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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.364
Bogotá D. C., primero de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali el 27 de julio de 2010, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 31 de diciembre anterior, que condenó a LEONARDO SAAVEDRA FLÓREZ por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, para disponer su absolución.
Hechos
El primero de junio de 2005, en las horas de la noche, en la intersección de la carrera 23 con calle 25 de la ciudad de Cali, colisionaron el automóvil Mazda de placas PLL-909, manejado por LEONARDO SAAVEDRA FLÓREZ, y la motocicleta de placas UJH-38, conducida por GILDARDO CASTRILLÓN ESCOBAR, quien llevaba como acompañante a su hijo ANDRÉS FELIPE de 12 años de edad, resultando lesionados los últimos, a quienes les dictaminaron incapacidades de 56 y 60 días respectivamente, con secuelas para el segundo consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha de carácter permanente.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a LEONARDO SAAVEDRA FLÓREZ, y el 2 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Esta decisión causó ejecutoria el 9 de diciembre siguiente.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, en sentencia de 31 de diciembre 2009, condenó al procesado a la pena principal de 5 meses de prisión, multa de 3 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir automotores por el término de un año, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.2
3. Apelado este fallo por la defensa, por el apoderado de la empresa aseguradora llamada en garantía y por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante el suyo de 27 de julio de 2010, lo revocó integralmente y dispuso expedir copias para investigar penalmente por falso testimonio a varios testigos.3 Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte civil acude en casación por la vía excepcional.
La demanda
Sostiene que la sentencia de segunda instancia viola las siguientes normas, que son base de la garantía de los derechos fundamentales por preservar, (i) los artículos 1°, 2°, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional, (ii) el artículo 14 del Pacto universal de Derechos Humanos, (iii) el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, (iv) los artículos 6°, 7°, 117, 120 del Código Penal, (v) el artículo 2341 del Código Civil, y (vi) los artículos 10, 12, 16, 24, 232 y 238 del Código Penal.
Agrega, con el fin de justificar la procedencia de la casación discrecional, que el juzgador de segundo grado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso de la parte civil, especialmente los de los perjudicados, porque transgredió principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de igualdad, puesto que le dio un trato diferencial a los lesionados al valorar las pruebas en contravía de las reglas de la sana crítica, con desconocimiento de las máximas de experiencia y de lo dispuesto en el artículo 238 del estatuto procesal penal. Además, transgredió el artículo 2341 del Código Civil, porque el procesado debe responder por los perjuicios causados con el accidente.
Diserta in extenso sobre el derecho a la igualdad, el contenido y alcance del artículo 13 de la Constitución Nacional, el juez natural y las garantías judiciales de las personas, y reitera que acude en casación discrecional para obtener el amparo de los derechos fundamentales toda vez que la sentencia es violatoria de los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución, al igual que de todas las normas sustanciales con efectos procesales, de las reglas de la sana crítica y el debido proceso probatorio, por cuanto con “conceptos personales y apreciaciones subjetivas violó los principios de legalidad, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, y las normas sustanciales civiles”.
A continuación, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de FERNEY ISAZA LOAIZA, JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO y NELSON HERNANDO RIVERA.
Sostiene, después de referirse a las equivocaciones en que incurrieron algunos funcionarios al consignar el nombre del primero de los testigos mencionados, y de transcribir jurisprudencia y doctrina sobre las reglas de experiencia, que el juzgador de segundo grado desconoció este referente de la sana crítica, en la apreciación de los citados testimonios.
Afirma, en el marco de la demostración de este ataque, que atendiendo a la sana crítica y particularmente a las reglas de experiencia, es normal que un hecho que sucede en la vía pública, pueda ser observado por más de una persona, con mayor razón si es un sitio donde hay negocios y flujo de transeúntes y observadores, que se convierten en testigos, como en el caso estudiado, y que esta fue la razón por la cual el lesionado GILDARDO CASTRILLÓN entregó en el curso de la investigación el nombre de los testigos.
El juzgador también incurrió en un falso raciocinio, por violación de las reglas de la experiencia, en la apreciación de dichos testimonios, al destacar que los declarantes no apreciaron al ciclista, desconociendo que “los testigos en el tema de la observación nunca serán uniformes por factores como la edad, la ubicación en el lugar de los hechos, el interés mismo y la concentración hacia cierto objeto”.
Incurre igualmente un falso raciocinio, en relación con el testigo FERNEY ISAZA LOAIZA, porque en la ampliación de su declaración en la audiencia, al preguntársele por la visibilidad, dijo que “era buena todavía”, y al interrogársele por la hora, dijo que “eran las 6:30 más o menos de la tarde”4, olvidando “que este testigo estuvo en el lugar de los hechos y le manifestó directamente al guarda que él era testigo y los datos se los dio a la hija del motociclista lesionado”.
En relación con la hora, el testigo dijo que era de noche, la visibilidad buena y todavía se veía bien, “sin que tal aspecto pueda generar que lo dicho por el testigo es que fuera de día”, habiendo sido claro en manifestar “que venía en bicicleta y que el motociclista tenía el semáforo en verde y que el conductor del Mazda se pasó el semáforo en rojo”. Además, el juez viola las reglas de la sana crítica, al argumentar que este testigo se registró sin apellido.
El falso raciocinio también recae en la valoración del relato de NELSON HERNANDO RIVERA, por transgresión de las reglas de la experiencia, al censurarlo por no haber visto al ciclista y porque no estaba en el kiosco sino en el lavadero, desconociendo “que el kiosco está ubicado en la esquina del lavadero y que el menor parrillero indistintamente se refirió al lavadero, sin que tal aspecto pueda generar incredibilidad del testigo, como lo materializó la segunda instancia en su providencia”.
En el tema de los semáforos, el juzgador incurre también en falso raciocinio, toda vez que el testigo en la declaración de 9 de enero de 2007 es claro en manifestar que se hallaba en la parte del kiosco y que el accidente ocurrió a 5 metros de donde estaba sentado, y que el semáforo estaba en color verde para el motociclista. Además, el juzgador olvida que por tratarse de la autopista suroriental con calle 26, en dicho lugar, por donde transitaba la motocicleta, existen tres semáforos.
En el caso de JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO, la segunda instancia también cae en un falso raciocinio en su valoración, porque la verdad es que este declarante sí observó el accidente y le suministró los datos personales a una hija del señor de la motocicleta, habiendo sido claro, uniforme y conteste en su declaración al precisar que la vía la llevaba el motociclista porque tenía el semáforo en verde.
Argumenta que el juzgador de segunda instancia incurre en falso raciocinio cuando destaca que los testigos NELSON HERNANDO RIVERA y JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO no aparecen reseñados en el croquis, puesto que “la experiencia enseña que es de común ocurrencia que se le suministren datos y nombre de testigos a los familiares de las víctimas en el sitio de los hechos, como también es muy común que por el impacto del accidente y las lesiones sufridas por las víctimas, éstas no suministren datos de testigos porque están más pendientes de su salud que de otra situación adicional”.
Agrega que al margen de estos testimonios, como remanente probatorio, subsisten las declaraciones de los lesionados GILDARDO CASTRILLÓN ESCOBAR y FELIPE CASTRILLON CASTRILLÓN, y la indagatoria del procesado LEONARDO SAAVEDRA ROJAS, de cuyos contenidos destaca algunos apartes, para sostener que en el proceso existe claridad sobre los hechos principales, especialmente que el semáforo por el que transitaba la motocicleta estaba en luz verde, y que el accidente se produjo porque el procesado se pasó el semáforo en rojo.
Reitera, después de reproducir los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado en el análisis de las pruebas, donde destaca la fragilidad de los testimonios que respaldan el dicho de los lesionados, que sus apreciaciones transgreden las reglas de la sana crítica, que enseñan que “por el transcurrir del tiempo los testigos no pueden recordarlo todo y el hecho que haya dicho que los hechos sucedieron a las 6:30 no significa que no hubiera estado presente en el lugar de los hechos”.
Termina la fundamentación del cargo diciendo que si los testimonios de FERNEY ISAZA LOAIZA, JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO y NELSON HERNANDO RIVERA hubiesen sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, el juzgador habría concluido que el procesado se pasó el semáforo en rojo y que esto determinó que se causaran las lesiones investigadas. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter condenatorio.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda que se estudia, por no cumplir los requisitos referidos a la justificación y debida sustentación del cargo propuesto, que el ordenamiento jurídico y la lógica del recurso exigen agotar en estos casos, ni satisfacer las condiciones de idoneidad sustancial requeridas para la realización de los fines del recurso.
La casación excepcional exige para su admisión a trámite el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su estudio de fondo.
Con el fin de dar cumplimiento a la primera exigencia, el casacionista sostiene, de manera general, que la sentencia es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, el debido proceso de la parte civil, el principio de igualdad y de un sin número de normas del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales, sin especificar cuál derecho fundamental en concreto fue objeto de transgresión por el juzgador ni qué implicaciones tuvo su violación en la definición del caso.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando el censor invoca la violación de las garantías fundamentales como motivo para justificar el acceso a la casación discrecional, su demostración no se cumple teorizando sobre sus contenidos, alcances, importancia o desarrollos doctrinales o jurisprudenciales, sino indicando, en concreto, qué garantía se violó en el caso específico y por qué. Y que las razones que se aduzcan para hacerlo deben guardar relación directa con el contenido y desarrollo del cargo planteado contra la sentencia.
En el caso que se estudia, el casacionista, en lugar de concretar su propuesta, se distrae en consideraciones generales de carácter teórico sobre un sinnúmero de garantías sustanciales y procesales (igualdad, juez natural, acceso a la administración de justicia, independencia, debido proceso probatorio, entre otros), sin descender en concreto al caso, para explicar por qué la decisión impugnada resultaba violatoria de cada uno de estos derechos o principios.
Tampoco solventa este vacío en la formulación de los cargos contra la sentencia, porque en su desarrollo no plantea ningún ataque específico por violación de los principios de igualdad, juez natural, independencia, acceso a la administración de justicia, o de las garantías judiciales. Únicamente formula un reparo por errores de raciocinio en la valoración del mérito probatorio de algunos testimonios, que tampoco demuestra.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea un ataque de esta índole en sede de casación discrecional, es necesario demostrar que la valoración realizada por el juzgador es producto de un raciocinio absurdo, ilógico o irracional, que desconoce en forma manifiesta las reglas de la sana crítica, y que esta errónea apreciación condujo a una decisión ilegal, exigencias que el reproche no cumple.
En el enunciado del cargo, el casacionista afirma que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de FERNEY ISAZA LOAIZA, JOSÉ REINER RODRÍGUEZ GIRALDO y NELSON HERNANDO RIVERA, pero en su desarrollo se limita a contradecir los argumentos expuestos por el juzgador, a efecto de poner en tela de juicio su credibilidad, sin demostrar ningún error específico.
La jurisprudencia tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce abiertamente los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de la prueba en el marco del sistema de persuasión racional, y que cuando se plantea este error en casación, es carga del demandante indicar y demostrar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico el juzgador dejó de aplicar o aplicó indebidamente, y qué incidencia tuvo en la estimación probatoria.
En el caso que se analiza, el censor se dedica a contradecir cada uno de los argumentos que el juzgador expuso para negarle credibilidad a los citados testigos, y a denunciar, sustentado en apreciaciones personales, la estructuración de errores de raciocinio en dicha valoración, sin cumplir, en la mayoría de sus cuestionamientos, con la exigencia de señalar el componente de la sana crítica que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en la valoración probatoria.
Sólo en algunos casos, sostiene que el jugador desconoció reglas de experiencia, pero al desarrollar el cargo reduce la alegación a un enfrentamiento personal con el criterio de valoración del funcionario, donde reivindica situaciones fácticas del caso concreto, que nada tienen que ver con la vulneración que plantea.
La Corte ha explicado que las máximas de experiencia son generalizaciones, o formulaciones hipotéticas de carácter universal, que se obtienen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, de las que surge que siempre o casi siempre que se presentan unos determinados presupuestos, se repiten las mismas consecuencias.5
Estas particularidades no las comparten las premisas fácticas que el demandante presenta como máximas de experiencia, pues el enunciado “cuando un hecho sucede en la vía pública es normal que varias personas lo vean”, o “cuando se presentan colisiones de tránsito es normal que los testigos presenciales entreguen sus datos personales a los familiares de las víctimas por si los necesitan”, son simples apreciaciones personales, que no gozan de las referidas connotaciones.
Además, el juzgador jamás afirmó lo contrario, es decir, que un hecho que sucede en la vía pública no pueda ser visto por varias personas, ni tampoco, que los datos de los testigos no puedan incorporarse al proceso por conducto de los familiares del procesado o las víctimas, ni este fue, por tanto, el fundamento aducido para desestimar el dicho de los testigos.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su selección a estudio por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 48, 56-57, 183-188 y 188 vuelto del cuaderno original 1.
2 Folios 348-372 del cuaderno original 1.
3 Folios 116-128 ídem.
4 Los hechos ocurrieron entre 9:00 y 9:30 de la noche.
5 C.S.J. Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de 21 de noviembre de 2011, entre otras.