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Proceso nº 30682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 331
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de reposición interpuesto por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en contra del auto que dispuso el cierre de la investigación.
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2011, la Sala, entre otras decisiones, ordenó decretar el cierre de la investigación adelantada en contra de la sindicada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, Representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, a quien se le definió la situación jurídica por el delito de tráfico de influencias de servidor público, en la medida en que “se ha practicado toda la prueba solicitada por la defensa y decretada por la Corte”1 y porque, además, “no se observa la necesidad de decretar otros medios probatorios para calificar”2.
2. Dentro del término legal procedente, la procesada recurrió el auto anterior, aduciendo que todavía no se había recaudado toda la prueba indispensable para los fines de la instrucción, en sustento de lo cual argumentó lo siguiente:
2.1. Están pendientes por practicar los testimonios de Juan José Neira, cuya declaración extraprocesal ya obra en el expediente, y de Beatriz Romero.
2.2. Tampoco se ha dispuesto oficiar a la secretaría de la Cámara a fin de verificar que ella se desempeñaba en la Comisión Quinta y en la Comisión de Acusaciones.
2.3. Y no se han resuelto peticiones de prueba como las atinentes al testimonio de Linda Ruiz, al igual que la interceptación telefónica a Rafael Vélez Fernández pedida en la ampliación de indagatoria.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha reiterado la Sala en el presente proceso, la reposición es un mecanismo de impugnación legal que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de índole fáctica o jurídica, al momento de emitirlo. Por lo tanto, los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente.
2. En cuanto al cierre de investigación (decisión que está recurriendo la procesada), el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que aquélla procede “[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción”.
Al respecto, la Corte ha precisado que “la prueba necesaria para calificar” es la determinada por el funcionario instructor:
“El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera que a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe ‘la prueba necesaria para calificar’, esto es, para acusar o precluir […]
”De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal.
”Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio.
”La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial”3.
Lo anterior implica que el cierre puede ser decretado incluso sin existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas por la defensa. Es otras palabras, la clausura de la instrucción no está supeditada a la práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni siquiera de todos los elementos de convicción decretados), sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa procesal:
“Conforme lo reconoce el impugnante, el cierre de la instrucción procede cuando se cuente con la prueba necesaria para calificar el mérito probatorio del sumario, o cuando haya transcurrido el término máximo establecido en la ley para dicha etapa del proceso.
”Esto significa que no se trata de una decisión condicionada a haberse practicado por el funcionario de instrucción todas las pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas; mucho menos todas aquellas cuyo recaudo fuere posible; tan sólo a que se hubiere recaudado la prueba suficiente para impartir la calificación del mérito sumarial.
”En este sentido es de precisarse que la sola razón de que el defensor considere importante un medio de convicción, sin explicar la conducencia, racionalidad y utilidad de su recaudo, como aquí sucede, no resulta suficiente para entender que por no allegarlo se afecta el derecho de defensa, el principio de investigación integral o el debido proceso. Para que una tal proposición tuviera alguna viabilidad en este caso, era su deber mostrarle a la Corte la trascendencia de dicha ‘omisión’, labor que de modo alguno ensaya, limitándose tan sólo a consignar afirmaciones generales”4.
3. En el presente asunto, de las dos aseveraciones plasmadas por la Corte para ordenar el cierre de la investigación, una no es del todo correcta (aunque obedece a una imprecisión intrascendente) y la otra de ninguna manera pudo ser refutada por la recurrente.
3.1. Por un lado, la expresión obrante en el auto del pasado 24 de agosto, según la cual fue practicada “toda la prueba solicitada por la defensa y decretada por la Corte”5, puede suscitar malos entendidos, en la medida en que el expediente cuenta con peticiones probatorias, suscritas por la sindicada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, acerca de las cuales esta Corporación no hizo pronunciamiento alguno, a saber:
(i) Una solicitud de 19 de agosto de 2011, en el sentido de adelantar los testimonios de Juan José Neira, Mauricio Galarza y Linda Ruiz6.
Y (ii) una petición de 22 de agosto siguiente, de decretar la declaración de Beatriz Romero y de oficiar a la secretaría de la Cámara para certificar las comisiones en las cuales estuvo la procesada durante el periodo 2006-20107.
Sin embargo, cuando la Sala sostuvo que había practicado todos los elementos de convicción solicitados por la defensa y decretados a lo largo de la actuación procesal (sugiriendo de manera implícita que se había resuelto toda petición al respecto), no tenía conocimiento alguno (y no podía tenerlo) de los escritos arriba reseñados.
En efecto, tal como se describe en la constancia de 12 de septiembre de 20118, el expediente subió de la secretaría al Despacho del ponente el 19 de agosto (sin la primera solicitud de la procesada, que fue allegada en horas de la tarde9).
La actuación permaneció allí hasta el 24 de agosto, día en que fue suscrita por la Sala la decisión actualmente impugnada. Durante dicho lapso, en el Despacho tan sólo se recibió, vía fax, una petición de permiso para cita médica10, suscrita por el defensor, que fue autorizada en lo pertinente11. Para tal efecto, se bajó un cuaderno a la secretaría12.
Para el 24 de agosto, ingresaron dos cuadernos (seguramente con las solicitudes probatorias recibidas en la secretaria el 19 y 22 de agosto). Pero como ese mismo día había sido discutido, aprobado y suscrito por la Sala la providencia que entre otras cosas disponía el cierre de la investigación, la única opción viable era surtir el trámite de lo allí contemplado, como en efecto ocurrió.
En este orden de ideas, no es posible predicar un comportamiento arbitrario o negligente por parte de la Sala cuando decretó el cierre de la instrucción, tras manifestar tácitamente que había despachado todo lo concerniente a la prueba solicitada por la defensa.
En cualquier caso, de conformidad con lo señalado en precedencia (supra 2), no haber resuelto las peticiones probatorias en comento de ninguna manera constituye razón suficiente para no haber ordenado la clausura de la etapa investigativa, ni mucho menos para revocar una providencia en tal sentido, puesto que lo jurídicamente relevante para efectos de lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal no es obtener la práctica de todos los elementos de convicción susceptibles de decretarse, sino que (i) se haya vencido el término de la instrucción (como así lo reconoció la Corte en el auto que le negó la libertad provisional a la sindicada el 6 de septiembre de 201113) y (ii) se haya recaudado la prueba necesaria para calificar (justamente lo que la Sala, en tanto autoridad competente para conocer de esta etapa del proceso, declaró en el auto objeto de impugnación).
3.2. Por otro lado, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ jamás desvirtuó de manera razonable y convincente que la segunda afirmación de la Corte, en el sentido de que se obtuvo la prueba indispensable para calificar el mérito del sumario, era equivocada o contraria a derecho.
La sindicada se limitó a plasmar en la sustentación afirmaciones genéricas atinentes a los fines de cada prueba solicitada el 19 y 22 de agosto, así como lo relativo a una interceptación telefónica al magistrado Rafael Vélez Fernández, supuestamente pedida por ella en la diligencia de ampliación de indagatoria.
Lo anterior jamás podrá fundamentar un desacierto judicial por parte de la Sala, no sólo porque la atribución concedida por el legislador (de declarar cuándo la prueba obrante en el proceso es suficiente para calificar) únicamente podrá ceder ante la violación de una garantía o derecho fundamental, sino porque además la Corte ya advirtió, en el referido auto de 6 de septiembre14, que las múltiples solicitudes en materia probatoria allegadas por la procesada, cuando por sí solas no resultan por completo irrelevantes, obedecen a una estrategia que puede considerarse dilatoria y desleal.
En consecuencia, la Sala no repondrá el auto de 24 de agosto, mediante el cual ordenó la clausura de la instrucción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la decisión adoptada el 24 de agosto de 2011 de ordenar el cierre de la presente investigación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 89 del cuaderno VI de la actuación principal.
2 Ibídem.
3 Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 23754.
4 Auto de 22 de abril de 2003, radicación 18029. En el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicación 10863, y 29 de junio de 2005, radicación 17478. Así mismo, autos de 19 de enero de 2006, radicación 11773, 19 de agosto de 2009, radicación 27313, 28 de octubre de 2009, radicación 30097, y 15 de marzo de 2011, radicación 28436, entre otros.
5 Folio 89 del cuaderno VI de la actuación principal.
6 Folios 292-293 del cuaderno V de la actuación principal.
7 Folio 295 ibídem.
8 Obrante a folio 143 del cuaderno VI de la actuación principal.
9 Folio 292 del cuaderno V de la actuación principal. La hora de entrada es 3:16 p. m., según la constancia de recibido.
10 Folio 297 del cuaderno V de la actuación principal.
11 Folio 298 ibídem.
12 Folio 143 del cuaderno VI de la actuación principal.
13 Folio 129 ibídem.
14 Folios 125-136 ibídem.