  arribar  a la certeza  necesaria para condenar.   

Tras  referirse  nuevamente  al principio de  necesidad  de la prueba con apoyo en decisiones de la Sala, sostiene que ante la  duda  que  generan  los testimonios analizados se deben desestimar, pues en esas  condiciones no pueden servir para respaldar la decisión judicial.   

Una  vez  añade  que  en  las instancias se  incurrió  en  errores  de  hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de  existencia  por  omisión  y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas,  solicita  casar  la  sentencia  y  absolver  al  procesado  Nelson  Yesid  Marca  Lasprilla.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  manera  constante  se  ha  entendido que  cuando  se  examina  la admisibilidad de la demanda de casación, el interés de  la  Corte  se contrae a verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de  lógica  y  adecuada  argumentación del cargo, con el propósito de impedir que  el  recurso en mención se convierta en una instancia adicional a las ordinarias  ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden  a  garantizar  el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su  función   entrar   a  descifrar  o  desentrañar  las  propuestas  incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  por  ser  el  recurso de casación  eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un  delito,   así   como   si   el   quantum  máximo  punitivo  de  este excede de ocho años y si el fallo fue  proferido en segunda instancia por un Tribunal.   

Adicionalmente,  debe  revisar si cuenta con  interés  para  demandar,  y  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento   Penal,   es   necesario  que  señale  la  causal  de  casación  respectiva,  desarrolle  el  cargo  en sustentación del recurso, expresando los  fundamentos  y  las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia  del  reparo  en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos  por éstos.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma    y    contenido,    de   acuerdo   con   la   causal  seleccionada.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el  examen  formal  del  libelo presentado por el defensor de Nelson Yesid Marca  Lasprilla.   

2. Sobre la demanda en concreto  

Desde ya se anuncia que será inadmitida por  cuanto  el actor utilizó el recurso de casación para exponer su punto de vista  acerca  de la actuación y de las pruebas, sin atender a los mínimos requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  inherentes  al  medio de impugnación  extraordinario.   

Del  farragoso  discurso  empleado  por  el  libelista  se  extrae  que el cargo plantea tres quejas: la primera, referida al  presunto  desconocimiento del principio de contradicción; la segunda, vinculada  con  la  vulneración  del  principio  de investigación integral; y la última,  relacionada  con  la  violación  indirecta  de la ley sustancial; realizando en  todos  los  casos  afirmaciones  generales,  cuando  no  inocuas  o  ajenas a la  realidad procesal.   

Una  presentación con esas características  obliga  a  señalar que el censor ignora el principio de autonomía, conforme al  cual  cada causal —y motivo  que  la  fundamenta— tiene  una  particular  manera de formulación y comprobación, lo cual conduce a que a  su   vez   tengan   consecuencias   diversas,   por  tanto,  se  deben  postular  separadamente.   

En  efecto,  las  quejas  fundadas  en  la  vulneración  de  los  principios de contradicción e investigación integral se  han  debido  postular  independientemente  y  al  amparo de la causal tercera de  casación,  pues,  la  primera  de ellas, de ser cierta, afectaría la garantía  del  derecho  de  defensa,  mientras  que,  la segunda, comprometería el debido  proceso.  En cambio, la violación indirecta de la ley sustancia es propia de la  causal primera de casación.   

Ahora,  cabe  anotar  que  de  prosperar una  censura  perfilada  por  la  causal tercera, su efecto es el proferimiento de un  fallo  estimatorio  de  anulación del trámite hasta el punto en que se conjure  el   vicio   in  procedendo  evidenciado;  en  tanto  que, de salir avante la causal primera, lo que se sigue  de  ello  es una sentencia estimatoria de sustitución, por cuyo medio se repare  el   vicio   in  iudicando  denunciado.   

Adicionalmente,  se  observa  que  con  la  presentación  adoptada por el censor implícitamente se ignoró el principio de  prioridad  en sus dos lecturas posibles. En primer lugar, porque como es sabido,  cuando  se  invocan  cargos  con  apoyo en la causal tercera de casación y otra  distinta,  inicialmente  se  deben postular aquellos, de manera que de prosperar  éstos, los demás pierden validez.   

En  segundo  término,  por  cuanto  si  se  formulan  varios  cargos  por  la  causal tercera, como en efecto ocurrió en el  caso  particular, sólo que se hizo al interior de una misma censura y sin orden  alguno,  los mismos deberán presentarse de tal forma que primero aparezca aquel  que abarque el mayor efecto invalidante y así sucesivamente.   

Señalado  lo  anterior,  en  adelante  se  mostraran   las   inconsistencias  de  carácter  formal  en  que  incurrió  el  libelo.   

2.1.    Sobre    el    principio    de  contradicción:   

Se  lo hizo consistir en que el defensor del  procesado  no  pudo  contrainterrogar  a  Elider  Aragonés,  Flordelis Córdoba  Molina,  Wilton  Lozano  Hernández, José Gustavo Molina Ninco y Ángela Andrea  Yossa Esquivel.   

Frente a lo anterior conviene precisar que el  principio  de  contradicción,  como  expresión  del  derecho  de  defensa,  se  manifiesta   de   distintas  maneras,  valga  decir,  ofreciendo  explicaciones,  alegando  en  las  oportunidades procesales dispuestas en la ley, impugnando las  decisiones  por  cuyo  medio  se  ven  afectados  los  intereses  del procesado,  aportando    pruebas,   controvirtiendo   las   allegadas   en   su   contra   o  contrainterrogando  a los testigos, mas no exclusivamente de esta última manera  como parece entenderlo el demandante.   

Por   tanto,   la   demostración   de  la  vulneración  del  principio  en  cita  no  solo exige señalar de qué concreta  manera  se  impidió el ejercicio del derecho de defensa por esta vía, sino que  además se debe enseñar su trascendencia.   

En  el  asunto  que  ocupa  la  atención el  esfuerzo  argumentativo  orientado  a  revelar  las  consecuencias derivadas del  hecho  de no haber podido la defensa contrainterrogar a los testigos anotados se  reputa  totalmente  inexistente,  por lo que al quedar la queja sin sustento, la  Corte  no  puede  entrar  a  corregir  tal  defecto en atención al principio de  limitación,  el  cual,  si bien es menos estricto cuando de nulidades se trata,  no  por  ello debe desecharse, sobre todo en casos como el presente, en donde lo  que  se  aprecia  es  la  proposición  de  un conjunto de reproches ajenos a la  realidad procesal.   

En efecto, si bien la defensa tanto material  como  profesional  no intervinieron en la práctica de los testimonios de Elider  Aragonés,  Flordelis  Córdoba  Molina, Wilton Lozano Hernández, José Gustavo  Molina  Ninco y Ángela Andrea Yossa Esquivel, igualmente se observa que en modo  alguno,  una  vez  se  vinculó  al  procesado,  se  impidió  o  restringió la  posibilidad  de  contrainterrogar  a  los  mismos,  a  través,  por ejemplo, de  solicitar la ampliación de sus declaraciones.   

Ahora,  se  observa  que al ser impugnada la  resolución  acusatoria  por  el defensor del procesado, criticó ampliamente el  contenido  de  los  referidos  testimonios  y  lo mismo sucedió en la audiencia  pública,   amén   de   que   el  enjuiciado  solicitó  la  práctica  de  las  declaraciones  de  la  denunciante  Adriana  Alarcón  Rodríguez  y de Leonidas  Caviedes  Vargas,  con el propósito de controvertir el dicho de los testigos de  cargo, pruebas que en efecto se practicaron.   

Es evidente entonces que no se vio siquiera  amenazado   el  derecho  de  contradicción,  no  sólo  en  su  expresión  del  contrainterrogatorio  a  los  testigos,  sino en sus demás facetas, siendo cosa  distinta  que  la  defensa,  tanto  material  como profesional, hubiesen omitido  solicitar la ampliación de los deponentes de cargo.   

En  esa  medida,  es  claro  que si bien el  binomio  de  la  defensa (procesado y defensor) no participó inicialmente en la  producción  de  la prueba testimonial antes aludida, pues se recepcionó en los  albores  de  la  instrucción,  en  modo  alguno los funcionarios judiciales que  condujeron  las  etapas  de  la  investigación  y  del  juzgamiento impidieron,  obstruyeron  o limitaron la posibilidad de que se pidiera su ampliación, lo que  muy  probablemente  fue  desestimado por la defensa de antaño ante la claridad,  contundencia  y  uniformidad  de los señalamientos recogidos en ellos contra el  acusado.   

2.2.  Sobre  el principio de investigación  integral:   

En cuanto hace referencia a este postulado,  es  necesario señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en  cuanto  impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable  a  los  intereses  del  procesado,  el  mismo  debe  perfilarse  de la siguiente  manera:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando  en  condiciones de hacerlo.   

Se  hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los    requerimientos   que   vienen   de   ser   indicados”1.   

Conviene  puntualizar  también,  que  son  pruebas    pertinentes  las  orientadas a constatar  el   thema  probandum,  es  decir,  aquello  que  importa  demostrar  directa o indirectamente en el proceso  penal,    lo   cual   generalmente   se   encuentra   emparentado   con   la   validez  de  la  acción,  la  verificación    de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  vinculado  y la existencia de los perjuicios; mientras que  son    conducentes   las  autorizadas  por  la  ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que  interesan   en   el   caso  concreto  y  se  reputan  útiles  las  que  acreditan  un  asunto aún no  corroborado   y   que   reporta   un   verdadero   beneficio   al   sub judice.   

Ahora,   es   preciso   añadir  que  la  trascendencia  del  medio de convicción no se debe confundir con su utilidad,  pues  aquélla no se refiere a  la  importancia  de  la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus  consecuencias  frente  a  los elementos de persuasión en que se apoya el fallo,  por  tanto,  un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de  remover  la  declaración  de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera  de manera significativa o seria.   

Como se observa, en sede de casación de lo  que  se  trata  es  de  adelantar  un examen objetivo, mas no mediatizado por la  opinión  o  la  especulación  del  actor  con  el  fin  de lograr un resultado  exclusivamente personal.   

Evidentemente en este caso en modo alguno el  esfuerzo  descrito  se  cumplió  por  parte  del  impugnante, quien escasamente  enunció  la queja y con la frase general de que el testimonio de Sandra Liliana  Ruiz   Rodríguez   aclaraba  lo  sucedido,  entendió  que  estaba  colmada  la  obligación de sustentar el reproche.   

Adicionalmente,  conforme  lo  recuerda  el  censor,  la  prueba  aludida  fue solicitada por el representante del Ministerio  Público  y  si  bien se ordenó y no se practicó, no se observa que la defensa  hubiera    realizado    manifestación    alguna   orientada   a   insistir   en  ella.   

Es  más,  nótese  que Sandra Liliana Ruiz  Rodríguez  es citada por Wilton Lozano Hernández como la abogada que luego fue  mencionada  en  los  testimonios  de José Gustavo Molina Ninco y Ángela Andrea  Yossa  Esquivel,  quien  dialogara  con éstos en presencia del acusado el 28 de  junio  de  2005, a la que a su vez se le debían dar cuarenta mil pesos para que  elaborara  el  desistimiento  de  la  denuncia  que presentó la última, de tal  forma  que en definitiva no se haría necesaria tal declaración, pues por otros  medios  de persuasión se conoció el alcance de su participación en los hechos  y sin embargo ello no condujo a variar las conclusiones del fallo.   

3.3. Sobre la violación indirecta de la ley  sustancial:   

El  descuido  mostrado  por  el  censor  al  abordar  las  anteriores quejas se repite al lanzar las expresiones relacionadas  con  la  causal  primera, cuerpo primero de casación, por cuanto simplemente se  dedica  a cuestionar la credibilidad concedida por el Tribunal a los testigos de  cargo,  con  lo  cual  definitivamente  desconoce el carácter extraordinario de  este medio de impugnación.   

Además,  cuando  alude  a  las  distintas  modalidades  de  error de hecho, no precisa respecto de qué prueba predica cada  uno de ellos.   

Conviene  señalar por tanto, que cuando es  seleccionada  la  causal  prevista  en  el  cuerpo  segundo  del numeral 1º del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000 y son denunciados errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio  de existencia por omisión y falso  raciocinio,  como  lo  hace  el  libelista,  es  preciso  cumplir los siguientes  requisitos.   

En  cuanto hace relación a la modalidad de  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad,  debe  recordarse  que  este  se  patentiza  cuando  a  pesar  de  apreciarse  la  prueba por el juzgador, se deja de lado su  contenido  material,  lo  cual  puede  suceder  porque  se  adiciona,  mutila  o  tergiversa lo consignado en el medio de convicción.   

Ahora,  cuando  se  pregona falso juicio de  identidad,  no  sólo  corresponde  al  censor  individualizar  la  prueba  cuyo  contenido  denuncia  ha  sido  mutilado,  incrementado  o  desfigurado  de forma  importante  por  el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de  ese yerro.   

Es  decir,  se  debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  recorte,  el  agregado o la tergiversación del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo,  una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en  los cuales éste se sustentó.   

Adicionalmente,  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese esfuerzo no puede contraerse a  ensayar  o  reiterar  hipótesis  personales  acerca  de  la forma como debieron  apreciarse  las  pruebas  en  las  instancias,  sino  que  corresponde  al actor  señalar  defectos  de  valoración trascendentales sin los cuales objetivamente  la decisión sería sustancialmente diferente.   

De otra parte, en cuanto hace relación a la  modalidad  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión, al impugnante le corresponde  especificar  la  prueba  ignorada,  señalar en detalle su alcance demostrativo,  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella e indicar la consecuencia que  se  deriva  al  efectuar  su apreciación conjunta con los medios de persuasión  que apoyan la sentencia.   

Ahora, la trascendencia que impera acreditar  en  este  caso,  como  en  el  del falso juicio de identidad, es que el error de  apreciación  probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a  un  fallo  con  un  alcance  distinto  y  favorable  a los intereses de la parte  impugnante.   

Así mismo, resulta oportuno reiterar que en  desarrollo  del  reparo no está permitido ensayar posturas personales acerca de  la  valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante  desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

A  su vez, cuando se pregona error de hecho  en   la   modalidad  de  falso  raciocinio,  de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre  la  cual  recae  el  presunto  yerro de apreciación e, igualmente, es necesario  poner  de  presente  la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo  los  motivos  por  los  que  en  la  valoración  del elemento de convicción se  desconocen  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia,  por  ende,  el  recurrente debe señalar qué demuestra en  concreto  el medio de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la  sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar con nitidez la apreciación correcta, pero  además,  le  asiste  el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto  de manifiesto.   

El  esfuerzo  argumentativo que se acaba de  reseñar  en  relación con las modalidades de error de derecho no es satisfecho  por  el  censor,  por  cuanto  en relación con los testimonios de Wilton Lozano  Hernández  y  Ángela Andrea Yossa Esquivel, se limita a expresar que se trató  de  testigos  de oídas y en relación con Flordelis Córdoba Molina, manifiesta  que  simplemente ésta aseguró que no vio que se le hubiera entregado dinero al  procesado,   expresiones   que   no  denuncian  en  forma  alguna  un  error  de  apreciación  probatoria,  sino  que se quedan en la descripción del origen del  dicho de los dos primeros y el contenido del último.   

No  muy  diferente es la queja planteada en  torno  de  lo  declarado  por Leonidas Caviedes Vargas, por cuanto se deja en el  discurso  general de rechazar que se le haya negado crédito a sus palabras, sin  que  tampoco  se  denuncie en concreto un error de apreciación, prueba respecto  de  la  cual  es  preciso  señalar que el Juzgador de primer grado expresó que  “no aportó información sobre los hechos motivo de  investigación”.   

Incluso,  sea  del caso mencionar que no se  ajusta  a la realidad procesal la afirmación del libelista en el sentido de que  Caviedes  Vargas  refirió que la testigo de cargo Ángela Andrea Yossa Esquivel  le  tuviera  animadversión  al  acusado  como  para  faltar  a  la verdad en su  declaración,  ya  que  ésta  simplemente  tuvo  un altercado con aquél por la  manera  como  había sido atendida, por tanto, una presentación como la anotada  relava a la Corte de realizar comentarios adicionales.   

La  falta  de  atención  a  los  precisos  requisitos  del  recurso  de  casación  vuelven a manifestarse cuando de nuevo,  bajo  el  argumento  de  la credibilidad, el censor cuestiona la valoración del  testimonio  de  Ángela Andrea Yossa Esquivel, en particular por el hecho de que  inicialmente  presentó  denuncia penal contra José Gustavo Molina Ninco por un  presunto  acceso  carnal  cometido  contra  el  menor hijo de aquella y luego la  misma  expresó  su  deseo  de  desistir,  dejando  de  lado el libelista que la  situación  del  desistimiento  fue  promovida por el propio procesado, quien le  manifestó  a  Molina  Ninco  que  para  terminar  con  la  acción penal debía  obtenerse  el  desistimiento  de Yossa Esquivel, manifestación que en todo caso  sería  inocua  si  se  tiene en cuenta la entidad de la conducta punible por la  que se adelantaba dicha investigación.   

Como el argumento sobre la credibilidad de  los  testigos  se  ensaya una vez más en relación con el dicho de José  Gustavo  Molina  Ninco,  bajo  el  argumento     de     que     Flordelis    Córdoba  Molina no vio que al procesado se le entregara dinero  por  aquél,  al  margen  de  que  en  realidad  esta afirmación no envuelve la  denuncia  de  ninguna  queja  sobre la apreciación de la prueba, baste señalar  que el Tribunal sostuvo sobre el particular:   

“La  tercera  persona que el día de los  hechos ingresó al despacho  del   procesado   según   el   dicho   de   éste   fue   la  señora  Flor           Delys           (sic) Córdoba Molina quien, igualmente,  percibió,  vio  y  escuchó  al  procesado realizar las delictuales exigencias,  veamos  lo  que  relata sobre el particular: «…esa misma tarde nos fuimos los  tres   [Elider  Aragonés,  Flordelis    Córdoba    Molina    y   José  Gustavo Molina Ninco] para  la  Fiscalía,  ahí fue en donde conocí a ese señor Nelson  de  la  Fiscalía,  nosotros entramos ese día al despacho, él nos atendió muy  amablemente,  nos  dijo  qué  necesitábamos  ahí, entonces, yo le dije que yo  trabajaba  con  niños  del  Bienestar  y  que  yo  necesitaba saber qué era la  situación  de  Gustavo,  entonces,  él  se  puso  y  buscó en unos documentos  porqué  estaba demandado y nos dijo …huy mire… tiene orden de captura   y  es  para  ya…  entonces, yo le dije a Nelson que si  eso  era  así,  entonces, yo misma lo iba a entregar a la Policía para que él  rinda  la  indagatoria,  porque a pesar de que era primo mío, no iba a permitir  una   cosa   de   esas   porque   yo   también   tengo   mis   hijos,  entonces  el señor Nelson dijo: No,  arreglemos  acá,  déjeme  hablar  con  el  muchacho;  entonces, Gustavo quedó  hablando  con  él  señor  Nelson  y  Elider     y     yo    me    fui    de    la    oficina…».   

Téngase   en   cuenta  como  el  relato  de la testigo de excepción  coincide  de  manera  rotunda  con el relato que hiciera el denunciante y Elider  Aragonés  como  testigos  directos  de la conducta delictiva. Así que los tres  testigos  que  presenciaron  y  percibieron  la comisión del delito son claros,  patéticos     (sic),  coherentes  y  terminantes  en acreditar que el procesado sí exigió y recibió  el  dinero a cambio de negociar la función pública, con lo cual estructuró el  tipo  penal  de  la  concusión  que  es un delito de mera conducta en todos sus  elementos, características y naturaleza penal”.   

Así las cosas, es claro que el demandante  utilizó  el  recurso de casación para prolongar sus críticas personales sobre  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción que sustentaron el fallo, sin  atender  a  ninguna  de  las  exigencias relativas a dicho medio de impugnación  extraordinario.   

En resumen, la carencia de fidelidad frente  a  la  actuación  procesal,  así  como  la ausencia de requisitos de lógica y  adecuada    argumentación    evidenciados    por    la   demanda   imponen   su  inadmisión.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Nelson     Yesid     Marca    Lasprilla, por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de    Casación   Penal,  sentencia del 4 de mayo de  2006,   radicación No. 22328.     

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