35463(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35463  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá. D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Hugo  Enrique  Escárraga  contra la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 1° de octubre de 2010, mediante la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la   misma  ciudad,  el  13 de mayo del mismo año; y lo condenó a la pena principal  de  96  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la  libertad,   como   autor  de  la  conducta  punible  de  acto  sexual  violento.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“Como  acontecimientos  objeto  del  presente  proceso  puede  referirse  los sucedidos  durante  las  horas  de  la  mañana  del 23 de octubre de 2008 en la residencia  ubicada  en la calle 186C No. 18-23 de esta ciudad, cuando en momentos en que la  joven   de   14   años   de   edad,   …,  aun en pijama se encontraba haciendo aseo en el inmueble, arribó  el  señor  Hugo  Enrique Escárraga, inquilino del tercer piso y tras saludar y  corroborar  que la adolescente se encontraba sola de manera insinuante procedió  a  invitarla  a  una  de las habitaciones de la vivienda, lo que fue por aquella  rechazado  y  ello  determinó  que  el  arrendatario procediera violentamente a  efectuar  indistintos  tocamientos  en sus zonas intimas y a lamerla en la cara,  aptitud  que  determinó que la joven lo escupiera y golpeara, para seguidamente  encerrarse  en  una de las habitaciones y posteriormente al narrar lo acontecido  a   un  miembro  de  su  familia  y  así  generar  la  correspondiente  acción  penal”.   

         

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la fiscalía  presentó    escrito    de    acusación    en    contra    de    Hugo   Enrique  Escárraga por el delito acto  sexual violento.   

2.  Celebradas las audiencias preparatoria y  del  juicio  oral,  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  el  13  de mayo de 2010, dictó sentencia de primera  instancia  en la que condenó a Hugo Enrique Escárraga  a  la  pena  principal  de 96 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la  conducta punible de acto sexual violento.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el acusado y el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  1°  de octubre de 2010, al  desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Escárraga interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda y tercera de casación presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad.   

Manifiesta que en el presente asunto pide la  nulidad  de  lo  actuado,  toda vez que si se revisan los registros técnicos se  advertirá  que  el  juez  que  profirió  la sentencia de primera instancia fue  distinto     al     que     presidio     el     juicio     oral,    “el  cual  debe  resaltarse  hubo  tres  cambios  de juez en el desarrollo del mismo, uno fue quien escuchó las teorías  del  caso  así  como admitió las estipulaciones probatorias a las que llegaron  la  fiscalía  y  la  defensa,  otro  fue  el que practicó la etapa probatoria,  alegatos  y  anunció  el  sentido  del fallo, para concluir con el doctor José  Orlando  Bustos  Vásquez, quien motivó y produjo la sentencia condenatoria por  el   delito  de  acto  sexual  violento”.   

Por tal motivo, considera que en este proceso  se  vulneraron  los  principios  de concentración e inmediación, razón por la  cual  se  debe  casar  la  sentencia  en  aras  de  cumplir  con los fines de la  casación, los cuales se permite reseñar.   

Segundo cargo  

El  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, toda vez que no comparte los  análisis  de la prueba que hizo el sentenciador, en especial lo que atañe a la  prueba    de   referencia   y   al   valor   dado   a   las   declaraciones   la  víctima.   

Critica  que  el  análisis dado a la unidad  probatoria  no  fue en conjunto, motivo por el cual concluye que el relato de la  menor no resulta creíble por los siguientes motivos:   

a)   Agrega  que  la  declaración  de  la  adolescente  en  cuanto  a  las partes íntimas que tocó el sentenciado resulta  repetitiva  y  confirmada  con  los  testimonios de su tía y progenitora cuando  declararon en el juicio oral.   

b)  Que  los  hechos  ocurrieron  de  manera  rápida  y  “por encima de  la  ropa”,  situación que  fue  refrendada  por  la  sicóloga  de  la fiscalía en su entrevista y así lo  repiten los demás testimoniantes.   

c)   Que ante la insistencia del fiscal  en    forma    sugestiva   le   pone   a   decir   a   la   joven   “que  cuántas  veces fue que pasó eso  después  de  que  ella dijo que había ocurrido solamente una vez que el señor  Hugo   Enrique   le   hizo   eso   y   que  ella  estaba  extrañada”.   

d) Que la presunta víctima fue sometida a un  examen  psicológico, cuyo experto concluyó que el relato de la adolescente era  creíble.        

e) Que una valoración sicológica hecha por  la  defensa,  el  experto  coligió  que la adolescente tenía problemas de tipo  psicológico  “por ausencia  de  su  padre  y  que  por  eso inventó…esta   historia   y   que   ella   no   tiene   problemas  de  abuso  sexual”.   

f) Que la anterior experticia fue desestimada  por  los  juzgadores  con  el  argumento  que  el  perito no era idóneo y menos  llamado para realizar esas conclusiones.   

g)  Que  con  las  anteriores  hipótesis se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa  y los artículos 124 y 125 del Código de  Procedimiento Penal.   

h) Que el Tribunal no analizó la versión de  la víctima y demás testimonios que desfilaron por el juicio oral.   

i)  Y,  por  lo  tanto,  que  de  la  unidad  probatoria  allegada  al  juicio oral no emerge el grado de conocimiento de más  allá  de  toda duda, es decir, no existe certeza respecto de la tipicidad de la  conducta  para  fundar  un  fallo de carácter condenatorio. Es más, colige que  del testimonio de la joven emerge la duda.   

   

Concluye  que en este asunto hubo una errada  apreciación  de  la  prueba, razón por la cual se debe invalidar lo actuado y,  consecuentemente, ordenar la libertad de su procurado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   En el sistema procesal de 2004, la  casación se concibe como un medio   

de control constitucional y legal que procede  contra  las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados  por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por     ello,     “el          recurso   extraordinario    de    casación    no    puede    ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines      de      la     casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los  conectó  con  los  fines  que  informan  la casación de acuerdo con el sistema  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través  de  las  causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento,  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación   de   esta   causal   de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro  lado,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa  su  contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o,  cuando  se  aprecia  en  abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana  crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y, por último, también debía indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo que el libelista postula por  la  vía  de  la  causal segunda de casación por una presunta violación de los  principios  de concentración e inmediación, la verdad es que los dejó a mitad  de  camino, puesto que de su discurso argumentativo no se puede inferir cómo la  situación  irregular  que  denuncia  con relación a los distintos funcionarios  que  tramitaron el juicio, sin duda, constituye una transgresión a los mentados  postulados  y,  por  lo  mismo,  afectó  sus garantías dentro del trámite del  juicio oral, público y concentrado.   

En  efecto,  la  labor  demostrativa  que el  casacionista  presenta  como  sustento de la censura, sólo la hace consistir en  informar  que el trámite del juicio oral lo conocieron tres jueces, esto es, el  primero  que conoció de la teoría del caso y las estipulaciones probatoria, el  segundo  que  presenció  el proceso de producción y aducción de los elementos  de  juicio  y  anunció  el  sentido  del  fallo,  y el tercero que profirió la  correspondiente sentencia.   

Sin  embargo,  del  anterior  discurso no se  puede  advertir  cómo  esa  situación   conduce  a la vulneración de los  anteriores  postulados,  máxime  cuando  en este asunto el funcionario judicial  que  estuvo  en el debate probatorio,   anunció el sentido del fallo,  decisión que fue acatada por el juez que lo reemplazó.   

Frente  al  tema  en discusión la Corte, en  sentencia  del  20  de  enero  de  2010, adoptada dentro del radicado No. 32556,  dijo:   

“El entendimiento  armónico  de  los  principios de concentración e inmediación, y de las formas  procesales  de llevar un registro de la actuación  debe conducir al juez a  la  interpretación  de  que  aquellos  son  de  imperioso acatamiento y que las  grabaciones  logradas solamente pueden tener alcance de ayudas técnicas para el  trámite  y  decisión  de los recursos de apelación y casación, y para suplir  algunas  falencias  temporales que no tengan incidencia sustancial en el sentido  de fallo.   

“De  manera  que  -insiste  la  Corte-  únicamente en eventos excepcionales resulta aceptable que  un  juez  diferente  al  que  adelantó el juicio, profiera sentencia de primera  instancia.   

“Ese  cambio  de  juez  puede presentarse, por ejemplo, por vacaciones, por el otorgamiento de una  comisión  de  servicios  o de una comisión especial, por ascenso, por licencia  no   remunerada   o   por  licencia  de  maternidad2.  Sin  embargo,  para  que tal  situación,  per  se inusual,  no  genere  nulidad  es  preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las  particularidades  del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación no  se   afectó  la  estructura  básica  del  sistema,  no  se  trasgredieron  los  principios   que   lo   rigen   y   no   se   lesionaron  los  derechos  de  las  partes.   

“1.5.  En  todo  caso,  importa  recordar  la  importancia  del anuncio del sentido del fallo, el  respeto  que  por  ese  acto  debe tener el juez al momento de dictar sentencia,  máxime  cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos  expuestos.   

“En  torno  al  anuncio  del  sentido  del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el  momento  de  la  redacción  de  la  sentencia, la Corte ha sostenido que forman  parte  de  la  estructura  básica  de  un  debido proceso. Por manera que si el  juzgador  pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar  la  orientación  de  la  sentencia,  debe  acudir  al  remedio  extremo  de  la  nulidad3.   Dicho   enunciado   cobra   mayor   fuerza  cuando,  por  alguna  circunstancia  excepcional,  es  otro  juez, distinta persona, el que desatiende  los derroteros hechos por su antecesor.   

“Ahora,  si  el  funcionario  que  luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo,  el  nuevo  podría  omitir  la  repetición  del  juicio, siempre que respete el  criterio  adoptado  por  quien  presenció el juicio y no haga cosa distinta que  desarrollar,  o  mejor  materializar los argumentos expuestos en la audiencia en  la  que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio  resulte benéfico para el acusado.   

“De manera que si  se  anunció  sentencia  absolutoria,  mal  puede  el nuevo juzgador revocar esa  determinación  y  optar  por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad  jurídica  sobre  la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona.  Ese  supuesto  infringiría  el  principio  constitucional de inmediación de la  prueba4”.    

Por tanto, el reproche resulta inane frente a  la jurisprudencia de la Corte.   

Con    relación    al    segundo  cargo, el libelista  también  comete  los  anteriores  errores  en  cuanto a la fundamentación de la censura,  toda  vez que en vez de demostrar en qué consistió el error en la apreciación  probatoria,   se   duele  que  el  Tribunal  le  hubiese  dado  crédito  a  las  afirmaciones  hechas  por  la  adolescente y demás versiones que confirmaron su  dicho,  argumento que fundamenta bajo el entendido que el sentenciador incurrió  en  un  yerro  de  apreciación  probatoria,  pues, en su criterio, de la unidad  probatoria  incorporada  al  juicio  oral,  público  y concentrado no emerge el  grado  de  conocimiento  de  más  allá  de  toda  duda  para proferir fallo de  carácter condenatorio.   

Así  mismo, dentro de esa confrontación de  tesis,  advierte  que  la defensa presentó experticia en donde se concluyó que  la  versión de la menor agredida no era creíble y no obstante fue desestimada.   

Es  decir,  la  inconformidad del demandante  radica  en  el  mérito  dado  a  las  pruebas,  disparidad  de criterios que no  constituye  vicio  para  ser  postulado  en  sede  de  casación, a menos que se  vulneren  los  postulados  que  rigen  a  la  sana crítica, evento que aquí no  ocurrió.   

Además, vale recalcar que el fallo recurrido  arriba  a  la  Corte  amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad,  esto  es,  que  los  hechos  y  las  pruebas fueron correctamente valoradas y el  derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  de hecho que sólo se derrumba a  través  de  las  causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio  respecto  a  las  plurales  decisiones adoptadas en el fallo, evento que tampoco  aquí  ocurrió.     

En   tales   condiciones,   se  impone  la  inadmisión                                 de                                la  demanda.               

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del   fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo   para   decidir   de  fondo,   según  lo  dispone   el   inciso   3°   del   artículo  184  de   la  Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Hugo      Enrique      Escárraga     procede   el   mecanismo   de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación,5 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La  solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Hugo Enrique Escárraga.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Artículos  135  y  siguientes  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.   

3  Sentencia  del  17  de  septiembre  de 2007 (radicado  27.336).   

4  Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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