35963(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N° 324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012)   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía y  la    defensa    del    Dr.   JORGE   ROBERTO   RÍOS  OTERO  en  contra  del  fallo  de  primera  instancia  proferido,  el  11 de noviembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Montería, que lo declaró responsable del delito de  prevaricato por acción.   

HECHOS  

El a quo los expuso de la siguiente manera:   

“De  las  piezas procesales se extrae que  José  Miguel  Tordecillas Argumedo, en escrito presentado ante la Dirección de  Fiscalías  de Montería –  Córdoba   el  29  de  enero  de  2007,  puso  en  conocimiento  que  el  Doctor  JORGE  ROBERTO RÍOS OTERO,  cuando  se  desempeñaba  como  Fiscal 24 Seccional de Montelíbano –  Córdoba,  adelantó investigación  penal  en  contra  de  Anuar  Arango  y Elver Mendoza por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  con  ocasión de la incautación de  setenta  (70)  kilos de base de coca, les otorgó libertad, calificó el mérito  del  sumario  pese  a  carecer  de competencia dada la naturaleza de la conducta  punible  y finalmente remitió el expediente a la autoridad que debía adelantar  la  etapa  del  juicio. El denunciante contrastó este caso con el suyo, pues en  una  ocasión  fue  procesado  por  comportamiento  similar  y menor cantidad de  sustancia  estupefaciente  por el funcionario cuestionado, quien no le concedió  libertad  y  además  fue  condenado  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Montelíbano-Córdoba,  circunstancias  que  lo  llevan  a la conclusión que se  procedió de esa manera por no dar dinero a aquel.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Córdoba dispuso, el 26 de febrero de 2007,  la  apertura  de investigación previa y el 26 de abril siguiente la apertura de  instrucción,  vinculando  el  21  de  abril  de  2008,  mediante  diligencia de  indagatoria,    al    Dr.    JORGE   ROBERTO   RÍOS  OTERO.  Cerrada  la  investigación el 19 de agosto de  ese  año  y estando las diligencias para calificar por la Fiscalía Cincuenta y  Dos  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá,  despacho  al  que fueron remitidas conforme resolución del Fiscal General de la  Nación,  decretó, el 13 de enero de 2009, la nulidad de la actuación desde el  cierre.  Luego de escuchar al implicado en ampliación de indagatoria, clausuró  la  instrucción y, el 4 de febrero de 2010, profirió resolución de acusación  en su contra por el delito de prevaricato por acción   

agravado1.   

Conoció  la  causa  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Montería -Sala Penal-, que avocó el conocimiento de las  diligencias  el 30 de abril de 2010, celebró la audiencia preparatoria el 28 de  junio  del mismo año y la pública el 14 de julio siguiente. Posteriormente, el  11  de  noviembre  de  esa  anualidad,  emitió  sentencia  a través de la cual  condenó   a  JORGE  ROBERTO  RÍOS  OTERO  a las penas principales de prisión por treinta y seis (36) meses,  multa  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como  autor   responsable   de  prevaricato  por  acción2.   

Se abstuvo de condenarlo patrimonialmente por  perjuicios  y  le  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

LA SENTENCIA APELADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería   emitió   decisión   de   condena,   a  partir  de  los  siguientes  razonamientos:   

En la actuación quedó acreditado que el Dr.  JORGE  ROBERTO  RÍOS  OTERO,  fungiendo  como  Fiscal  24  Seccional  de  Montelíbano-Córdoba,  conoció  el  trámite  seguido en contra de Helder Mendoza Valderrama y Anuar Hamilton Arango  Marín,  ciudadanos dejados a disposición de su despacho mediante informe en el  cual  se  dio cuenta de su captura por hallárseles un arma de fuego sin permiso  para  porte  y  bajo la sospecha de ser los dueños de dos bultos contentivos de  sustancia  estupefaciente,  profiriendo la resolución calendada el 7 de octubre  de  2005,  en  la cual dispuso la compulsa de copias para que se investigara por  esta  última  conducta  delictiva a personas desconocidas, con el argumento que  de  dicho  informe no se podía deducir compromiso de responsabilidad contra los  retenidos.   

Luego  de  hacer un recuento de las probanzas  allegadas  a las diligencias, el Tribunal refiere que el Estado, a través de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  está  en  la obligación de garantizar el  cumplimiento  del  ordenamiento  jurídico, siendo deber de ese ente mediante la  investigación  previa  determinar  la  eventual  comisión o no de una conducta  punible.  En  ese  orden,  el  procesado,  por su larga experiencia como fiscal,  tenía  presente  ese  propósito  pero  pasó  por  alto que del informe citado  resultaba  evidente  la presunta participación de los aprehendidos en el delito  de  tráfico  de  estupefacientes, lo que era claro conforme el acta de derechos  del  capturado, porque precisamente por esa conducta fue que se les privó de la  libertad.  Así,  es  inexplicable  que  iniciara  investigación  previa contra  desconocidos  y  dejara  en  libertad  a  los  implicados con una resolución de  sustanciación,   cuando   lo   procedente   era  dejarlos  a  disposición  del  funcionario    competente   o,   por   lo   menos,   escucharlos   en   versión  libre.   

Destacó     el    a    quo    que   lo   correcto         era         iniciar         sin    tardanza   los   actos   

tendientes  al  esclarecimiento de los hechos  relatados  en  el informe de policía judicial, escuchar en versión libre a los  capturados,   oír  en  testimonio  a  los  uniformados  que  procedieron  a  su  retención  y,  con  esos  parámetros  probatorios,  remitir  la  actuación al  funcionario  competente  o,  en  su  defecto, decidir a prevención acerca de la  libertad.   

Por  eso,  aún  cuando  el  Dr. JORGE  ROBERTO  RÍOS  OTERO  se precie de  garantista,  aduciendo  que  esta postura fue la que dio lugar a su proceder por  la  imposibilidad  de  privar  de  la libertad a las personas por mera sospecha,  debía  precisamente  despejar  esa incertidumbre a través de la investigación  previa.   

De     esta    manera,    estimó    el  juzgador  que la decisión de  compulsa  obedeció  al  capricho,  siendo evidente el dolo del procesado cuando  después  de  abrir  las  diligencias de manera preliminar y dejar en libertad a  los  implicados,  no  remitió  de  forma inmediata la actuación al funcionario  competente.  Sólo  dos  años  más  tarde  un  nuevo  fiscal  se percata de la  situación  y  envía  el  proceso  a  la  fiscalía especializada. “Así  las  cosas,  la Sala debe decir, entonces, que el procesado  en  forma  intencional no envió de forma inmediata el expediente a la autoridad  competente,  pues  era  la única forma de ocultar su ilícito proceder, pues de  haber  actuado  como  debía ser, no tenía porque romper la unidad procesal, si  los  sujetos  habían  sido capturados como sospechosos de ser los dueños de la  droga  y  en  el vehículo iban armas de fuego, lo jurídico era investigar todo  en una misma cuerda.”   

Por   consiguiente,   halló  reunidos  los  requisitos  para  emitir sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por  acción,  imponiendo  el  mínimo previsto para la infracción al considerar que  no   concurrían   circunstancias   de   mayor  punibilidad  y  la  ausencia  de  antecedentes   penales.   Además,   atendiendo   la   pena  impuesta,  por  las  características  sociales  y  familiares  del implicado, dispuso reconocerle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

LA  IMPUGNACIÓN   

1. El Fiscal 52 Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  interpuso  y  sustentó oportunamente  recurso  de  apelación  en  contra  de  la anterior determinación, solicitando  incrementar  la  pena  impuesta  e  imponer  el  cumplimiento  intramural  de la  sanción.  Expone  que  la  argumentación  del Tribunal para la dosificación y  concesión  del  subrogado  es  insuficiente,  porque  no  tuvo  en  cuenta  los  parámetros  previstos  en  el  artículo  61,  inciso  3,  del  Código  Penal,  relativos  a  la  gravedad  de  la  conducta  punible, el daño real o potencial  creado,  la  intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que debe  cumplir en el caso concreto.   

En  este evento, dice, pasó desapercibida la  gravedad  del  delito que en términos de la jurisprudencia ha de ser sancionado  ejemplarmente,  ya  que  no  puede dejarse de lado que el procesado obró con el  propósito  de  favorecer  a dos personas a quienes se les vinculaba con setenta  kilos  de  base de coca, “comportamiento delictivo de  extrema  gravedad,  no  sólo  en virtud del bien jurídico para cuya tutela fue  dispuesta  la norma incriminante, sino porque su poder corruptor derivado de las  exorbitantes  utilidades  que  produce  el  negocio  del  narcotráfico,  logró  permear  a  todos los poderes del Estado, entre ellos el judicial, generando una  gran alarma social y absoluta pérdida de valores”.   

Subraya  el  recurrente  lo  atinente  a  la  intensidad  del  dolo  en este caso, al estimar que por tratarse el procesado de  un  profesional  con  amplia  experiencia en la Fiscalía General de la Nación,  despreció  el ordenamiento jurídico a un punto tal que pretendió la impunidad  de  su  conducta  cuando  se  abstuvo  de  remitir  el expediente a la autoridad  competente para seguir con la investigación.   

Igualmente,  a  pesar  de cumplirse el factor  objetivo  previsto  por  la  ley  para  la concesión de los subrogados penales,  considera  que no pasa lo mismo con el requisito subjetivo, trayendo a colación  un  pronunciamiento  de  la Sala que, asevera, es aplicable a este asunto, en el  que  se  menciona  que la actitud de mantener sin el impulso oportuno un proceso  devela  una  personalidad  que colocaría en peligro a la comunidad. Por eso, de  cumplirse  en  su morada la sentencia, se transmitiría una sensación colectiva  de impunidad.   

Por  tales  razones,  depreca  se  aumente el  quantum  punitivo impuesto y no se concedan los subrogados penales, emitiéndose  la respectiva orden de captura.   

2.  La  defensa,  por  su  parte,  también  interpuso  y sustentó recurso de apelación. Refirió que en el presente asunto  se  iniciaron  las  diligencias  por  virtud de un escrito anónimo que planteó  hechos  abstractos  en contravía de lo dispuesto por el artículo 29, inciso 2,  de  la  Ley  600  de 2000, ya que el supuesto allí consignado, relativo a la no  entrega  de  dinero  en otra actuación penal, no fue demostrado. Así mismo, no  consta  en  las  diligencias  que  los  ciudadanos aprehendidos fuesen dejados a  disposición   por   el   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  se  les  investigó  por  el  porte  de  un  arma de fuego sin  salvoconducto  que dio lugar a resolución de acusación y posterior condena, la  cual  se  notificó  a  los sujetos procesales, entonces, no puede predicarse la  emisión  de  una  resolución  de  sustanciación  con  el  fin de archivar las  diligencias.   

Ahora bien, aunque en las actas de derechos de  los   capturados  dice  que  fueron  dejados  a  disposición  por  “Ley  30”, no aparece esta nominación  como  delito  a la luz del ordenamiento jurídico, y tales derechos aplican para  los  capturados, no para el Fiscal, pues a éste se le tenía que indicar que se  procedía  concretamente  por  la  conducta punible prevista en el artículo 376  del  Código Penal. Debía, entonces, el funcionario adelantar la actuación por  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que  fue  por el cual se produjo la captura en flagrancia, de contera al no darse los  presupuestos  del  Código de Procedimiento Penal para privar de la libertad por  esta    conducta,    concedió   la   misma   dándole   vigencia   al   derecho  fundamental.   

Por  ende,  al  desplegar  el  procesado  la  conducta  investigada  en ejercicio de sus deberes como funcionario no existe el  prevaricato,   no   se  le  puede  sancionar  por  la  interpretación  que  del  ordenamiento  jurídico efectuó al resultar razonable, según se apreció en el  radicado  22299, en el cual la Corte absolvió, caso que, afirma, es aplicable a  este asunto.   

Por  último,  expone  que  la  sentencia  es  incongruente  con  la acusación, puesto que esta consignó cargos por el delito  de  prevaricato  por acción, disponiendo por separado la compulsa de copias con  ocasión  del  no  envío  al  competente  de las diligencias adelantadas contra  desconocidos.  Por  eso,  invoca  se decrete la nulidad por violación al debido  proceso,  al  principio  de  legalidad  y derecho de defensa, en razón a que el  Tribunal  dedujo  el  dolo por esta última circunstancia que no fue prevista en  la  decisión  que calificó el mérito del sumario; así, el comportamiento del  procesado  no  se  adecuó  al  tipo  penal  que  en  el  fallo condenatorio fue  endilgado.   

De  esta  manera,  solicita  se  revoque  la  sentencia  apelada y se emita fallo absolutorio; subsidiariamente, se decrete la  nulidad    de    todo    lo    actuado   por   violación   del   principio   de  congruencia.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias,  de  acuerdo  con  la competencia  asignada  por el artículo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, toda vez que se  trata  de  una  decisión  emitida en primera instancia por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería,  en  virtud  de la calidad foral (Fiscal  Seccional)   que   le   asiste   al   procesado   (artículo   76,   numeral  2,  ibídem).   

2.      Hecha      esta   precisión   y   de   acuerdo  con  los postulados metodológicos   

demarcados  por  el  artículo  204  de  la  normatividad  en cita, procederá la Sala a examinar la decisión catalogada por  el  Tribunal  como  manifiestamente ilegal, para así resolver, en primer lugar,  la  impugnación  efectuada  por  la  defensa  del  procesado  en  contra  de la  sentencia  de  condena  del  11  de  noviembre  de  2010,  de la que pretende su  revocatoria  y,  luego,  abordará  la  apelación  de  la  Fiscalía porque, de  prosperar  aquella,  no  habría  lugar  a  analizar  la argumentación del ente  acusador  dirigida  a  incrementar  el quantum punitivo y revocar la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena  dispuesta  por  la  primera  instancia.   

2.1. Resolución del  7 de octubre de 2005   

La  providencia  suscrita  por  el  Fiscal 24  Seccional  de  Montelíbano,  Dr.  JORGE ROBERTO RÍOS  OTERO,  obrante  a  folio  66  del  cuaderno  original  número 1, textualmente dispuso lo siguiente:   

“Encontrándose  la investigación que se  sigue  en  contra  de los señores ANUAR ARANGO y ELVER MENDOZA por el delito de  porte  ilegal  de  arma  y observando que del contendido del informe No. 3214 de  fecha  octubre  de  la  presente  anualidad  se  dejó  a disposición sustancia  alucinógena  al  parecer  base  de  coca  que hasta el momento no compromete la  responsabilidad  de  los  procesados,  se  dispone  a  compulsar  fotocopias del  informe  y  las  demás  actuaciones  para  que  se proceda abrir investigación  previa     contra    DESCONOCIDOS    por    el    delito    de    TRÁFICO    DE  ESTUPEFACIENTE”.   

La  actuación  procesal  surtida  hasta  ese  momento,    estaba    constituida    por    los    siguientes    elementos    de  convicción:   

-Noticia  criminis  suscrita  el  6 de octubre de 2005 por Julio  César  Parada  Vera,  Sargento  Primero  del  Batallón  de  Infantería No. 31  Rifles,  en  la  cual relata que durante un retén militar en el sector de “La  Ye”  de  Cerro  Matoso, jurisdicción de Montelíbano (Córdoba), miembros del  ejército  hallaron  dos  bultos contentivos de setenta y un (71) paquetes, cada  uno  de  mil  gramos  (1000  gr.),  al  parecer  de  base  de coca; “posteriormente  a unos cuatrocientos metros aproximadamente, más  atrás  del  retén  fue  parado un vehículo tipo campero marca Trooper, placas  MLV  845  de  Manizales  el  cual transitaba sobre la ruta Montelíbano – Puerto  Libertador  donde  se  movilizaban  los  particulares  ANUAR  ARANGO  M. y ELVER  MENDOZA  V.  En  el  momento son retenidos como sospechosos por ser las personas  más cercanas que se encontraban al sitio del hallazgo”.   

Se  señaló  igualmente  que al revisarse el  automotor  en  el  que  se movilizaban los citados, se les encontró una pistola  calibre  7.65 con diecinueve cartuchos para la misma sin permiso para su porte y  la  suma  de  $7.800.000,  dejándose  a disposición los retenidos junto con el  material                  decomisado3.   

-Acta  de derechos de los capturados suscrita  por  Anuar Hamilton Arango Marín y Helber Jaisir Mendoza Valderrama, en la cual  los  miembros  del ejército que practicaron el procedimiento consignaron, en el  acápite    correspondiente,    el   delito:   “Ley  30”4.   

-Declaración del Sargento Julio César Parada  Vera,  rendida  el  6  de octubre de 2005, en la cual ratificó el contenido del  informe  3214  por  él suscrito, aclarando que fue el SV. Luís Briceño Gómez  quien  conoció de los pormenores de la aprehensión. De su declaración vale la  pena destacar:   

“PREGUNTADO:  Usted en respuesta anterior  dice  que  capturan  a  las dos personas ya relacionadas como sospechosas de ser  los   propietarios  de  la  droga  incautada,  porqué  los  señalan  a  ellos.  CONTESTÓ:  Porque  fueron  las  personas  que  se encontraron más cerca de ese  sitio  y  así  lo  entendieron los soldados que hicieron el procedimiento y por  eso  se  dejaron  a  disposición  por  el porte de armas ya que no teníamos la  certeza  de  que la droga fuera de ellos y eso lo dejábamos a consideración de  la  Fiscalía…  Como  le  dije  a las personas se llevaron como sospechosas no  más,  evidencias  no  teníamos,  pero  igual había que judicializarlas por el  porte  ilegal  de  armas  y  con  la droga que la Fiscalía se encargara de eso.  PREGUNTADO:  Cómo  se  hace el hallazgo de esa droga. CONTESTÓ: Todo lo que yo  le  estoy  diciendo es por información del SV. Briceño Gómez Luís, quien era  el  encargado  del puesto de control o retén, él me informó que efectivamente  habían  encontrado  abandonados  dos  bultos  con  esa droga, que no se habían  percatado  de  la  presencia  de  personas por ese sector, sino que como a medio  kilómetro  iba  el  vehículo que se inmovilizó, la droga se encontró por los  movimientos  que  hace  la  tropa  en  los  puestos  de  control”.5   

Las  anteriores  probanzas  dieron lugar a la  resolución  de  apertura de instrucción en contra de los capturados, calendada  6  de  octubre de 2005, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de   fuego  o  municiones,  actuación  en  la  que  se  les  vinculó  mediante  indagatoria  realizada  ese  día (donde manifestaron su ajenidad con la base de  coca  incautada),  luego  de la cual, se dispuso su libertad previa suscripción  del  acta  de  compromiso.  El  día siguiente, 7 de octubre de 2005, fue que se  dispuso  también  por  el Dr. RÍOS OTERO la  apertura  de  investigación  previa  por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes en contra de desconocidos, providencia  transcrita          en          precedencia.6   

Efectuadas  estas  precisiones respecto de la  decisión  objeto  de  investigación  y  que  dio lugar a la sentencia apelada,  procederá la Sala a auscultar los recursos formulados contra ella.   

2.2. Apelación de la  defensa   

Aseveró  el  procurador  judicial  del  Dr.  RÍOS OTERO que la actuación  tuvo  sustento en los dichos de José Miguel Tordecillas Argumedo, quien puso de  presente,  a  través  de  denuncia,  que  a  diferencia de Anuar Arango y Elver  Mendoza,   había   sido  acusado  y  condenado  por  una  conducta  similar  de  narcotráfico  porque  supuestamente  no dio dinero, circunstancias estas que no  fueron  acreditadas  en  el  plenario  como  tampoco  la  identidad del supuesto  sentenciado.   

Sobre  el particular, se advierte que si bien  es  cierto  no  se estableció de manera certera la identidad del denunciante ni  se  procuró  su  comparecencia al proceso, no puede predicarse que la misiva en  cuestión  resultaba  insuficiente para adelantar la acción penal, toda vez que  a   dicha  denuncia  en  las  diligencias  sólo  se  le  asignó  un  carácter  informativo7  cuando  reportó  a  las  autoridades la eventual comisión de una  conducta                   punible8;  entonces,  por  sí misma no  constituyó  el  fundamento  de  la  imputación  y  tampoco  fue sustento de la  sentencia.  Simplemente,  se  encargó  de  indicar  la existencia de un proceso  penal  (el  radicado  1264), en el que presuntamente no se emitió una decisión  acorde  a  derecho,  dando  lugar  a  las  respectivas  labores  investigativas.   

Nótese,  por  tanto,  que  contrario  a  lo  manifestado  por  el  apelante,  la denuncia sí suministró datos concretos que  permitieron   encauzar   la   investigación,  incluso  brindó  el  nombre  del  funcionario  implicado  en los hechos, es decir, al hoy procesado. Y con ella se  estableció  la  existencia  de  la  decisión  del  7 de octubre de 2005 que se  estimó  contraria a derecho; en síntesis, el juicio de reproche no devino como  consecuencia  de  la  denuncia  ni de los hechos allí aseverados relativos a la  entrega o no de dinero, sino de dicho proveído.   

Ahora  bien,  esta  providencia  se catalogó  manifiestamente  contraria  a  derecho,  en  atención  a  que desvinculó de la  actuación  penal  a  dos  personas  cuyas  circunstancias  en las que se dio su  aprehensión,  legalmente  ameritaba  investigar sí estaban relacionadas con el  hallazgo de una apreciable cantidad de sustancia estupefaciente.   

Afirmó el procesado que del informe allegado  por   el   ejército  no  podía  deducirse  tal  situación,  al  no  indicarlo  expresamente  (lo  que  replica el apelante), pero es evidente, como lo apreció  el  Tribunal,  que  la valoración jurídica de las condiciones en que se dio la  captura  correspondía a la fiscalía y no a la fuerza pública, inclusive desde  un  principio  el  único  uniformado  convocado a la actuación así lo puso de  presente.  En  consecuencia, el manejo de las categorías legales desplegado por  esos  funcionarios  no  remplazaba  la función de la fiscalía ni morigeraba el  contexto  en  que acaeció la aprehensión que por los elementos de juicio hasta  ese  momento  disponibles  develaban  la  existencia de un nexo causal entre los  retenidos  y el estupefaciente hallado que, precisamente, debía ser esclarecido  por  la  autoridad  judicial.  Por  eso,  la emisión de la resolución del 7 de  octubre  de  2005  que  compulsó  copias  para  investigar  el delito en contra  de  “desconocidos”, solo  responde  al  subjetivismo  del  procesado  que  consideró el señalamiento del  ejército  como  una  mera  sospecha,  pese  a  evidenciarse  en las diligencias  explícitamente  la  presencia  de  circunstancias que debían despejarse por el  ente acusador para así arribar a una conclusión de tal calado.   

Además, el legitimado para pronunciarse sobre  el  particular era un fiscal especializado en razón a la cantidad y calidad del  estupefaciente               incautado9,   arrogándose   el   fiscal  seccional  investigado esta competencia junto con un análisis refractario a los  medios de conocimiento obrantes en la actuación.   

El  prevaricato  por  acción no se configura  exclusivamente  con  la manifiesta contrariedad entre un precepto normativo y la  interpretación  o  aplicación  que  de  él haga el funcionario, pues también  puede  surgir  a partir de una valoración probatoria incompleta, maliciosamente  sesgada,  que  termina  sosteniendo  una  decisión  arbitraria  y,  por  tanto,  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  al  resultar  alejada de las normas que  tutelan  su  análisis,  conforme  a  la sana crítica y ajena a la apreciación  conjunta   de   las   pruebas  incorporadas  legalmente  al  proceso10.   

Surge evidente, entonces, que el informe 3214  del  6  de  octubre  de  2005  permitía colegir, de manera nítida, un presunto  compromiso  de  la  responsabilidad de Anuar Arango y Elver Mendoza respecto del  alijo  hallado  a  poca  distancia  del  lugar  donde  acaeció su aprehensión,  situación  adicional a la conducta de porte ilegal de armas por la que también  fueron  puestos  a  disposición  de  autoridad  competente  y que fue el único  aspecto al que le dio relevancia el funcionario.   

Por  lo  tanto,  no  se  trata de un punto de  derecho  de complicada resolución o de un choque de criterios legítimos acerca  de  cómo  debía  resolverse  el  asunto,  como se plasmó en la jurisprudencia  citada        por        el        recurrente11,  porque  es  claro  que  el  operador  jurídico tiene la facultad de aplicar su postura jurídica, pero esto  no  es  dejado  a  su  libre  arbitrio, ya que se encuentra limitado por la sana  crítica  como método de apreciación probatoria, brillando en este caso por su  ausencia  alguna  pauta  de  hermenéutica  sostenible,  porque  en la decisión  calificada  como  ostensiblemente  ilegal  ninguna  referencia  se hizo sobre el  tema.   Lacónicamente  el  Dr.  JORGE  ROBERTO  RÍOS  OTERO   indicó  que  no  había  lugar  a  poner  en  entredicho  a  los  capturados  por  el  hallazgo  de  la droga, sin exponer las  razones  para ello, lo que devela el capricho y la subjetividad que acogió para  arribar  a  su  decisión  en  desmedro de la administración pública. No puede  decirse  que  la determinación adoptada el 7 de octubre de 2005, responde a una  postura  garante  de la libertad individual, toda vez que ninguna argumentación  o  alusión  dirigida  a  una  ponderación  de  los  intereses en conflicto que  demandara proteger este derecho se incluyó en el proveído.   

La  contrariedad manifiesta de la resolución  del  7  de  octubre  de  2005  con  la ley se dilucida, entonces, porque ninguna  reflexión  mereció  el  informe  proveniente  del  ejército  e, inclusive, se  ofreció  una  conclusión  opuesta  a  lo  allí  consignado, falencias que son  producto  del antojo y de la finalidad de contravenir el ordenamiento jurídico.  La   importancia  probatoria  de  dicho  informe  fue  desconocida  sin  ningún  argumento,  pues  de  haber  sido  considerado  indefectiblemente  no se hubiese  escindido  la  actuación  y  se habría remitido al funcionario competente para  que       resolviera       el       particular12   

, o por lo menos hubiese dado a considerar en  ese  momento  la  práctica  de  otras  probanzas,  como  la declaración de los  militares  que  participaron del retén y procedieron a la captura, si realmente  se buscaba dilucidar el punto.   

No es correcto tomar una decisión de compulsa  de   copias   contra   “desconocidos”  haciendo  abstracción de indicios edificados por la actuación de  una  autoridad  pública  en  ejercicio  legal  de  funciones de control, siendo  inaceptable  que  se  pretenda  exhibir  esta determinación como producto de un  error  secretarial  por  el  supuesto  entendimiento  de  que el ejército en el  informe  trataba  dos  acontecimientos  distintos.  La  gravedad  de  los hechos  ordenaba  un  análisis  riguroso  de  la situación y no de forma simplista, el  funcionario  no podía limitarse a escuchar los capturados en indagatoria por el  delito  respecto  del  que  procedía  concederles  libertad provisional para de  manera   inconsulta,   a   través   de   una   resolución  de  sustanciación,  desvincularlos del contexto que dio lugar a su retención.    

Lo  anterior cobra mayor relevancia porque el  ejército  fue  explícito,  diáfano,  cuando  comunicó a la fiscalía que los  capturados  se dejaban a disposición por el hallazgo de aproximadamente setenta  kilos  de  lo  que  posteriormente  se confirmaría por el propio procesado, con  auxilio  del  perito  químico, era base de coca, y no sólo por encontrárseles  un  arma  de  fuego  sin salvoconducto, lo que resultó accesorio en su reporte,  porque  se  enfatizó el asunto del estupefaciente como motivo circundante de la  privación   de   la   libertad,   asociándose   este  con  quienes  resultaron  aprehendidos,  “Son  retenidos como sospechosos, por  ser  las  personas  más  cercanas  que se encontraban al sitio del hallazgo”.  Imperaba   entonces,   se   reitera,  dilucidar  esta  situación  antes  de  ordenarse  la  libertad bajo el prurito que se trataba de  “un   falso   positivo”  según  la exculpación del Dr. RÍOS OTERO  en  injurada.  Y  resulta inaudito que el procesado, quien para la  fecha   de   los   hechos   contaba   con   una   amplia   trayectoria   en   la  fiscalía13,  no  tuviese  conocimiento  que  en el medio judicial penal “Ley  30”  (situación  que  en  el acta de derechos del capturado se consignó como  motivo  de  la  aprehensión),  se asocia con la Ley 30 de 1986, la cual durante  años  fue referente en materia legislativa en cuanto a la sanción de conductas  relacionadas  con el narcotráfico, o que la hubiese confundido con la ley 30 de  1992,  que  organiza  el  servicio  público  de  educación  superior,  como lo  insinúa la defensa.    

Por  eso  y así lo enfatizó el a-quo,     la     decisión     resulta  manifiestamente  contraria  al  acervo  probatorio,  a   la  manera en que debía interpretarse el   

derecho,   configurándose   el  delito  de  prevaricato por acción.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con una  presunta  incongruencia  entre  acusación  y  sentencia basta referir que el no  envío  de  las  diligencias en contra de desconocidos de forma oportuna, no fue  lo  que  dio lugar a la condena por el punible objeto de acusación y sentencia,  sino  que  se  aludió  a  esta  conducta  como  hecho  indicador del deliberado  propósito  de quebrantar el ordenamiento jurídico plasmado en la decisión del  7  de  octubre  de  2005 pluricitada, porque si impoluto era el proceder del Dr.  RÍOS   OTERO,  debió remitir en el acto dicho trámite  al  competente  o,  por  lo  menos,  hacerlo  con  la misma celeridad con la que  ordenó  la  libertad  provisional  o  con  la que dispuso la devolución de los  $7.800.000   en  efectivo  que  fueron  incautados.14    

En  consecuencia,  no  hay lugar a aludir una  hipotética   incongruencia,   ya   que  el  núcleo  fáctico-jurídico  de  la  acusación  en  ningún  momento  fue  desbordado,  como quiera que la sentencia  impuso  sanción  con  ocasión  de la resolución del 7 de octubre de 2005 y no  por  la  omisión en la remisión de unas diligencias. El asunto, se insiste, se  retomó  únicamente  como  elemento  indicador del dolo de la conducta frente a  que  unas  actuaciones no se hicieron esperar y otras si, concurre a perfilar un  conocimiento  jurídico en el sentenciado que le permite vislumbrar el contenido  y  alcance de su ilegal proveído, que no fue producto de error o de un criterio  discutible  por  contar con un mínimo de respaldo sino del querer manifiesto de  tergiversar el derecho.   

Por lo expuesto, los argumentos de la defensa  no prosperan.   

2.3. Apelación de la  Fiscalía   

Este sujeto procesal pretende el incremento de  la  pena  impuesta y la revocatoria del subrogado concedido al sentenciado. Pues  bien,  hay  que decir que el Tribunal en su proveído, tal y como lo señaló el  recurrente,   no   brindó   ninguna  argumentación  sobre  el  particular  que  permitiera  cotejar  las  razones  que  dieron  lugar al criterio asumido en ese  sentido,  diversas a la escueta mención de la ausencia de antecedentes penales.  No  tuvo  en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, tampoco los fines de  la  pena e inclusive dejó de lado la causal de agravación específica que para  el  prevaricato  está  prevista  en el artículo 415 del Estatuto Punitivo, que  fue  contemplada  expresamente  en  la acusación y reiterada en los alegatos de  conclusión   de   la   Fiscalía   durante  la  audiencia  pública15, referente a  que  la  pena  para  esta  especie  delictiva se aumentará hasta en una tercera  parte  cuando  se  realice  en  actuación  judicial  seguida  por  el delito de  narcotráfico, contexto que aquí se materializó.   

El   impugnante   se  encarga  de  señalar  claramente  en  su  disenso  que  al  recaer  la  decisión  prevaricadora en un  trámite   relacionado  con  sustancias  estupefacientes,  el  delito  se  torna  especialmente   gravoso   por   las   consecuencias   que  para  la  sociedad  e  institucionalidad  ha  generado  este  flagelo  criminal, sobre lo cual, ninguna  consideración  tuvo el Tribunal pese al inconcuso asidero de un reclamo de este  carácter.         En         consecuencia,         procede         modificar  el fallo con la correspondiente  redosificación  de  la pena ante la omisión del a quo  en tal aspecto.   

Lo anterior porque con el incremento previsto  en  el  canon  en  cuestión,  se modifican los extremos punitivos fijados en el  fallo  de primera instancia que se mantuvieron dentro de la sanción básica que  oscila  entre  tres  (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)  años.  En estas condiciones, conforme con el artículo 60 del Código Penal, la  pena  a  imponer  está  comprendida entre tres (3) a diez (10) años y ocho (8)  meses  de  prisión,  multa  de cincuenta (50) a doscientos sesenta y seis punto  seis  (266.6)  salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y  funciones   públicas   de   cinco   (5)   a   diez   (10)   años  y  ocho  (8)  meses.   

Ahora, de acuerdo con el artículo 61 ibídem,  los  cuartos en que oscila la sanción quedan así: el primer cuarto de tres (3)  a  cuatro  (4)  años  y  once (11) meses de prisión, multa de cincuenta (50) a  ciento  cuatro  punto  quince  (104.15)  salarios  mínimos  legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5)  a seis (6) años y cinco (5) meses; los cuartos medios de cuatro (4) años,  once  (11)  meses  y un (1) día a ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión,  multa  de  ciento  cuatro  punto  dieciséis  (104.16)  a  doscientos doce punto  cuarenta  y  cinco  (212.45) salarios e inhabilitación de seis (6) años, cinco  (5)  meses y un (1) día a nueve (9) años y tres (3) meses; y el último cuarto  de  ocho  (8)  años, nueve (9) meses y un (1) día a diez (10) años y ocho (8)  meses  de  prisión,  multa  de doscientos doce punto cuarenta y seis (212.46) a  doscientos  sesenta  y  seis  (266.6)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de nueve  (9)  años,  tres  (3)  meses  y un (1) día a diez (10) años y ocho (8) meses.   

En  el  presente  asunto,  no  se  endilgaron  causales  genéricas  de  mayor  punibilidad,  previstas  en el artículo 58 del  Código  Penal  y  concurre  la  causal  de  menor  punibilidad consagrada en el  artículo  55,  numeral  1, ibídem, la carencia de antecedentes penales, por lo  que  la  sanción ha de ubicarse en el primer cuarto. Dicho esto, debe indicarse  que  contemplando  la  naturaleza de la infracción por la cual se procede, como  las  condiciones  en  que  fue proferida la decisión manifiestamente ilegal, es  decir,  con  ausencia  total de argumentación y desconocimiento absoluto de las  pruebas   aportadas   a   la   actuación  sometida  a  consideración  del  Dr.  RÍOS OTERO, tiene cabida una  respuesta  estatal  ejemplarizante que tienda a un efecto disuasivo en términos  de  prevención  general  y  especial,  igualmente,  que  se  compadezca con una  retribución  proporcional  atendiendo  la lesión irrogada al bien jurídico de  la  administración  pública.  Por  ello,  se fijarán las penas principales en  cuatro  (4)  años  y seis (6) meses de prisión, multa de noventa (90) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   para  la  época  de  los  hechos  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de seis (6) años, todo dentro del cuarto mínimo.   

De   otro  lado, la Sala ha decantado el  axioma16 referido a que en esta clase   

de   delitos  no  procede  un  diagnóstico  favorable  del  factor  subjetivo demandado para la concesión de los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  de  prisión,  que  en este caso, sería la prisión  domiciliaria17,  toda vez que el quantum punitivo impuesto descarta la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad18. Ello, como  quiera  que la defraudación de la expectativa social en cuanto se ha confiado a  determinados   servidores  públicos  el  correcto  desempeño  de  la  función  judicial,  genera desconcierto, zozobra en la colectividad y, en particular, por  el  rol  derivado  del cargo de fiscal en el que se designó al Dr. JORGE   ROBERTO  RÍOS  OTERO  que  ha  de  transmitir  seguridad en su desempeño a la ciudadanía, pero en este evento, se  empleó  para  desplegar una especial indiferencia por los postulados normativos  precisamente     encaminados     a     velar     por    la    protección    del  conglomerado.   

Por consiguiente, se  revocará  la  decisión  del  Tribunal respecto de la  concesión  del  subrogado  penal  y  se  librará  la  correspondiente orden de  captura  en  contra  del  sentenciado,  para el cumplimiento penitenciario de la  sanción impuesta.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:   CONFIRMAR  EL  FALLO  RECURRIDO  en  lo  atinente  a la declaratoria de responsabilidad  penal   del   procesado   Dr.   JORGE  ROBERTO  RÍOS  OTERO,    por  el delito de prevaricato por acción agravado (Artículos 413 y  415  del  Código  Penal),  en  concordancia  con  la acusación efectuada en su  contra.   

SEGUNDO:  MODIFICAR  la  sentencia  de  11 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería  en  cuanto a la pena impuesta y, en su lugar,  IMPONER   a   JORGE   ROBERTO   RÍOS  OTERO  las  penas  principales  de  cuatro  (4) años y seis (6) meses de  prisión,  multa  equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término de seis (6) años, de conformidad con  las consideraciones efectuadas en precedencia.   

TERCERO: REVOCAR la  decisión  impugnada  respecto  a la concesión de la suspensión condicional de  la   ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  para  en  su  lugar  NEGAR  tanto  ésta  como la  prisión    domiciliaria   y   ORDENAR   LA   CAPTURA  del  Dr.  JORGE ROBERTO RÍOS  OTERO,  con  el  propósito  de  que  cumpla de manera  efectiva  la  pena impuesta en su contra en el centro carcelario que disponga el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones anotadas  en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                    JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

              Secretaria     

1  Folio    270   y   siguientes   cuaderno   original  2   

2  Fl. 48 y s.s c.o 3   

3  Fl. 46 c.o 1   

4  Fl. 49 y 51 c.o. 1   

5  Cfr. Fl. 55 y s.s c.o. 1   

6  Fl. 58 y s.s c.o. 1   

7  Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 17 de  noviembre de 2005   

8  Cfr. Fl. 42 c.o 1   

9 Ley  600  de  2000,  Artículo  5  Transitorio,  numeral  9   

10  Cfr.  Rad.  35153,  sentencia  de  31  de  agosto  de  2011   

11  Rad.   22299,   sentencia   de   6   de   julio   de  2005   

12  Así  lo  ordenaba  Ley  600  de  2000,  artículo 12  transitorio:  “Término para recibir indagatoria. En  los  procesos  de competencia de los jueces penales de circuito especializado se  recibirá  la  indagatoria  en el término señalado en el artículo 340 de este  código.  Cuando  los  hechos  sucedan  en  lugar  distinto a la sede del fiscal  delegado,  el  fiscal  del lugar al cual la unidad de  policía  entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará  a  los  imputados  enviando  las  diligencias  inmediatamente a la dirección de  fiscalías     correspondiente.”    (Subrayas de la Sala).   

13  El  Dr. JORGE ROBERTO RÍOS  OTERO  se  graduó como abogado el 29 de mayo de 1992  (fl.  46),  ingresó  a la Fiscalía General de la Nación el 3 de junio de 1994  (fl.  139)  y  para  el  7  de  octubre  de  2005, había adelantado estudios de  especialización  en  derecho penal además de múltiples simposios, diplomados,  seminarios  y cursos en esta área, según consta en la copia de su hoja de vida  con la cual se conformó el cuaderno de anexos No. 1.   

14  La  señora María Salomé Murillo Giraldo autorizada  por  los  retenidos  para  reclamar  el dinero, lo recibió del Fiscal Seccional  JORGE  ROBERTO  RÍOS OTERO  el  27  de octubre de 2005. En contrapartida la investigación previa adelantada  contra  desconocidos  nunca  fue  remitida a la fiscalía especializada por este  funcionario,   sino   por   su   sucesor   en  el  cargo,  el  12  de  marzo  de  2007.   

15  Cfr. Récord 1:08:30   

16  Cfr.  Rad.  16519, sentencia de 29 de agosto de 2002,  Rad.  23972,  sentencia  de  30  de marzo de 2006, Rad. 23933, sentencia de 7 de  julio   de  2008,  Rad.  35153,  sentencia  de  31  de  agosto  de  2011,  entre  otras.   

17  Artículo 38, Código Penal   

18  Artículo 63, ídem     

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