35350(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.436  

Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILLINTON  JOSÉ  VALLEJO CHARRIS contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Santa Marta el 16 de junio de  2010,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Ciénega (Magdalena) el 9 de abril del mismo año, que condenó al  procesado  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años,  agravado.   

Hechos    

En el mes de febrero de 2009 la señora ZENITH  MARÍA  TEJADA  JUVINAO  llevó  a su hija N.P.V.T, de 7 años edad, al médico,  porque  presentaba  unas  pequeñas  verrugas  en sus órganos genitales, siendo  informada  por  el especialista que la examinó que se trataba de una enfermedad  de  trasmisión  sexual  (condilomatosis).  El  Instituto  de  Medicina  Legal y  Ciencias   Forenses   confirmó   días   después   este  diagnóstico  y   adicionalmente   dictaminó   que   presentaba  hallazgos  compatibles  con  una  desfloración  antigua.  Interrogada la menor por lo sucedido, manifestó que su  papá   WILLIAM  JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS  la  había  accedido  sexualmente,  en  Orihueca, pueblo donde éste  vivía, en la visita de vacaciones de fin de año.   

Actuación procesal relevante  

1.  Realizada la audiencia de formulación de  imputación,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de  24  de  septiembre de 2009,  presentó  escrito de acusación contra WILLINTON JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS,  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal  (modificado  por  el  artículo 4° de la Ley 1236 de  2008),   agravado   por  concurrir  la  circunstancia  prevista  en  el numeral 5° del artículo 211 ejusdem, por ser la víctima hija  del  imputado  (modificado  por el artículo 30 de la  Ley 1257 de 2008).   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  el juez  anunció  que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de  9  de  abril  de  2010,  en la que condenó a WILLINTON  JOSÉ  VALLEJO CHARRIS a la pena principal de 276 meses  de  prisión y las accesorias previstas en los numerales 4° y 8° del artículo  43  del  Código Penal, por el mismo término, como autor responsable del delito  imputado en la acusación.   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución del procesado por considerar que no existía prueba de su  responsabilidad  en los hechos, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el  suyo  de  16  de  junio  de  2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación, lo confirmó en todas sus partes.   

La demanda  

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo  181  de  la  Ley  907  de  2004,  por  incongruencia  entre  la  sentencia  y la  acusación,  y otro dentro del ámbito de la “causal primera, literal primero,  cuerpo  primero de la citada disposición”, por violación indirecta de la ley  sustancial   debido   a   errores   de  raciocinio  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

Cargo primero  

Sostiene  que los juzgadores desconocieron el  principio  de  favorabilidad  en  el  proceso  de  dosificación  de la pena, al  aplicar  la  sanción prevista en los artículos 1° de la Ley 1236 de 2008 y 30  de  la  Ley 1257 de 2008, y no la consagrada en los artículos 205 de la Ley 599  de  2000  y  14  de  la  Ley  890  de  2004,  que resultan más benignas para el  procesado.   

Explica  que los hechos, según lo consignado  en   los   fallos   de  instancia  y  lo  afirmado  por  la  progenitora  en  su  denuncia,   tuvieron lugar entre junio y probablemente julio de 2008, y por  tanto,  que  la  codificación  penal  vigente  cuando  estos  sucedieron era el  artículo  205  de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de  2004,  y  no  el  artículo 1° de la Ley 1238 de 2008, ni el artículo 30 de la  Ley  1257  de  2008,  que contemplan agravantes específicas que injustamente le  fueron aplicadas al procesado.   

Sostiene  que  la  naturaleza  de  las normas  vulneradas  y  la  gravedad  del  efecto de su desconocimiento, “determinan la  nulidad  de  la  actuación a partir del momento en que el vicio se presenta, lo  cual  implicaría  en  primer  término  la remisión del proceso a la autoridad  correspondiente  con  el  propósito de rehacer la actuación con observancia de  las  normas  que  rigen  el  debido  proceso,  que  en el presente caso han sido  vulnerados  por  una  equivocada  selección  del  tipo básico, así como de la  (sic) agravantes específicas”.   

Agrega que el artículo 205 del Código Penal,  que  describe  el  delito  de acceso carnal violento, tiene prevista una pena de  entre  8  y  15 años de “prisión o arresto”, la cual debe incrementarse en  una  tercera  parte  a  la mitad, “en razón a la circunstancia de agravación  contemplada  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, de donde resulta que  la  pena  imponible  para  el  delito sería de 128 a 270 meses de “prisión o  arresto”.   

El  Tribunal  equivocadamente  le  imputó al  procesado  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el numeral 5° del  artículo  211  del Código Penal (modificado por el 30 de la Ley 1257 de 2008),  que  incrementa  la pena cuando el hecho punible se realiza sobre pariente hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad, la cual resultaba improcedente por cuanto  para  la  época  de  los  hechos  dicha  disposición  no  se  hallaba vigente.   

Asegura,  después de referirse a los cuartos  mínimo,  medio  y  máximo  de  punibilidad  dentro de los cuales debían   moverse  los  juzgadores  en  el  caso  estudiado, que a éstos les  estaba  vedado  sobrepasar “el ámbito de movilidad que oscilaba entre 128 y 270 meses  de   prisión  o  arresto,  aspecto  que  pone  en  evidencia  la  favorabilidad  implícita  en  la  legislación  anterior,  que  infortunadamente  se  dejó de  aplicar,  vulnerando  el principio de congruencia y de favorabilidad penal en el  tiempo   y   resquebrajando   de   paso   las   bases   del   juzgamiento  aquí  impartido”.   

En   alusión  a  la  trascendencia  de  la  violación  afirma  que  la  sentencia  desconoce  los  principios de legalidad,  debido  proceso y favorabilidad, porque del contexto de la actuación no afloran  con  certeza las fechas precisas de la realización de la conducta punible. Y en  el  acápite  que  dedica  al estudio del alcance de la violación, se refiere a  las  formas  como  puede  llegarse  a  trasgredir  el  principio de congruencia.   

Cita como normas violadas los artículos 44 y  45  de  la Ley 153 de 1887, 6°, 205 de la Ley 599 de 2000, 6° de la Ley 600 de  2000,  6° y 448 de la Ley 906 de 2004, y 14 de la Ley 890 de 2004, entre otras,  y  solicita  a  la  Corte  “casar oficiosamente e integralmente la sentencia a  través  del  fallo  de  sustitución  o de reemplazo que se estima pertinente y  viable  y en la que resulta viable un ámbito de movilidad mucho más moderado y  ponderado    y    aplicar    las   normas   más   favorables   al   acusado   y  penado”.   

Cargo segundo  

    

Sostiene que la sentencia impugnada, en lo que  tiene  que  ver  con  la  responsabilidad  del  procesado, se fundamentó en los  testimonios  de  la  menor  y  de  su  progenitora, al igual que en el peritazgo  sexual  que  se  introdujo  en el juicio a través de la médico forense, con el  cual  se  acreditó  la  desfloración  antigua  del  himen  de  la menor.    

Argumenta  que las ciencias psicológicas han  demostrado   que   las  potenciales  víctimas  de  agresiones  sexuales  suelen  presentar  un  cuadro  diagnóstico  de estrés post-traumático, que a veces se  manifiesta  por  intensas  alucinaciones, ora por despiadadas mentiras acerca de  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  influenciadas por personas cercanas a  ellas.   

De  allí  que las manifestaciones de cariño  que  en  el  caso  estudiado  el  padre  le prodigaba a la menor en temporada de  vacaciones,  no  puede  interpretarse  como  una  ofensa  sexual  igual a la que  posiblemente  experimentó  con  alguien  a  quien trata de ocultar, por miedo o  temor,  “sino el producto de la subjetividad más rampante y de los odios más  acendrados,  provenientes  de  su ex cónyuge que han aclimatado a la menor y en  el  que se vislumbra la forma malvada, inconsecuente y perversa, como ha acudido  a  los métodos más repudiables y abominables, para encasillar como responsable  a  mi  prohijado judicial, víctima de una injusticia con crueles apariencias de  pruebas”.   

También   hay  casos,  y  este  no  es  la  excepción,  “en  que  la  denuncia  falsa  de  un acto criminal es obra de un  verdadero  acuerdo  entre  madre  e hija, para perjudicar a otra persona como el  aquí  causada  (sic), sin embargo, aquí no puede pasarse por alto que el abuso  sexual  narrado  por  la menor ofendida fue el resultado de intrigas urdidas por  la  madre  para perjudicar al incriminado”,  pues nunca se exploraron los  antecedentes  acerca  de  los  potenciales hábitos sexuales de la menor, siendo  posible  que  haya ocultado a alguien cercano a ella en la ciudad de Santa Marta  para  achacarle  el  hecho  a  su  padre,  a  quien  veía  esporádicamente  en  vacaciones.    

Los  expositores  antiguos  y  modernos  del  derecho  procesal penal, aconsejan, prácticamente sin excepción, desconfiar de  los  testimonios  de  los  menores,  porque  las  personas demasiado jóvenes de  ordinario  compensan  la deficiencia de observación con la fantasía. Sospechas  que  en  el  presente  caso  no  se disipan, porque del estudio cuidadoso de las  pruebas  se  establece  que la menor no dijo la verdad, “que llegó al extremo  de  ocultar  a  alguien  y  tampoco  se  puede  dejar  de  lado de que existían  presiones  o motivos acendrados para que la menor inculpase deliberadamente a un  inocente”.   

Asegura que la declaración de la víctima en  manera  alguna  constituye  una  prueba  esencial,  de  enorme valor probatorio,  puesto   que  también  adquieren  especial  relevancia  los  indicios  de  mala  justificación  y  mentira  provenientes  de  las  consejas  urdidas  por  la ex  cónyuge  del procesado, a quien, además, nunca se le probó que hubiera estado  infectado,  ni  asociado  a  algún tipo de enfermedad infectocontagiosa como la  denominada “cresta de gallo” o condilomatosis.   

En   el   acápite  dedicado  a  probar  la  trascendencia  de  la  violación,  afirma  que los juzgadores incurrieron en un  error  de  inferencia en la valoración de los testimonios de la víctima, de su  progenitora  y  del  médico  forense,  al  hacerlo  en  contravía  de las más  elementales  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia,  que  indicaban que la  enfermedad  infecto  contagiosa  que  le fue transmitida a la menor no provenía  del  acusado,  a  quien  nunca  se  le  demostró haber estado contagiado de ese  vacilo.   

La  contradicción  del  fallo  es  asombrosa  porque  se acepta que la menor fue víctima de abusos sexuales y a la vez que no  se  evidenciaba  que la enfermedad de trasmisión sexual hubiese sido contagiada  por  el  victimario,  “lo  que riñe abiertamente con elementales reglas de la  experiencia  y el sentido común, puesto que no puede trasmitirse una enfermedad  sexual  que  es  ajena al sujeto pasivo de la acción penal, que en verdad no la  posee”.     

Cita como normas violadas los artículos 13 y  29  de  la  Constitución  Nacional y 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 15, 23, 295, 372,  373,  374,  378,  379,  380,  381, 382, y 404 de la Ley 906 de 2004, y pide a la  Corte  casar  el  fallo impugnado y proferir en su lugar uno absolutorio, por no  existir  prueba  sólida  que  comprometa  la responsabilidad del acusado en los  delitos  de  “acceso  carnal  violento  agravado  por  el  parentesco  con  la  menor”, en aplicación del principio in dubio pro reo.   

SE CONSIDERA  

          

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de  fondo. Por separado se analizará cada uno de los cargos.    

Aclaración previa  

Es  importante  precisar, antes de abordar el  estudio  de  la  demanda, que el procesado fue condenado por el delito de acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del Código  Penal  (modificado  por  el  4°  de  la  Ley 1236 de  2008),  con la agravante del numeral 5° del artículo  211  ejusdem (modificado por el artículo 30 de la ley  1257  de  2008),  y  no por el delito de acceso carnal  violento,  tipificado  en el artículo 205 ejusdem, como lo afirma el demandante  a lo largo de toda la alegación impugnatoria.    

También es pertinente aclarar que las normas  aplicables  al  caso  en materia de casación son las previstas en la Ley 906 de  2004,  por haberse rituado la actuación por el sistema acusatorio, y por tanto,  que  el  cargo segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  apreciación  probatoria  debió  plantearse  con fundamento en la causal de  casación  prevista  en el numeral tercero del artículo 181 ejusdem, y no en la  consagrada   en   el   numeral   primero,   como   equivocadamente  lo  hace  el  actor,1  determinado  al  parecer  por  una  confusión  con  las  causales  previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.    

Cargo primero  

La  fundamentación de este cargo no coincide  con   su   enunciado,  pues  el  casacionista  plantea  inobservancia  del   principio  de  congruencia  por  no  guardar la sentencia correspondencia con la  acusación,  pero  en  su desarrollo lo que realmente propone es una infracción  directa    de   la   ley   sustancial,   por   violación   del   principio   de  “favorabilidad”  en la imputación de la agravante y en la aplicación de la  pena.    

El planteamiento del ataque en el carácter de  principal,  desconoce,  por  su  parte,  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales,  porque  estando  orientado  a controvertir sólo la pena, tendría un  ámbito  de  afectación  del  fallo mucho menor del cargo segundo, en el que se  cuestiona  la  prueba  de  la  responsabilidad,  el cual, de llegar a prosperar,  conduciría   a   la  absolución  del  acusado  y  a  la  inaplicación  de  la  sanción.    

A  estas  inconsistencias  se  suma  que  lo  afirmado  por  el  casacionista  no  coincide  con  la  verdad procesal, lo cual  contraviene  el principio de corrección material del libelo, que exige, para su  aptitud  formal  y  sustancial,  que  las  afirmaciones  que  sustentan el cargo  consulten  la  realidad  del  proceso,  o lo que es igual, que los ataques no se  funden   en  inexactitudes  o  irrealidades  procesales.       

Confrontada  la  actuación  se establece que  VALLEJO  CHARRIS  fue acusado  por  la  fiscalía  de  haber  accedido carnalmente a su hija N.P .V.T, de siete  años  de  edad,  en su residencia de la población de Orihueca, al finalizar el  año  2008,  después  de  haber  estado  ingiriendo  licor, y que este sustento  fáctico  fue  el mismo que sirvió de soporte a la decisión de condena emitida  por los juzgadores de instancia.   

También  se  establece  que  la fiscalía lo  acusó  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, que  tipifica     el     artículo    208    del    Código    Penal    (modificado   por   el  4°  de  la  Ley  1236  de  2008),  agravado  por  concurrir la circunstancia prevista en el numeral  5°  del  artículo  211 ejusdem (modificado por el 30  de  la  Ley  1275  de 2008), y que por el mismo delito,  con    la    misma    agravante,   fue   condenado   por   los   juzgadores   de  instancia.   

Esta realidad muestra claramente que el ataque  por  violación  del principio de congruencia, en sus componentes  fáctico  y  jurídico,  carece  de  sentido,  porque  este  vicio  se  presenta cuando la  sentencia  desconoce  los  hechos  o  la  imputación jurídica que delimitan la  acusación,  y  resulta  evidente,  de  la confrontación de estos dos actos del  proceso, que tal situación no se presentó.    

El  ataque  por  violación  del principio de  “favorabilidad”,  carece  igualmente  de  fundamento,  porque los hechos, de  acuerdo  con las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, ocurrieron  a  finales  del  mes  de  diciembre de 2008, momento para el cual ya se hallaban  vigentes  el  artículo  4°  de la Ley 1236 de 2008, que modificó el artículo  208  del  Código  Penal, y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que subrogó  el   numeral   5°   del   artículo  211  ejusdem.2     

El  demandante, en sus alegaciones, argumenta  que  los  hechos  sucedieron  en  los  meses de junio o julio de 2008, pero esta  afirmación  deriva  de una apreciación personal suya, que no corresponde a las  declaraciones  fácticas  de  los  fallos  de  instancia, en los que, como ya se  dijo,  se  concluyó  que  el  acceso sobrevino en los últimos días del mes de  diciembre de 2008.   

Si  lo  pretendido, por tanto, era probar que  estas  conclusiones  eran  equivocadas, debió plantear el ataque de esa manera,  por  desaciertos  de  apreciación  probatoria,  con  indicación de los errores  cometidos,  pero  no lo hace, y la Corte, en virtud del principio de limitación  que  preside  el  recurso,  no puede entrar a suplir los vacíos del libelo ni a  corregir sus deficiencias.     

Dígase, finalmente, que el señalamiento del  principio  de  favorabilidad como garantía que los juzgadores habrían violado,  es  también  desafortunado,  porque  la  infracción que se denuncia no se hace  derivar  de la inaplicación de una norma posterior favorable al procesado, sino  de  la  falta  de  aplicación  de  la  que regía cuando ocurrieron los hechos,  alegación  que  determina  que  el principio eventualmente afectado fuese el de  legalidad y no el de favorabilidad.      

Cargo segundo  

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantean  errores de raciocinio en la apreciación de la pruebas, es  carga  del  demandante  demostrar  con precisión cuál principio lógico, cuál  máxima   de   experiencia   o   cuál   postulado  científico  los  juzgadores  desconocieron,  y  qué incidencia tuvo el error en las conclusiones probatorias  de los fallos de instancia.   

Estas  directrices lógico argumentativas son  desatendidas  por  el casacionista, quien se dedica a cuestionar la apreciación  que  los  juzgadores  hicieron  de  los  testimonios  de  la  víctima  y  de su  progenitora,  a  partir  de  apreciaciones  generales  sobre la credibilidad que  merecen  los  testimonios  de  los menores, y la afirmación personal de que las  dos  se  confabularon  perversamente  para  acusar  a un inocente, sin probar su  aserto,  incurriendo  en  lo que en lógica formal ha sido denominado falacia de  petición de principio.   

Esta  manera  de  alegar  resulta  totalmente  intrascendente  en  sede de casación, porque el error de raciocinio no surge de  la  falta  de  conformidad  entre la apreciación realizada por el juzgador y la  que  propone  la  parte  recurrente,  sino  de  la  falta  de correspondencia de  aquélla  con  los  principios  lógicos,  las  máximas  de  experiencia  o los  postulados  científicos, situación que debe demostrarse en cada caso concreto,  para que el cargo pueda tener aptitud de prosperidad.   

Adicionalmente   al   planteamiento  de  la  confabulación  entre  mamá  e  hija  para  conspirar contra el procesado, y de  sostener  que  la  menor  oculta  al  verdadero responsable,  el impugnante  afirma  que  los  juzgadores  contravinieron  las  reglas  de  la  lógica  y la  experiencia  en  la  apreciación de la prueba que indicaba que la enfermedad de  trasmisión  sexual  de  la  que  fue  contagiada  la  menor  no  provenía  del  acusado.   

Este  argumento resulta insubstancial, porque  los  juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el contagio como evidencia al  efectuar  el  juicio de responsabilidad,  precisamente por la imposibilidad  de  establecer con certeza que el procesado hubiese sido el agente trasmisor, lo  cual  se  dejó  claro  en los fallos, de cuyo estudio surge que la decisión de  condena  se  sustentó  en el dictamen que informaba del desgarro del himen y en  el  testimonio  de  la  menor,  quien  declaró en el juicio, donde ratificó lo  dicho  a  la sicóloga y a su mamá en el sentido de que su papá había sido el  autor del acceso.   

El  hecho  que  el  procesado  no  presentara  síntomas  de  la  enfermedad  nueve meses después, cuando se le realizaron los  exámenes,  no  desvirtúa  las  conclusiones  de los fallos, porque, como ya se  dijo,  esta  circunstancia no tuvo ninguna incidencia en sus apreciaciones, pero  además,  porque  la  enfermedad  pudo  haber  sido  tratada,  o porque, como lo  explicó  el  tribunal  en  el  fallo, con sustento en el testimonio del médico  forense  y  en  literatura médica autorizada, la referida afección, en un alto  porcentaje, puede no presentar síntomas.     

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas  de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad  legal   para  su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero  como  se  advierte  que en el proceso de dosificación de la pena principal y en  la  fijación  de  los  montos de las penas accesorias pudo haberse incurrido en  desaciertos  que  violan  el principio de legalidad, se ordenará que surtido el  trámite  de  la  insistencia  regrese  el  proceso  a despacho para estudiar la  viabilidad de una casación oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados    por    la    Corte,   en   reiterada   jurisprudencia.3   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  WILLINTON    JOSÉ    VALLEJO    CHARRIS.       

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

2.  Agotado  el  trámite  de  notificación,  regrese  el  proceso  a  despacho  para estudiar la procedencia de una casación  oficiosa.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Mientras  la  causal  primera  prevé  como  motivo  de  casación la violación  directa   de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso, la causal tercera consagra  como  motivo  de  casación  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre  la cual se ha fundado la sentencia.   

2  La  Ley  1236 de 2008 fue sancionada el 23 de julio y publicada en el Diario Oficial  47059  de la misma fecha. Y la Ley 1257 de 2008 fue sancionada el 4 de diciembre  y publicada en el Diario Oficial 47193 de la misma fecha.   

3 Cfr.  Casación  24322,  auto  de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28  de  septiembre  de  2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre  otras decisiones.       

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