Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 548
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María del Carmen Jimeno Ospino en representación de su menor hijo Luis Roldán, contra el fallo del 1º de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 28 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo halló responsable del delito de homicidio culposo y revocó la condena al pago de los perjuicios materiales impuesta al procesado y Liberty Seguros S.A a favor de Luis Pérez Jimeno entre otros.
HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así:
“El 14 de febrero de 2008 a la altura del kilómetro 69+160 de la carretera que comunica a San Roque con Bosconia (Cesar) se produjo una colisión entre los tracto camiones de placas ACM 838 conducido por Luis Pérez Arrieta y SKM 770, al mando de Héctor Libardo Castellanos, en la que murieron el primero de los citados y su acompañante Héctor Álvarez, por incineración del automotor.”1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de diciembre de 2008, el Fiscal 25 Seccional de Bosconia (Cesar), presentó escrito de acusación contra HÉCTOR LIBARDO CASTELLANOS por el delito de homicidio culposo, conducta punible tipificada en el artículo 102 del Código Penal.
El 10 de marzo de 2009, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación.
El 18 de mayo de 2009, en audiencia preparatoria el acusado al ser preguntado por el juez, respondió que aceptaba los cargos.
El 26 de agosto de 2010, el Juez Primero dictó sentencia en la que además condenó a CASTELLANOS, Liberty Seguros S.A. y Leasing Bancolombia en forma solidaria, a cancelar por perjuicios materiales causados al menor Luis Roldán Pérez Jimeno la suma de $254.928.780,80; a Pablo Emilio Álvarez y María Angélica Riobó de Álvarez la suma de $144.806.051,90, y por perjuicios morales la suma de $10.000.000 a cada uno de ellos.
El 1º de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar por vía de apelación, confirmó la pena impuesta al acusado y revocó la condena al pago de perjuicios materiales, al mismo tiempo que desvinculó como tercero civilmente responsable a Leasing Bancolombia S.A.
DE LA DEMANDA
En auto del 9 de agosto de 2011, la Sala seleccionó el cargo cuarto de la demanda presentada por el apoderado de María del Carmen Jimeno Ospino en representación de su menor hijo Luis Roldán Pérez Jimeno.
Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en el reparo se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Considera que a partir de la plena prueba del parentesco de padre e hijo, surge para el primero la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1 y 2 del Código Civil, de la cual se ve privado el menor con la muerte de su padre.
Recuerda que el artículo 44 de la Carta Política consagra la especial protección de los niños, a la cual están obligadas las autoridades públicas entre ellas los jueces, quienes deben propugnar por hacer efectivos sus derechos a la alimentación, educación, salud y seguridad social, etc.
Advierte que el Tribunal ignora la presunción de la buena fe, cuando pone en duda que el padre tuviera relación con el menor y que éste dependiera económicamente de él, sólo porque el reconocimiento como hijo suyo se hizo tardíamente y por vía judicial.
Pretende que se establezca jurisprudencialmente que para efectos indemnizatorios de los hijos por la muerte de uno de sus progenitores basta con establecer el parentesco de consanguinidad, como el cónyuge que por su sola condición tiene derecho a la reparación.
Pide casar la sentencia, para que se mantenga la decisión de primera instancia frente a la condena de perjuicios a favor del menor.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El recurrente
El demandante reitera que el Tribunal violó de manera directa normas legales y constitucionales, entre ellas, los artículos 441, 413 y 414 del Código Civil, razón por la cual solicita casar la sentencia impugnada en lo atinente a los perjuicios materiales y dejar en firme la de primera instancia, con las modificaciones que la Corte juzgue pertinentes.
Los no recurrentes
La Fiscalía se refiere al artículo 86 del Código Penal, según el cual el daño causado con el delito debe ser reparado por el penalmente responsable y por quienes conforme con la ley sustancial, están obligados civilmente a responder.
Expresa que el artículo 95 del mismo estatuto, señala quiénes son titulares de la acción civil, en tanto que el artículo 411 del Código Civil citado en la demanda, relaciona las personas que reciben alimentos, considerando que estas son las que presume la ley pueden reclamar el lucro cesante.
Agrega que el análisis gramatical del último artículo, permite establecer que para el derecho alimentario basta la prueba del parentesco, y la demostración de la dependencia económica la exige respecto del padre que lo reclama, de modo que ninguna complejidad presenta el de los hijos menores de recibir alimentos de sus padres.
Recuerda que al iniciarse el incidente de reparación integral y sin modificar la pretensión indemnizatoria, el apoderado incluyó como víctima al hijo menor de Luis Roldán Pérez Arrieta, con fundamento en el registro civil ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
Esta circunstancia fue tenida en cuenta por el Tribunal para revocar la condena al pago de perjuicios materiales; sin embargo, la misma no podía tener dicha connotación, ya que desde la sentencia de agosto 6 de 1958, la cual se encuentra vigente, la Sala de Casación Civil tiene dicho que el fallo de filiación es declarativo, de manera que la condición de hijo se adquiere a partir de su concepción y no de la fecha de su reconocimiento.
Agrega que el hijo concebido tiene una serie de derechos adquiridos, entre ellos, el de heredar a su padre si fallece y éste de heredar a su hijo, antes de la declaración de filiación y hasta que se produzca, pues esa declaratoria es retroactiva y con significado patrimonial.
En el asunto, los intervinientes no objetaron la pretensión a favor del menor, entre otra razón porque su cuantía no fue modificada; luego demostrado el parentesco, la presunción legal del artículo 411 sobre la calidad de alimentario del hijo menor, era evidente su dependencia económica del padre, porque a sus tres años de edad no estaba en capacidad de generar sus propios ingresos económicos o disponer de una fuente de recursos que le permitiera asumir sus necesidades básicas y garantizar una vida en condiciones dignas y justas.
Para la Fiscalía ninguna dificultad ofrece la legitimidad del hijo menor de la víctima, heredero para reclamar los perjuicios económicos por la muerte de su padre. Frente a la fuerza de la presunción legal, el hecho negativo, esto es que el menor no dependía de su padre, debía probarse por la parte contraria en el desarrollo del incidente de reparación integral.
Expresa que frente a la liquidación de perjuicios, es preciso examinar si la acción fue dolosa o culposa y el daño cierto y ocasionado por el delito; pidiendo que al hacer el cálculo del lucro cesante, además del dictamen del perito se tenga en cuenta que la ley le confiere el derecho al menor hasta los 18 años, edad de la iniciación de su actividad productiva, o 25 años si cursa estudios, debiendo determinarse por el tiempo que le faltaba para alcanzar su actividad productiva y no por la expectativa de vida de su padre.
Y finalmente tomar como parámetro los ingresos de la víctima directa, no la pérdida de la vida de una persona porque la vida no tiene ningún valor económico. Pide casar parcialmente la sentencia, en el sentido de confirmar la condena solidaria impuesta a favor del menor, siguiendo los parámetros señalados por la doctrina y la jurisprudencia.
El apoderado de Liberty Seguros S.A., expresa que el cargo persigue el reconocimiento de la dependencia económica del menor de su padre, sin que el casacionista discuta la afirmación del Tribunal según la cual no hay prueba de los perjuicios cuantificados por el perito.
Expresa que el monto determinado en el dictamen pericial se fundamentó en las pretensiones económicas de los padres de la víctima y jamás en la del menor; aclara que la Corte no fue convocada para calcularlos como lo hace la Fiscalía.
Agrega que los daños deben probarse en el incidente de reparación de acuerdo con la ley civil, lo que no sucedió en este asunto; no obstante, el juez de primera instancia fijó al menor el monto determinado por el perito a favor de los padres de Pérez Arrieta, tras calcular 53 años de alimentos, cuando de acuerdo con la Fiscalía la obligación alimentaria está establecida hasta los 25 años de edad, para el hijo que estudia.
El representante de leasing Colombia, reitera que la prueba practicada en el incidente de reparación no establece el monto de los perjuicios. Cuestiona con ese fin la labor del perito, el dictamen rendido, la prueba documental y la testimonial que sirvió de fundamento para cuantificarlos.
Insiste en que como no hay prueba de la real dependencia económica del menor, ningún mérito existe para que se acceda a las pretensiones del casacionista.
El defensor del procesado manifiesta que la casación no ha perdido su técnica y que el punto de trascendencia requiere ser precisado por tratarse de un asunto civil; al echar de menos esas condiciones, pide no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
La Sala decidirá de fondo el reproche propuesto contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, bajo el entendido que su ajuste presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite, de modo que ninguna consideración hará acerca de la ausencia de técnica en la formulación del cargo admitido, predicada por algunos de los no concurrentes en la audiencia de sustentación del mismo.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 441, 412 Y 413 DEL CÓDIGO CIVIL.
En la demanda se acusa al Tribunal de vulnerar los citados preceptos, al señalar en la sentencia que la dependencia económica del menor Luis Roldán Pérez Jimeno de su padre no estaba demostrada y que su reconocimiento como hijo había sido tardío, razones por las cuales revocó la condena impuesta al acusado y Liberty Seguros S.A. a pagarle perjuicios materiales por la muerte de su ascendiente.
En primer término, conviene observar que la condición de padre genera obligaciones para con sus hijos, al disponerse por mandato constitucional que la pareja además del derecho a decidir su número, deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o se encuentren impedidos2.
En ese sentido, el artículo 253 del Código Civil establece que los padres de “consuno” o el sobreviviente, son los encargados de responder por la crianza y educación de sus hijos, previendo de ese modo el derecho correlativo de estos a contar con el cuidado personal de aquellos.
A su vez, el artículo 411 del mismo Código señala, entre otros, a los hijos como personas a las cuales sus padres le deben alimentos congruos, siendo estos los que les permiten su subsistencia de acuerdo con la posición social, hasta que inicien su actividad productiva o culminen sus estudios, sin que tal obligación se extienda más allá de los veinticinco (25) años de edad.
Luego si conforme con las disposiciones citadas, los hijos menores o impedidos tienen el derecho de ser asistidos y educados por sus padres, de esta obligación legal emerge indiscutible la dependencia económica de los primeros respecto de los segundos.
La dependencia que se deriva de esa obligación legal debe presumirse, de modo que para desvirtuarla es imperativa la existencia de prueba demostrativa de que el hijo menor o el impedido no esta bajo el cuidado y la protección del padre sobre la que recae dicha obligación sino de otra persona.
En el asunto, se equivoca el Tribunal al aducir como uno de los fundamentos de la revocatoria de la condena al pago de perjuicios materiales, la falta de demostración de la dependencia económica del menor de la víctima, sin tener en cuenta fundamento probatorio para tal afirmación.
Olvida que tratándose de un menor de tres (3) años, su manutención y educación correspondía a los padres y que demostrado en el incidente de reparación el vínculo consanguíneo con Pérez Arrieta mediante el registro civil de nacimiento, se presumía su dependencia económica de él.
De otro lado, en el incidente de reparación, iniciado con posterioridad a la sentencia, los intervinientes no aportaron elementos de juicio para mostrar que el menor Luis Roldán no dependía de su padre.
Luego como nadie la discutió ni la puso en duda, ya que los intervinientes aceptaron en el trámite incidental al menor representado por su madre mediante apoderado judicial, el Tribunal no podía afirmar como lo hizo, sin prueba, que la dependencia económica del menor no estaba demostrada.
También erró al considerar “tardío” el reconocimiento de la paternidad de Pérez Arrieta declarada judicialmente, ya que el derecho del menor a ser reparado e indemnizado por la muerte de su padre en el trágico accidente, fue demostrado mediante documento público que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal debida, esto es, dentro del incidente de reparación integral.
Como la filiación es presupuesto para el disfrute de otros derechos, la condición de hijo lo habilitaba para ejercitar la pretensión indemnizatoria mediante abogado, sin importar la fecha de la declaración judicial que lo reconoció como tal.
Bajo las consideraciones anteriores, el casacionista tiene razón en que el Tribunal se equivocó al revocar la condena al pago de perjuicios materiales, pero ninguna incidencia tiene en la sentencia el error denunciado, en tanto no desvirtuó el otro supuesto en el que también sustentó dicha decisión.
En efecto, en el fallo impugnado la Corporación sostuvo que no había elementos fácticos y jurídicos que corroboraran los montos deducidos por el juez de primera instancia, como también que no bastaba con acreditar la condición de víctima para establecer la existencia de perjuicios materiales, los cuales “deben probarse”.
Agregó a la falta de prueba sobre la dependencia del menor de su padre y a su tardío reconocimiento, el hecho según el cual “el representante de las víctimas no probó la existencia de tales perjuicios”, sobre cuya conclusión la demanda ningún reproche formuló.
En efecto, limitó el ataque a mostrar que por razón de la edad el menor dependía de la víctima, sin hacer esfuerzo alguno por mostrar que además existía prueba que permitía cuantificar el perjuicio material sufrido con la muerte de su padre.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, por el cargo cuarto propuesto en la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de octubre 1º de 2010, Tribunal Superior de Valledupar; folio 197 de la carpeta 2.
2 Artículo 42 de la Constitución Política.