35974(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 155  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce  (2012).   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Esaú Díaz, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 12 de agosto de  2010,  confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 13 de mayo del mismo año, que  condenó  al  procesado  a  la  pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de  prisión  como  responsable  del  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de  catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la Sala el resumen del asunto fáctico  condensado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:   

“Se  refiere  en autos que en abril de 1997  fue  accedida  carnalmente  la  niña  LSDR  quien contaba para ese entonces con  trece  (13)  años  de  edad.  Como  consecuencia de ello la jovencita quedó en  embarazo, dando a luz un varón el 12 de enero de 1998.   

La  ilicitud  fue  atribuida a su primo Esaú  Díaz  quien  tomaba  sus  alimentos  en  la  casa  de  los padres de la menor y  residía  cerca  de  ellos  en esta ciudad, de manera que ganó su confianza, al  punto  de  invitar a la niña a conocer la habitación que había arrendado. Una  vez allí la encerró y sostuvo con ella la cópula sexual”.   

Estos hechos fueron denunciados por la propia  menor  LSDR  en compañía de su madre Miryam Rincón, noticia criminal con base  en  la  cual  el  22  de  diciembre  de  1997  se  dispuso investigación previa  citándose  a  versión libre a Esaú Díaz en la Cra 7ª No. 13-40 Interior 1B,  Barrio   Bosa-La   Estación   para   el   28   de   enero  de  19981.  El  26  de  enero  de  dicho  año,  el  sindicado  solicitó nueva fecha para la diligencia  programada2.   

Para el 26 de enero de 2000, fue citado por la  Fiscalía      nuevamente      Esaú      Díaz3  y  para el 14 de noviembre de  ese      mismo     año     una     vez     más4.  El  día 23 de dicho mes, el  incriminado  solicitó  se  fijara  nueva  fecha  y  a la dirección Cra. 80 bis  No.60-41 sur.   

El 6 de noviembre de 2001 se dispuso apertura  instructiva5  citándose  para  indagatoria  al  imputado para el 4 de diciembre  posterior6.  Fue  allegada  fotocopia  del registro de nacimiento de Jefferson  Pedro  Díaz  Rincón,  hijo de LSDR y nacido el 12 de enero de 19987.   

El  5  de  junio  de 2002 se declaró persona  ausente            al           denunciado8    y  el  8  de  octubre  posterior  solicitó  el  imputado  se  fijara nueva fecha para ser escuchado en  indagatoria,  señalando  entonces  como  dirección “Cra. 7ª No.13-40 Int. 1  Bosa-La                 Estación”9.   

El  14  de  julio  de  2006, al resolverse la  situación  jurídica  de  Esaú  Díaz  se  dispuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el delito de acceso  carnal           abusivo           agravado10  y  el  4  de  abril de 2007,  previo  el  cierre instructivo, la Fiscalía 265 Seccional profirió resolución  acusatoria  en  su  contra  por  el  referido  reato11,    decisión   notificada  personalmente   al   acusado   y   a   su   defensora  de  confianza12,  quien  a  pesar  de apelarla no sustentó la impugnación, declarándose desierta por auto  del       15       de      junio      posterior13.   

El  21  de  febrero  de  2008 a solicitud del  interesado,  la  secretaría  del  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito entregó  personalmente   constancia   sobre   el   estado   de   este   proceso  a  Esaú  Díaz.14    

Iniciada  la fase del juicio, el imputado fue  citado  a la dirección últimamente registrada para la audiencia preparatoria y  a las dos registradas en el expediente, para el juicio oral.   

Aportada  prueba  genética  por  parte  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, con un resultado sobre la  paternidad  biológica  de  Jefferson  Pedro  Díaz Rincón en un 99.9999999% en  Esaú  Díaz15,  se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos previamente glosados.   

DEMANDA  

Diversos  reparos  aduce  el  defensor  del  procesado  contra  el  fallo  impugnado,  con auspicio en las causales primera y  tercera.   

Comienza  por acusar violación directa de la  ley sustancial…   

“…por exclusión  evidente  del  principio  de  favorabilidad  o legalidad de conformidad a la ley  vigente  al  momento  de  los  hechos  o  posterior  (sentido de violación) del  artículo  40,  numeral tercero, cuarto, en concordancia con lo consignado en el  artículo  64  numeral  1°, 6° 9°, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980  (artículo  32  de  la Ley 599 del año 2000, numeral 10, 11, 12 en concordancia  con  el  artículo 21 de la C.N.) y aplicación indebida del artículo 303 de la  misma  obra  (artículo  208  de  la  Ley 599 del año 2000), esto es, por haber  determinado  como  incurrido parcialmente en lo determinado objetivamente por el  legislador,  desvirtuándose  de  plano  el  factor  subjetivo  de  este punible  consagrado  en  la  ley  dentro del marco de constitucionalidad de la necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  dentro  del  tercer  elemento esencial de la  determinación    de   la   conducta   punible…”.   

Aduce  entonces  quebranto  al debido proceso  bajo el entendido de concurrir diversos motivos, así:   

-Para el actor, en este caso era aplicable el  Decreto  100  de 1980 sin la modificación contenida en La Ley 360 de 1997, toda  vez  que  debía  entrar  a  regir  un año después, infiriendo entonces que la  sanción  punitiva  debió  imponerse  dentro  del  margen de uno (1) a seis (6)  años  y  no  de cuatro (4) a diez (10), manifestando en todo caso su disparidad  de  criterio  en  torno  a  la  pena  impuesta  sin  consultar  las  condiciones  familiares del procesado.   

-Alude entonces en forma confusa, al hecho de  no  haberse  escuchado  al  imputado en versión libre, pese haber asistido a la  Fiscalía  y  al  error en la dirección a que fue enviada una de las citaciones  que se hicieran a su domicilio.   

-Para  el  actor  se  faltó  al  deber  de  investigación  integral, pues en el sistema de la Ley 600 de 2000 correspondía  al  juzgador de oficio o a petición de parte practicar las pruebas que estimara  necesarias,  tales  como los testimonios de familiares de la menor, tendientes a  establecer  “su  voluntariedad  en  el desarrollo de  este     aspecto     propio    de    una    relación    sentimental”.   

-Se  refiere enseguida a la defensa técnica,  bajo  el  entendido  de  no  haberse  actuado  en el caso concreto en pro de los  intereses  encomendados  y  si  bien  se  le designó al implicado asistencia al  momento  de  vincularlo  como  persona  ausente  y  luego  éste  un  letrado de  confianza  al  notificársele  la  acusación,  no sustentó la impugnación, ni  peticionó  pruebas con posterioridad, sin que en su concepto se pueda hablar de  una estrategia defensiva.   

Retoma a manera de tercera tacha el reparo en  torno   a  las  falencias  defensivas  bajo  el  entendido  que  “existían  muchas  pruebas  por  solicitar  y  practicar”,                    elementos                    “trascendentales”   para  encaminar  una  defensa,  entronizando  en  este  espacio  sin embargo el alegato según el cual  Esaú  Díaz  actuó  en un estado de “inculpabilidad  por  error  sobre el tipo, por error de convicción”,  bajo  el  entendido  que el incriminado “ha efectuado  un  desarrollo  humano  propio  de  su condición de desarrollo de una relación  sentimental”,  así  como  que la víctima tenía al  momento  de los hechos 13 años y 10 meses, pero revelaba más edad, aspectos no  tomados  en  cuenta  en  la  sentencia,  como  tampoco  se  programó fecha para  sustentar  la  impugnación, ni se dispuso la práctica de pruebas en desarrollo  de la defensa técnica.   

Por  demás,  dice,  no  hay  “prueba  sinecuanum  que  permita  establecer  plena  certeza  que el  señor  Esaú  Díaz” obró con dolo, o sobre si hubo  aceptación por parte de su pareja.   

   

Cita  diversos  autores  en orden al disperso  alegato  de  “error  en  el  tipo  penal”,   especialmente  “error  sobre  uno  cualquiera  de  los elementos del tipo penal que el caso sub judice sería error  en el sujeto pasivo”.   

De  ahí  que  para el censor “si  nos  detenemos  a  analizar  en  forma  desprevenida, objetiva y  concienzuda  la  condición  personal  y  circunstancias en que actuó el señor  Esaú   Díaz   sin   antecedentes   penales   ni   de   policía…”  y  el  hecho  de  querer  responder por su actos, a pesar de su  condición  precaria  de  estudios,  se  puede  concluir  en  actuó  sin poseer  “capacidad  mental  o  cognoscitiva  de  la  típica  antijuridicidad   de  su  comportamiento,  por  desconocimiento  intelectivo  de  ello”,  incurrió  así, asegura, en “error  de  interpretación  de la edad de su novia prima”,   error   que  debe  al  menos  aceptarse  fue  “culposo”,    quedando    exenta    su  responsabilidad penal.   

Solicita  casar  parcialmente  la sentencia y  absolver al procesado.   

A manera de “causal  subsidiaria”,  acusa  violación  directa  de la ley  sustancial,  toda vez que los sentenciadores no consideraron que desde el inicio  de  la  investigación  Esaú Díaz quiso presentarse al proceso, pese a lo cual  se    le    impuso    una   sanción   “injusta   e  incorrecta”,   sin   consultar  su  personalidad  y  desconocer  que  no  encarna  peligro  social  alguno  ni  requiere  tratamiento  penitenciario,  razón  por  la  cual solicita se case el fallo para aminorar la  sanción impuesta.   

CONSIDERACIONES   

1.  Partiendo del conocido supuesto según el  cual  el  recurso de casación como instrumento de impugnación de los fallos no  propicia  el  adelantamiento  de una tercera instancia, ha tenido oportunidad la  Sala  durante  varios lustros de sentar aquellas premisas orientadas a fijar las  pautas  mínimas  de  acuerdo  con las cuales se impone al actor en esta sede el  deber  de  indicar  con  claridad y precisión la causal escogida para atacar la  sentencia,  y  por  tanto,  puntualizar  frente  a cada una de las escogidas sus  fundamentos,   en  forma  tal  que  si  de  postular  vicios  con  carácter  de  irregularidad  sustancial  se  trata,  señale  el  motivo  y  el  ámbito de su  invalidación,  o si de reputar violación a la ley sustancial en forma directa,  el  sentido  de  tal  quebranto  con prescindencia de alegatos probatorios o si,  finalmente,   de   defectos   de   apreciación  de  las  pruebas  es  el  caso,  individualizar  los  errores  acusados  y la especie a que pertenece, señalando  entonces  dentro  del  amplio  espacio  de los yerros fácticos y jurídicos que  teóricamente se posibilita alegar la propia índole de cada uno.   

2.  Sobre  la  base  de  estas  conocidas  y  prolijamente  destacadas pautas, se tiene que el enrevesado escrito aportado por  el  defensor de Esaú Díaz no satisface, en manera alguna, aquellos elementales  requisitos  conducentes para considerarlo sustento de una demanda casacional, no  solamente  por  la  notable  falta  de  argumentos  claros  y  del señalamiento  lógicamente  ordenado  y  jurídicamente serio de sus pretensiones, sino porque  el  libelo  presenta  un  lenguaje  confuso y carente por tanto de ilación y de  propuestas   independientes,   que   no   son   desarrolladas  desde  la  propia  presentación  de  sus  fundamentos hasta las consecuencias que deberían tener,  sino  que  se  postulan  como  simples  enunciados  de informidad que, por ende,  tampoco alcanzan a ser considerados cargos.   

3.  En  efecto, de acuerdo con la reseña que  antecede,  aludió  el  casacionista  indistintamente,  a  la  causal  primera y  tercera,  aparentemente en el propósito de evidenciar quebrantos directos de la  ley  sustancial  y vicios afectantes del debido proceso y el derecho de defensa.   

La  confusión  en cuanto al primer esbozo de  inconfomidad  radica  en  que  aborda sin la menor definición, temas tales como  reparos   a   la   pena   irrogada,   a   un  nada  clarificado  “error  de  tipo”, o en la antijuridicad,  pues  le  es  indiferente  uno  y otro, que insólitamente llama “error  de convicción”, o afirmaciones en  torno  a la ausencia de prueba del dolo en la conducta de Esaú Díaz, cuando en  los  linderos  de  la  vía  directa  le  están  vedadas discrepancias de orden  probatorio,  o haber actuado careciendo de “capacidad  mental  y  cognoscitiva”  en  un  extraño argumento  propio de alegar inimputabilidad que, evidentemente no es del caso.   

4.  De  otra parte, el cúmulo de digresiones  temáticas  acerca  de motivos eventualmente configuradores de vicios procesales  es  elocuente,  pero  ninguno  está  desarrollado  en  forma coherente y apenas  alcanza  para  ser entendido como un simple enlistado de glosas en la actuación  que asume lesivas del debido proceso o el derecho de defensa.   

Así,  en lo tocante con la aplicación de la  Ley  360  de  1997,  bajo  el  supuesto de haberse dispuesto su vigencia un año  después  de  su  expedición, está fuera de cualquier incertidumbre, y así lo  definió    la    Corte    en    su    oportunidad16,  que  sólo  hasta el 10 de  febrero  de dicha calenda el delito contemplado por el art. 303 del C.P. de 1980  fue  cobijado  por  las reglas punitivas de dicho ordenamiento pero que a partir  del  día 11 de ese mes entró a regir la citada reforma, teniendo entonces como  parámetro  de pena 4 a 10 años con la agravante deducida por el art. 306.3 del  C.P.  conforme  se  imputó, legítimamente en este caso. La falta de fundamento  es ostensible.   

5. De otra parte, sin sujeción al rigor de lo  actuado,  también  desconoce  el  impugnante  en  casación que las autoridades  judiciales  citaron  al  incriminado en múltiples oportunidades, durante varios  años  por  demás,  a  las  direcciones  que  se conocían en el expediente y a  aquellas  que  el  propio imputado suministró cada vez que con posterioridad al  incumplimiento  de  las  convocatorias  acudió  para  pedir se fijara una nueva  fecha17,  así  como  que después de ser citado por Medicina Legal para la  prueba  genética  en  el  juicio,  sí atendió dicho requerimiento18.   

6. Inatendible es también por la precariedad  de  su propuesta el escueto reparo que desdice de la defensa técnica, pues dada  la  postura escogida como estrategia, fue dentro de dicho marco que los abogados  oficioso   y  de  confianza  afrontaron  su  ejercicio,  esto  es,  la  absoluta  contumacia  y evasión de afrontar el proceso penal y las propias garantías que  le   significaba   hacerlo   repeliendo   las   sindicaciones   y  no  desde  la  clandestinidad,  de  manera  que  la  falta  de  pruebas  en  su  favor sólo es  concebible  como  teórico  reparo  al  que  no se acompaña la presentación de  actos  que  han  podido,  en  las  condiciones señaladas, obrar en favor de sus  intereses.   

7.  Igual  consideración merece la genérica  atestación  de  acuerdo  con  la  cual  se  faltó al deber de plena o integral  investigación,  pues en uno y otro caso pretermite el actor el mínimo deber de  señalar  los  actos  que en concreto materializarían las falencias reputadas y  así  tampoco precisó el conjunto de elementos de convicción con relevancia en  orden  a  salvaguardar  en la práctica cuanto era de interés en la defensa del  imputado  y  que  por  consiguiente  correspondía a las autoridades disponer su  acopio o a la defensa reclamarlas con igual propósito.   

8.  Adujo  inconexamente  el  libelista  que  debieron  allegarse  los  testimonios  de  familiares  de  la menor tendientes a  establecer  “su  voluntariedad  en  el desarrollo de  este  aspecto  propio  de una relación sentimental”,  ignorando   de   este  modo  que  precisamente  el  delito  imputado  supone  la  incapacidad   de   disposición   sexual  por  parte  de  un  menor  de  catorce  años.   

La insistencia en torno a las falencias de la  defensa  técnica  que  enmarca  inesperadamente  en  un  nuevo acápite bajo el  entendido  de  no  haberse  obrado  en  el caso concreto en pro de los intereses  encomendados,  también queda a mitad de camino y carece por tanto de desarrollo  y  fundamento,  pues  no  oculta  el  actor  que al imputado le fue designado un  defensor  de  oficio  al momento de su vinculación y que proferido el pliego de  cargos  otorgó  poder  a  una  profesional  de  su  confianza, que, sin embargo  impugnar  la  acusación, tampoco la sustentó, evidenciándose así no solo por  la  estrategia  urdida,  sino  porque  el actor en casación también omite esta  precisión,  que  tenían  los  abogados  la  posibilidad  de  afrontar la labor  encomendada  desde una perspectiva distinta, como que la inercia derivada de los  propios  supuestos  del  caso,  explican  la razón por la cual no se reclamaran  pruebas  y  que  el  censor  tampoco  esté en posibilidad de explicar los actos  omitidos  y  censurables  de  su  letrada participación. De ahí que aun cuando  reitera   las   “falencias   defensivas”,  se  limite a afirmar que “existían  muchas  pruebas por solicitar y practicar”, elementos  “trascendentales”  para  encaminar  una  defensa, pero no aluda con la seriedad debida, a alguno concreto  de ellos.   

Las referencias al tema de la “inculpabilidad   por   error   sobre   el   tipo,   por   error   de  convicción”,  bajo  el  criterio que el incriminado  “ha  efectuado  un  desarrollo  humano  propio de su  condición    de    desarrollo    de   una   relación   sentimental”,  así  como  que la víctima tenía al momento de los hechos 13  años  y  10  meses y revelaba más edad, o la cita de diversos autores en orden  al   disperso   alegato   de   “error  en  el  tipo  penal”,      especialmente      “error  sobre  uno  cualquiera de los elementos del tipo penal que el  caso  sub  judice  sería error en el sujeto pasivo”,  son escuetos enunciados carentes de desarrollo.   

9.  Participa del mismo desajuste formal y de  idónea  postulación  el  cargo  presentado  por  el actor como “causal   subsidiaria”,  dentro  de  los  supuestos  de  la  vía  directa,  pues  no  expone dentro de los lindes de esta  hipótesis  una concreta violación de la ley referida al contenido y alcance en  la  aplicación  de  preceptos  jurídicos y por el contrario, desconoce que los  sentenciadores  reprocharon el hecho de haber eludido el imputado presentarse al  proceso,  discrepando  así de los fundamentos para irrogar la sanción impuesta  y las demás consecuencias de esa decisión.   

Las  falencias  destacadas  conducen  a  la  inadmisión de la demanda.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado   del  procesado Esaú Díaz.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Permiso  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO ESPINOSA  PEREZ                  MARIA        DEL       ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ                                                                           

AUGUSTO  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 LUIS                GUILLERMO               SALAZAR  OTERO                                                                                                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  fl.9   

2  fl.14   

3  fl.19   

4  fl.27   

5  fl.39   

6  fl.40   

7  fl.44   

8  fl.51   

9  fl.65   

10  fl.70   

11  fl.90   

12  fl.90 vto.   

13  fl.96   

14  fl.10 c.2   

15  fl.63   

16  Cas 17.151/04   

17  fls.  13,  14, 19, 27, 31, 32, 34, 40, 45, 65, 77, 91  c.1 y 12, 16, 27, 37 c.2.   

18  fl.40 c.2     

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