35148(24-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 105  

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A través  de  la  Nota  Verbal  N°  1880 del 17 de agosto de 2010 se pidió la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Walid  Makled García, por cuanto  es   requerido para comparecer   

en   juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  donde  el  18  de junio de 2009 se le dictó la  acusación   N°  09-Cr-614,  por  cuyo  medio  le  fue  imputado  el  siguiente  cargo:   

“–   Cargo   Uno:  Concierto  para:  a)  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a  sabiendas de que sería  importada  a  los  Estados  Unidos;  y  b)  importar  cinco kilogramos o más de  cocaína  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  959  y  952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  812,  960  (a)  (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  la extradición de Walid Makled García, se aportaron los siguientes  documentos  con  su  correspondiente  autenticación  en el país requirente, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N°  1880  del  17  de  agosto  de  2010  y  N° 2377 del 6 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  esas  notas la Embajada  informó   al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que   Walid   Makled  García  “es  ciudadano de  Venezuela,  nacido el 6 de junio de 1969, en Siria. Es portador de la tarjeta de  identificación N° 18.489.167”.   

A  su vez, en la Nota Diplomática N° 2377,  señaló  que  la acusación N° 09-Cr-614 proferida contra Walid Makled García  fue   reemplazada  en  los  siguientes    términos:   

“…el  cargo  contra este individuo en la  acusación  sustitutiva  continúa siendo el mismo de la acusación original, la  acusación  sustitutiva  amplió  el  período  de  tiempo  dentro  del  cual se  cometió  el  delito  de  concierto y adicionó actos manifiestos que ocurrieron  para  promover  el  delito de concierto. De conformidad, Walid Makled García es  el  sujeto  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S1 09-Cr-614, dictada el 21 de  septiembre  de  2010,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

—  Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir  cinco  kilogramos  y  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  importada  a los Estados Unidos; y (2) importar a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y más de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Secciones 959 y 952 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (3),  960  (b)  (1)  (B)  y  963  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  N°  S1  09-Cr-614 proferida el 21 de septiembre de  2010  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Nueva York contra Walid Makled García.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Glen Koop, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Nueva York, y de Gregory Ball, Agente Especial de la Agencia  para    el    Control    de    Drogas,    en    apoyo   de   la   solicitud   de  extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Judicial   Sur   de   Nueva   York  contra  Walid  Makled  García.   

2.6.   Fotografía del solicitado Walid Makled García.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la Nota Diplomática N° 1880 del 17 de agosto de 2010 procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con  fines   de  extradición  de  Walid  Makled  García  y  el  ente  acusador  por  resolución del día siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 19 de  agosto  de  2010  fue  aprehendido Walid Makled García en la ciudad de Cúcuta,  quien exhibió la cédula de identidad N° 18.489.167.   

3.3.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI.E. 01854 del 6 de octubre de 2010, envío la  Nota  Verbal  N°  2377  del mismo día al Ministerio del Interior y de Justicia  con  las  diligencias  respectivas,  en  razón  de  la  cual el Gobierno de los  Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de Walid Makled García.  Además,  conceptuó  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso en  mención  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país  y  la  remitió  a  la  Corte. Es del caso mencionar que simultáneamente  envió  la  solicitud  de extradición contra Walid Makled García formulada por  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.   

3.5.  Recibido  el  expediente  por  la  Corporación,  el 12 de noviembre de 2010 se dispuso la  separación  de  las  peticiones  de  extradición,  se  reconoció  al defensor  designado  por  el  reclamado  Walid  Makled García y se dio inicio al trámite  previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el  traslado     probatorio     frente    al    cual    guardaron    silencio    los  intervinientes.   

3.6.  Por auto  del  7 de febrero de 2011 se ordenó correr el término para presentar alegatos,  según  lo  consagra  el  inciso  final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  siendo  recibidos  los escritos del defensor del requerido y de la representante  del Ministerio Público.   

ALEGATO DEL DEFENSOR:  

Una  vez  señala la normatividad aplicable,  los  principios  que rigen la extradición y las exigencias que debe examinar la  Corte  al  emitir  el  concepto respectivo, expresa que en el caso particular se  encuentran  satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación  aportada  por  el  Gobierno  solicitante,  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  decisión  adoptada  en  el  país  extranjero  con la acusación prevista en la  legislación procesal colombiana.   

De  otra  parte indica, con fundamento en el  contenido  del  artículo 523 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 505 de la Ley  906  de  2004),  que  si  bien  la  Corte ha sostenido que “es competencia del  Gobierno  Nacional  señalar el orden de prelación en el caso de existir varias  demandas          de         extradición”1,  no  obstante,  como  en  el  presente  asunto  la  petición de entrega elevada por la República Bolivariana  de  Venezuela  lo  es  por  los  delitos  que  en  Colombia  corresponderían al  “tráfico   de  estupefacientes,  lavado  de  activos,  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir”,  estos  son más graves que los de “tráfico de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir”  en  los  que se fundamenta la  solicitud  del  Gobierno  de los Estados Unidos, amén de que si se analizan los  hechos  relatados  por las autoridades de este país, su comisión se inició en  la  República Bolivariana de Venezuela. Además, esta última nación presentó  primero  la  solicitud  de  extradición,  por tanto, solicita a la Corte emitir  concepto desfavorable.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Luego  de mencionar la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición  y  de concretar los requisitos que corresponde  examinar  a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del  requerido,  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación presentada por el  Estado  reclamante  sostiene  que  ella contiene la información necesaria y fue  aportada  con  su  correspondiente  autenticación  y  traducción  por  vía la  diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  ciudadano  venezolano Walid Makled  García,  quien  así  se  identificó  el  día  de  su  captura  con  fines de  extradición,  identificación  que en ese momento se corroboró, por lo cual es  evidente que se está frente a la misma persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  (señaladas  en  la  acusación  y  las  notas  verbales  allegadas por el país  requirente)   con   nuestro   ordenamiento  jurídico,  se  concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  respectivamente,  los  cuales  están sancionados en Colombia con penas mínimas  superiores a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la  acusación emitida por el Estado requirente donde está  indicado  el cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva York, responde a la resolución de acusación  del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicita  que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a la solicitud de extradición de Walid Makled García y,  si  en  efecto  es así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del  requerido  esté  condicionada  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición, y que de acuerdo con los  tratados  internacionales  que  protegen los derechos humanos, no sea sometido a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos      o     degradantes,     destierro,     prisión     perpetua     o  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 2.   

Debido a que según lo expresó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo  preceptúa  el  artículo  502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior   a  cuatro  años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y la acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo preceptúa el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país reclamante y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  venezolano Walid Makled García por conducto de su  Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° S1  09-Cr-614  dictada  el  21  de  septiembre  de 2010 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se  indican  los  actos  que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Glen  Koop,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y de Gregory Ball, Agente Especial  de  la  Agencia para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a  su vez obran  certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están  traducidos  al  castellano,  además  aparece  la refrendación efectuada por el  Consejero  del Consulado de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada  por  el  Jefe  de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que  de  acuerdo  con  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil permite  suponer   que   se   otorgaron   de   conformidad   con   las  leyes  del  país  solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  1880  del  17 de agosto de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  Walid  Makled  García,  nacido  el  6 de junio de 1969 en   Colombia,   quien   es   portador   de   la    cédula  de  identidad N° 18.489.167.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  se  infiere  que  se  trata  de la misma persona que en este trámite se ha conocido  con  la cédula de identidad a que alude la petición, sin que se pongan en tela  de  juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo  examen,  pues  incluso  el  día en que el solicitado fue capturado con fines de  extradición,   le   fue   practicado   cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  venezolano  Walid Makled García es requerido para que comparezca en juicio ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York,  donde  es objeto de la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 dictada el  21  de  septiembre  de  2010,  mediante  la  cual  se  le  imputa  el  siguiente  cargo:   

“CARGO   UNO   

(Asociación  delictuosa de importación de  estupefacientes)   

El Gran Jurado acusa que:  

1.   Desde  el 2006 o alrededor de esa  fecha,  hasta e inclusive agosto de 2010, en el Distrito del Sur de Nueva York y  en  otros  lugares,  WALID MAKLED-GARCÍA,  alias  «El  Turco»,  alias  «El  Árabe»,  el  acusado, quien  primero  ingresará (sic) a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York,  y  otros  conocidos  y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas  se  unieron,  conspiraron, confederaron, y acordaron juntos y el uno con el otro  para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes.   

2.   Era  parte  y  un  objetivo de la  asociación     delictuosa     el     que     WALID  MAKLED-GARCÍA,   alias   «El  Turco»,  alias  «El  Árabe»,  el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían y  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína, a  sabiendas  y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones  959,  960  (a)  (3)  y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

3.  Era además parte y un objetivo de  la    asociación    delictuosa    el    que   WALID  MAKLED-GARCÍA,   alias   «El  Turco»,  alias  «El  Árabe»,   el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían  e  importaron  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  afuera  del  mismo  cinco  kilogramos  y  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  en violación a las Secciones 812, 952 (a), y 960 (b)  (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces,  la  imputación  de  unirse  el  solicitado  con  otros  para  violar  las  leyes  de  los  Estados  Unidos sobre  estupefacientes,  guarda  identidad  con  la  conducta  penalmente  reprimida en  Colombia  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  así:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…    tráfico    de    drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así mismo, la imputación de distribuir una  sustancia  controlada  e  importar  a  los  Estados  Unidos  una  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, está recogida en Colombia en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, pues allí se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que las  conductas  atribuidas  al  requerido  y  que  están contenidas en la acusación  sustitutiva  N°  S1 09-Cr-614 proferida el 21 de septiembre de 2010 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación y la pena señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York  es  equivalente  en  su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  sustitutiva  N° S1 09-Cr-614 del 21 de septiembre de 2010, se observa que allí  se  concretan los hechos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado y los  comportamientos por él desarrollados.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  N°  S1  09-Cr-614,  Glen  Koop, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos  “probará  su  caso  en  contra  del  acusado  por  medio de diversos tipos de  pruebas,    a    incluir    (sic)    conversaciones   legalmente   intervenidas,  estupefacientes incautados y el testimonio de testigos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar Glen Koop  también  hizo  referencia  a  la  declaración  jurada  de Gregory Ball, Agente  Especial  de  la  Agencia  para el Control de Drogas, de manera que ninguna duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa  del   requerido   Walid   Makled   García  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

2.5.   Prelación en la concesión:   

El  inciso  2º del artículo 505 de la Ley  906  de  2004  señala  que  “Corresponde  al  Gobierno establecer el orden de  procedencia  3cuando hubiere  varias  demandas  de  extradición”  y,  a  su  vez,  el artículo 502 ibídem  precisa  que  “La  Corte  Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, de donde  se  sigue  que corresponde al Presidente de la República entrar a determinar la  prelación al momento de proceder a la entrega del reclamando.   

Ahora,    conforme   quedó   reseñado  inicialmente,  Walid  Makled  García  es  requerido  en  extradición  por  los  Gobiernos  de los Estados Unidos y de la República Bolivariana de Venezuela, de  manera  que como según el aludido artículo 502, el tema de la prelación de la  concesión  de  la extradición es ajeno a la competencia de la Corte Suprema de  Justicia,  la  Corporación  se  abstiene  de  realizar  cualquier  análisis al  respecto4,  contrario  a  lo  perseguido por el defensor del reclamado, quien  con esa postura pretende que la Corte emita concepto desfavorable.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  acuerdo  con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Conforme lo anotado en precedencia, la Sala  es  del  criterio  que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García  por  razón  del  Cargo  Uno contenido en la  acusación  sustitutiva  N° S1 09-Cr-614 del 21 de septiembre de 2010 proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva  York,  pues  como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos  establecidos en la legislación procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García,  formulada  por  la vía diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación con el Cargo Uno enunciado en  precedencia  y  señalado  en la acusación sustitutiva N° S1 09-Cr-614 dictada  el  21 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  conforme  lo  solicita  el  Estado en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Walid  Makled García, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Excusa justificada  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  6  de abril de 2005, radicación N°  22945.   

2 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición se cometieron después    del    1º    de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,      radicados     números     24187 y 25080, respectivamente, entre otros.   

3  NOTA   DE  RELATORIA:  El  termino    correcto    del    C.P.    es    “precedencia”,   en   lugar   de  “procedencia”.   

4  En  este  sentido,  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  6  de abril de 2005,  radicación N° 22945.     

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