35405(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  35405   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.74   

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JUAN  JOSÉ  GÓMEZ  TURBAY   contra  la  sentencia  de  26 de junio de 2010 mediante la cual el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bucaramanga  confirmó  con  modificaciones  la  condena  que  por el delito de abuso de confianza calificado  emitiera  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial al  precisar  que  el  ilícito   configurado  era  el de hurto agravado por la  confianza y la cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“El 24 de diciembre de 2002, al abogado JUAN  JOSÉ  GÓMEZ  TURBAY,  apoderado  de la Caja Agraria en dos procesos ejecutivos  seguidos  contra  Luis  Felipe  Salazar Montoya y Ancizar Salazar Sora; celebró  con  ellos acuerdos de pago en virtud de los cuales solicitó la terminación de  los procesos y el levantamiento de las medidas cautelares.   

Los señores Salazar Montoya y Salazar Sora  le  entregaron al procesado $78.000.000,oo que comprendían el pago del capital,  los   intereses   moratorios   y   los  honorarios  profesionales  del  abogado,  representados  en  dos cheques que el procesado recibió ese mismo día a nombre  suyo,   pero   en  lugar  de  transferirle  el  dinero  a  la  Caja  Agraria  en  liquidación, se apropió de él”.   

En  la  investigación  que  adelantó  la  Fiscalía  General  de la Nación  contra GÓMEZ TURBAY, inicialmente se le  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  luego  se  calificó el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  por  el  delito de abuso de  confianza  calificado  —por  haber     recaído     la    acción    sobre    bienes    estatales—, no obstante, al conocer la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bucaramanga del recurso de apelación  contra  esa  determinación,  anuló lo actuado desde la declaración de persona  ausente  al verificar que el imputado no había sido citado en debida forma para  la diligencia de indagatoria.   

Subsanada  la  irregularidad  y escuchado en  injurada,  una  vez cerrada la investigación, a través de providencia de 10 de  abril  de  2006  se  calificó  el  sumario con resolución de acusación por el  mismo  comportamiento  punible  de abuso de confianza calificado, de conformidad  con  los artículos  249 y 250 numeral 3° del Código Penal, decisión que  adquirió  firmeza  el  4  de  abril  de  2007  ante  su  confirmación  por  el  superior.   

La  fase  del  juicio  correspondió al Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  pero  al  haberse  aceptado  su  declaración  de  impedimento  por  tener  vínculo  con los sujetos procesales,  correspondió  al Despacho Tercero de la misma categoría y ciudad proseguir con  el diligenciamiento.   

Surtida la audiencia pública de juzgamiento,  mediante  sentencia  de  27  de  enero  de  2010 fue condenado JUAN JOSÉ GÓMEZ  TURBAY  como  autor  del  delito  objeto  de  acusación, a la pena principal de  treinta  y seis (36) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva  de  la  libertad, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el enjuiciado y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  de  proveído  de  26  de  julio  de 2010 confirmó parcialmente la decisión al  mantener  sólo  las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana impuestas,  previo  a  precisar  que  la  condena era por el delito de hurto agravado por la  confianza y la cuantía.   

Contra  la  anterior  decisión  el  defensor  impugnó  de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación que en  su  oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se  recibió el concepto de la Procuraduría.   

DEMANDA  

De manera preliminar el recurrente indica que  la   Corte   debe   dilucidar   si   hay   responsabilidad   penal   cuando   el  mandatario-acreedor  retiene  y  posteriormente  compensa  los  efectos  que  ha  recibido  de  un tercero por cuenta del mandante-deudor para la satisfacción de  un crédito a cargo de éste y a favor de aquél.   

Con ese fin, presenta cuatro cargos al amparo  de  la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

Primer   cargo:  Violación  indirecta  del  artículo 1715 del Código Civil   

Bajo la premisa relacionada con la ausencia de  antijuridicidad  en el comportamiento de su asistido ante el legítimo ejercicio  de  un  derecho  subjetivo  amparado  legalmente,  el  defensor  sostiene que el  Tribunal  incurrió en un error de hecho al omitir los siguientes documentos que  permitían  establecer las obligaciones y el monto de las deudas mutuas entre la  Caja  Agraria  y  el procesado, así como la compensación de las mismas que por  esa vía podía darse.   

1.            Contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  por  su  representado  con  la  entidad crediticia para las gestiones  judiciales   encaminadas  a  recaudar  las  obligaciones  a  cargo  de  terceros  derivadas  de  negocios  de  mutuo  a  favor  de la institución, con el cual se  refutaría  la consideración del Tribunal acerca de que para el 24 de diciembre  de  2002,  cuando  el  procesado  firmó  los  acuerdos de pago con los deudores  morosos  Luis  Felipe  Salazar  Montoya  y  Ancizar Salazar Sora, aquel contrato  estaba  vigente,  por cuanto sólo tuvo vigor del 30 de septiembre de 1996 al 29  de  septiembre  de  1998,  fecha  última  a partir de la cual se transformó en  forma   consensual,  constituyendo  el  marco  de  referencia  los  dos  poderes  judiciales     especiales     conferidos     por     la    Caja    Agraria    en  liquidación.   

2.            La  relación  de  las  setenta  y nueve  cuentas  de  cobro  por gastos asumidos por el incriminado del 1° de enero al 3  de  abril  de 2001 certificadas por Juddy Rodríguez, Directora del Departamento  de  Cobro  Jurídico  de la Caja Agraria, con lo que se demuestra que el abogado  de  su  propio peculio asumía las expensas para dinamizar los procesos a fin de  evitar la perención de los mismos.   

3.            Relación  de  treinta y tres pagarés e  igual  número  de escrituras públicas de hipotecas de primer grado devueltas a  la  Caja  Agraria  por  procesos  ejecutivos  terminados ante su pago total, que  sustentarían los honorarios del incriminado.   

4.             Veintitrés   certificaciones  de  los  diferentes  Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga en los cuales consta la  terminación   de   igual   número   de   procesos,   cuyo  gestor  fue  GÓMEZ  TURBAY.   

5.            Comunicación  de  agosto  de 2002 de la  Liquidadora  de  la Caja Agraria solicitándole al enjuiciado que le informara a  ella  y  a  la  firma Arthur Andersen, como Contralor Externo, el monto de   honorarios debidos por la Corporación a 30 de junio de 2002.   

6.            Dos  misivas  del  5  de  agosto de 2002  remitidas  por  el  procesado,  para  dar  respuesta  al anterior requerimiento,  precisando  que  el  valor  de  los  honorarios  adeudados  como abogado externo  ascendían  a  la  suma  de  $75.584.725,oo,  en tanto que los gastos judiciales  correspondían a $11.033.726,oo.   

Para  el  censor,  si  el  Tribunal  hubiera  analizado  estos  documentos  no  hubiera  afirmado  que no estaba acreditado el  monto  de  honorarios  adeudados  por  la Caja Agraria al abogado GÓMEZ TURBAY,  pues  estaba  claro  que  éstos  correspondían  a $86.618.451,oo, por ello, al  concurrir  en  su  asistido  las  calidades  de deudor y acreedor, se podía dar  aplicación  al  artículo  1715  del  Código Civil respecto de la figura de la  compensación  la  cual opera por ministerio de la ley, sin que sea el resultado  de un acuerdo de voluntades.   

En este orden, refuta la estimación del juez  plural  que  para  negar esa forma de extinción de las obligaciones arguyó que  la  deuda de la Caja Agraria con el profesional no era líquida al no saberse el  monto  de  los  honorarios,  porque en criterio del recurrente, sí se demostró  que  era  de  $86.618.451,oo  exigible  desde  el 5 de agosto de 2002, y como su  asistido  le  debía  $70.000.000,oo  a  la aludida corporación crediticia, que  correspondían  al  reembolso  de  capital  e intereses recaudados a Luis Felipe  Salazar   Montoya   y   Ancizar   Salazar   Sora,  se  podían  compensar  tales  deudas.   

Segundo  cargo:  Violación  indirecta  del  artículo 2157 del Código Civil   

Postula  un  error  de  hecho  por  darle el  juzgador  un  sentido  distinto a las pruebas cuando afirmó que no existía por  parte  del procesado derecho subjetivo a retener y compensar al prohibirle   expresamente  recibir  dinero,  careciendo  por  lo  tanto  de cualquier acto de  disposición  de  esos  recursos,  porque en criterio del censor, se desconoció  que  el  marco  de  referencia  de las obligaciones no provenía del contrato de  prestación  de servicios celebrado el 30 de septiembre de 1996, vigente por dos  años,  sino  de  los  poderes  especiales  para  acudir a la administración de  justicia,  los  cuales  le otorgaban las facultades previstas en el artículo 70  del  Código  de  Procedimiento Civil, excepto la de recibir dinero en efectivo,  pudiendo  recibir  títulos  valores,  como  en  efecto le fueron entregados dos  cheques  posfechados,  que  en  estricto  sentido  no eran dinero ya que podían  resultar impagados por cualquier causa.   

Destaca  así  que  el procesado tuvo la mera  tenencia  de lo pagado por los señores Salazar Montoya y Salazar Sora dentro de  la  consensualidad  negocial por exclusiva responsabilidad de la Caja Agraria al  no haberle renovado el contrato de prestación de servicios.   

Tercer  cargo:  Violación  directa  de  los  artículos  20, numerales 6° y 7°; 22; 715; 718 y 1277 del Código de Comercio  y 775 del Código Civil   

Pone  de  presente  que  la  Caja  Agraria al  ejercer  funciones  de  un  establecimiento bancario y compañía aseguradora le  eran  aplicables las disposiciones del estatuto mercantil, de ahí que los actos  relacionados  con  el  contrato  de prestación de servicios suscrito con GÓMEZ  TURBAY  y los poderes a él otorgados, cuando ya estaba la entidad en el proceso  de liquidación, eran también actividades de derecho comercial.   

En  este  sentido, señala que si el Tribunal  encontró  reprochable  la  conducta del incriminado por no haber consignado los  cheques  dados  por Salazar Montoya y Salazar Sora a favor de la Caja Agraria en  liquidación,  las  leyes  comerciales  limitaban  la  negociabilidad  de  tales  títulos     valores     al    estar    impresa    la    leyenda    “páguese  al  primer  beneficiario”,  como  cláusula  puesta  por  la  empresa  giradora  (sociedad  mercantil Palmas  Oleaginosas Bucarelia S.A.), lo que impedía algún endoso.   

Que  precisamente  por  lo  anterior,  GÓMEZ  TURBAY  cobró  los cheques al constituir una fiducia con el de mayor valor y el  otro  depositarlo  en  su  cuenta  bancaria.  Y  aunque por mandato legal debió  cobrarlos  por  conducto  de  un  banco, según las leyes comerciales tenía que  presentarlos  dentro  de  los  15  días  contados  a  partir  de las fechas que  aparecían       impresas:      el      de      $70.000.000,oo      —recibido   el   24  de  diciembre  de  2002—,  tenía  fecha  de  cobro  el  2  de enero de 2003, por eso lo presentó para su pago el 10 de enero  siguiente,  y  el  otro  por  valor  de  $11.000.000  lo consignó a mediados de  diciembre de 2002 en su cuenta.   

De otro lado, el impugnante resalta que según  el  artículo  1277  del  Código  de  Comercio,  el  mandatario tiene derecho a  pagarse  sus  créditos derivados del contrato ejecutado con las sumas que tenga  en  su  poder  por  cuenta  del  mandante,  privilegio  de  retener  y compensar  asimilable  a  un  crédito  contractual  de  naturaleza  laboral,  al punto que  cualquier  controversia  debe  resolverse  en la jurisdicción laboral, no en la  civil.   

Bajo  tal  postulado,  asegura  que  aquí su  defendido  se  comportó como mero tenedor del dinero representado en el título  valor,  pero  no podía seguir esperando de manera indefinida que la liquidadora  de la Caja Agraria le resolviera si le iban a pagar sus honorarios.   

Cuarto cargo: Violación directa del artículo  2188 del Código Civil   

Pregona  la  interpretación  errónea  del  precepto  civil  que  permite  al  mandatario retener los efectos que se le  han  entregado  por  cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a  que  éste  era  obligado,  para rebatir así al Tribunal la interpretación que  hizo  acerca de que lo entregado al mandatario no debe provenir de terceros sino  exclusivamente  del mandante, por cuanto en opinión del impugnante el artículo  citado  permite  retener  cheques,  pagarés, letras de cambio, etc., entregados  por el mismo mandante o un tercero.   

Por  consiguiente,  pide  a la Corte casar el  fallo  al  insistir  en  que  GÓMEZ  TURBAY  obró  amparado  en  una causal de  justificación  ante  la  mera  tenencia  de los efectos recibidos, retención y  posterior   compensación   como   medios   para   extinguir   las  obligaciones  dinerarias.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación Penal sugiere a   

la  Corte no casar el fallo por razón de los  cargos formulados.   

Primer   cargo:  Violación  indirecta  del  artículo 1715 del Código Civil   

Estima  que  contrario  a  la afirmación del  demandante,  el  Tribunal tuvo en cuenta toda la documentación allegada como el  contrato  de  prestación de servicios, los poderes otorgados al enjuiciado para  los  procesos  ejecutivos hipotecarios en contra de los deudores morosos Salazar  Montoya  y Salazar Sora, de lo cual se estableció la relación contractual y la  forma  como  se  le  pedía  informar  la  terminación de los procesos a fin de  cancelarle los honorarios profesionales.   

Que asunto diferente es que tal documentación  llevara  a  los  juzgadores  a  indicar que no se podían establecer los valores  adeudados  por la Caja Agraria a GÓMEZ TURBAY al no mediar prueba de ese monto,  sin  que  pueda  afirmarse  que esa cifra se comprueba con el listado presentado  por  el  incriminado  referente  a  los  procesos  que  adelantó  en  un  lapso  determinado  en  cuanto  no  se supo si la corporación crediticia efectivamente  conocía  y  aceptaba  esos  valores,  ni  menos  había cuentas de cobro en ese  sentido.   

Bajo esta óptica, concluye que los documentos  aludidos,  por no reunir los requisitos preestablecidos para su cobro, impedían  establecer  el  compromiso  monetario  de  la  Caja  Agraria para determinar los  niveles  de  reciprocidad de la obligación, de ahí que el enjuiciado no podía  “cobrar  sus  honorarios por derecha”  sino  que  debía  ingresar las sumas a la corporación crediticia  una vez acreditada la finalización de los procesos ejecutivos.   

Segundo  cargo:  Violación  indirecta  del  artículo 2157 del Código Civil   

Considera  que  esta  censura  tampoco  está  llamada  a  prosperar  en  cuanto no se verifica distorsión o alteración en la  apreciación  probatoria,  al  haber sido valorado el contrato de prestación de  servicios  y  los  poderes  otorgados expresamente a GÓMEZ TURBAY como abogado,  ninguno  de  los  cuales  le daba la facultad de recibir dinero en relación con  los créditos morosos ni para cancelar su gestión profesional.   

Hace  énfasis  en que el contrato sirvió de  marco  de  referencia  para  clarificar  cómo  se  le liquidaban los honorarios  mediante  tarifas  en  relación  con las sumas efectivamente recaudadas, previa  acreditación  de  la  terminación de los procesos, en tanto que en los poderes  otorgados  en  los  diligenciamientos en contra de Ancizar Salazar y Luis Felipe  Salazar  estaba  concedida  únicamente  la  facultad  para retirar los títulos  judiciales  generados a  favor de la Caja Agraria, de ahí que el Tribunal,  apoyado  también  en  la  declaración  de la Liquidadora María Mercedes Perry  Ferreira,  estableciera  que  no se podía inferir que el incriminado tuviera la  potestad  para  recibir  dinero  directamente  por  cualquier  concepto,  al ser  necesario  cumplir  el  trámite  interno  para  obtener  la cancelación de sus  estipendios profesionales.   

Tilda de bizantina la discusión que funda el  libelista  acerca  de  si la prohibición de recibir dinero comprendía también  títulos  valores,  puesto que éstos son apenas el medio utilizado para pagar y  que  precisamente  por  ello los cheques girados por los deudores debieron tener  como  destinatario  únicamente  la entidad crediticia y no ser girados a nombre  del  abogado,  como  en  ese  sentido  él  les solicitó hacerlo a los deudores  morosos.   

Tercer  cargo:  Violación  directa  de  los  artículos  20, numerales 6° y 7°; 22; 715; 718 y 1277 del Código de Comercio  y 775 del Código Civil   

En  criterio  del Delegado, no hay violación  directa  de  los  preceptos  citados  en  cuanto  el  manejo  dado a los cheques  evidencia  el  dolo  en el obrar del procesado, al instar a los deudores Salazar  Sora  y  Salazar  Montoya  a  que los giraran a nombre de él y no de la entidad  bancaria  con  el  argumento de evitar pagar sumas superiores, incluso en fechas  en que los juzgados civiles no se encontraban laborando.   

Que  el  argumento  del ámbito comercial, la  limitación   de   los    títulos   valores   ante  la  nota  “cancélese  únicamente  al  primer beneficiario”,  la  fecha  de  pago  dentro  de los 15 días siguientes a la de su  expedición  y  la  prescripción  de  la acción cambiaria, no fue normatividad  desconocida  en  las  instancias,  ya  que  el  juicio  de responsabilidad no se  centró   en   la  negociabilidad  de  los  mismos  sino  en  el  propósito  de  apropiación  de  los dineros como apoderado de la Caja Agraria para pagarse sus  honorarios profesionales sin autorización alguna.   

Y  que  si  bien  el  procesado  pretendió  justificar  su  conducta  en  el manejo mercantil de los títulos, luego aceptó  haberse  apropiado  de  los  dineros  alegando  equivocadamente  la figura de la  compensación,  porque no sólo omitió su reembolso, sino reportar a la entidad  la  terminación  de  los  procesos  ejecutivos  hipotecarios  de  los  señores  Salazar.   

Cuarto cargo: Violación directa del artículo  2188 del Código Civil   

El    Procurador   no   advierte   alguna  interpretación  errónea  del  citado  precepto  del Código Civil en cuanto el  derecho  de  retención  allí contemplado no resulta aplicable aquí, ya que el  enjuiciado  no  preservó  temporalmente el dinero para asegurar la cancelación  de sus honorarios, sino que se “apoderó” del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como lo advierte el demandante, el asunto en  este  caso  es  determinar  si jurídicamente puede predicarse que en virtud del  contrato  de  prestación  de servicios celebrado entre la Caja Agraria y GÓMEZ  TURBAY,  como  abogado  externo,  así  como  de  los  poderes  judiciales a él  conferidos,  tenía la facultad de ejercer el derecho de retención respecto del  pago  realizado por dos deudores morosos de esa entidad crediticia para asegurar  la  cancelación  de sus honorarios, y si había deudas recíprocas que hicieran  viable la aplicación de la figura de la compensación.   

Lo anterior a fin de analizar si el procesado  obró   amparado  en  ejercicio  de  un  derecho,  como  causal  exonerativa  de  responsabilidad  penal,  y aunque para tal pretensión el defensor escindió los  cargos,  la  Corte  ve  aconsejable  el  estudio  común  de  los mismos dada la  conexión de los temas civiles y comerciales que abordan.   

1.           Del derecho de retención   

En    materia    civil,    el  derecho  de retención se aplica en varios contratos,   entre   otros,   en   el  usufructo,  la posesión, el mandato,  (artículos  859,  870  y  2188  del  Código  Civil,  respectivamente),  el cual  le  da  al  acreedor  la  potestad  de  retener  provisionalmente  la cosa ajena  como  garantía  hasta  la  satisfacción  o  el  aseguramiento  de  un crédito  relacionado con ella.   

La   Sala   de   Casación   Civil  de  la Corte ha señalado que ese  derecho,   

“le  otorga  al  acreedor  la facultad de  conservar  la  cosa  que  está  obligado  a entregar a otro, hasta que no se le  pague  lo  que  se  le  deba  en  razón   de  un  crédito   vinculado  con  la  misma  obligación  de  restituir  -debitum cum re junctum-,  derecho  éste que, según  lo  ha  precisado  esta  Corporación,  tiene  una  naturaleza  de  derecho real  imperfecto,  puesto  que  es una garantía accesoria que si bien está protegida  frente  a  terceros  por la acción de despojo (art. 984 del C.C.), no otorga la  facultad  de ‘satisfacerse  el  retinente  con  la  realización  del valor de las mejoras. De manera que el  único  efecto que produce la retención es el de asegurar el cumplimiento de la  obligación  del  vencedor.  Más  no  es  un  derecho estable y definitivo sino  provisional,  es  decir,  que  está  destinado a extinguirse. Y se extingue por  alguna  de estas causas: por el pago del crédito que origina la retención; por  el  aseguramiento  del  crédito  mediante una de las garantías que sirven para  este  fin  (fianza,  prenda,  hipoteca,  etc.)  y finalmente porque el retinente  renunció  a seguir reteniendo” (G.J. LXXXVIII, pág.768), lo cual se entiende  sin  perjuicio de la extinción que se produzca por la orden judicial de entrega  en   los   casos   autorizados   por   la   ley”1.   

Esa misma Sala ha precisado que hay lugar al  reconocimiento  del  derecho  de retención en los casos expresamente señalados  en  la  ley,  dado  su  carácter  excepcional,  sin  que  sea  dable  acudir  a  aplicaciones analógicas o extensivas, haciendo énfasis en que es,   

“…una  facultad que corresponde a quien  es  detentador  físico  de  una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo  que,   por   razón   o  en  conexidad  con  esa  misma  cosa  le  es  adeudado,  convirtiéndose  en  “retenedor”  de  ésta hasta (…) [que] se le pague la  suma  de  dinero  objeto  de  dicha  deuda,  o  se le asegure a satisfacción la  acreencia  que  justifica  tal retención; se parte de la base, entonces, de que  exista  una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la  restitución  del  inmueble  y  a cargo de quien lo conserva en su poder y opera  frente  al  reclamo  hecho por aquél para que el bien le sea entregado, ante lo  cual  el  acreedor  mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta (…) [que] le  sea  cubierto  el valor de las mejoras que ha plantado (…) (Cas. Civ. Sent. de  17   de   mayo  de  1995.  Exp.  4137)’”2   

Tratándose  del  contrato  de  mandato, el  artículo    2188    del    Código    Civil    indica   que   el   mandatario     puede     retener  los  efectos  que  se  le  hayan  entregado por cuenta del  mandante  para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su  parte,  hasta  que  se  le  asegure   o  satisfaga  el  cumplimiento    de   una  obligación               debida.   

2.            De la compensación   

Una   de   las   formas  de  extinguir  las  obligaciones  es  la  compensación. Los artículos 1714 a 1715 del ordenamiento  privado  señalan  que cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre  ellas   esa   figura   que   extingue  ambas  deudas  recíprocamente  hasta  la  concurrencia  de  sus valores, la cual  tiene lugar por el sólo ministerio  de la ley y aún sin conocimiento de los deudores.   

Para  ello  es  menester  que  ambas  deudas  sean:   

a.             De  dinero  o  de  cosas  fungibles  o  indeterminadas de igual género y calidad.   

b.           Líquidas.   

c.           Actualmente exigibles.   

3.           Del caso en estudio   

Las  partes: Caja Agraria y JUAN JOSÉ GÓMEZ  TURBAY,  en  ejercicio  de  la  autonomía  privada, esto es, con la libertad de  configuración  negocial,  celebraron el 30 de septiembre de 1996 un contrato de  prestación  de  servicios  con  vigencia de dos años, en el cual el abogado se  comprometía  a  tramitar  y  gestionar  procesos  ejecutivos  para  recaudar  o  recuperar  los  créditos  concedidos  a  terceros  por  la  entidad financiera,  recibiendo  como  contraprestación  honorarios  establecidos  por el sistema de  tarifa.   

Tal documento, contrario a la afirmación del  censor  acerca  de  que   no  fue  tenido  en cuenta, sí fue aprehendido y  valorado  en  su real dimensión objetiva en cuanto se destacaron las cláusulas  relacionadas  con el pago de los estipendios profesionales al haberse estipulado  que  las  tarifas  se  liquidarían  en  relación  con  las sumas efectivamente  recaudadas  por  concepto  de  capital  e  intereses en cada uno de los procesos  —los cuales provenían del  costo  asumido por los propios deudores—,  para cuyo pago era necesario que el abogado entregara previamente  los   documentos   que   denotaran  la  terminación  de  los  procesos  civiles  encomendados.   

De igual forma, fue considerada la relación  de  las  actuaciones  judiciales  adelantadas  por el procesado en el periodo de  1997  a  2001  y los demás documentos que acreditaban su gestión para recaudar  las  prestaciones  dinerarias  a  favor  de  la  Caja  Agraria,  sólo que tales  documentos  no permitían establecer la cuantía de los honorarios, pues como lo  afirma  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  no se supo si esa cifra fue  aceptada  por  la  entidad  contratante,  ni  había  cuentas  de  cobro con esa  finalidad.   

Además,  los  juzgadores concluyeron que el  obrar        del        procesado       para       pagarse       “automáticamente”   sus   emolumentos  profesionales  no  era el acostumbrado, ni autorizado, toda vez que los deudores  de  la  corporación  financiera  debían  cancelar  los  créditos  en  cuentas  habilitadas  para  tal  fin,  luego  de  lo  cual  el  abogado  podía cobrar su  prestación  económica,  asunto  ratificado  por la Liquidadora María Mercedes  Perry  cuando  en  su declaración indicó que el apoderado no estaba autorizado  para  recibir pagos y que para ello debía acreditar ante la entidad su gestión  a fin de liquidar posteriormente sus estipendios.   

Como el poder para litigar es una especie del  contrato  de  mandato,  el  artículo  70  del  Código  de  Procedimiento Civil  establece  claramente  que  el  apoderado  no puede hacer actos que impliquen la  disposición  del  derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la  parte  misma,  ni  está  facultado  para  recibir, a no ser que le sea otorgada  expresamente  esa  facultad,  de  ahí  que  el  Tribunal  resaltara los poderes  especiales  conferidos  a  GÓMEZ  TURBAY  por  parte  de  la  Caja  Agraria  en  liquidación  para iniciar y llevar hasta su terminación procesos ejecutivos en  contra  de  Luis  Felipe  Salazar  Montoya  y Ancizar Salazar Sora en los cuales  expresamente  se  exceptuó  la facultad de recibir dinero en efectivo, potestad  que  se  reservó  la  entidad, autorizándolo única y exclusivamente a retirar  los  títulos  judiciales  que  se  llegaran  a  consignar, cuyo pago debía ser  ordenado  por  el  juzgado  sólo a favor de la aludida corporación crediticia,  resultando,  como  lo sostiene el Procurador, nimia la alegación del recurrente  relacionada  con que la prohibición de recibir no cubría los títulos valores,  en cuanto evidentemente éstos son una forma de realizar el pago.   

Contrario  a  la  postura  del casacionista,  judicialmente  se  evidenció que el incriminado con el fin de apoderarse de los  dineros  extralimitó  el  mandato  al  instar  a los señores Salazar Montoya y  Salazar  Sora,  para  que los cheques con los cuales cancelaban sus obligaciones  con  la  Caja  Agraria  fueran girados a nombre de él, so pretexto de que si lo  hacían  directamente a la entidad (como correspondía), les generaría un mayor  valor.   

Por ello, celebró el 24 de diciembre de 2002  los  acuerdos  de  pago  recibiendo dos cheques (números 599-2 y 600-1) girados  por   Palmas   Oleaginosas   Bucarelia   S.A.  contra  el  Banco  Colpatria  por  $70.000.000,oo    y   $8.000.000,oo,   respectivamente,   para   un   total   de  $78.000.000,oo suma que cubría los siguientes valores:   

Concepto             

Obligación de Salazar  Montoya             

Obligación de Salazar  Sora  

Capital             

$30.000.000,oo             

$20.000.000,oo  

Intereses  moratorios             

$12.000.000,oo             

$8.000.000,oo  

Honorarios   y  costas             

$4.500.000,oo             

$3.500.000,oo  

Total             

$46.500.000,oo             

$31.500.000,oo  

Con  el  primer cheque, de $70.000.000,oo con  fecha  2 de enero de 2003, constituyó el 10 de enero siguiente una fiducia a su  nombre  en  el  Banco  Santander  (cuenta  N°  484-01279-2),  retirando  a  los  veintiún  días después la suma de  $35.000.000,oo, en tanto que el otro,  de  $8.000.000,oo lo consignó en su cuenta personal (N° 48457469-3) del citado  banco.   

Bajo  esta secuencia, la Corte ve equivocada  la   hipótesis  que  plantea  el  demandante  acerca  de  que  el  procesado      sólo     quería  retener  el  dinero hasta el pago o la constitución de la  garantía  de los honorarios que le adeudaban, toda vez  que  ello  hubiera  tenido  lugar  sólo  respecto  de  la  gestión  que debió  adelantar  en  los  dos  diligenciamientos  seguidos  en  contra de los deudores  morosos  (Salazar  Montoya y Salazar Sora), cuyo monto ascendía a $4.500.000,oo  y  $3.500.000,oo,  respectivamente,  para  un  total  de $8.000.000,oo, que  estarían  representados  en uno de los títulos valores librados, pero es claro  que el monto del otro cheque ($70.000.000,oo) nunca lo devolvió.   

Y  si  bien  la  defensa  sostiene que GÓMEZ  TURBAY  pretendía  compensar así los estipendios adeudados por la Caja Agraria  en  otros  asuntos,  resultaba  una  falacia  la  constitución de la fiducia en  cuanto  dispuso  a  su antojo del dinero, ánimo que se corrobora en que a pesar  de  haber dado por terminados judicialmente los procesos ejecutivos, no avisó a  la  Caja  Agraria  de tal situación, a fin de que tras el pago por parte de los  demandados, se tramitara lo concerniente a sus honorarios.   

De  la anterior situación dio cuenta Ancizar  Salazar  Sora  al  indicar  en su testimonio que cuando en el año 2006 fue a la  entidad  bancaria  a  solicitar  el  paz  y  salvo  le  informaron que no estaba  reportado el pago que había hecho de la obligación.   

Fue  por  eso  por  lo  que  el  Ad  quem  concluyó que a pesar de que la  Caja  Agraria  era  deudora  de  los honorarios causados al abogado, su monto no  estaba  debidamente  cuantificado,  y  que  los  $70.000.000,oo  que  le habían  entregado   a   éste  los  señores  Salazar  devenían  de  otra  obligación,  precisamente  del  pago  del  crédito  hipotecario  de ellos a favor de la Caja  Agraria  como  acreedora, de manera que “habiéndose  satisfecho  los  honorarios  causados  con  este  negocio, el abogado de ninguna  manera  era  deudor  de  este dinero, y por ende su relación era ilegítima, al  desbordar     su     derecho     a    cobrar    sus    honorarios”.   

Ahora, del ejercicio  del  derecho  de  retención por los emolumentos profesionales que le adeudaban,  deviene  evidente  que  a  pesar  de  que  respecto  del  contrato de mandato el  artículo  2188  del  Código  Civil  autoriza  el derecho de retención para la  seguridad  de  las  prestaciones,  está  referido  a los efectos que se le haya  entregado por el mandante al mandatario, no por terceros.   

“Y  es  que  ni  siquiera persistía este  último  derecho  por  cuanto está demostrado que el cheque expedido a su favor  por  ocho  millones,  y  del  que se sabe no ingresó tampoco a la Caja Agraria,  constituía  el pago de esta erogación, y el cobro de los gastos judiciales que  predica  se  generaron y no se cancelaron no podían ser cubiertos de este modo,  sino  como  lo  establece  el  contrato de prestación de servicios, es decir, a  través  del  cobro  interno  ante las oficinas de la caja, pues debe decirse ni  siquiera     sobre    estas    sumas    está    previsto    el    derecho    de  retención”.   

“Aunado  a  la  anterior,  era  un  hecho  cognoscible  y  actualizable  para el acusado el que el derecho de retención es  un   derecho   real   restrictivo,  que  sólo  puede  ejercerse  en  los  casos  expresamente  autorizados  en  la  ley  que se refieren a materias tales como el  arriendo,  la  anticresis,  depósito  y  posesión, por lo que su ejercicio por  fuera   de   estos   linderos  es  un  claro  abuso  del  derecho”.   

Así, no se ve latente el elemento subjetivo  traducido   en   el   fin   de  ejercer  un  derecho, porque incluso en la aceptación de las condiciones del  contrato   de   prestación   de   servicios,  el  procesado  había  renunciado  expresamente   “al   derecho   establecido  en  el  artículo  69  del  Código  de Procedimiento Civil de solicitar liquidación de  honorarios,  los  cuales  acepto  sean  liquidados  y  pagados   por   la   Caja   cuando   se   produzcan  abonos  o  cancelación  de  obligaciones”.  (subrayas  ajenas al texto)   

Incluso, como se señaló en la sentencia, no  se  advirtió alguna cuenta de cobro o solicitud de pago de honorarios por parte  del  enjuiciado,  ni  menos  la  entidad  fue informada que le estaba reteniendo  provisionalmente  los  dineros  recibidos  a  fin  de  obtener  el  pago  por su  gestión.   

Si se trataba de establecer que eran créditos  de  la  misma  especie  para la viabilidad de su extinción a fin de igualar las  consecuencias   ante   la   reciprocidad   de   ser   a   la   vez  acreedor  principal de la Caja Agraria, el juez plural con   acierto   estableció    que  no  existía  la  necesaria  correspondencia  mutua  de  acreedor-deudor respecto de los $70.000.000,oo entre  el  abogado  y la entidad crediticia, ni menos una relación directa, material o  inmaterial  entre  el  crédito  y  la  cosa  retenida para que fuera posible la  compensación de las obligaciones.   

En palabras de esa Corporación:  

“…es  preciso  que exista una relación  directa  entre  el  crédito   que  se garantiza y el objeto retenido, ello  supone  que  deba  existir  identidad  o  relación  entre  la  obligación y lo  retenido,  o  lo  que  es mejor que lo debido sea por razón de la cosa retenida  (conexidad objetiva).   

“De  por  manera que el correlativo deber  que  subsistía  era  el  mandato  que  le  imponía  al  profesional  obrar  de  conformidad  y  entregar  el  capital  recaudado  para  que  se  liquidaran  sus  honorarios  y  allegar  la  documentación  reglamentaria  para dar a conocer la  terminación    del    negocio,    circunstancias   en   que   se   percibe   no  obró”.   

Para  la Corte, no se trató simplemente del  aseguramiento  del  pago  de  una “deuda”,  pues  como  lo  señaló  la liquidadora María Mercedes Perry  Ferreira  en  el  juicio, no existió alguna excepción al procedimiento de pago  de  honorarios  del  abogado,  ni  tenía autorización para recibir dineros que  correspondieran  a  cobros  de  cartera,  porque  el trámite general era que el  deudor-demandado  pagaba  directamente  a  la  entidad y luego se liquidaban los  estipendios  profesionales  del representante judicial que hubiera adelantado el  proceso ejecutivo con base en la información por él aportada.   

Como   lo   determinó   el   ad  quem,  los  dineros  eran  de la Caja  Agraria  hasta  que  se  cumpliera  con  el paso o procedimiento estipulado para  hacer  exigibles  los  honorarios  al informar el abogado la culminación de los  procesos  ejecutivos  por  la cancelación de las deudas, de ahí que la entidad  financiera  no  estaba  en  mora  para  cancelarle  a  GÓMEZ TURBAY dado que ni  siquiera  fue  notificada que los diligenciamientos civiles en contra de Salazar  Montoya y Salazar Sora se habían terminado.   

Con  esta  óptica, mal podría afirmarse que  las  partes  eran  recíprocamente  deudoras  personales y principales como para  concluir  que,  ipso  iure y  con   independencia   de  su  voluntad,  se  daba  la  compensación o liquidación de las deudas mutuas.   

Tampoco podría argumentarse que por tratarse  del  proceso de liquidación de la Caja Agraria, ante las vicisitudes y caos que  en  principio  ello  genera,  GÓMEZ TURBAY con el fin de asegurar el pago de su  prestación  económica  se  reservó  los  dineros,  porque   la toma  bienes,  haberes  y  negocios  de esa entidad se dio desde el 19 de noviembre de  1999  por  parte  de  la  otrora  Superintendencia  Bancaria, en tanto que estos  sucesos datan mucho tiempo después, diciembre de 2002.   

Ahora, de ninguna manera puede catalogarse que  respecto   del  dinero  dado  por  los  deudores  morosos  a  GÓMEZ  TURBAY  se  constituía,  en  las  voces  del  artículo  775  del  Código  Civil, una mera  tenencia,  en  donde no se reconocía como dueño sino en lugar o a nombre de la  Caja  Agraria,  porque  su  intención fue tomarlo para sí desde que pidió que  los  títulos  valores  fueran  girados  a su nombre y los depositó también en  cuentas personales, disponiendo a su arbitrio del mismo.   

En  este sentido, la Corte estima acertada la  modificación    del    nomen   iuris   que  realizó  el  Tribunal  del  ilícito  de  abuso  de  confianza  calificado  al de hurto agravado por la confianza ante la diferencia óntica que  se  advierte  entre  las conductas de apropiarse o apoderase, distinción que no  es  simplemente  semántica,  pues  responde  a  una  específica  modalidad  de  afección del bien jurídico de carácter patrimonial.   

“[el]  núcleo  rector del tipo penal del  abuso  de  confianza,  contiene  un  juicio  de  valor  que  hace énfasis en la  relación  que  surge  entre  la  víctima  y  los  bienes (la mera tradición),  mientras  que  en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una  expresión  jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación  fáctica.   

“Si se quiere, en el abuso de confianza la  apropiación  tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge  como  consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título  no  traslaticio  de  dominio,  mientras  que  el  apoderamiento en el hurto dice  relación  con  una  situación  con  acento fáctico que el derecho valora como  indeseable”. 3       

Así  las  cosas, los dineros de los deudores  morosos  de  la  Caja  Agraria  que recibió el abogado no le fueron confiados o  entregados  con  anterioridad  con base en algún título que no le transfiriera  el  dominio,  al  punto  que  ello  fue  de  manera  inconsulta  con  la entidad  crediticia  y  contrariando  el mandato que le prohibía recibirlos, sino que se  aprovechó   de   la   confianza  depositada  por  aquella,  situación  que  le  posibilitó el apoderamiento de los mismos.   

Para el Tribunal:  

“la  prueba  practicada  en  el  juicio,  modifica  sustancialmente lo que en la etapa de instrucción se manejó respecto  a  la  posibilidad  de que el incriminado si tenía facultades en el contrato de  mandato  para  recibir,  cuando  realmente,  esta situación no corresponde a la  realidad,  de  donde  deviene  que  la  conducta  del procesado no recayó sobre  dineros  recibidos  a título no traslaticio de dominio, sino sobre recursos que  no  podía  haber  recibido  de  ninguna  manera,  que  ha  debido remitir a los  deudores  a la caja Agraria a hacer el pago, porque la única posibilidad que la  caja  le  permitió al abogado fue, según el poder que le otorgó y el contrato  de     mandato,    de    recibir    ‘títulos  judiciales que se consignaran en los procesos’,  pero  aun  así  le  prohibió  al  abogado   sobre   esos   títulos   hacer  trámites  para  lograr  el  pago  en  efectivo”.   

Tal modificación en manera alguna perjudicó  al  procesado,  no  sólo porque se trataba del mismo bien jurídico protegido y  mismo  sujeto  pasivo  de  la  acción,  sino  porque  no  se alteró el aspecto  fáctico,   o   núcleo  básico  de  la  acusación  y  el  nuevo  nomen             iuris   resultaba   favorable   dada  su  punibilidad.   

Vista  así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  concluye  que carece de fundamento las pretensiones del censor y  por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La Sala encuentra la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  que  le  confiere  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000,  habida  cuenta  que se advierte la falta de consonancia de la sentencia respecto  de  los  cargos  endilgados  en  lo  que  tiene  que  ver  exclusivamente con la  circunstancia  agravante  por  razón  de  la  cuantía delito de hurto agravado  endilgado al procesado.   

En la resolución de acusación proferida por  la  Fiscalía  el  10  de  abril  de  2006, si bien se dijo que el delito que se  estructuraba  era  el  de  abuso  de  confianza  calificado,  no  se hizo alguna  mención  a  la circunstancia que impone un mayor rigor punitivo cuando el valor  de  lo  hurtado  supera  los  cien  (100)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,   prevista   en   el   numeral  1°  del  artículo  267  del  Código  Penal.   

En efecto, en dicha providencia calificatoria  se anotó que:   

“…el  delito  por  el  que  se procede,  artículo  249 ABUSO DE CONFIANZA… CALIFICADO por el numeral 3° del artículo  250…,conducta  imputada a JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY en calidad de autor y en la  modalidad   dolosa,   por   la   que   debe   ser   llamado   a   responder   en  juicio”.   

Fue por ello por lo que el juzgador de primer  grado, al momento de emitir fallo precisó que:   

“…el delito por el que se procede es el  de  abuso de confianza calificado, que es la forma como se calificó la conducta  en  la  resolución  de  acusación,  y  no agravado,  porque  la  leve  mención  que  sobre  esta  circunstancia hizo en audiencia de  juzgamiento  el fiscal, no comporta una variación de la calificación que tiene  un  trámite  específico  previsto  en  el  artículo  404  de  la  ley  600 de  2000”.     (subrayas     no     integradas    al  texto)   

Pese  a  lo  anterior, el Tribunal al adecuar  típicamente  la  conducta  como un hurto agravado por la confianza, estimó que  concurría la agravación por la cuantía.   

La Sala ha enfatizado en que la resolución de  acusación  requiere  inequívoca imputación jurídica, debiéndose precisar el  supuesto  fáctico que configura la conducta con sus circunstancias a fin de que  sean deducidas en el fallo,   

“sin  que  ello implique que figure en la  parte   resolutiva   de   la  acusación,  ni  que  se  le  identifique  por  su  denominación  jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada  atribución,  de  tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de  las  fases  de la  acusación,  que  no  se  abrigue  duda acerca de su imputación”.4   

En este orden, el juez no está facultado para  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al adicionar hechos nuevos, suprimir  atenuantes  reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en  ella o en la variación de la calificación jurídica.   

Aquí,  es  patente  que en la resolución de  acusación   no  se  incluyó  la  circunstancia  de  intensificación  punitiva  relacionada  con  el  valor  de  los  bienes,  ni  menos se puede establecer del  recuento  fáctico  que  el propósito del ente acusador haya sido atribuirla al  incriminado.   

Además,  la  inclusión de circunstancias de  agravación  que  modifican los extremos punitivos tiene clara trascendencia por  su  necesaria  discusión  y contradicción para establecer el equilibrio de las  partes,  de ahí que al advertir que la sentencia de segundo grado desbordó los  términos  y  alcances  de  la acusación al sorprender con la aludida causal de  agravación  para  el  delito de hurto que no fue conocida por el enjuiciado, lo  que  constituye  un  manifiesto el error del Tribunal al desconocer el principio  de  congruencia que debe existir entre la acusación con el fallo definitivo, lo  que  impone que a través del ejercicio de la facultad oficiosa la Corte corrija  tal yerro.   

Es necesario entonces, eliminar como criterio  de  adecuación  típica  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo  267  del Código Penal que incluyó el juzgador plural, lo que reduce  el delito a un hurto solamente agravado por la confianza.   

Si  bien  el  ad  quem  mantuvo  la  pena de prisión que le había sido  impuesta  al  enjuiciado  por  el  juzgador de primer grado (36 meses), también  indebidamente   para   tal  computo  contabilizó  para  el  hurto  agravado  la  modificación  introducida al artículo 251 del Código Penal por la Ley 1142 de  2007  (que  estableció  el  incremento  punitivo de la mitad a las tres cuartas  partes  de la pena, cuando el original precepto establecía dicho aumento de una  sexta  parte  a  la  mitad),  normatividad  que no podía ser aplicable a hechos  acaecidos en el año 2002.   

Por  lo  tanto,  para  corregir  el  yerro,  respetando  los criterios del juez de primer grado que no hizo algún incremento  de  la  pena  mínima,  la Corte fijará también con ese parámetro la sanción  que  corresponde a un hurto agravado, según el original artículo 249 y 251 del  Código  Penal,  esto  es, veintiocho (28) meses de prisión, mismo lapso que se  determinará  para  la  pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.             NO  CASAR  el  fallo  de  segundo  grado por razón de los cargos formulados por el defensor de  JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY.   

2.               CASAR     PARCIALMENTE  el fallo en el sentido de marginar la circunstancia de agravación  prevista  en  el  numeral  1°  del artículo 267 del Código Penal por no haber  sido incluida en la resolución de acusación.   

3.            PRECISAR que, en  consecuencia,  la  pena principal impuesta al procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY  como  autor  del delito de hurto agravado por la confianza es de veintiocho (28)  meses de prisión.   

En  el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

4.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                     LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                       

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                  Excusa  justificada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte    Suprema    de    Justicia.   Sala   de   Casación   Civil.  Sentencia  de 18 de agosto de 2000. Radicación 5519.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sala  de  Casación  Civil.  Proveído       de       06       de      abril      de      2011.      Radicado  11001-3103-001-1985-00134-01.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación de 24 de  enero de 2007. Radicación 22412.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación penal. Proveído de 23 de septiembre de  2003. Radicación 16320.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *