37631(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37631  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 198-  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Sala  examina  las  bases  lógicas  y  jurídicas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la apoderada de los  terceros        civilmente        responsables1,          contra  la  sentencia  proferida  el  29  de  abril  de 2011, por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Adjunto de Bucaramanga, que confirmó la  condena  impartida  el  10  de  septiembre  de  2010, por el Juzgado 1 Promiscuo  Municipal  de  Piedecuesta,  en contra de Jairo Aníbal  Ruiz Gélvez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  juez de segunda instancia resumió la  cuestión fáctica así:   

“ El accidente ocurrió el día 9 de agosto  de  2004,  aproximadamente a las 5:10 de la tarde, cuando el señor JAIRO ANIBAL  RUIZ  GELVEZ, descendía en su vehículo de transporte público de placa XLJ-671  por    (sic)    carril    derecho    de   la   vía   Bucaramanga   –  Cúcuta (kilómetro 47+350 metros),  y  en  una  curva  al tratar de adelantar un automóvil que se desplazaba por su  carril,  invadió  el  carril contrario, apareciendo el camión de placa SIT-133  conducido  por  HUGO  OLIVARES  DÍAZ,  produciéndose  la colisión, resultando  gravemente    lesionados    los    pasajeros   del   vehículo   XLJ–671,  MARIANA  PEREZ DE RUÍZ Y HENRY  HERNÁNDEZ  GARCÍA,  tal  como  lo  diagnostica el médico forense.2”   

2.  El  12  de  agosto  de 2004, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Juzgados  Promiscuos  Municipales  de Piedecuesta,  dispuso  la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de  Jairo Aníbal Ruiz Gélvez3.   

3.  El  12  de  junio de 2006, la Fiscalía 1  delegada    ante    los    Juzgados   Promiscuo   Municipales   de   Piedecuesta  acusó    a  Jairo  Aníbal  Ruiz  Gélvez, como autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  en  concurso,  previsto en los  artículos   111,   112.2,   113.2,   114.2,   117  y  120  de  la  Ley  599  de  20004,  decisión  que  al  ser  apelada,  el 14 de noviembre de 2007 fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del  Distrito      Judicial      de      Bucaramanga5.   

4.  El  juicio  correspondió  al  Juzgado  1  Promiscuo  Municipal de esa ciudad, autoridad que el 10 de septiembre de 2010 lo  condenó  a  la  pena  principal  de  11  meses  de  prisión, a la accesoria de  “interdicción    de    derechos    y    funciones    públicas”6,  así como a  la  prohibición  del  derecho  a  conducir vehículos por el mismo tiempo de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y multa de 6.15 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Además, le impuso el pago de $1.869.250 y el  equivalente  a  15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de  perjuicios  materiales  y  morales,  en  favor  de  Mariana  Pérez  de Ruiz y 6  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, por razón de perjuicios morales  en  favor  de  Henry  Hernández  García,  sumas  que  han de cancelar en forma  solidaria  con  la  empresa  EXTRARAPIDO LOS MOTILONES S.A., en su condición de  tercero  civilmente  responsable, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, como  llamada            en            garantía7.   

5. El fallo fue apelado por los apoderados del  tercero  civilmente  responsable  y  el llamado en garantía y el 29 de abril de  2011,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito, Adjunto de Bucaramanga confirmó  parcialmente  la condena impuesta, excluyendo del pago solidario de perjuicios a  la   ASEGURADORA   SOLIDARIA   DE   COLOMBIA   LTDA8.   

6.  La   apoderada   del  tercero  civilmente  responsable  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  le  fue  concedido.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  del  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la apoderada del tercero civilmente responsable  formula  un  cargo por la senda de la causal primera, violación indirecta de la  ley  sustancial,  derivado  de un error de hecho por falso juicio de existencia.  Así lo desarrolla:   

Cargo    único:    falso    juicio   de  existencia   

Adujo  la  libelista  que el fallo de segundo  grado  incurrió  en  un error “como consecuencia de  haber  ponderado  equivocadamente  los  elementos  de  convicción  allegados al  proceso  de  forma  tal  que  ello lo ha inducido a dar por establecido un hecho  ostensiblemente  contrario  al  que emerge nítidamente de las pruebas, como fue  suponer    la    existencia    de   Responsabilidad   en   JAIRO   ANIBAL   RUIZ  GELVEZ9.”   

Para  demostrar  el  yerro,  la  postulante  destacó  que  el  fallador  no  dio  por  demostrado,  estándolo,  que con los  testimonios  de Jairo Aníbal Ruíz Gélvez,  Henry  Alexander  Hernández  García,  y  Flor  Marina Pérez de  Ruiz10,  quedaron  acreditadas  las  condiciones climáticas desfavorables  tales como la neblina y la lluvia que desencadenaron el accidente.   

Luego de rotular en un acápite de la demanda  las  “PRUEBAS  NO  APRECIADAS  Y  OTRAS EN INDEBIDA  FORMA   APRECIADAS   POR  EL  FUNCIONARIO  JUDICIAL11”,       discurre  sobre “[l]os falsos juicios de  apreciaciones     por     parte     del     juez12”  y  plantea  la  existencia  de  un  caso  fortuito  como  causal  excluyente  de  responsabilidad,  pues el juzgador “tergiverso (sic)  las  declaraciones  de  las  propias  víctimas  en  tanto  habría  inferido la  ausencia  de  responsabilidad  del  enjuiciado,  o  al  menos  de  duda sobre su  responsabilidad13.”   

En  consecuencia,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar, “REVOCAR en su integridad  la  pena  impuesta  por  no  haber  existido  el  delito  de LESIONES PERSONALES  CULPOSAS,  en  cabeza  del  procesado  JAIRO  ANIBAL  RUÍZ GÉLVEZ.14”   

Finalmente,   invadiendo   otro  escenario,  solicita  la prescripción de la acción penal por cuanto de conformidad con los  criterios  expuestos en los artículos 54 y 61 del Código Penal, ninguna de las  sanciones  previstas  para  las  conductas investigadas superan los cinco años,  por tanto la acción penal se encuentra prescrita.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La inadmisión de la demanda     

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. La  solicitud  de  prescripción  de  la  acción penal.     

2.1.  La Sala destaca, que con total abandono  de  los  requisitos  técnico jurídicos que rodean el recurso extraordinario de  casación  y  sin  aportar  argumento  alguno  que  soporte  la  declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal,  al  final  de  la demanda, la recurrente  invocó  su  decreto  dejando  de  lado  las exigencias que se le imponían para  construir  el reproche respectivo conforme a la causal tercera del artículo 207  de la Ley 600 de 2000.   

2.2. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala  en  forma pacifica ha sostenido, que cuando la censura se dirige a demostrar que  operó  el  fenómeno prescriptivo, el cargo se debe postular por la senda de la  causal  tercera de casación (nulidad), debiendo desarrollarse con fundamento en  la  causal  primera,  pues cualquier actuación judicial con posterioridad a que  se  consolide  este  fenómeno resulta transgresora del debido proceso, y en tal  caso,  lo  actuado  configura  un error por violación directa o indirecta de la  ley sustancial.   

2.3.  Ninguna  de estas previsiones acató la  libelista,  que  ni siquiera atendió el principio de prioridad, pues éste tipo  de  censura  debía  proponerla  y desarrollarla como cargo primero y principal.  Contrario a ello, enunció su pretensión al final de la demanda.   

No obstante sus desaciertos, se debe verificar  si  la  pretensión, a pesar de su falta de técnica, tiene el soporte jurídico  que consolide tal fenómeno.   

2.4. Veamos, según el artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones  allí  señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86  ibídem  ese  tiempo  se interrumpe con la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada  y  comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior  a 10 (etapa del juicio).   

Así, la acusación y los fallos de instancia  adecuaron  el  comportamiento  a  las  conductas punibles de lesiones personales  culposas,  de conformidad con los artículos 111, 112.2, 113.2, 114.2, 117 y 120  de la Ley 599 del 2000.   

A su turno, el artículo 117, bajo el título  de  “unidad  punitiva”,  dispone que:   

“Si  como  consecuencia  de la conducta se  produjeren  varios  de  los  resultados  previstos en los artículos anteriores,  sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.   

En estas condiciones, la norma aplicable es el  artículo  114,  pues  consagra  una pena mayor, que oscila entre 3 y 8 años de  prisión.   

Como la conducta es culposa, el artículo 120  determina  que  aquellos  límites (que son los de la conducta dolosa), se deben  disminuir  “de las cuatro quintas a las tres cuartas  partes”,  que, en términos del artículo 60, quedan  entre 7 meses y 6 días y 24 meses de prisión.   

En  estas  condiciones, la sanción máxima a  imponer  quedaría en 2 años; por tanto, la acción penal prescribe tanto en la  investigación  como  en el juicio en 5 años, a voces de los artículos 83 y 86  del Código Penal.   

Ese  período  se  contabiliza a partir de la  ejecutoria  de la resolución de acusación, que en este evento aconteció el 14  de  noviembre  de  2007,  cuando la Fiscalía de segunda instancia la confirmó,  luego  a  partir  del  siguiente  día  se  contabiliza  el  segundo término de  prescripción  de  cinco  años que a la fecha no ha transcurrido; por tanto, la  solicitud   de   prescripción   de   la   acción  penal  resulta  abiertamente  improcedente.   

3.  La  procedencia del recurso de casación  por vía discrecional   

3.1. Acorde con lo señalado en el inciso 1º  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

3.2.  Confrontados  los  límites  punitivos  establecidos  para  el delito de lesiones personales culposas, (artículos 114.2  y  120  del  Código Penal) vigentes al momento de los hechos y bajo cuya égida  se  profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 7 meses  6  días  y  24  meses  de  prisión,  fácilmente se advierte que su máximo no  supera  los  8  años  de prisión, lo que de entrada impide la casación por la  vía ordinaria.   

3.3.  A  la libelista, entonces, le resultaba  forzoso   proponer   la   impugnación   conforme   al  rigor  de  la  casación  discrecional,  evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la  intervención  de la Corte “para el desarrollo de la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

De  nada  de  ello  se  ocupó, y la Sala, en  virtud   del   principio  de  limitación,  no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del  libelo.   

3.4. Tales razones, serían suficientes para  no  dar  curso  a  la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese  requisito  necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto la  demandante  no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en  su interposición.   

    

1. El falso juicio de existencia.     

4.1.  De entrada la Sala advierte que, lo que  la   casacionista   presenta  como  desarrollo  del  cargo,  consiste  única  y  exclusivamente  en  su  particular  tesis  a  través de frases, las más de las  veces  deshilvanadas,  de  que  la  única  realidad de lo sucedido apunta a que  fueron   circunstancias  ajenas  a  la  actuación  de  su  defendido,  las  que  desencadenaron las lesiones personales por las que fue condenado.   

4.2.    Ese  tipo  de  análisis,  que  eventualmente  puede  ser  admitido  en  las dos instancias, resulta extraño en  sede  de casación, como que ésta no estructura una tercera instancia, donde el  afectado  pueda  acudir  libremente  a reabrir debates probatorios ya superados,  con  la  esperanza de que su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas y  la  normatividad  aplicable al asunto, se contraste con la de los jueces y se la  haga prevalecer.   

4.3.  La  censora  se limitó a trascribir un  segmento  de  la  norma  escogida  e  invocar  la  causal  primera  de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, bajo la senda de la  violación  indirecta de la ley, por falso juicio de existencia, sin embargo, no  lo desarrolló, pues se quedó en su mera enunciación.   

Y es que, si se trata de violación indirecta  de  la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma  parcial  o  total  los  hechos  y  de  esa  manera precisar si en la valoración  probatoria  el  juzgador  incurrió  errores  de  hecho  por:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o  falso raciocinio, en cuyo caso le  competía  cuestionar técnicamente el proceso de apreciación probatoria; o si,  por  el  contrario,  la  equivocación  fue  producto de errores de derecho, por  falso  juicio  de convicción, o falso juicio de legalidad, tenía que demostrar  que  se  le  negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron  los  requisitos  para  su  aducción.  Ninguno  de  tales deberes cumplió en la  demanda.   

4.4.  También faltó a la técnica cuando en  su  confusa  argumentación  dirigió la demostración del error a cuestionar la  apreciación  otorgada por el juzgador a las versiones rendidas por Jairo   Aníbal   Ruíz   Gélvez,  Henry  Alexander  Hernández  García,  y  Flor  Marina  Pérez  de  Ruíz  (acusado  y  víctimas  de los hechos), y antepuso su personal forma de evaluarlos por encima  del  otorgado  por  los  falladores,  lo  que  se  encuentra  proscrito  en sede  extraordinaria.   

4.5. Ahora, si la pretensión estaba dirigida  a   criticar   el   mérito   persuasivo  concedido  a  determinados  medios  de  conocimiento  por  transgredir los postulados que gobiernan la sana crítica, el  ataque se debe dirigir por vía del falso raciocinio.   

4.6. Pero ahí no quedaron sus desatenciones.  Al  interior del mismo reproche, con desconocimiento del principio de autonomía  que  gobierna  las causales de casación, censuró el equívoco del Ad  quem,  al tergiversar el contenido de  las  declaraciones  rendidas  por  las  víctimas,  pues  según su entender, de  aquellas  se  habría inferido la ausencia de responsabilidad del enjuiciado por  la  presencia  de  un  caso  fortuito;  esta  propuesta  resulta  verdaderamente  incoherente,  pues  una  cosa  es equivocarse en el merito persuasivo otorgado a  las  pruebas  y  otra  muy  distinta  tergiversar  su contenido, para inferir la  existencia de una causal de ausencia de responsabilidad.   

Entonces,  si  consideraba  que  sobre  los  distintos  medios  de  conocimiento,  concurrían  diferentes errores, ha debido  postularlos  en  cargos  independientes  y  de  manera  subsidiaria. Así, si el  reproche  descansaba  sobre  el  merito  persuasivo  que se le otorgó a algunos  medios  de  prueba  con vulneración de las leyes de la sana crítica, lo propio  era  acudir  al  falso  raciocinio,  o  de  considerar  que  alguna  prueba  fue  tergiversada en su contenido, acudir al falso juicio de identidad.   

En  estas  condiciones,  sus  planteamientos  resultan  inconsistentes, en cuanto no se logra determinar si lo propuesto es un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, de raciocinio o de identidad,  planteamientos  que  vulneran  los principios lógicos de no contradicción y de  autonomía que gobiernan el recurso extraordinario.   

4.7. De otro lado, si el demandante, por vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial tenía interés en que fuera  declarado  que en el proceso no existía certeza sobre la causa determinante del  accidente,  debió  orientar  su censura a demostrar que en el proceso gravitaba  la  duda  probatoria  y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de  lo cual ensayó.   

4.8.   En  ese  orden,  abandonó  las  obligaciones  que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en  forma  equivocada  a  partir de la misma enunciación, imponer su criterio sobre  el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión de la demanda.   

4.9. Finalmente, como del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal    que    al    respecto   le   asiste   en   procura   de   asegurar   su  protección,  no hay lugar a  la intervención oficiosa de la Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES  S.A en su condición de tercero civilmente responsable.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO             

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES S.A.   

2 Folios  4-5 cuaderno de segunda instancia.   

3 Folio  22 cuaderno principal.   

4 Folios  158-167 id.   

5 Folios  203 a 213 id.   

6  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

7 Folios  384-355 id.   

8 Folios  4-18 id.   

9  Folio 77 cuaderno 8.   

10  Victimas y acusado   

11  Folio 78 id.   

12  Id.   

13  Id.   

14  Folio 79 id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *