35339(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.364  

Bogotá  D. C., primero de octubre de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte  civil  contra  la  sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Descongestión  de  Cali  el  27  de  julio de 2010, mediante la cual revocó la  dictada  por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 31 de diciembre  anterior,  que  condenó  a  LEONARDO SAAVEDRA FLÓREZ  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas en  concurso   homogéneo,  para  disponer  su  absolución.       

Hechos  

El  primero de junio de 2005, en las horas de  la  noche,  en  la  intersección  de la carrera 23 con calle 25 de la ciudad de  Cali,   colisionaron  el  automóvil  Mazda  de  placas  PLL-909,  manejado  por  LEONARDO  SAAVEDRA FLÓREZ, y  la  motocicleta  de  placas  UJH-38, conducida por GILDARDO CASTRILLÓN ESCOBAR,  quien  llevaba  como  acompañante a su hijo ANDRÉS FELIPE de 12 años de edad,  resultando  lesionados los últimos, a quienes les dictaminaron incapacidades de  56  y  60  días  respectivamente,  con secuelas para el segundo consistentes en  deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación  funcional  del  miembro  inferior  izquierdo  y  del  órgano  de  la  marcha de  carácter permanente.     

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  LEONARDO  SAAVEDRA  FLÓREZ,  y  el  2  de  septiembre  de  2008  calificó  el  sumario con resolución de acusación en su  contra  por  el  delito  de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.  Esta  decisión  causó  ejecutoria  el  9  de  diciembre siguiente.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Cali, en sentencia de 31 de diciembre 2009, condenó al procesado  a  la  pena  principal  de  5  meses  de  prisión,  multa  de 3 s.m.l.m.v. y la  privación  del  derecho a conducir automotores por el término de un año, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como autor  responsable   de   los   delitos   imputados   en   la   acusación.2   

3.  Apelado este fallo por la defensa, por el  apoderado  de  la empresa aseguradora llamada en garantía y por el apoderado de  la  parte  civil,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Descongestión de  Cali,   mediante el suyo de 27 de julio de 2010, lo revocó integralmente y  dispuso  expedir copias para investigar penalmente por falso testimonio a varios  testigos.3  Inconforme  con  esta  decisión,  el  apoderado de la parte civil  acude en casación por la vía  excepcional.    

La demanda  

Sostiene que la sentencia de segunda instancia  viola  las  siguientes  normas,  que  son  base  de la garantía de los derechos  fundamentales  por  preservar, (i) los artículos 1°, 2°, 13, 29, 228 y 230 de  la  Constitución Nacional, (ii) el artículo 14 del Pacto universal de Derechos  Humanos,  (iii)  el  artículo  8°  de  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  (iv)  los  artículos  6°,  7°,  117,  120 del Código Penal, (v) el  artículo  2341  del  Código Civil, y (vi) los artículos 10, 12, 16, 24, 232 y  238 del Código Penal.   

Agrega,   con   el  fin  de  justificar  la  procedencia  de  la  casación  discrecional,  que  el juzgador de segundo grado  desconoció  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso de la parte civil,  especialmente  los  de  los  perjudicados, porque  transgredió principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de  igualdad,  puesto  que  le  dio un trato diferencial a los lesionados al valorar  las   pruebas   en   contravía   de   las  reglas  de  la  sana  crítica,  con  desconocimiento  de  las  máximas  de  experiencia  y  de  lo  dispuesto  en el  artículo  238  del  estatuto procesal penal. Además, transgredió el artículo  2341  del  Código  Civil, porque el procesado debe responder por los perjuicios  causados con el accidente.    

Diserta  in  extenso  sobre  el  derecho a la  igualdad,  el contenido y alcance del artículo 13 de la Constitución Nacional,  el  juez  natural  y  las  garantías  judiciales de las personas, y reitera que  acude  en  casación  discrecional  para  obtener  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  toda  vez que la sentencia es violatoria de los artículos 13, 29  y  228  de  la  Constitución, al igual que de todas las normas sustanciales con  efectos  procesales,  de  las  reglas  de  la  sana crítica y el debido proceso  probatorio,  por  cuanto  con “conceptos personales y apreciaciones subjetivas  violó   los   principios   de   legalidad,   igualdad   y  libre  acceso  a  la  administración      de      justicia,     y     las     normas     sustanciales  civiles”.       

A  continuación,  plantea un cargo contra la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en la causal de casación prevista en el  numeral  primero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por  violación  indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos  raciocinios  en la apreciación de los testimonios de FERNEY ISAZA LOAIZA, JOSÉ  REINER RODRÍGUEZ GIRALDO y NELSON HERNANDO RIVERA.   

Sostiene,   después  de  referirse  a  las  equivocaciones   en   que  incurrieron  algunos  funcionarios  al  consignar  el  nombre    del  primero  de  los  testigos  mencionados,  y  de  transcribir  jurisprudencia  y  doctrina  sobre las reglas de experiencia, que el juzgador de  segundo   grado   desconoció   este  referente  de  la  sana  crítica,  en  la  apreciación de los citados testimonios.   

Afirma,  en  el  marco de la demostración de  este  ataque,  que  atendiendo a la sana crítica y particularmente a las reglas  de  experiencia,  es  normal  que un hecho que sucede en la vía pública, pueda  ser  observado  por  más  de una persona, con mayor razón si es un sitio donde  hay  negocios  y  flujo  de  transeúntes  y  observadores, que se convierten en  testigos,  como  en  el  caso estudiado, y que esta fue la razón por la cual el  lesionado  GILDARDO  CASTRILLÓN  entregó  en  el curso de la investigación el  nombre de los testigos.   

El  juzgador  también  incurrió en un falso  raciocinio,  por  violación de las reglas de la experiencia, en la apreciación  de  dichos  testimonios,  al  destacar  que  los  declarantes  no  apreciaron al  ciclista,  desconociendo que “los testigos en el tema de la observación nunca  serán  uniformes  por  factores  como la edad, la ubicación en el lugar de los  hechos,    el    interés    mismo    y    la    concentración   hacia   cierto  objeto”.   

Incurre  igualmente  un  falso raciocinio, en  relación  con  el  testigo  FERNEY ISAZA LOAIZA, porque en la ampliación de su  declaración  en  la  audiencia,  al preguntársele por la visibilidad, dijo que  “era  buena  todavía”,  y  al interrogársele por la hora, dijo que “eran  las   6:30   más   o   menos   de   la   tarde”4, olvidando “que este testigo  estuvo  en el lugar de los hechos y le manifestó directamente al guarda que él  era   testigo   y   los   datos   se   los   dio  a  la  hija  del  motociclista  lesionado”.   

En relación con la hora, el testigo dijo que  era  de  noche,  la  visibilidad buena y todavía se veía bien, “sin que  tal  aspecto  pueda generar que lo dicho por el testigo es que fuera de día”,  habiendo  sido  claro  en  manifestar  “que  venía  en  bicicleta  y  que  el  motociclista  tenía el semáforo en verde y que el conductor del Mazda se pasó  el  semáforo en rojo”. Además, el juez viola las reglas de la sana crítica,  al argumentar que este testigo se registró sin apellido.    

El  falso  raciocinio  también  recae  en la  valoración  del  relato  de  NELSON  HERNANDO  RIVERA, por transgresión de las  reglas  de la experiencia, al censurarlo por no haber visto al ciclista y porque  no  estaba  en  el  kiosco  sino  en el lavadero, desconociendo “que el kiosco  está  ubicado  en  la  esquina  del   lavadero  y  que el menor parrillero  indistintamente  se  refirió  al  lavadero,  sin  que tal aspecto pueda generar  incredibilidad  del  testigo,  como  lo  materializó la segunda instancia en su  providencia”.   

En  el  tema  de  los semáforos, el juzgador  incurre   también   en  falso  raciocinio,  toda  vez  que  el  testigo  en  la  declaración  de  9 de enero de 2007 es claro en manifestar que se hallaba en la  parte  del  kiosco  y  que  el  accidente  ocurrió  a  5 metros de donde estaba  sentado,  y  que  el  semáforo  estaba  en  color  verde  para el motociclista.  Además,  el  juzgador  olvida  que por tratarse de la autopista suroriental con  calle  26,  en  dicho  lugar,  por donde transitaba la motocicleta, existen tres  semáforos.    

En el caso de JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO,  la  segunda  instancia  también  cae  en un falso raciocinio en su valoración,  porque  la  verdad  es  que  este  declarante  sí  observó  el  accidente y le  suministró  los  datos  personales  a  una  hija  del señor de la motocicleta,  habiendo  sido  claro, uniforme y conteste en su declaración al precisar que la  vía    la   llevaba   el   motociclista   porque   tenía   el   semáforo   en  verde.   

Argumenta que el juzgador de segunda instancia  incurre  en  falso  raciocinio  cuando  destaca que los testigos NELSON HERNANDO  RIVERA  y  JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO no aparecen reseñados en el croquis,  puesto  que  “la  experiencia  enseña  que  es de común ocurrencia que se le  suministren  datos  y nombre de testigos a los familiares de las víctimas en el  sitio  de  los  hechos,  como  también  es  muy  común  que por el impacto del  accidente  y  las  lesiones  sufridas  por  las víctimas, éstas no suministren  datos  de  testigos  porque  están  más  pendientes  de  su  salud que de otra  situación adicional”.   

Agrega  que  al  margen de estos testimonios,  como  remanente  probatorio,  subsisten  las  declaraciones  de  los  lesionados  GILDARDO  CASTRILLÓN  ESCOBAR y FELIPE CASTRILLON CASTRILLÓN, y la indagatoria  del  procesado  LEONARDO  SAAVEDRA  ROJAS,  de  cuyos contenidos destaca algunos  apartes,  para  sostener  que  en  el  proceso  existe claridad sobre los hechos  principales,   especialmente   que   el  semáforo  por  el  que  transitaba  la  motocicleta  estaba  en  luz  verde,  y  que  el  accidente se produjo porque el  procesado se pasó el semáforo en rojo.   

Reitera, después de reproducir los argumentos  expuestos  por  el  juzgador  de  segundo  grado en el análisis de las pruebas,  donde  destaca  la  fragilidad  de los testimonios que respaldan el dicho de los  lesionados,  que  sus  apreciaciones transgreden las reglas de la sana crítica,  que  enseñan  que  “por  el  transcurrir  del  tiempo  los testigos no pueden  recordarlo  todo  y el hecho que haya dicho que los hechos sucedieron a las 6:30  no   significa   que   no   hubiera   estado   presente   en  el  lugar  de  los  hechos”.   

Termina la fundamentación del cargo diciendo  que  si  los testimonios de FERNEY ISAZA LOAIZA, JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO  y  NELSON  HERNANDO  RIVERA  hubiesen sido valorados conforme a las reglas de la  sana  crítica,  el  juzgador  habría  concluido  que  el procesado se pasó el  semáforo   en  rojo  y  que  esto  determinó  que  se  causaran  las  lesiones  investigadas.  Por  tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar  en su lugar  una de carácter condenatorio.   

SE CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  que  se  estudia,  por  no  cumplir los requisitos referidos a la justificación y debida  sustentación  del  cargo  propuesto, que el ordenamiento jurídico y la lógica  del  recurso  exigen  agotar  en  estos  casos, ni satisfacer las condiciones de  idoneidad  sustancial  requeridas para la realización de los fines del recurso.   

      

La  casación  excepcional  exige  para  su  admisión  a  trámite  el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la  intervención  de  la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que  reúna  las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su estudio de  fondo.   

Con  el  fin de dar cumplimiento a la primera  exigencia,  el  casacionista  sostiene,  de  manera general, que la sentencia es  violatoria  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso probatorio, el  debido  proceso  de la parte civil, el principio de igualdad y de un sin número  de  normas  del  bloque  de  constitucionalidad, constitucionales y legales, sin  especificar  cuál  derecho  fundamental en concreto fue objeto de transgresión  por  el  juzgador ni qué implicaciones tuvo su violación en la definición del  caso.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  el  censor  invoca  la  violación  de las garantías fundamentales como  motivo  para  justificar el acceso a la casación discrecional, su demostración  no   se   cumple  teorizando  sobre  sus  contenidos,  alcances,  importancia  o  desarrollos  doctrinales  o jurisprudenciales, sino indicando, en concreto, qué  garantía  se violó en el caso específico y por qué. Y que las razones que se  aduzcan  para  hacerlo  deben  guardar  relación  directa  con  el  contenido y  desarrollo del cargo planteado contra la sentencia.   

En el caso que se estudia, el casacionista, en  lugar  de  concretar  su  propuesta,  se distrae en consideraciones generales de  carácter  teórico  sobre un sinnúmero de garantías sustanciales y procesales  (igualdad,  juez natural, acceso a la administración  de  justicia,  independencia, debido proceso probatorio, entre otros),  sin  descender  en  concreto  al caso, para explicar por qué la  decisión  impugnada  resultaba  violatoria  de  cada  uno  de  estos derechos o  principios.   

Tampoco   solventa   este   vacío   en  la  formulación  de  los  cargos  contra  la  sentencia, porque en su desarrollo no  plantea   ningún  ataque  específico  por  violación  de  los  principios  de  igualdad,  juez natural, independencia, acceso a la administración de justicia,  o  de  las  garantías  judiciales. Únicamente formula un reparo por errores de  raciocinio  en la valoración del mérito probatorio de algunos testimonios, que  tampoco demuestra.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea un ataque de esta índole en sede de casación discrecional,  es  necesario demostrar que la valoración realizada por el juzgador es producto  de  un  raciocinio  absurdo,  ilógico  o  irracional,  que  desconoce  en forma  manifiesta  las  reglas  de  la  sana crítica, y que esta errónea apreciación  condujo  a  una  decisión  ilegal,  exigencias que el reproche no cumple.    

En  el  enunciado  del cargo, el casacionista  afirma  que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial debido a errores  de  hecho por falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de FERNEY  ISAZA  LOAIZA, JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO y NELSON HERNANDO RIVERA, pero en  su  desarrollo se limita a contradecir los argumentos expuestos por el juzgador,  a  efecto  de  poner  en  tela  de juicio su credibilidad, sin demostrar ningún  error específico.   

La jurisprudencia tiene dicho que el error de  raciocinio  se presenta cuando el juzgador desconoce abiertamente los principios  de  la  lógica,  las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la  valoración  de la prueba en el marco del sistema de persuasión racional, y que  cuando  se  plantea  este  error en casación, es carga del demandante indicar y  demostrar  cuál  principio  lógico,  cuál  máxima  de  experiencia  o  cuál  postulado  científico  el  juzgador dejó de aplicar o aplicó indebidamente, y  qué incidencia tuvo en la estimación probatoria.   

En el caso que se analiza, el censor se dedica  a  contradecir  cada  uno  de los argumentos que el juzgador expuso para negarle  credibilidad  a los citados testigos, y a denunciar, sustentado en apreciaciones  personales,  la  estructuración  de errores de raciocinio en dicha valoración,  sin  cumplir,  en  la  mayoría  de  sus  cuestionamientos,  con la exigencia de  señalar  el  componente  de  la  sana  crítica  que  los juzgadores dejaron de  aplicar o aplicaron indebidamente en la valoración probatoria.   

Sólo  en  algunos  casos,  sostiene  que  el  jugador  desconoció  reglas de experiencia, pero al desarrollar el cargo reduce  la  alegación  a  un enfrentamiento personal con el criterio de valoración del  funcionario,  donde reivindica situaciones fácticas del caso concreto, que nada  tienen que ver con la vulneración que plantea.   

La  Corte  ha  explicado  que las máximas de  experiencia  son  generalizaciones,  o  formulaciones  hipotéticas de carácter  universal,  que  se  obtienen  a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas  situaciones  similares, de las que surge que siempre o casi siempre que  se   presentan   unos   determinados   presupuestos,   se   repiten  las  mismas  consecuencias.5    

Estas  particularidades  no las comparten las  premisas  fácticas  que  el  demandante  presenta como máximas de experiencia,  pues  el enunciado “cuando un hecho  sucede en la vía pública es normal  que  varias  personas  lo  vean”, o  “cuando se presentan colisiones de  tránsito   es   normal  que  los  testigos  presenciales  entreguen  sus  datos  personales  a  los  familiares  de  las  víctimas  por si los necesitan”, son  simples   apreciaciones   personales,   que  no  gozan  de  las  referidas   connotaciones.    

Además,  el  juzgador  jamás  afirmó  lo  contrario,  es  decir,  que un hecho que sucede en la vía pública no pueda ser  visto  por  varias personas, ni tampoco, que los datos de los testigos no puedan  incorporarse  al  proceso  por  conducto  de  los familiares del procesado o las  víctimas,  ni  este  fue,  por  tanto, el fundamento aducido para desestimar el  dicho de los testigos.         

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  requisitos   mínimos  de  orden  formal  ni  sustancial  exigidos  para su  selección  a estudio por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará  devolver  el  proceso  a  la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en este asunto.    

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 48, 56-57, 183-188 y 188 vuelto del cuaderno original 1.   

2  Folios 348-372 del cuaderno original 1.   

3  Folios 116-128 ídem.   

4 Los  hechos ocurrieron entre 9:00 y 9:30 de la noche.   

5  C.S.J.  Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de  21 de noviembre de 2011, entre otras.     

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