34848(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 198-  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012)   

VISTOS  

Concluida  la audiencia pública en los  términos  dispuestos  por  la Sala en auto del 31 de agosto de 20111  dentro  de la  causa   que,   por   el  delito  de  prevaricato  por  acción,   cursó   en   contra  del  actual  senador  Honorio   Galvis  Aguilar,  en   su   condición  de  alcalde  del  municipio  de  Bucaramanga,  quien  fue  acusado  formalmente  por  la  Fiscalía General de la  Nación; procede la Sala de Casación Penal a dictar sentencia.   

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO  

Honorio   Galvis   Aguilar,   identificado  con  la  cédula  de ciudadanía número 13.819.045 de  Bucaramanga,  nació en Chima (Santander), el 22 de octubre de 1951, de 60 años  de  edad, hijo de Honorio y Amalia, reside en el Barrio Antiguo Campestre, Calle  50   No.   29-10   de  Bucaramanga,  profesión  asesor  económico,  entre  sus  ocupaciones  ex  Alcalde de la ciudad de Bucaramanga y actualmente Senador de la  República.   

HECHOS  

I)  El  23  de enero de 2007, época para la  cual  el  doctor  Honorio  Galvis  Aguilar  fungía  como  Alcalde  Municipal de  Bucaramanga,  profirió  la  Resolución  número  012  de  2007, por cuyo medio  declaró  la  condición  de  urgencia  que habilitaba la expropiación por vía  administrativa  de  26  predios,  sin que mediara previa autorización por parte  del  Concejo  Municipal,  esto  es,  sin  tener  en  cuenta  el  trámite  legal  previsto.   

ANTECEDENTES  

I)  El  16  de  febrero de 2009, previo a la  presentación  del escrito de acusación, la Fiscalía invocó ante el Juzgado 4  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, preclusión de  la  investigación, tras considerar que se estaba en presencia de una causal que  excluye  la  responsabilidad  del  acusado  como es la existencia de un error de  tipo vencible, pretensión que le fue negada.   

II) La actuación le correspondió al Juzgado  5  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, autoridad ante la que se llevó a cabo  audiencia    de    formulación    de    acusación2,    preparatoria3  y  el  juicio  oral4,  sede  en la que la defensa, antes de los alegatos de las partes e  intervinientes,  invocó, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento  Penal5,  absolución  perentoria,  solicitud  acogida  por  el  juez de la  causa.  La  decisión  fue recurrida por el representante de las víctimas y por  virtud   del   fuero   sobreviniente  las  diligencias  fueron  remitidas  a  la  Corte.   

III)   Mediante  providencia  del 31 de  agosto  de  20116,  la Sala declaró la nulidad de la actuación a partir del momento  en  el  que  Juez  declaró  la  absolución perentoria invocada por la defensa,  disponiendo  que  una vez adquiriera firmeza se daría inicio a la continuación  de         la        audiencia        pública7.   

LOS ARGUMENTOS DE  LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA   

La  Sala,  previo  a la intervención de las  partes  y en estricto acatamiento del artículo 407 inciso segundo de la Ley 600  de  2000,  determinó  que  la  intervención  en  el  debate  oral –al        no       existir  acuerdo-  estaría a cargo del señor representante de  Agregados  Palmares  S.A., al haber sido reconocido primero como apoderado de la  parte civil.   

    

1. El Señor Procurador 1 Delegado ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  solicitó fallo absolutorio pues, a su modo de  ver,  tras  analizar la situación fáctica en que se expidió la Resolución 12  de  2007,  acepta que se presentó una imprecisión, como así se ha reconocido,  en  el numeral segundo, pues no se mencionó expresamente que para proceder a la  expropiación   se   debía  obtener  previamente  la  aprobación  del  Concejo  Municipal;  yerro  que  indica,  fue  corregido expresamente ante el reclamo del  Representante  de  Agregados  Palmares con la expedición de la Resolución 0131  del  mismo  año,  en  la  que si bien determinó que no procedía el recurso de  reposición  contra  tal  determinación,  sí  aclaró,  esto  es,  atendió la  sustancia  del  reclamo  y  señaló  expresamente  que se daría aplicación al  artículo 64 de la Ley 388 de 1.997.     

Considera por tanto, que existió ausencia de  dolo  en  la  conducta  del  acusado  toda  vez  que  el  acto  reprochado no es  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  luego  ausente se encuentra el elemento  normativo  del  tipo  objetivo;  adicional a ello, de la Resolución 012 de 2007  sí  podía  inferirse que la expropiación operaba, previa la autorización del  Concejo  Municipal  en los términos en que lo establecía el artículo 64 de la  Ley 388 de 1.997.   

2.  A su turno, el señor representante  de  Agregados  Palmares  S.A. invocó un fallo condenatorio al considerar que se  encuentran  satisfechos los requisitos que consagra el artículo 3818,  acentuando,  que  su  argumentación  descansará  en  lo  relacionado  con  el  plano  de la  culpabilidad,  toda  vez  que  en acatamiento de la decisión de la Sala, es una  verdad  inconcusa la tipicidad de la conducta, en contravía de lo señalado por  el Señor Agente del Ministerio Público.   

Considera  entonces, que igual se satisfacen  los  dos presupuestos de la culpabilidad, esto es, la disparidad del acuerdo con  los  mandatos  contenidos  en  la  ley,  y,   la  oportunidad  que  tuvo de  actualizar  el  conocimiento,  sin  embargo,  prefirió  desviar su conducta del  mandato legal.   

Indica,  que  como  lo  tiene  sentado  la  jurisprudencia    de    la    Sala   –cita   decisiones   en   ese   sentido9-  existió   plena   conciencia   y   voluntad   del  acusado  en  contrariar  las  disposiciones  que  le  eran  exigibles,  sin  que  pueda  invocar a su favor el  principio  de  confianza, pues a él le eran exigidos los controles frente a las  actuaciones de sus subordinados. Solicita fallo de condena.   

3. El acusado por su parte, explicó cómo la  necesidad   de   ampliar  el  Acueducto  de  Bucaramanga,  a  términos  de  las  necesidades  de  la  ciudad  y  los  estudios que en ese sentido elevó el Banco  Interamericano  desde el año 2001 y las recomendaciones que realizó en el 2006  sobre  el  lugar en que debía desarrollarse el proyecto, fueron los motivos que  orientaron  las  determinaciones  adoptadas. Indica que el proyecto hoy está en  plena ejecución.   

Destaca, que en el título de la Resolución  012  de  2007  se señaló expresamente que estaba relacionada con la existencia  de   condiciones  de  utilidad  pública  sobre  los  predios  que  iban  a  ser  intervenidos,  y  de  ahí  el  contenido  del  artículo  primero.   En el  artículo  segundo,  esto  es,  frente  a  las  condiciones  de urgencia se hizo  alusión  a que sería conforme al artículo 64 de la Ley 388 de 1.997, esto es,  la necesidad de pedir permiso al Concejo Municipal.   

Luego, viene la Resolución 131, en la que se  dice  expresamente que debía mediar la autorización, de ser necesario, pues un  primer paso es la negociación directa.   

Sostiene,   que   las   dos   resoluciones  cuestionadas  están firmadas por el Jefe de la Oficina Jurídica, práctica que  utilizó  en  todos  los  actos  que firmó como Alcalde Municipal, precisamente  para prever que se cometiera algún error.   

4.   La  defensa  empieza  por  hacer  una  precisión:  contrario a lo pregonado por el señor apoderado de la parte civil,  por  ninguna  parte  la  Corte  ha dicho que está demostrada la tipicidad de la  conducta  y,  que por tanto, la discusión descansaría a lo sumo en el plano de  la  antijuridicidad  y de la culpabilidad; destaca, que la Sala se ocupó fue de  desarrollar   el   verdadero  entendimiento  de  la  figura  de  la  absolución  perentoria.   

Luego de fijar el marco fáctico frente a la  conducta  de prevaricato por acción y el entendimiento que la jurisprudencia de  la    Sala    le    ha    otorgado,    anota    que    la   norma   –artículo   64  de  la  Ley  388  de  1.997-  fundamento  normativo de la Resolución 012 de  2007  era  la correcta, precepto que imponía acudir al Concejo Municipal, luego  entonces  se  interroga,  ¿dónde está la contrariedad con la ley?; si hay que  declarar     la     condición     de     urgencia    manifiesta    “hágase” conforme al artículo 64 de  la   Ley   388   de   1997,   sin   que   resultara   necesario  transcribir  la  disposición.   

Sin  embargo,  si ello no era suficiente, se  expidió  la  Resolución 0131 de 2007 por cuyo medio se aclaró que la forma de  declarar  las condiciones de urgencia, lo sería con estricto apego al artículo  64  de  la  Ley  388 de 1997, esto es, se le dio gusto al impugnante. Luego, los  hechos  son manifiestamente atípicos y se carece del elemento normativo exigido  en  la  conducta  de  prevaricato,  esto  es,  lo  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

Acto  seguido,  se  ocupa de resaltar lo que  considera      dos     aspectos     jurídicos     importantes:     (i)  naturaleza y alcance de los recursos  procesales,  los  que  están  encaminados a ejercer el derecho de postulación,  luego  al  haberse  interpuesto y resuelto el recurso de reposición se cumplió  en      debida      forma     el     debido     proceso,     y,     (ii)    el   acto   administrativo  complejo,  figura  del  derecho  administrativo que conforme a la jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  exige  la  concurrencia  de dos requisitos, unidad de  contenido  y  unidad  de  fin,  así  como  que  sean  producidas  por distintas  voluntades de la administración.    

Todo  ello  le  permite  concluir,  que  las  resoluciones  012  y  0131  de  2007,  expedidas  en  su momento, por el Alcalde  Municipal  de  Bucaramanga,  Honorio Galvis,   constituyen   una  sola  unidad  jurídica,  luego  es  un  acto  administrativo complejo.   

Para  finalizar,  señala,  que  se  ha  de  concluir  tanto  la  atipicidad  objetiva  (ausente  se  encuentra  el  elemento  normativo  relacionado con la manifiesta contrariedad con la ley) como subjetiva  del  comportamiento, aspecto éste último, en el que se muestra ausente el dolo  en  el  acusado, razones por las que demanda sentencia absolutoria, en cuanto no  se   satisfacen   las   exigencias   del   artículo   232  de  la  Ley  600  de  2000.   

CONSIDERACIONES  

I. La competencia.  

De conformidad con el numeral 3 del artículo  235  de  la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75  del     Código     de     Procedimiento     Penal10,  la  Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, es competente para investigar y juzgar a los  miembros   del  Congreso,  calidad  que  en  la  actualidad  ostenta  el  señor  Honorio        Galvis        Aguilar.   

II. La acusación.  

La imputación fáctica  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través   de  su  Fiscal  41  Delegada  para  la  Función  Pública,  así  los  refirió:   

“EL 23 DE ENERO DE 2007 EL DOCTOR HONORIO  GALVIS  AGUILAR,  QUIEN  SE  DESEMPEÑABA COMO ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,  PROFIRIO  EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION 012-07, DISPONIENDO LA EXISTENCIA DE  UNAS  CONDICIONES  DE UTILIDAD PUBLICA EN 26 INMUEBLES RELACIONADOS EN EL ART. 1  DE  LA  PARTE  RESOLUTIVA  DE  DICHO  ACTO  ADMINISTRATIVO  NECESARIOS  PARA  LA  CONSTRUCCION  DEL  PROYECTO  EMBALSE  BUCARAMANGA,  EN  SU  ART.  2  DECLARO  LA  CONDICION  DE  URGENCIA  QUE AUTORIZA LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DEL  (SIC)  ACUERDO  SEÑALADO  ART  64  DE LA LEY 388 DE 1997 TENIENDO COMO CRITERIO  PARA  LA DECLARATORIA DE URGENCIA LO SEÑALADO EN EL ART. 2 (SIC) DEL ART. 65 DE  LA  CITADA NORMA, SIN LA AUTORIZACION DEL CABILDO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ESTO  ES  NO SE TUVO EN CUENTA EL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE  LA   FUNCION   PUBLICA,  PROFIRIENDO  UN  ACTO  ADMINISTRATIVO  CONTRARIO  A  LA  LEY.”11   

La imputación jurídica  

Por  los hechos relatados, acusó al doctor  Honorio  Galvis Aguilar, en  su  condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, como autor del delito de  prevaricato  por  acción,  previsto  en  el Código Penal, libro II, titulo XV,  delitos  contra  la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413,  definido así:   

Artículo    413. Prevaricato por acción. El  servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.   

III. La tipicidad  

De entrada, la Sala advierte, que plenamente  autorizada  resulta  la  precisión  efectuada  en  el debate oral por el señor  defensor  frente  a  la  tesis  del  apoderado  de  la parte civil, toda vez que  ciertamente  la  Corte en su decisión del 31 de agosto de 2011 por parte alguna  se   ocupó  de  señalar  que  la  tipicidad  del  comportamiento  en  sus  dos  componentes,  objetivo y subjetivo se encontraba satisfecha, toda vez que ese no  era el escenario para tal valoración.   

Sobre  el  aspecto  objetivo  del  delito de  prevaricato por acción.   

1.  Ha  sido  considerado  un  ilícito  de  resultado,   eminentemente   doloso,   cuya  descripción  típica  comporta  la  siguiente estructura básica:   

i)  Tipo penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y,   

ii)  Que  se  profiera  una  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir que exista una  contradicción  evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo  mandado por la norma.   

La adecuación típica en su aspecto objetivo  debe  surgir  de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin  que    se    requiera   acudir   a   “complejas    elucubraciones    o    a    elocuentes   y   refinadas  interpretaciones12”       pues  tener como válido para su estructuración opiniones distintas  no  podría  ser  considerado  como manifiestamente contrario a la ley. Frente a  este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho:   

“…dicha  conducta prohibida se realiza,  desde  su  aspecto  objetivo,  cuando  se presenta un ostensible distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por el servidor público y las normas de derecho  llamadas    a    gobernar    la    solución    del   asunto   sometido   a   su  conocimiento.   

También ha señalado la Sala que al incluir  el  legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan  como  manifiestamente  contrarias  a la ley13”.   

Significa    lo    anterior    que    la  locución  “manifiestamente       contrario      a      la      ley”   es  un  elemento  normativo  del  tipo  que impone una valoración en abierto desacuerdo  entre  la  actuación  y el precepto que lo rige, contradicción que debe ser de  tal  entidad  que  ponga  de  manifiesto el capricho o el interés particular de  desconocerla en su aplicación.   

2.  Con  tal alcance, lo primero que se debe  examinar  en  punto  de  la  realización  típica  y  su trascendencia social y  jurídica,  es  si  la  resolución cuestionada trasluce ruptura patente y grave  con  lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del simple  cotejo  entre  la  decisión  y  la  norma(s)  contenida(s) en las disposiciones  aplicables al caso.   

La  temática  objeto  de  controversia  la  constituyó  entonces,  la  presunta  conducta  ilegal  en  que  incurrió el ex  burgomaestre  al  proferir  la Resolución 012 de 2007, por cuyo medio autorizó  la   expropiación   por   vía  administrativa  de  26  inmuebles  –como   se   dice   por   la   parte  civil-   sin   la   aprobación  previa  del  Concejo  Municipal,  contrariando  lo  prescrito en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997  que enseña:   

“Artículo     64º.-     Condiciones  de urgencia. Las condiciones  de  urgencia  que  autorizan  la  expropiación  por  vía administrativa serán  declaradas  por  la  instancia  o  autoridad  competente, según lo determine el  concejo  municipal  o  distrital,  o la junta metropolitana, según sea el caso,  mediante  acuerdo.  Esta instancia tendrá la competencia general para todos los  eventos   

3.  De los hechos investigados se debe tener  por demostrado que:   

a)  El  23  de  enero  de  2007,  el  señor  Galvis   Aguilar,   en  su  condición  de  Alcalde del Municipio de Bucaramanga, con fundamento en la Ley 9  de  1989,  modificada  por  la Ley 388 de 1997 y la Ley 56 de 1981, profirió la  Resolución    012    de    2007    que    dispuso14        “la  condición  de  urgencia que autoriza la expropiación por vía  administrativa,  de acuerdo con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 388 de  1997,  teniendo  como  criterio para la declaratoria de urgencia el señalado en  el   numeral   2   del   artículo   65   de  la  norma  en  comento”.   

Por  esta  vía  declaró bienes de utilidad  pública,   a  26  inmuebles  afectados  con  la  construcción  del  “Embalse  Bucaramanga”   a   cargo  de  la  Compañía  de  Acueducto  Metropolitano  de  Bucaramanga S.A.  E.S.P.   

b)  Inconforme  con  lo decidido, la Empresa  Agregados  Palmares  S.A.,  propietaria de 5 de los predios afectados, interpuso  recurso de reposición y alegó:   

i)   La   falta   de  aplicación  de  la  normatividad consagrada en la Ley 388 de 1997 y,   

ii)  La incompetencia del Alcalde Municipal  para  tomar  tal  determinación, pues para decretar la urgencia que autoriza la  expropiación  por  vía  administrativa se requería de la autorización previa  del Concejo Municipal.   

c)  El  28  de  mayo  de  2007,  el  acusado  profirió   con   apoyo  en  la  misma  normatividad15,  una  nueva Resolución, la  131  de  2007,  en  la  que  al  tiempo  que  declaró  improcedente  el recurso  ordenó16:   

“ARTICULO  SEGUNDO:  Aclarar el artículo  segundo de la Resolución No. 0012 del 23 de enero de 2007 así:   

PARAGRAFO:  Para  dar  cumplimiento a la declaratoria de urgencia  establecida  en  el artículo segundo de la resolución No. 0012 del 23 de enero  de  2007  la  cual tiene como criterio el señalado en el numeral 2 del articulo  65  de  la  Ley 388 de 1997, el Municipio de Bucaramanga obtendrá autorización  correspondiente  del  Concejo  Municipal  de conformidad con lo estipulado en el  artículo 64 de la Ley 388 de 1997”   

4. Del examen simple y llano de la actuación  del  ex Alcalde se establece que el funcionario al momento de proferir la citada  resolución  tuvo como fundamento la Ley 388 de 1997, normatividad aplicable que  regula   el  procedimiento  para  adquirir  bienes  inmuebles  por  enajenación  voluntaria  o  por  expropiación para la construcción de obras necesarias para  la  prestación  de obras de servicio público, como bien lo señaló la defensa  en el debate.   

5.  Con  apoyo  en ese marco jurídico se le  reprocha  entonces  al  ex  burgomaestre que no haya aplicado en forma debida el  artículo  64  del  citado  precepto  el  que  le imponía acudir previamente al  Concejo  Municipal,  para  que  éste  emitiera  el  concepto  que autorizaba la  declaratoria  de  urgencia  como  paso  antecedente  a la expropiación por vía  administrativa,  pues  no  se  trata,  como  lo  plantea  la  defensa  de  haber  transcrito la norma, sino de haberla aplicado.   

Para  la  Sala, resulta evidente  (contrariando el pensamiento del Señor  Agente  del  Ministerio  Público  y  de la defensa en los alegatos de audiencia  pública)  que el acusado al  momento  de  expedir  la  Resolución  012  del  23  de enero de 2007 emitió un  pronunciamiento contrario al tenor literal del artículo 64:   

“ARTICULO   64.   CONDICIONES   DE  URGENCIA.  Las  condiciones de urgencia que autorizan  la  expropiación  por  vía administrativa serán declaradas por la instancia o  autoridad  competente, según lo determine el concejo  municipal  o  distrital,  o  la  junta metropolitana,  según  sea  el  caso,  mediante  acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia  general   para   todos  los  eventos”  (negrilla fuera de texto)   

Normativa conocida, que además citó dentro  de  sus  consideraciones, y que le imponía acudir al Cabildo (autoridad llamada  por  ley)  previamente, para obtener la autorización que le permitiera declarar  la  urgencia  y  así proceder a la expropiación por vía administrativa.   Luego,  no  se  trataba,  de limitarse a enunciar la norma que regía el asunto,  como  si con ello se supliera lo exigido, sino que, se le imponía plegarse a lo  prescrito,    acatar   lo   mandado,   situación   que   literalmente   no   se  cumplió.   

Y es que, tan palmaria resulta la conclusión  anterior,  que  es el mismo Procurador Delegado quien destaca el infortunio ante  los  efectos  nocivos  que  aquella produjo, muy a pesar de indicar (contrasentido)  que  no  fue  tarde para  aclarar           la           imprecisión17:   

“Solo  cabría  tal vez lamentar, que por  esa  precipitación  de  la  Resolución  número  012  se  hubiese  afectado el  registro  inmobiliario  de  los  predios de la empresa Agregados Palmares, en el  sentido  de consignar que quedaban afectados a este proyecto de embalse y por lo  tanto   se   le   advertía  a  los  posibles  nuevos  dueños  propietarios  de  consecuencias  negativas  en  cuanto  a  la  perduración  del derecho de domino  pleno”.   

Así  las  cosas, la Resolución 012 de 2007  desconoció  los  preceptos  legales  que  regían  la  materia  al no mediar la  autorización  previa  del  Concejo  en  su  expedición.  Ahora bien, aunque se  profirió  la  Resolución  131  de  2007  con  la  que se pretendió aclarar el  anterior  acto administrativo, tal actuación no remedió el desatino, como así  lo   sostuvo  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Bucaramanga  cuando  advirtió18:   

“…no  puede  pensarse que la norma haya  regulado  una  autorización  posterior a la declaratoria de urgencia, pues esta  no  tendría  sentido;  la medida de control es previa y debe obtenerse mediante  acuerdo  con  anterioridad  a  la  declaratoria de urgencia, pues solo así debe  interpretarse la norma en comento”.   

Con estos argumentos, desestima la Corte las  tesis  propuestas,  tanto  por  la  defensa como por el Señor Representante del  Ministerio  Público, en cuanto advierten que la vaguedad o el mal entendimiento  quedó  satisfecho con la expedición de la segunda resolución, pues ello es no  es  acertado; aquella, la primera surtió plenos efectos jurídicos al punto que  se  inscribió  en  los  respectivos  folios  de matrícula inmobiliaria sin que  contara previamente con la autorización debida.   

Entonces,  que  la Resolución 012 del 23 de  enero  de  2007,  resulta  contraria a la normatividad, es postura que no admite  discusión,  pues  como  bien  lo  certificó  el  Jefe  de  la  oficina Asesora  Jurídica  del  Concejo  de  Bucaramanga  no medió previa autorización para su  expedición19:   

“…se  verificó  exhaustivamente en los  archivos  de  la Corporación y no se encontró Acuerdo Municipal solicitado por  el  Municipio de Bucaramanga y/o otra entidad, referente a obtener autorización  correspondiente  del  Concejo  Municipal,  con  relación  a  la Declaratoria de  Existencia  de  Condiciones  de  Utilidad  Pública  de  unos Inmuebles, para la  construcción del proyecto denominado Embalse de Bucaramanga”.   

Son estas las razones, que llevan a la Sala a  distanciarse  de  las  argumentaciones  del Señor Procurador Primero Delegado y  del  señor  defensor,  en  la medida en que no se puede predicar la ausencia de  tipicidad  objetiva, por no concurrencia del elemento normativo del tipo, cuando  –contrario sensu- resulta  evidente  que  sólo  era  posible  expedir  la  citada  resolución,  previa la  autorización  del  Concejo  Municipal,  permiso  que  no  se  tramitó, sin que  –como  ya lo advirtió la  Sala- la determinación posterior haya remediado la irregularidad.   

Es     por     ello     –estando  parcialmente  de  acuerdo con  los  alegatos del señor apoderado de la parte civil representante de la Empresa  Agregados  Palmares  S.A.- que el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato  por  acción  se encuentra, en principio satisfecho, luego no resultan de recibo  las   réplicas   que   en   torno   a  este  punto  se  formularon.   Existe  una contradicción.   Ahora bien:   

     El aspecto subjetivo  del delito de prevaricato por acción.   

1. Como se sabe, esta modalidad delictiva es  eminentemente  dolosa,  es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para  proferir  un  fallo de naturaleza condenatoria, resulta imprescindible comprobar  que  el  autor  sabía  que  actuaba  en  contra  del  derecho  y  que, tras ese  conocimiento,  voluntariamente  decidió  vulnerarlo;  o  lo  que  es  lo mismo,  establecer  el  binomio  conocimiento  y  voluntad. La jurisprudencia de la Sala  tiene   dicho20:   

“El ámbito subjetivo de los tipos penales  como  el  prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta  probar  que  el  agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la  infracción        penal        –elemento  cognitivo-   y  quería  su realización21  –elemento  volitivo-“.   

Significa entonces, que el dolo prevaricador  se  configura  con  la  conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin  más  aditamentos.  En  caso  contrario,  cuando  el  autor ignora alguno de tales elementos que hacen típica  la conducta se está en presencia de un error.   

2.  En  el  error de tipo no obstante que el  autor   obra   voluntariamente,   no   alcanza   a   representarse  que  con  su  comportamiento  ejecuta  una  conducta  delictiva,  como  por  ejemplo cuando se  realiza  el  acceso  carnal con un hermano desconociendo tal condición, en cuyo  caso  no  existe  el  dolo  de  incesto;  o  cuando  se profiere una resolución  manifiestamente  contraria a  la  ley  siempre  que  el autor no tenga conocimiento del elemento jurídico del  tipo22  pues  al desconocer la ley, ignora que su comportamiento se adecua  a la conducta punible.   

Este  error puede ser vencible o invencible.  Será  vencible  cuando  el  autor estuvo en condiciones de obrar con el cuidado  que  le era exigible y tuvo a su alcance superar tal situación, caso en el cual  se  excluirá  el  dolo  pero  no  la culpa si el tipo penal admite la modalidad  culposa;  y  será  invencible  cuando  ni  aun poniendo la atención o cuidados  debidos,  le  era  posible  superar  la falsa representación, circunstancia que  excluye  el  dolo  y  la  culpa  al  carecer de un elemento subjetivo propio del  tipo.   

3.  En  este  asunto  la  Sala  entrará  a  examinar,  si  como  lo consideró la defensa, concurre una atipicidad subjetiva  del   comportamiento   desplegado   por  el  acusado23,    bajo    el   entendido  –destaca la Corte- que el  acusado  obró  con  la representación de que en su conducta no concurrían los  elementos  que  hacían  del  contenido de la Resolución 012 del 23 de enero de  2007  una decisión manifiestamente contraria a la ley; propósito en el cual se  hace  necesario  valorar  las  razones  que  llevaron  al  acusado  Honorio       Galvis       Aguilar24  a emitir la Resolución 012  de enero 23 de 2007.   

(i)  Frente  al  origen de la iniciativa que  motivó    la    discutida   resolución   expresó25:   

“..Desde el año 2001 se vienen estudiando  en   Bucaramanga   la   construcción  de  varios  embalses  que  garanticen  el  abastecimiento  de  agua,  especialmente  a  Bucaramanga, Floridablanca y Girón  (…)   se   estudiaron   varios   proyectos,   mejor  anteproyectos,  el  Banco  Interamericano  de  Desarrollo  determinó  que  el  proyecto más viable era el  del   Embalse  de  Bucaramanga precisamente el embalse del Río Tona y ése  es  el  que  se está ejecutando actualmente, vale decir se está adelantando el  proceso  de  contratación  que  nos  va a permitir contar con ése recurso para  esta zona del departamento”.   

(ii)  Y,  más adelante informó26:   

“Yo  firmé ese acto administrativo el 23  de   enero   de  2007,  mediante  ese  acto  administrativo  se  declararon  las  existencias  de  unas  condiciones  de utilidad pública sobre los inmuebles que  van  a  ser  utilizados para el embalse y también se declararon las condiciones  de  urgencia  que autoriza la expropiación por vía administrativa de acuerdo a  lo señalado en el artículo 64 de la ley 388 de 1997”.   

(iii)  Por  vía  ilustrativa,  de  cara  al  procedimiento previo para la firma:   

“Hay un equipo de abogados que se encargan  de  hacer  los análisis de las diferentes normas aplicables para la expedición  de  un  acto  administrativo  determinado,  el municipio de Bucaramanga tiene un  departamento  jurídico  con  un buen número de abogados (…) ellos me guiaron  en  todo  el  proceso previo a la firma de este acto administrativo. Cuando tuve  el  borrador  del  documento  en  mi  mano  pregunté  a los abogados si habían  consultado  todas  las  normas  y  ellos me contestaron afirmativamente (…) el  Director  de  la  Oficina  Jurídica  lo  firmó señalando que se revisaron los  aspectos    legales.    Con    esa    aclaración    procedí    a   firmar   la  resolución…”27   

4.  Los  hechos  narrados  por el acusado le permiten a la Sala conocer  con  plena precisión dos aspectos medulares: (a) existían unos estudios serios  desde  el  año  2001  por  parte de la Administración Municipal de Bucaramanga  para  dotar  de  un  servicio público a una gran parte de la región, esfuerzos  dirigidos  a  la  realización  de  una  obra  de  interés  público, y, (b) la  elaboración  de la citada resolución estuvo a cargo de la Oficina Jurídica de  la Alcaldía de Bucaramanga.   

5.  Importa destacar que las manifestaciones  brindadas  por  el  acusado  contienen un sustento fáctico cierto con la prueba  testimonial recibida en el juicio oral:   

(i)   En   lo  relacionado  con  al  asesoramiento  por  parte  de  la  Oficina  Jurídica  del  Municipio,  es  situación  que encuentra pleno respaldo con la versión rendida  por  el doctor Manuel de Jesús Rodríguez Angarita, persona que fungía para la  época  de  los  hechos  como  Asesor  Jurídico del Alcalde, prueba testimonial  recepcionada  en  el juicio y quien puntualmente aceptó que orientó al Alcalde  en   la   expedición   de   las   dos  resoluciones28   

.  

Igual señaló, que en la Resolución 131 de  2007,  lo  único que se hizo fue aclarar una imprecisión cometida en la 012 al  no  advertir  la  necesidad del concepto previo del Concejo Municipal; exigencia  que  a  su  juicio  tampoco  era  relevante  al  considerar que no se ordenó la  expropiación,  sino  que  hasta  ese  momento  se iniciaba el proceso de compra  directa  de  predios  y  como  no  se  había  agotado  la  primera etapa no era  necesaria la autorización del Concejo Municipal.   

(ii)  No  resulta  exótico  que un Alcalde frente a determinados temas, tales como contrataciones,  licencias,  expropiaciones, se valga de un grupo jurídico que lo oriente en las  distintas  determinaciones  que por razón de su cargo debe adoptar, siendo ésa  la  especial  función  de  las  oficinas jurídicas en los distintos estamentos  tanto  públicos como particulares, cuyo fin único y primordial es encauzar los  múltiples  trámites  que  en  la  gran mayoría de las oportunidades requieren  conceptos    jurídicos    de    abogados    expertos    en   la   temática   a  desarrollar.   

(iii)   De  la  versión  rendida  por  el  asesor jurídico, doctor Manuel de Jesús Rodríguez  Angarita,  palmario resulta que las recomendaciones sugeridas al ex burgomaestre  frente  a  la resolución repudiada no resultaron acertadas jurídicamente; pero  el  Alcalde  al momento la encontró razonable según su saber y entender.   Y  es  que  resulta  un contrasentido que riñe con los principios de la lógica  sostener  que  no  ordenaba  la  expropiación  y  que  por  ello,  no resultaba  necesario  el  concepto  previo  del  Cabildo,  cuando lo cierto es que al tenor  literal de la resolución tal orden fue dada:   

“Declarar  la  condición de urgencia que  autoriza     la    expropiación    por    vía    administrativa”29.   

Por  manera  que,  y  para  los  efectos que  interesan   a   la   presente   determinación,   fácil   es  concluir  que  el  mandatario   (lego   en  materias  jurídicas  pues  no  ostenta  la  condición  de abogado)  confió  en  los  conceptos y criterios  jurídicos  que  le brindaban los juristas especialistas que hacían parte de su  equipo de trabajo.   

6. Luego, el escenario en el cual se originó  el  comportamiento  del  procesado revela que fueran circunstancias desconocidas  las  que lo llevaron equivocada e imprudentemente a suscribir la Resolución 012  del  enero  23  de  2007;  su  acción  no fue producto de un obrar consciente y  voluntario  dirigido  a contrariar la ley, sino que se originó en la equivocada  orientación  recibida  por  parte de la Oficina Jurídica adscrita al municipio  frente a las condiciones en las que aquella se debía expedir.   

Tan  cuestionable  se  ofrece el concepto de  jurídica,  que  de  ninguna  manera  aquella  podía  estar  sometida  a  actos  complementarios  -como  así  se  lo  hizo  entender  el  equipo de abogados que  trabajaban   en   su   administración-,  sin  embargo,  en  su  momento  al  ex  burgomaestre le resultaba válida en cuanto sostuvo:   

“…Ocurre  que  los propietarios de 5 de  los  26  predios  consideraron que se estaba violando el procedimiento porque no  contábamos   con   la   autorización   del  Concejo  de  Bucaramanga  para  la  declaratoria  de  urgencia  y  ellos  interpusieron  un  recurso de reposición,  nosotros  en  el municipio resolvimos ese recurso previo análisis de la oficina  jurídica,  quiero  hacer  la  anotación  su señoría que en todos estos casos  estoy  guiado  siempre  por  la  oficina  jurídica   por  los abogados del  municipio  y  al  resolver el recurso los jurídicos consideraron que tal vez en  la   resolución   012  no  había  quedado  muy  claro  que  había  que  pedir  autorización  al Concejo porque no se señaló. Sencillamente en la Resolución  012  se había establecido que se declaraba la condición de urgencia de acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  64  y  las condiciones de urgencia serian  determinadas  por  el Concejo y al resolver ese recurso se expide la resolución  131   que  incluye  un  parágrafo  donde  se  hace  la  aclaración30.   

Una  muestra  de  ello,  es  la enmienda que  pretendió  realizar  en  la  Resolución  131  del  28  de mayo de 2007, la que  refleja  que  actuó  persuadido  de  que  sus  decisiones  eran  adecuadas a la  ley:   

“…ARTICULO SEGUNDO: Aclarar el artículo  segundo de la Resolución No. 0012 del 23 de enero de 2007 así:   

(…)  

“…el Municipio de Bucaramanga obtendrá  la  autorización  correspondiente  del  Concejo Municipal de conformidad con lo  estatuido en el artículo 64 de la Ley 338 de 1997”.   

7. Estas expresas referencias evidencian que  Honorio   Galvis   Aguilar  motivó  su  acción  en la convicción que tenía y tiene de que la expedición  de  la  Resolución 012 en las condiciones en que se hizo, guiado por la oficina  jurídica  de la administración municipal, fue la correcta; y aunque reconoció  una  falencia en tal acto administrativo la que intentó corregir con la 131 del  28  mayo  de  2007,  tales  circunstancias  le permiten a la Sala inferir que no  obró  con  la  representación  de que en su conducta concurrían los elementos  que  hacían  del  contenido  de  la resolución 012 del 23 de enero de 2007 una  decisión manifiestamente ilegal.   

Contrario  sensu,  actuó  persuadido que su  determinación  era  adecuada  a la ley ante la certidumbre que tenía de que la  declaratoria  de  utilidad  pública  es  un  paso  previo  y  no posterior a la  autorización  que  debe  emitir  el  Concejo  Municipal  quien  es el llamado a  autorizarla.     Sobre     el    punto    señaló31:   

“…Cuando se expidió la Resolución 12,  a  partir  de  ese  momento  lo  primero que hay que hacer son los avalúos, los  estudios  jurídicos  por  supuesto  y  hay  que  intentar las compras de manera  directa  el  procedimiento es lento no es ágil la resolución 12 se expidió en  enero  de  2007  y  cuando  se  complementó la resolución en el mes de mayo de  2007,  escasamente  4  o  5  meses, en ese lapso estaba la entidad encargada que  era   el  Acueducto  de  Bucaramanga iniciando el acomodamiento del proceso  para  que  éste  pudiera  ser  exitoso,  de  acuerdo  como  lo determinaron los  abogados  había  que  enviar un manual de precios de compras al ministerio para  que  ellos  lo aprobaran, en fin lo que quiero decir es que  es que en esos  5  meses  no  había manera de que alguien se sintiera afectado porque le iban a  expropiar sus predios…”   

A tal punto obró con la falsa convicción de  que  la  citada  determinación  estaba  ajustada  a la ley, que reconoce que no  obstante la expedición del citado acto administrativo:   

“Es   tan  lento  el  proceso  que  la  administración  municipal sólo estimó pertinente llevar al Concejo para pedir  las  autorizaciones  en el año 2009, casi año y medio después de que firmamos  las  resoluciones  sólo  en  ese  momento  la administración municipal estimó  necesario   llevar   al   consejo   el  proyecto  para  iniciar  el  proceso  de  expropiación  porque  con  AGREGADOS  PALAMARES  específicamente  no se había  podido    lograr    una    negociación    directa32”   

Tal  situación  configura,  entonces,  en  contrapeso  del  dolo  el llamado error de tipo, en la medida que se resquebraja  el  conocimiento sobre la interpretación de la ley, pues lo que creyó ajustado  a la ley resultó siendo contrario.   

8.  Esta realidad demuestra que aunque en el  decurso  del  proceso  se expusieron los motivos que hacen contraria a la ley la  Resolución  012  del  23  de  enero de 2007, no debe perderse de vista que esta  conclusión  emerge  del  estudio  ex post   que   se   hace   del   asunto,   pues  una  mirada  ex  ante  desde  la  perspectiva  del  ex  burgomaestre,  lleva  a  la  Sala  a  admitir el falso conocimiento que llegó a  tener  en  ese  momento  sobre  las facultades de las que estaba investido en el  asunto,  las  que valga advertir resultaban confusas para todos aquellos quienes  intervinieron ora participaron en la ejecución del proyecto.   

Frente  a  este aspecto, nótese cómo es el  propio  Gerente  del  Acueducto  de Bucaramanga, Germán Augusto Figueroa, quien  informó:   

“…con  ocasión  de  la  construcción  del  “Embalse  Bucaramanga” se necesitó la  compra  de  26  predios,  lográndose la negociación directa de 21, sin embargo  frente  a  los  últimos 5, como no fue posible la compra directa se contrató a  la  firma  ELCA  que  recomendó  seguir  los lineamientos de la Ley 56 de 1981,  actuación  que no autorizó el Ministerio de Medio Ambiente, pues existía duda  de  cuál  era la ley aplicable, esto es, si era la Ley 56 de 1981 (que no exige  la  autorización  previa  del cabildo) o la Ley 388 de 1997, que si lo exigía,  disyuntiva  frente  a  la cual fue el propio Ministerio quien elevó la Consulta  ante  el  Consejo  de Estado que concluyó que la normatividad aplicable al caso  era   la   reglada   en   la   Ley   388   de  199733”.   

9.  Así las cosas, la Sala encuentra que lo  probado  en  autos  es que el procesado actuó bajo la influencia de un error si  se  tiene  en cuenta que su actuación se originó en el convencimiento que tuvo  en  torno  a  que  la  decisión  cuestionada  estaba  ajustada  a la ley.   Error   de  tipo  vencible  y  superable,  pues la falsa representación la  hubiera  podido  superar  si  su  diligencia  hubiera  sido  mayor,  a  pesar de  consultar  y  asesorarse  en  lo  que su función le permitió, ya que estaba en  posibilidad  de  verificar los fundamentos jurídicos  que   lo   habilitaban  a  proceder  en  la  forma  que  lo  hizo,  o  consultar  rigurosamente  el  alcance  de  la  legislación  que  regulaba el caso antes de  proceder  a  la  expedición del acto administrativo34.   

10.   No  obstante,  dado  el  sistema  de  numerus  clausus que rige el  Código  Penal  frente  a las infracciones imprudentes, esto es, la inexistencia  de  tipicidad  culposa  para  el  delito  de  prevaricato  por acción, la Corte  absolverá  al  acusado  de los cargos por los cuales había sido acusado por la  Fiscalía,  por  razón  de  la  atipicidad subjetiva del comportamiento bajo el  entendido  de  que esta clase de error excluye el dolo y al no estar contemplada  esta  modalidad  delictiva como culposa la conducta deviene atípica35   

.  

Son estas las razones, que llevan a la Sala a  apartarse  de los criterios del Señor apoderado de la parte civil y a compartir  el  pedimento  final,  tanto  del  Señor Agente del Ministerio Público como la  defensa,  de  absolver al doctor Honorio Galvis Aguilar  de  los  cargos  por  los  que fuera acusado, bajo las  precisas consideraciones puestas de presente a lo largo del mismo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-  ABSOLVER       al     doctor     Honorio  Galvis  Aguilar  por  las razones  expuestas, de los cargos por los que fuera acusado.    

Segundo.-   Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

En     consecuencia,     ARCHIVESE el expediente.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 LUIS     GUILLERMO     SALAZAR    OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  68-90 cuaderno original 1.  La Corte declaró la nulidad parcial de  la  actuación  adelantada  por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga a  partir  del  momento  en que el Juez declaró la absolución perentoria invocada  por la defensa.   

2 -El 8  de abril y 11 de mayo de 2010.   

3 El 10  de junio del mismo año   

4 El 23  de junio de 2010.   

5 Léase  Ley 906 de 2004.   

6 Cfr.  folios 68-90 cuaderno de la Corte.   

7 Vale  anotar  que  la Corte al desentrañar el instituto de la absolución perentoria,  consideró:   “6.    Ahora   bien,   el  legislador  estableció  que  la  absolución  perentoria  sólo  será  procedente  frente  a hechos “ostensiblemente  atípicos”,  luego  la  pregunta  que surge de cara a la situación planteada en este proceso es: en  qué  condiciones  resulta viable?.  Para dar respuesta a este interrogante  tenemos    que    la    expresión   ostensiblemente  atípico consagrada en el artículo 442 de la Ley 906  de  2004,  sugiere  como conclusión válida que tal calificativo esté referido  exclusivamente  a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos  objetivos  del tipo; es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura  en  concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la  conducta  típica.   Así  por ejemplo no existirá daño en bien ajeno, si  el  bien  es  propio,  o  fuga  de  presos  si el presunto autor no se encuentra  privado de la libertad”.   

8 Léase  Ley 906 de 2004.   

9 Entre  otras, radicado 28745, del 22 de abril de 2009.   

10  Léase Ley 600 de 2000.   

11 Cfr.  fl 96 de la carpeta   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación Penal,  sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado  25627.   

14 Cfr.  folio 356 carpeta.   

15 La  Sala  destaca  que   señaló nuevamente la Ley 9 de 1989 modificada por la  Ley 388 de 1997 y la Ley 56 de 1.981.   

16 Cfr.  folio 346 carpeta.   

17 Cfr.  record 14:33 c.d. audiencia pública.   

18 Cfr.  fl.  284  de la carpeta. Se allegó copia del auto del 18 de enero de 2008 en el  que  el  citado Tribunal decretó la suspensión provisional del acto, decisión  que fue confirmada por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2009.   

19 Cfr.  folio  328  de  la  carpeta,  comunicación  de  fecha  17  de  julio  de  2008,  introducido a través de la estipulación 13.   

20  Radicación 30847, 26 de enero de 2009.   

21  Artículo 22 de la Ley 599 de 2000   

22 Pues  el  dolo  supone  la comprensión de la acción que se ejecuta como contraria al  ordenamiento jurídico.   

23 Cfr.  folio    166    cuaderno    1    de    la   Corte:   “…Jamás   –nunca-  hubo intención dañina en el  obrar      del      doctor      HONORIO      GALVIS     AGUILAR     –ni  tampoco  puede afirmarse que hubo  intenciones  maliciosas  por  parte  de  su  grupo  jurídico asesor-; jamás se  revela la intención o la voluntad de infringir la ley…”.   

24 La  Sala  destaca  que  conforme  a las previsiones de la Ley 906 de 2004 el acusado  renunció  a  su  derecho  de  guardar  silencio  y  rindió  su versión en las  diligencias.   

25 Cfr.  Record 3:21:56.   

26 Cfr.  record 3:23:42.   

27 Cfr.  record 3: 24: 50 cd 9   

28  Cfr.  record.02:35:05  cd  9. Informó a la audiencia  que  era  él  quien  orientaba y asesoraba desde el punto de vista jurídico al  Alcalde,  y por tal razón reconoció que revisó las resoluciones cuestionadas.   

29 Cfr.  folio   353   carpeta,   introducida   al   juicio  como  estipulación  número  3.   

30 Cfr  record 03:28:50 cd 9   

31  Ib.   

32  Record: 03:35:00 cd 9   

33  Record: 2: 20:00 cd 9   

34 Le  era  posible,  de  asistirle dudas, elevar previamente distintas consultas a las  autoridades  legitimadas,  para  precisar  el  alcance  de  la  ley –como  finalmente  se  hizo  ante  el  Consejo   de   Estado-  actuación  que  le  hubiera  permitido   actuar   con   pleno   acatamiento   de   la  norma  que  regía  el  asunto.   

35Esta  ha  sido de antaño la posición de la Sala, cfr. fallo 17701, 3 de diciembre de  2002:  Este tipo de error, hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la ley  599   de   2000   como   causal   de   ausencia  de  responsabilidad,  encuentra  configuración,  como  lo  tiene  dicho  la Sala (Cfr.  sentencia 14 de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el  agente  tiene una representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto,  excluye  el  dolo  del  comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de  estar  llevando  a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya  realización  se  imputa,  y  que,  según  la  concepción del delito de que se  participe,  conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de  dolo  en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa,  o  la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que  rechaza  el  dolo,  para  cuyo  reconocimiento  es  necesario  que sea absoluto,  socialmente insuperable o invencible.     

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