35462(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35462  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78.   

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el           Procurador  Judicial  Penal  II  No. 85,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  San  Andrés el 5 de agosto de 2010, confirmatoria de la proferida el 8 de junio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad,  condenando  al  procesado VÍCTOR MANUEL GARCÉS ZÚÑIGA a la pena principal de  108  meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual con menor de  14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los primeros fueron reseñados así en la  sentencia de primera instancia:   

“El  día 26 de  diciembre  de  2009,  cuando  eran las 9:00 a.m. de la mañana el señor Víctor  Manuel  Garcés  Zúñiga,  aprovechando  su  condición  de  guía  turístico,  enseñando  los  corales  del  sector turístico de Rocky Cay, valiéndose de la  oportunidad  que  la  señora Rosalba Ríos Mora, se descuidó por un momento de  su  hija  menor M.A.B.R. de trece (13) años de edad, quien estaba siendo guiada  por  el  antes  mencionado,  aprovechó  que se encontraba sumergido (sic) en el  agua  observando  los corales y le pasó varias veces la mano debajo de la tanga  de  la menor tocándole la vagina muy fuerte, a tal punto que la menor le cogió  la  mano para que lo (sic) soltara  y además le sacara la mano del vestido  de  baño,  posteriormente  le tocaba las partes íntimas por encima del vestido  de   baño.”     

2.   Capturado  VÍCTOR   MANUEL   GARCÉS   ZÚÑIGA,  ante  el  Juez  3º  Promiscuo Municipal de San Andrés se evacuaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  por  el  delito  de  acto  sexual  abusivo con menor de 14 años, e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

El  25  de  enero  de  2010  la  Fiscalía  Cincuenta  Seccional  radicó  escrito de acusación contra el procesado GÁRCES  ZÚÑIGA,  cuya  audiencia  de  formulación  se  llevó a cabo el 17 de febrero  siguiente,   ante   el   Juez  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en  el  curso de la cual se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años.   

3.  Evacuadas  las  audiencias   preparatoria   y   de  juicio  oral,  el  Juzgado  de  conocimiento  dictó   fallo  de  primera  instancia  el 8 de junio de 2010, condenando al procesado VÍCTOR MANUEL GARCÉS  ZÚÑIGA  a  las  penas  ya señaladas como autor responsable del delito de acto  sexual  con  menor  de catorce años, sancionado en el artículo 209 del Código  Penal,  negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada  por  la  defensa  del  acusado  y  el  representante del Ministerio Público, se  confirmó  íntegramente  en  la  sentencia  que  es  ahora  objeto  del recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         

El  Procurador  Judicial  Penal  II  No. 85,  propone  un  único  cargo  contra  la  sentencia  condenatoria, al amparo de la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, alegando que la  sentencia  es  violatoria  por vía indirecta de la ley sustancial, por incurrir  el  fallador  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la  apreciación  del  testimonio  de  la  víctima  M.A.B.R.,  que  conllevó  a la  aplicación  indebida  de  los artículos 209 del Código Penal, (modificado por  el  artículo  5º  de  la ley 1236 de 2008), y 381 del Código de Procedimiento  Penal,  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  206  del Código Penal  (modificado  por  el  artículo  2º  de  la  ley  1236 de 2008), 29 de la Carta  Política y 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Según  el  censor,  del  contenido  de  la  declaración   de   la   menor  ofendida  no  se  llegaba  al  convencimiento  o  conocimiento  necesario  para determinar que la conducta delictiva del procesado  VÍCTOR  MANUEL GARCÉS ZÚÑIGA se adecua típicamente al delito de acto sexual  abusivo  con  menor  de 14 años, sino al de acto sexual violento, razón por la  cual   el   procesado  debió  ser  absuelto  de  los  cargos  imputados  en  su  contra.    

En  orden a fundamentar su tesis, afirma que  al  momento de apreciar el testimonio de la adolescente M.A.B.R., los falladores  de   instancia   concluyeron   que:   a)  en  ningún  momento  el  procesado se valió de la violencia para  perpetrar  los  “manoseos  lúbricos” llevados a cabo  sobre  la víctima, sino que se aprovechó de la situación en que se hallaba la  menor  “boca abajo en el  mar  observando  los  corales mientras era sostenida por el imputado”;    y  b) que de la reacción de la  menor,  al  oponerse a los tocamientos, no se puede concluir que se presentó un  hecho    de    violencia,    pues    “la  resistencia  que  opuso  para  repeler  el acto, era un impulso  apenas  natural,  pero  que, con todo encaja dentro del reato de acto sexual con  menor      de      14      años…”.   

No  obstante, agrega, del testimonio rendido  por  la  menor  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  se deduce que la misma fue  víctima   de   una   agresión   erótico-sexual   precedida   de  un  violento  sorprendimiento,  además  de  que fue clara en señalar que opuso resistencia a  los  tocamientos del procesado, haciéndole saber su rechazó a los mismos, a lo  que hizo caso omiso el agresor, persistiendo en su conducta.   

Para el demandante, el testimonio de la menor  no  acredita  que  el  procesado  se haya aprovechado de la situación en que se  hallaba  la  menor  para  ejecutar  el “manoseo” sobre  sus  partes  íntimas,  pues en ningún momento la misma consintió, permitió o  avaló  dichos  manoseos,  ya  que  estos  se  llevaron  a  cabo en contra de su  voluntad.   

De  esa  manera, reitera, lo que acredita el  testimonio  de  la  joven  es  que la agresión erótica-sexual se llevó a cabo  mediante  el  empleo  de  la  violencia,  pero  no  abusando  de  las especiales  condiciones  en  las  que  se  encontraba  la  menor,  aspecto  en  el  cual  se  tergiversó  y  distorsionó el contenido del mismo, para concluir erróneamente  en  la  ocurrencia  del  delito  de  acto  sexual abusivo con menor de 14 años,  cuando  en  realidad la prueba era demostrativa de la ocurrencia de un delito de  acto   sexual   violento,  en  los  términos  del  artículo  206  del  Código  Penal.   

          Sostiene  que  el delito imputado por la Fiscalía no fue demostrado  en  el  juicio  oral,  a  pesar de lo cual los falladores decidieron declarar la  responsabilidad  criminal  del  procesado por la comisión del delito por el que  erradamente  fue  acusado,  en  contravía  de  los  requisitos señalados en el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.   

          Señala   que   la   situación  advertida  genera  una  especie  de  incongruencia  entre  la  acusación  y lo acreditado en el juicio oral, lo cual  impedía  el  proferimiento de una sentencia condenatoria, porque surge una duda  razonable  que  debe ser resuelta a favor del procesado, acorde con el postulado  previsto  en  el  inciso  4º  del  artículo 29 de la Carta Política y 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

Después  de  citar  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  de  esta  Corte en el que se tratan temas relacionados con el  problema  jurídico  que  plantea  (sentencias  de  casación del 25 de abril de  2007,  3  de  junio  y  28  de  octubre  de 2009, radicados Nos. 26.309, 28649 y  32.192),  advierte que el error denunciado es trascendente, porque de no haberse  tergiversado  el  testimonio  de  la víctima, los juzgadores habrían concluido  que  los  hechos  probados  acreditaban la ocurrencia de un delito completamente  distinto  a  aquel  por  el cual se acusó al  procesado, verificación que  necesariamente habría conducido a su absolución.   

Agrega  que  aunque  podría  aducirse  la  existencia  de  otras  pruebas distintas al testimonio de la menor M.A.B.R. para  sustentar  la  hipótesis  delictiva  de  la  Fiscalía, ello resulta sofístico  porque  la única prueba que acredita de manera directa la forma como ocurrieron  los  hechos  es  el  dicho  de  la  misma, pues el restante haz probatorio está  conformado   por  declaraciones  de  testigos  de  referencia,  entre  ellos  el  testimonio  de  la  madre  de la menor, y por los testimonios de los peritos que  trataron a la víctima después de ocurridos los hechos.   

          Frente  al  cumplimiento  de los fines de la casación, advierte que  la  Corte debe avocar el conocimiento del asunto, porque se encuentra acreditada  la  flagrante  violación  de  los  derechos  y  garantías  que  le  asisten al  procesado  VÍCTOR  MANUEL GARCÉS ZÚÑIGA, porque se le condenó a pesar de la  “incongruencia”         o         “inconsistencia”  surgida  entre los hechos delictivos acreditados en el juicio oral  y  los  hechos delictivos por los cuales se acusó al procesado, ignorándose el  precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia del 3 de junio de 2009, en  el  que  se  adujo  que  la  Ley  906  de 2004 no permite al juzgador fallar, en  cualquiera  de los dos sentidos posibles, por hechos o denominaciones jurídicas  distintas a aquellas que fueron objeto de acusación.   

          Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia demandada para que  en  su  lugar  se absuelva al procesado GARCÉS ZÚÑIGA de los cargos imputados  por la Fiscalía y se ordene su inmediata libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  se ha referido en múltiples oportunidades al principio de  congruencia  en  el marco de la Ley 906 de 2004, a partir del precepto contenido  en el artículo 448 de dicha legislación en cuanto establece que:   

“El acusado no podrá ser declarado culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena”.   

De  allí  ha  entendió  que  la acusación  constituye  la pieza procesal en la cual deben aparecer expuestos con precisión  los   aspectos  materiales  (imputación  fáctica)  y  jurídicos  (imputación  jurídica)  de  la  conducta  punible  por  la  cual se procede, con indicación  exacta  de  su  calificación  jurídica  y  que, por tanto, la vulneración del  principio de congruencia ocurre en las siguientes hipótesis:   

“Por  acción  o por omisión cuando se: i)  condena  por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias  de  formulación  de  imputación o de acusación, ii) condena por un delito que  no  se  mencionó  fáctica  ni  jurídicamente  en  el  acto de formulación de  imputación  o  de  la acusación,  iii) condena por el delito atribuido en  la  audiencia  de  formulación  de imputación o en la acusación, pero deduce,  además,  circunstancia,  genérica  o  específica, de mayor punibilidad, y iv)  suprime  una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se  haya  reconocido  en  las  audiencias  de formulación de la imputación o de la  acusación”1   

A  partir  de  esas  hipótesis,  la Sala ha  concluido  que  el  principio  de  congruencia  cobra  materialidad en cuanto se  refiere  a  los  elementos  que señalan los hechos, los argumentos jurídicos y  las citas normativas concretas, lo cual supone:   

“(i) Que el juez  sólo  puede  tener  en  cuenta  al  momento  de  proferir fallo el factum de la  acusación,  de modo que si las pruebas demuestran que los sucesos no ocurrieron  como  lo  expone  la  Fiscalía,  aquél  tiene  que  definir  el caso de manera  contraria  a  las  pretensiones  de la entidad acusadora. (ii) Que la acusación  sea  completa  en  el  aspecto  jurídico a lo largo de la actuación y hasta el  alegato  final  en  el  juicio  oral,  señalando  con  precisión los preceptos  fundamento  de  la  atribución  de  responsabilidad,  con  indicación  de  las  circunstancias     específicas    y    genéricas    que    inciden    en    la  punibilidad”2.   

Igualmente, se ha admitido que no vulnera el  principio  de  congruencia  la  circunstancia  de  que el ente acusador solicite  condena  por  un  delito  de igual género pero diverso a aquél formulado en la  acusación,  siempre  que  sea  de  menor  entidad,  o depreque la exclusión de  circunstancias   de  agravación  cuando  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de la misma, pero además, que no implique perjuicio para los derechos  de     todos     los    sujetos    intervinientes3.   

En  el  presente  caso,  la Sala no advierte  vulneración  alguna  al  principio  de  incongruencia  y tampoco, dentro de los  términos  de la demanda, evidente equívoco en la acusación o en los fallos de  instancia   respecto   de   la  calificación  del  comportamiento  investigado.   

Lo primero, porque ninguna de las hipótesis  constitutivas  de  incongruencia  se acredita en la demanda, ya que al procesado  VÍCTOR  MANUEL GÁRCES ZUÑIGA se le acusó y condenó como autor del delito de  acto     sexual     abusivo    con    menor    de    14    años    –artículo  209  del  Código  Penal-,  conducta   que   le   fue  imputada  desde  la  audiencia  prelimar  para  tales  fines.     

Lo  segundo,  porque las pruebas presentadas  por  el  ente  acusador  en  el  juicio  oral  de  ninguna  manera se distancian  radicalmente  de  la  hipótesis  delictiva  planteada  desde  el  inicio por la  Fiscalía.   

En  efecto,  la  declaración  de  la  menor  ofendida  da  razón de que el día de los hechos el procesado, en su condición  de  guía  turístico, fue contratado por su madre para que, sosteniéndola bajo  el  mar,  le  enseñara  los  corales  que  rodean  la  isla de Rocky Cay en San  Andrés,  situación  que  fue  aprovechada  por  el  sujeto para ejecutar actos  libidinosos  sobre ella, introduciendo  una de sus manos por entre el traje  de  baño  que vestía, para palpar sus partes íntimas fuertemente, tocamientos  abusivos  que  ciertamente  trató  de  repeler  la  niña  tomando  la mano del  procesado,  pero  éste  sin  ejercer  fuerza  alguna  le pidió que lo soltara,  petición  a  la  que accedió aquella, persistiendo entonces en los tocamientos  libidinosos,  pero  ya por encima de la ropa que vestía, hasta que salieron del  agua.   

De  esa narración, concluyó el juzgador en  ambas  instancias,  que  si  bien  la  acción de VÍCTOR MANUEL GÁRCES ZUÑIGA  sorprendió  a  la  adolescente,  y  que  ésta,  dentro de sus posibilidades de  defensa,  intentó  repeler el abuso cuando cogió la mano de su victimario para  sustraerla  de  sus  partes  íntimas,  su  relato  no  permitía  aducir que el  abusador  hubiese  utilizado  la  fuerza  para doblegar su voluntad, sino que se  valió   del   entorno   particular   en   que  ambos  se  hallaba  –bajo  las aguas del mar- para ejecutar  los actos abusivos contra su integridad sexual.   

Esa conclusión, que desecha la existencia de  violencia  como elemento determinante de la conducta punible, no proviene de una  tergiversación  del  testimonio  de  la niña, como lo asume el censor, pues en  ningún  momento  se  desconocieron o tergiversaron las circunstancias relatadas  por  la  menor  sobre  la  forma en que se ejecutó el abuso sexual, sino que la  misma  es  fruto  de un raciocinio que no se muestra ilógico ni desconocedor de  los parámetros de la sana crítica.   

          El  error  de hecho por falso juicio de identidad -vicio que demanda  el  censor-  sólo  ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido del  elemento  de  convicción,  le  agrega aspectos fácticos relevantes ajenos a su  texto  (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  le  resta o mutila hechos  determinantes  consignados en el mismo (falso juicio de identidad por supresión  o  cercenamiento), o le cambia el sentido a su expresa literalidad (falso juicio  de identidad por distorsión o tergiversación).   

Por  lo tanto, quien aduce un dislate de esa  estirpe  tiene  la  carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de  la  prueba  de  la  cual  lo  predica,  con  la síntesis o aprehensión que del  contenido  de  la  misma  se  consignó  en  el  fallo  atacado, labor que lleva  aparejado  el  deber,  igual  que  en  cualquier otro error demandado en sede de  casación,  de  enseñar  su  trascendencia, demostrando cómo la contemplación  del   exacto  tenor  de  aquella,  en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  convicción  que  sustentan  la  sentencia,  lleva  a  una conclusión jurídica  diversa y favorable a los intereses del impugnante.   

          En  el  presente  evento,  se  reitera,  el  censor no demuestra una  verdadera  tergiversación  del  principal  medio  de convicción que sirvió de  fundamento  a  la  condena,  como tampoco el desconocimiento de las reglas de la  sana   crítica  en  las  conclusiones  que  del  mismo  se  derivaron,  razones  suficientes  para  que  el  cargo  sea  inadmitido,  pues  las  discrepancias de  valoración  probatoria entre el demandante y las instancias, no son suficientes  para invalidar la sentencia.   

          Tampoco  se  observa  a  simple  vista  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala de Casación Penal.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación4, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación    sistema   acusatorio   N°  35.462  -Inadmite demanda-  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el Procurador  Judicial Penal II No. 85.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 4 Magistrados   

Casación    sistema   acusatorio   N°  35.462  -Inadmite demanda-  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación del 6 de abril de 2006. Rad. 24.668   

2  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado No. 26.309   

3 Ver,  entre  otras,  sentencia  de  casación  del 28 de octubre de 2009, radicado No.  32.192   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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