35962(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Julio   César  Sánchez  Moreno,  Wilmer  Sánchez  Herrera,  Yomar  Enrique  Moreno  Domínguez,  Juan  Manuel  de  Arco  Arteaga, Pedro Pablo Pujol  Pastrana,   Luz   Stella   Pareja  Carrascal,  Henry  Osorio  Copete    y    Francisco    Javier    Marimón  Severiche,  contra  la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería  que  confirmó,  con  modificaciones, la  condena  que  les  impuso  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por los  delitos  de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

H E C H O S  

Julio  César  Sánchez  Moreno  se  desempeñó como Alcalde de Puerto Libertador, Córdoba, desde  enero   de  2004  a  marzo  de  2006,  cuando  se  declaró  la  nulidad  de  su  elección.   

Por la época en que finalizaba por la razón  anotada  el cumplimiento de sus funciones, suscribió cerca de 28 contratos para  la  ejecución  de  obras  de saneamiento básico (agua  potable,       alcantarillado,       mejoramiento      de      carreteras      e  infraestructura),  los  cuales además de ocasionar un  grave  detrimento patrimonial  al municipio, carecían de la documentación  requerida  para  verificar  los  estudios  de conveniencia, la forma como fueron  seleccionados  los  contratistas,  la adjudicación de los contratos y todos los  restantes  requisitos  y  formalidades  previstos  en  la ley que respaldaran la  existencia  de  los  convenios. En la ejecución de estas conductas participaron  distintos funcionarios de la administración.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  diligencia   de   indagatoria  y  aceptaron  cargos1,  los  siguientes  servidores  públicos:  Julio  César  Sánchez Moreno       (Alcalde       de      Puerto  Libertador), como autor de peculado por apropiación y  contrato     sin    cumplimiento    de    requisitos    legales;    Whilmer   Sánchez   Herrera  (pagador), Yomar  Enrique      Moreno     Domínguez     (Director  del  Departamento  Administrativo  de Recaudos y Egresos  –   DARE),  y Juan Manuel de Arco Ortega  (Tesorero), en  su   condición   de  cómplices  de  peculado  por  apropiación;  Pedro  Pablo  Pujol  Pastrana (Jefe  de  Presupuesto y Secretario de Asunto Internos),  Luz Stella Pareja Carrascal  (Secretaria  de Educación),    Henry   Osorio   Copete      (Secretario      de     Asuntos  Internos)  y Francisco Javier  Marimón         Severiche         (Secretario   de   Obras  Públicas),  en  calidad  de  cómplices  del  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

En  razón  de  lo  anterior  las diligencias  fueron  remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, despacho judicial  que  acorde  con  los  cargos  aceptados,  condenó  el  18 de octubre de 2007 a  Sánchez  Moreno a 110 meses  de  prisión  y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los  cómplices  del  peculado  les  impuso 30 meses de prisión, multa equivalente a  200  salarios  mínimos legales; y a los cómplices de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  los  condenó  a  12  meses  de prisión y 200 salarios  mínimos de multa.   

Con ocasión del recurso de alzada interpuesto  por  el  Ministerio  Público,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Montería,  mediante  sentencia del 18 de diciembre de 2008, modificó las penas  privativas   de   la   libertad  de  la  siguiente  manera:  i)  a  Julio  César  Sánchez  Moreno, le impuso  224  meses  de  prisión; ii) Whilmer Sánchez Herrera,  Yomar   Enrique   Moreno   Domínguez  y  Juan   Manuel   de   Arco  Ortega,  fueron  condenados  a  33 meses y 10 días de prisión; iii) por su parte a Pedro  Pablo  Pujol  Pastrana,  Luz  Stella  Pareja Carrascal, Henry  Osorio  Copete  y  Francisco  Javier  Miramón  Severiche,  se le impuso 24 meses de  prisión.   

Del fallo de segunda instancia recurrieron en  forma extraordinaria los defensores de los sentenciados.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  En  la demanda presentada a nombre de los  procesados  Wilmer  Sánchez  Herrera,  Yomar  Enrique  Moreno  Domínguez,  Juan Manuel de Arco Ortega, Pedro Pablo Pujol Pastrana, Luz  Stella   Pareja   Carrascal,  Henry  Osorio  Copete  y  Francisco   Javier   Miramón   Severiche, se proponen los siguientes cargos.   

Primer  cargo.  La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por desconocimiento del  derecho al debido proceso.   

Los sentenciados, asegura el actor, ejecutaron  las  conductas  punibles  que  se  les  imputa  coaccionados por el grupo armado  ilegal  denominado  Autodefensas  Unidas de Colombia, al mando de alias Martín,  Felipe  o  Guerrillero,  el  cual  imponía  el pago del 30% de la contratación  municipal    por   concepto   de   peaje.   “Situación   que  de  haber  sido  verificada  e investigada por la fiscalía, habría dado lugar a la exoneración  de  responsabilidad  penal  de  los  procesados,  por  cuanto siendo la conducta  típica   y   antijurídica,   no   era   culpable…  Resulta  indiscutible  la  transgresión  al  principio  de  investigación  integral, puesto que se le dio  total  relevancia  y  justificación  a  los  hechos  orientados  a proferir una  sentencia  de condena y no a lo que de haberse investigado y verificado, hubiera  dado  lugar  a la exclusión de responsabilidad de los delitos que fueron objeto  de  confesión  por  parte  de los procesados. Tales como las amenazas recibidas  por  mis  prohijados  sobre el manejo de los recursos públicos del municipio de  Puerto  Libertador. Cuestión que se solicita, sea declarada en esta oportunidad  procesal.”   

Demanda,  en  consecuencia, que se declare la  nulidad  a partir, inclusive, de las diligencias de indagatoria rendidas por sus  asistidos.   

Segundo  cargo.  A  través  de la causal primera de casación, el actor demanda la violación de la  ley sustancial.   

El sentenciador, afirma el recurrente, violó  en  forma  directa,  por  falta  de  aplicación, el artículo 32-6, 7, 8 y 9 de  Código  Penal,  el cual establece la legítima defensa, el estado de necesidad,  la  insuperable  coacción ajena y el miedo insuperable, como causales eximentes  de responsabilidad en la conducta punible.   

A  través  de  este reproche reitera que los  ilícitos  atribuidos  a  los  procesados,  surgieron de la presión o coacción  ejercida  por  las autodefensas al mando de alias Martín, Felipe o Guerrillero,  acontecimiento  que  no  fue  desvirtuado por la fiscalía. En esas condiciones,  asegura,  sus  indagatorias  debieron ser valoradas en la sentencia “…  y  con  base  en  ello  dar aplicación al artículo 32 del  Código  Penal,  puesto  que  tal  situación  se  circunscribe  causal (sic) de  ausencia  de  responsabilidad  penal de los sindicados, dado que sus actuaciones  fueron   realizadas   bajo   insuperable   coacción  ajena,  movido  por  miedo  insuperable  y  en  aras  de  proteger  la  vida  y  la  integridad de todas sus  familias.  Esta circunstancia jamás debía pasar desapercibida por el juzgador,  puesto   que   ello   es  garantía  para  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados.”   

En el mismo reproche asegura que la sentencia  violó,  por  falta  de aplicación, los artículos 29 Superior, 314 y 351 de la  Ley  906  de 2004, toda vez que el a quo les reconoció a los acusados la rebaja  de  pena  que  por  el  allanamiento  a  cargos  prevé el régimen procesal del  sistema  acusatorio  y,  sin  embargo, el Tribunal modificó esa determinación,  pues,  consideró,  que  la  disminución  de  pena del nuevo régimen procesal,  generaría  un  trato  desigual  frente  a las personas procesadas bajo el nuevo  esquema de juzgamiento.   

Cuestiona, de igual modo, que a los procesados  se  les  haya negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, a  cambió,   se  les  hubiere  impuesto  la  prisión  domiciliaria.  “No  comulga  el  suscrito con lo anterior, por cuanto no podría  en  este  caso  hablarse de un merecimiento de la pena y de una defraudación de  la  confianza  depositada  por  la comunidad en la gestión y administración de  los  bienes  comunes,  por  cuanto  a  lo  largo  de  todo  el proceso, aparecen  declaraciones  de los procesados, indicando que su actuar delictivo, obedeció a  amenazas   contra   la   vida   propia   y   de   sus  familias…  [además]   los   procesados   en   sus  declaraciones  manifestaron  su  disposición  de  colaborar  con  la justicia y  prestar  todo  el  apoyo  necesario  para  el contundente esclarecimiento de los  hechos.”   

Involucra   también  en  este  cargo  otro  reproche,  esta vez por violación indirecta de la ley sustancial. De una parte,  asegura    que   el   sentenciador   ‘distorsionó     el     sentido     de     la     prueba’,  haciéndole producir efectos que no  se  derivan  de su contexto, toda vez que no se realizó el estudio contable que  permitiera  establecer  los daños y perjuicios ocasionados con los ilícitos al  municipio  de  Puerto  Libertad.  En  su  criterio,  se  condenó  al  procesado  (sin    mencionar    cuál   de   ellos)  como  autor de  peculado  por  apropiación por hechos no consumados, teniendo en cuenta que los  cheques   girados  para  el  pago  de  los  contratos  cuestionados,  no  fueron  cancelados   por   la   administración  municipal,  situación  susceptible  de  corroborar,   si   se   hubieran  practicado  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa.   

Por  otra parte, sostiene que el sentenciador  estableció   la   existencia  de  los  contratos,  mediante  copias  simples  o  informales,  las  cuales  no  tienen  valor  probatorio conforme lo establece el  artículo  254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 259 de  la   Ley   600   de   2000   y   429   de  la  Ley  906  de  2004.  “…  en  este  caso  se presenta la figura de la tarifa legal de  prueba  y  la  ley  no  le  otorga mérito probatorio a las copias informales de  documentos…”   

Solicita  el  recurrente  que  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  una  absolutoria  de  reemplazo o, en su defecto, se de  aplicación  a  la norma más favorable respecto de la pena que debe imponerse a  los procesados.   

2.   La  demanda  promovida  a  nombre  de  Julio César Sánchez Moreno,  contiene los siguientes cargo.   

Cargo  primero.  La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad: i) se desconoció el  debido  proceso  ya que en la indagatoria no se le dio a conocer al sindicado la  imputación  jurídica  provisional y no se practicaron las pruebas destinadas a  corroborar  sus  afirmaciones,  relacionadas  con las presiones que recibió por  parte  de  los paramilitares (violación al derecho de  defensa  y desconocimiento del principio de investigación integral);  ii)  el  acta  de  formulación de cargos es irregular, ya que no  contienen  los  requisitos  de  la  resolución de acusación, previstos por los  artículo  397 y 398 del Código de Procedimiento Penal; iii) el fallo desconoce  el  principio  de  congruencia, toda vez que no reconoció la rebaja de pena por  confesión  y porque el Tribunal revocó los sustitutos punitivos reconocidos al  procesado,  a  pesar  que  el  Ministerio  Público  no  lo  solicitó  en forma  expresa.   

Segundo   cargo.  Violación  directa  de la ley por falta de aplicación del artículo 32-6, 7, 8  y  9  del  Código  Penal.  La  sentencia  refiere la coacción ejercida por los  paramilitares  en  contra  del  procesado  y,  sin  embargo,  el sentenciador no  aplicó  la norma que regula ese supuesto fáctico como motivo de inculpabilidad  penal.   

De  igual modo, afirma el actor, la sentencia  viola  en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  29  de  la  Constitución  Política,  pues  no  se  adelantó la investigación  requerida,   destinada   a  corroborar  los  hechos  que  aceptó  el  procesado  (la   forma   irregular   como   se   adelantó   la  contratación,  los  pagos  ilegales que de ellos se derivaron, la obtención de  pólizas,  la  falsificación  de  firmas,  las presiones que ejercían las auto  defensas, etc.)   

El   sentenciador  igualmente  –  dice  el  demandante  –  dejó  de  aplicar la norma Superior  aludida,  junto con los artículos 314 y 351 de la Ley 906 de 2004, ya que erró  en  el  establecimiento de los extremos punitivos, revocó de manera indebida la  prisión  domiciliaria reconocida al procesado por el juez de instancia, y dejó  de  aplicar la norma más favorable relacionada con los descuentos punitivos por  aceptación  o  allanamiento  a  cargos,  es  decir,  las  del  nuevo Código de  Procedimiento Penal que menciona en el reproche.   

Con similares argumentos a los expuestos en la  demanda  promovida  en nombre de los cómplices, denuncia también en este cargo  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, con lo que cuestiona la  materialidad del delito de peculado.   

Al  término del escrito, solicita a la Corte  casar   la   sentencia   y  dictar  una  de  reemplazo  absolutoria.  De  manera  subsidiaria,  realizar  los  descuentos  punitivos  correspondientes  por  haber  solicitado el procesado la terminación anticipada del proceso.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  propuestas  en  este  caso  se  estructuran  en  las  mismas  causales  de  casación,  las  cuales,  a  su vez,  comparten  similares  argumentos  de  sustentación, razón por la cual la Corte  analizará  de  manera  conjunta  la admisibilidad de los reproches de nulidad y  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sobre los cuales se  estructuran.   

El   artículo   40-10   del   Código   de  Procedimiento  Penal  señala  que la sentencia anticipada, podrá ser recurrida  por  el  Fiscal  General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el  procesado  o  su  defensor, estos últimos “respecto  de  la  dosificación  de  la  pena,  de  los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa    de    la    libertad    y   la   extinción   del   dominio   sobre  bienes.”   

Lo   anterior  según  tiene  precisado  la  jurisprudencia de la Sala, teniendo en cuenta que,   

“la  sentencia  anticipada  participa  de  la  naturaleza  de la justicia consensuada y a su vez  forma  parte  del  denominado  derecho premial, puesto que previa solicitud a la  Fiscalía,  el  implicado  manifiesta  consciente,  espontánea  y libremente su  voluntad  de  aceptar  los  cargos  que  el instructor le formule; y a cambio de  ello,  en  compensación  al  “ahorro de instancia” que el sometimiento a la  justicia  genera,  recibe  como  beneficio  una sustancial rebaja de la pena que  correspondiere.   

4.  Una  de  las  consecuencias  de  aquel  sometimiento  premiado  es  la  irretractabilidad.  En  efecto,  la  aceptación  consciente  y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de  irretractabilidad,  en  virtud  del  cual, proferida la sentencia anticipada, el  procesado  y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la  acusación.  Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían  lugar  a  la  impugnación  (dosificación de la pena,  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad y extinción de  dominio  sobre  bienes),  dichos  sujetos  procesales  carecen  de  interés  jurídico  para  interponer los recursos de ley contra el  fallo.   

5. En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de  la  Ley  600  de  2000,  exceptúa  la anterior regla, la postulación de algún  motivo  de  nulidad,  por  afectación  sustancial  del  debido proceso o de las  garantías  fundamentales.  Así  que,  cuando  de  nulidad se trate es factible  recurrir  la  sentencia  anticipada,  y  en  particular, podría interponerse el  recurso  extraordinario  debido  a  que  la casación “debe tener por fines la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  de las personas que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional  y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia  demandada”  (Artículo  207,  Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).   

6. Lo que no es admisible es que so pretexto  de  la  vulneración  de las garantías fundamentales se utilice el nombre de la  nulidad  para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia  de          sentencia         anticipada.”2   

De  acuerdo con lo anterior, resulta evidente  que  sólo  en  relación  con  los reproches alusivos a la pena impuesta por el  Tribunal  y con los mecanismos destinados a su operatividad, les asiste interés  a los demandantes para recurrir en casación.   

Los  reproches  propuestos  al  amparo  de la  causal  tercera  de  casación, bajo el supuesto de haberse dictado la sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, en su mayoría, desconocen el principio de  irretractabilidad.  Si  bien se edifican sobre la violación del debido proceso,  tienen   como   argumento   basilar   el   desconocimiento   del  derecho  a  la  investigación  integral,  lo  cual no deja de ser un contrasentido en la medida  que   la  sentencia  anticipada  implica  la  renuncia  a  la  garantía  de  no  autoincriminación,   a   la   controversia   probatoria   y   al  desarrollo  o  verificación  de los actos procesales subsiguientes, imponiéndose, merced a la  determinación  libre y espontánea del procesado, la finalización prematura de  la  actuación  mediante  la  sentencia  condenatoria  respectiva, en la cual el  sentenciador  debe  reconocer el descuento punitivo correspondiente, destinado a  compensar  la  contribución  que,  de  ese  modo, ha prestado el sindicado a la  administración de justicia.   

De  otra  parte,  téngase  en  cuenta que la  violación  al principio de investigación integral, previsto en el artículo 20  de  la  Ley  600  de  2000,  es un vicio de estructura que se erige en motivo de  nulidad   cuando   quiera   que   el  funcionario  judicial  deja  de  practicar  sin  motivo  razonable  las  pruebas  legales,  conducentes,  pertinentes  y  útiles a su objeto o porque de  manera  injustificada  rechaza aquellas que oportunamente fueron solicitadas por  los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.   

Esta   situación,  por  supuesto,  resulta  impredicable  en  los  eventos  de  sentencia anticipada, independientemente del  momento  en  que se solicite, pues la razón por la cual el funcionario judicial  se   ve  relevado  del  deber  de  disponer  todas  las  pruebas  que  considere  pertinentes  en  la  búsqueda  de  la verdad real, propósito fundamental de la  investigación  integral,  radica  en  la determinación, libre y voluntaria del  procesado,  de  admitir  su  responsabilidad en la conducta o conductas punibles  que  se le imputan, no a la negligencia o arbitrariedad del servidor que tiene a  su cargo la dirección de la actuación.   

Según   lo  anterior,  los  reproches  que  contienen  las  demandas,  alusivos  a  la  violación  al  debido  proceso  por  desconocimiento   del   principio   de   investigación   integral,  son  formas  artificiosas  de  retractación  que  desbordan  el  límite  del  interés para  recurrir  de  los  procesados,  motivo por el cual se inadmitirán los cargos de  nulidad que de esa forma postulan.   

Igual determinación se adoptará en relación  con  la propuesta de la nulidad que contiene la demanda presentada en nombre del  procesado  Julio  César  Sánchez  Moreno.  Primero,  porque  afirma la violación del derecho fundamental al  debido  proceso bajo el supuesto de que no se practicaron las pruebas destinadas  a  corroborar  la  afirmación  del  sindicado,  según  la  cual  ejecutó  las  conductas  ilícitas  por las presiones que sobre él, supuestamente, ejercieron  los  integrantes  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, argumento que desdice  de  la  aceptación  de  responsabilidad, que por haberse cumplido conforme a la  ley, la torna irretractable.   

En segundo término, teniendo en cuenta que el  actor  no  se ocupa de demostrar la existencia ni la relevancia de los restantes  motivos    que,    en    su    concepto,   conducen   a   la   nulidad   de   la  actuación.   

En efecto, afirma que se desconoció el debido  proceso  toda  vez  que  en  la  indagatoria no se le dio a conocer al sindicado  Sánchez    Moreno    la  imputación  jurídica  provisional,  pero  no precisa si con ello se afectó la  estructura  procesal  o los derechos del sindicado; tampoco refiere el contenido  y  desarrollo  de  ese  acto  procesal  para  poner  de presente la omisión que  denuncia,  de  manera  que  el  reparo no pasa de ser una simple afirmación del  recurrente.  Por último, no acredita la incidencia de esa omisión de cara a la  determinación  unilateral  del imputado de someterse a sentencia anticipada y a  la condena que por esa vía se le impuso.   

Lo   mismo  ocurre  en  relación  con  las  irregularidades  que el censor le atribuye al acta de formulación de acusación  para  sentencia  anticipada,  pues, sostiene, carece de los requisitos previstos  por  los  artículos  397  y  398  del  Código  de  Procedimiento Penal para la  resolución  de  acusación.  Se  trata,  dice, de un documento elaborado en una  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  que no determina los cargos ni los  hechos   aceptados   por   el  imputado,  omite  la  relación  de  las  pruebas  recolectadas  por  la  Fiscalía  que  sirven  de sustento a la condena, tampoco  califica  el  mérito probatorio de los medios de convicción recolectados en el  sumario   ni   menciona  los  alegatos  de  la  defensa.  Entonces  ‘es  claro  que  dichas  oposiciones  o  ambigüedades  internas  del  acta,  constituyen  motivo  de nulidad del acto de  aceptación       de       cargos’.   

Esta  forma  de  argumentar  desconoce que la  postulación  del  cargo  de  nulidad  en  casación, le impone al demandante la  carga  de  concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación,  esgrimir  en  forma  razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento  procesal  a  partir  del  cual  se  presentó  la  irregularidad,  así  como su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  recurrido,  de modo que la  demostración  de  esos  tópicos no se satisface con afirmaciones indemostradas  como las que expone el censor en el presente asunto.   

En  tal sentido, le correspondía ilustrar en  forma  objetiva  acerca  del  contenido del acta y precisar dónde surgieron los  distintos  aspectos  que considera irregulares. A cambio de ello, dio en exponer  su  particular  criterio en relación con los contenidos formales y sustanciales  de    la   resolución   de   acusación,  desatendiendo la carga de demostrar las supuestas irregularidades  que denuncia y la incidencia que tendrían en el fallo cuestionado.   

Por lo demás, el recurrente pretende imponer  su  particular  criterio acerca de los presupuestos que debe contener el acta de  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  en  tanto  asegura que su  estructura  debe  ceñirse  a  los  requisitos  formales  de  la  resolución de  acusación,  pero  no precisa el fundamento legal de tal aserto ni repara que el  artículo  40-5  del  Código de Procedimiento Penal, asimila ese documento a la  resolución  de  acusación,  pero  no  exige  que  deba  elaborarse en la forma  prevista  para  esa  providencia, como quiera que se trata de actos jurídicos y  situaciones  procesales  diferentes, de modo que para la finalización prematura  del  proceso  será  suficiente  que la diligencia correspondiente se realice en  las  oportunidades  señaladas en la norma, por medio de una acta que puntualice  fáctica  y  jurídicamente  los  cargos  aceptados  por  el procesado, aspectos  sustanciales  que  el  actor  no  se  esfuerza  en demostrar con la lógica y la  argumentación correspondientes a los ataques de casación.   

Se reitera, de ese modo, que los reproches de  nulidad que contienen los libelos, no serán admitidos a trámite.   

Los  cargos  por violación directa de la ley  sustancial  que afirman la falta de aplicación de las disposiciones que prevén  las  causales eximentes de responsabilidad en la conducta punible, y los errores  de      valoración      probatoria     (violación  indirecta) relacionados con la tipicidad del delito de  peculado  por  apropiación,  escapan  igualmente  al interés de los procesados  para   recurrir   en  casación,  toda  vez  que  obedecen  a  una  improcedente  manifestación  de  retractación,  de  manera que tampoco serán admitidos para  ser   examinados   de   fondo   en  el  fallo  de  casación  que  reclaman  los  actores.   

Situación diferente se presenta en relación  con  los  reproches  alusivos  a  la  pena  impuesta a los procesados, temática  frente   al   cual   se   encuentran   habilitados   para   recurrir   en  forma  extraordinaria.   

Diversos  errores de postulación exhiben las  demandas  en  la  formulación  del  reproche, los cuales, sin embargo, la Corte  superará  frente  al  imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal  de  asegurar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes,  conculcadas,  según  sugieren  los libelos, por parte del Tribunal de Montería  al modificar las penas impuestas a los procesados.   

Con  ese  propósito  y  para  asegurar  la  efectividad  del  derecho material en el presente asunto, del cargo que postulan  los  actores  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, se admitirá la  censura  alusiva  a los errores que, al parecer, afectan los tópicos alusivos a  la  punibilidad,  sin  perjuicio  de  otras  determinaciones que de oficio pueda  adoptar  la  Sala.  Al efecto, se le correrá traslado al Procurador Delegado en  lo  Penal  por  el  término  de  veinte  (20)  días para que emita concepto de  rigor.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  Admitir  de las  demandas   de  casación  promovidas  por  los  defensores  de  los  procesados,  exclusivamente  el  reproche  que  contienen de violación directa de la ley por  falta  de  aplicación de los artículos 29 Superior, 314 y 351 de la Ley 906 de  2004.   

2.  Inadmitir  las  restantes censuras propuestas en los libelos.   

3.  Para los efectos  del  numeral  primero, córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la  Ley  600  de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, para que rinda  el concepto de rigor.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Las  diligencias   correspondientes   a  la  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada se verificaron entre los meses de enero y julio de 2007.   

2 Entre  otros  autos  del  18-05-05  (Rad.  20759);  21-04-10  Rad. 33441; 07-04-10 Rad.  33117     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *