34732(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  34732   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 281   

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de agosto de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  VÍCTOR JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO,  LUIS ARMANDO RONDÓN ALMEYDA y MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE  ÁVILA  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  1° de septiembre de 2009  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  a  través  de la cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  condenó al primero como determinador del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  a  los  dos  siguientes  en calidad de autores del mismo ilícito1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  presentado por el  Tribunal así:   

“En  virtud a que el 12 de enero de 2001 se  vencía  el  término  de duración del contrato celebrado entre el departamento  de  Santander  y  la  sociedad  Sistemas  y  Computadores para la operación del  sistema  de  liquidación  y  recaudo  del  impuesto  de  vehículos automotores  radicados  en  esta  zona  del  país,  la Secretaría de Hacienda Departamental  —a   cargo  de  Martha  Cecilia    Ordóñez    de    Ávila—   a   comienzos  de  septiembre  de  2000  inició  los  trámites  preparatorios  del contrato que se celebraría con ese objeto, a la par con otra  contratación  que  buscaba  dar  cumplimiento al Decreto 534 de 2000, según el  cual  a partir de enero 1º de 2001 debía usarse una calcomanía para acreditar  el  pago  del  impuesto  automotor,  situación  conocida  por  Armando  Navarro  Vásquez,  quien  vislumbró  una  oportunidad  de  lucro  y  se lo compartió a  Víctor  Julio  Rodríguez  Toscano,  al  que  le  prometió  hacerlo  socio del  proyecto  y  le  pidió  contactar  personas  que  pudieran influir en la citada  adjudicación,  por  lo  que  en  noviembre  de  2000 acudieron a Gabriel Arenas  Prada        —hermano  del mandatario departamental  de  la  época—,  y a su  compañera  sentimental  Pascuala Ortiz Reyes, a fin que terciaran a su favor, a  cambio  de  lo  cual  la  pareja pidió una millonaria suma de dinero que debía  pagarse  anualmente  durante  cada  uno  de  los  cuatro  años  de vigencia del  contrato proyectado.   

“Durante  el  mes de diciembre de 2000 la  Secretaría  de  Hacienda  adelantó la fase precontractual en la que se produjo  un  informe  de  conveniencia  y  oportunidad  para  celebrar  un contrato en la  modalidad  de  concesión  para  implementar  y  operar el sistema de recaudo de  impuesto   unificado   de   vehículos  automotores,  y  con  ese  mismo  objeto  contractual  se  confeccionaron los términos de referencia, pero se estableció  que   la   selección   del   contratista  sería  directa  con  cooperativas  o  asociaciones   de   entidades   territoriales   a  las  cuales  se  les  invitó  públicamente  a  presentar  propuestas,  también  en relación con el contrato  destinado  a  producir  y  a  entregar  calcomanías,  lo  que  conllevó  a que  presentaran   ofertas   PORTEGER  AC  y  COOPMUNICIPIOS,  entidad  esta  última  previamente  contactada  por  Navarro  Vásquez  y  Rodríguez  Toscano para que  prestara  su  nombre  en  el  proceso  de  contratación, pues a sabiendas de la  modalidad  que  se  iba  a  utilizar, antes celebraron un contrato de asistencia  técnica  a  través  de  la  empresa  BRICEÑO  y Cía, de la cual era dueño y  representante   legal   Navarro  Vásquez,  hecho  que  los  convirtió  en  los  contratistas     materiales     del    Departamento    respecto    del    objeto  adjudicado.   

“Al término de la gobernación de Miguel  de  Jesús  Arenas  Prada  se  expidió una resolución que conformó el comité  evaluador  de  las  propuestas,  quedando  en ese estado la etapa precontractual  surtida  por  su  administración.  Sin embargo, al tercer día de arribar Jorge  Gómez  Villamizar  al  mando  del  Departamento, se reactivó el proceso con la  evaluación  de  la  oficina  jurídica  encabezada  por Didier Granados Acuña,  quien  se  convirtió  en  un  defensor  de  los intereses de Navarro Vásquez y  presionó  a  los  restantes  miembros  del  comité  evaluador  para  la pronta  adjudicación del contrato.   

“Finalmente,  el  12  de  enero  de  2001  —con  la  oposición  de  Fernando  Barco  Soto,  recién designado Secretario de Hacienda y quien estimó  irregular      la     contratación—,  la  Gobernación  de  Santander  y  la Cooperativa de Municipios  “COOPMUNICIPIOS”   celebraron   el   convenio  interadministrativo  No  01  para  implementar  y  operar  el  sistema  operativo  de recaudo impuesto unificado de  vehículos  automotores,  pero  el  nuevo  Secretario de Hacienda y su equipo de  trabajo  pusieron  al  descubierto  las  debilidades  y  falencias de la empresa  BRICEÑO  y  Cía  para cumplir el objeto contratado, lo cual conllevó a que el  12   de   febrero   siguiente   la   Gobernación   de   Santander  —a   través   de   Didier   Granados  Acuña—,   diera   por  terminado  de mutuo acuerdo el contrato con COOPMUNICIPIOS, a cuyo representante  legal    sojuzgaron    con    amenaza    de   resolución   de   caducidad   por  incumplimiento.   

“Lo acordado por COOPMUNICIPIOS tomó por  sorpresa  a  Navarro  Vásquez  y  a  Rodríguez  Toscano,  quienes se sintieron  traicionados  y  advirtieron  sus  dificultades  económicas  ante la inversión  efectuada  en  equipos  y  sobornos,  pues  en  ese momento ya habían entregado  $100.000.000  a  Gabriel  Arenas  Prada y su compañera Pascuala Ortiz Reyes, al  igual  que  10  cheques  de  las  cuentas  personales de Navarro Vásquez en los  bancos  norteamericanos  por  valor  de  US  5.000  cada  uno, lo que generó un  reclamo  encaminado  a  que  les restablecieran el contrato y les devolvieran el  dinero,  sin  que ocurriera lo primero pese a la promesa de darles el contrato a  través  de  otra empresa que sirviera de fachada (RIPS LTDA), aunque obtuvieron  la  devolución  de $48.000.000 en una reunión efectuada en la casa del senador  de  la  época  Luis  Alberto  Gil  Castillo,  quien  a  través de sus empresas  MULTIPRODUCTOS  y  MENDISER  había prestado $240.000.000 a BRICEÑO y Cía para  apalancar  financieramente el proyecto, así como Navarro Vásquez logró que le  devolvieran  tres  de los referidos cheques, no así los restantes porque Arenas  Prada  y  Ortiz  Reyes  afirmaron  que  estaban  en  poder del Gobernador Gómez  Villamizar y de Didier Granados Acuña.   

“Al  percatarse que no le iban a cumplir,  Navarro  Vásquez  se  dio  a  la  tarea  de  acopiar  material probatorio de lo  ocurrido,  en  particular,  grabaciones de sus comunicaciones con algunos de los  comprometidos,  con  las  cuales  pretendía  demandar  la reparación del daño  causado  aduciendo  que  el  contrato  fue  terminado  injustamente, y al efecto  acudió  al  abogado  Hernando Ordoñez Grimaldos, quien lo acompañó en muchas  de  esas  gestiones posteriores, hasta que aquél optó por entregar el material  probatorio  que le había confiado a Gabriel Arenas Prada a cambio de un lote de  terreno,  diez mil dólares y los pasajes para ir él y su familia a España, si  bien  después  de ventilar a través de los medios de comunicación parte de lo  ocurrido  y  ante  las crecientes amenazas a su vida, Navarro Vásquez optó por  revelar  a  la  fiscalía  los  detalles  del  proceso  contractual,  para luego  refugiarse en los Estados Unidos.”   

En   la  investigación  que  adelantó  la  Fiscalía  General  de la Nación  contra los Gobernadores del Departamento  de  Santander;  Miguel  de Jesús Arenas Prada y Jorge Gómez Villamizar a raíz  del  contrato  de concesión celebrado el 12 de enero de 2001 con la Cooperativa  de   Municipios  COOPMUNICIPIOS  para  el  recaudo  del  impuesto  unificado  de  automotores,  se  dispuso compulsar copias a fin de investigar a las personas no  aforadas.   

Por ello, se abrió instrucción y se vinculó  a  través de indagatoria, entre otros, a VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO, LUIS  ARMANDO  RONDÓN  ALMEYDA,  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ DE ÁVILA, Gabriel Arenas  Prada,  Pascuala  Ortiz Reyes y Armando Navarro Vásquez (este último declarado  persona ausente).   

Mediante proveído de 18 de noviembre de 2002  se  les  resolvió  la  situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva (sustituida por detención domiciliaria)  únicamente  a LUIS ARMANDO RONDÓN ALMEYDA y MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE ÁVILA  como  probables  autores  del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Clausurado  el  ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 27 de junio de 2003 con resolución de  acusación  en  contra de RONDÓN ALMEYDA y ORDÓÑEZ DE ÁVILA como autores del  citado  delito,  y  respecto  de VICTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO, Gabriel Arenas  Prada,   Pascuala   Ortiz  Reyes  y  Armando  Navarro  Vásquez  en  calidad  de  determinadores  del  mismo  punible  y  autores  del delito de cohecho por dar u  ofrecer.  Allí  se  revocó  la medida de aseguramiento impuesta a los primeros  procesados por no cumplirse alguno de los fines de tal detención.   

En  firme la calificación el 4 de septiembre  de   2003,  cuando  se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  uno  de  los  defensores,  la fase del juicio correspondió al  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que tras surtir las  audiencias  preparatoria  y pública, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007  condenó  a  los  enjuiciados por los delitos objeto de acusación y en el grado  de  participación  allí atribuido: a VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO, Gabriel  Arenas  Prada,  Pascuala  Ortiz  Reyes  y  Armando  Navarro  Vásquez les impuso  setenta  y  cinco  (75)  meses  de  prisión  y  multa  de treinta (30) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, en tanto que a MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE  ÁVILA  y  LUIS  ARMANDO  RONDÓN ALMEYDA les fijó las sanciones en cincuenta y  cuatro  (54) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  concurriendo  para  todos  la  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la  libertad.  A  su  turno,  les  fue  negada  la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena,    pero    se    les    otorgó    la   prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  los  defensores de los procesados (excepto de Armando Navarro Vásquez), el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, a través de decisión de 1° de septiembre  de  2009  declaró prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho por  dar  y  ofrecer,  cesando  procedimiento  a  favor  de  VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ  TOSCANO,  Gabriel  Arenas Prada, Pascuala Ortiz Reyes y Armando Navarro Vásquez  a  quienes  les había sido imputado, y confirmó para todos la condena respecto  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por ello redujo  sólo  a  aquellos  las  sanciones de prisión y de inhabilitación ciudadana al  fijarlas  en  cincuenta  y un (51) meses, en tanto que la multa la determinó en  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Seguidamente, por petición de los apoderados  de  Gabriel  Arenas Prada y Pascuala Ortiz Reyes esa Corporación por auto de 21  de   octubre   de   2009   adoptó   igual  determinación  acerca  de  la   prescripción  de la acción penal por haber trascurrido el término de seis (6)  años  en  la fase del juicio (4 de septiembre de 2003  al  4  de  septiembre  a  2009), dada su condición de  determinadores,  por  ende, cesó procedimiento a favor de ellos, en tanto negó  tal  pedimento respecto de LUIS ARMANDO RONDÓN ALMEYDA por haber sido llamado a  título de autor del referido ilícito.     

La    defensora    de   éste   interpuso  infructuosamente  recurso  de  reposición  contra la anterior determinación al  argumentar  básicamente  que él no se desempeñaba como servidor público para  el  momento  en  que  se suscribió el contrato cuestionado, manteniendo así la  decisión el Tribunal mediante auto de 9 de diciembre de 2009.   

Similar  petición  de  prescripción hizo el  representante  judicial  de VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO y esa Colegiatura a  través   de   proveído  de  18  de  enero  de  2010  tras  hacer  una  extensa  disquisición  y  “realizar  nuevamente un profundo  estudio   de   las  diligencias”  estimó  que  como  COOPMUNICIPIOS  al celebrar  el   contrato   de   concesión   con  la  Gobernación  de  Santander  para  la  implementación  y  operación  del sistema de recaudo unificado del impuesto de  automotores,   y   así   mismo   haber  pactado  con  la  empresa  BRICEÑO   y   Cía  Ltda.,  para      que     le     ofreciera  toda  su  capacidad  técnica  para       dicho      contrato,      esta  última  no       había  obrado   directamente  en  calidad  de contratista del departamento de Santander,  como     para     predicar     que    asumió     alguna    función pública,  de manera que tanto Armando  Navarro    Vásquez    como   VÍCTOR   JULIO   RODRÍGUEZ   TOSCANO,  relacionados  con  esa  sociedad, no tuvieron un vínculo directo  con  la  administración,  pues eran simples particulares a quienes no era dable  predicar  el  incremento  punitivo de una tercera parte para el delito cuando es  cometido  por  servidores  públicos,  por ello, declaró la prescripción de la  acción penal y cesó procedimiento en su favor.   

La  Procuradora Judicial interpuso recurso de  reposición   al   considerar   que   el  Tribunal  al  declarar  extinguida  la  acción   penal,  había  desbordado su competencia funcional al retomar el  análisis  de las pruebas desde una arista diversa a la realizada en el fallo de  segunda  instancia  y  sin  tener  facultades  modificar  su  propia  decisión,  pronunciamiento que era privativo de la Corte Suprema de Justicia.   

Por  lo  anterior,  el  Tribunal aunque negó  haberse  extralimitado  en  sus  funciones, estimó que correspondía a la Corte  definir  lo  relativo  a  la  prescripción de la acción y revocó la decisión  precedente mediante auto de 18 de marzo de 2010.   

Los  defensores  de  VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ  TOSCANO,  LUIS  ARMANDO  RONDÓN  ALMEYDA  y MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE ÁVILA,  impugnaron  extraordinariamente  el  fallo de segundo grado, con las respectivas  demandas  de  casación  que  en  su  oportunidad  se declararon ajustadas a los  requisitos   de   forma,  sobre  las  cuales  se  recibió  el  concepto  de  la  Procuraduría.   

DEMANDAS  

En nombre de VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO   

Primer  cargo:  Violación  directa de la ley  sustancial   

Pregona  la  errónea calificación jurídica  dada  al comportamiento desplegado por su asistido de determinador del delito de  celebración  de  contrato  sin el lleno de los requisitos legales,  porque  su  conducta  tan  sólo  se  adecuaría  al  ilícito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

Pone  de  manifiesto  que  en  el  proceso de  licitación  para  contratar  no  participó  su  asistido, su intervención fue  después  de  haber   invitado  a asociaciones de entidades territoriales y  cooperativas   de   municipios,   fungiendo  como  interesado  indirecto  en  la  adjudicación   del   convenio   para   que   se  le  entregara  a  COOPMUNICIPIOS.   

Así  mismo,  señala  que  la  contratación  cumplió  con  los  parámetros legales como lo certificó el jefe de la oficina  jurídica  de  la  administración,  y  que  de  aceptar  algún  vicio, falla o  corrupción,  su  representado  no  fue  quien  determinó  a  los  funcionarios  públicos  a ello y que incluso, los dos gobernadores entre los que se repartió  la   propuesta   y   adjudicación   del  contrato  fueron  exonerados  de  toda  responsabilidad   por   la   Fiscalía   Delegada   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Segundo   cargo:   Nulidad   por   errónea  calificación de la conducta   

Con  similar  argumentación  a  la  anterior  censura  considera  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  ante   el   error   en   el  nomen  iuris,  por  cuanto  no  se  trataba  del  ilícito  de  contrato  sin el  cumplimiento   de  los  requisitos  legales,  sino  el  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

De otro lado, aduce que también se violó el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  la presunción de inocencia, ante  “la  ausencia  casi  absoluta  de recaudo de prueba  favorable”  y la inobservancia de la recepcionada en  ese  sentido, pues en el transcurso de toda la actuación siempre se prejuzgó a  su defendido al considerarlo culpable.   

A su turno, estima que es nula la revocatoria  de  la  decisión  de cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal  que cobijó a su asistido, al punto que dejó vigente la extinción de la  acción   adoptada   a   favor   de   Gabriel  Arenas  Prada  y  Pascuala  Ortiz  Reyes.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Corte  casar el  fallo.   

En  nombre  de  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ DE  ÁVILA   

Cargo  Único:  Violación  directa de la ley  sustancial   

Bajo la premisa relacionada con que el delito  imputado  a  su  asistida  corresponde  a  un  tipo  penal en blanco que se debe  integrar  con  las  normas  de  derecho  administrativo  en  lo  atinente  a  la  contratación,  denuncia  la  interpretación  errónea  del  artículo  146 del  anterior  Código  Penal,  porque  no se especificaron los requisitos esenciales  del  contrato cuestionado, ni tampoco el  ingrediente subjetivo relacionado  con  haberlo tramitado,  celebrado o liquidado con el propósito de obtener  un provecho para sí o para otro.   

Pone de presente que tal y como lo refirió el  Gobernador  de  Santander Jorge Gómez Villamizar, el propio Asesor Jurídico de  la   Gobernación,   Fernando   Enrique   Barco   emitió  concepto  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos  para  contratar,  esto  es,  de  la legalidad  jurídica del proceso contractual.   

Que  además, el convenio no perdió vigencia  por  ausencia  de  requisitos  sustanciales  sino por el incumplimiento, aspecto  que    correspondía   ventilarse   ante   la   jurisdicción   contenciosa  administrativa.   

Agrega  que  no hay prueba que incrimine a su  defendida,  pues el interés en la contratación fue del Gobernador Jorge Gómez  Villamizar y su Asesor Jurídico Didier Granados (ya fallecido).   

Tras  resaltar  que  su asistida sólo estuvo  vinculada  con  la  administración  hasta el 31 de diciembre de 2000, aduce que  además  de  ser  atípico  el  comportamiento,  carece de antijuridicidad al no  sufrir  la  administración algún daño dado que el dinero no salió del erario  departamental,   sino  de  particulares  para  pagar  favores  como  los  ciento  cincuenta  millones  de pesos, distribuidos en partes iguales para Miguel Arenas  Prada,  el   Gobernador  Jorge  Gómez  Villamizar  y  la pareja conformada  por  Gabriel Arenas y Pascuala Ortiz Reyes.   

Finalmente,  asevera  que  para la época era  viable  la  contratación  directa  con  cooperativas, pese a ello se convocó a  licitación  pública,  se  observó  lo referente a los términos de referencia  invitando  al  público  a  presentar ofertas, la Secretaría de Hacienda dio su  informe  de  conveniencia y oportunidad, se designó un comité evaluador de las  propuestas  bajo  la administración del Gobernador Gómez Villamizar y luego se  adjudicó el contrato, naciendo así a la vida jurídica.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Corte casar la  sentencia   y   emitir   decisión   mediante   la   cual   se   absuelva  a  la  procesada.   

En   nombre   de   LUIS   ARMANDO   RONDÓN  ALMEYDA   

Primer cargo: Nulidad  

Postula  las  siguientes  irregularidades que  considera  lesivas de las garantías sustanciales de su asistido, solicitando la  nulidad   de  lo  actuado  desde  la  audiencia  preparatoria,  inclusive:    

– El juez de primer grado omitió pronunciarse  acerca  de  algunas  pruebas solicitadas por la defensa de su representado, como  la  ampliación  de  las  declaraciones  de  Leonor  Gómez  y Fabiola Plata, la  inspección  judicial  al  archivo de la Secretaría Privada del Departamento de  Santander  y  el estudio grafológico de la firma abreviada de la señora MARTHA  ORDÓÑEZ  DE  ÁVILA, aspecto que también desdeñó el Tribunal al conocer del  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  que  negó la práctica de otras  pruebas.   

–  El  letrado que lo antecedió desistió de  algunas  pruebas,  como el interrogatorio que debía formularse a Gabriel Arenas  Prada  y  Pascuala  Ortiz  Reyes, entre otras, y seguidamente renunció al poder  conferido  por  RONDÓN  ALMEYDA  en  desmedro  de  los derechos y garantías de  éste.   

– El Tribunal Superior de Bucaramanga omitió  referirse  a  los  argumentos  expuestos  por  la  defensa  material y técnica,  quedando  sin  respuesta  las  argumentaciones  de  RONDÓN ALMEYDA acerca de la  atipicidad  de  la  conducta  por  ausencia  tanto  del  tipo  objetivo como del  ingrediente subjetivo.   

Segundo  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Pregona  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  y  146  del  Decreto 100 de 1980 ante la atipicidad objetiva del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  atribuido a su  defendido por no ostentar la calidad de coautor.   

Menciona  que  no  hay  forma  de  vincularlo  directa  o  indirectamente  con  quienes concibieron la torticera contratación,  dado  que  como  Jefe de la Oficina Jurídica se limitó a ejercer las funciones  que  le  correspondían de acuerdo con el Decreto Departamental 112 de 1995, por  ello,   revisó   el  proyecto  de  pliegos  de  condiciones  elaborado  por  la  Secretaría  de  Hacienda,  al  que  le  formuló  objeciones  que  motivaron la  cancelación  de  esos  procesos  licitatorios,  luego  aprobó  la solicitud de  invitación   a   presentar  ofertas,  documento  elaborado  por  la  mencionada  secretaría  visado  por  una de las profesionales universitarias adscritas a la  Oficina Asesora Jurídica y la avaló.   

Agrega que de estimar, como en los fallos, que  su  defendido  integró  la  infraestructura  delincuencial  para  perpetrar  la  defraudación,  su aporte ninguna incidencia tenía en el plan criminal, pues su  intervención  no  era  necesaria,  sin  que pueda decirse que dominó el hecho,  máxime  que  se  retiró  de  la  administración  el  29 de diciembre de 2000,  abandonando  así  dicho plan, el cual mantuvo su curso hasta su consumación el  12 de enero de 2001 cuando fue suscrito el contrato.   

Destaca  que  la  resolución  que  dispuso  conformar  el  comité  evaluador de las propuestas, fue firmada por el entonces  Gobernador  de Santander Miguel de Jesús Arenas Prada, sin que llevara el visto  bueno  del  Jefe de la Oficina Jurídica, además, esa administración no tenía  ningún  interés  en  la  contratación  ni  en  el recaudo del impuesto, ni en  la calcomanía.   

Que fue luego el otro Gobernador Jorge Gómez  Villamizar,  quien   adjudicó  el  contrato,  sin  haber  sido  llamado  a  responder    como   integrante   de   la   empresa   criminal   a   título   de  coautor.   

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula un error de hecho por falso juicio de  identidad  pues los juzgadores no tuvieron en cuenta el real alcance y contenido  de  las  pruebas,  llegando  así  a  conclusiones distintas a las que arroja la  realidad procesal respecto de su representado, como las siguientes:   

1. Que como Jefe de la Oficina Jurídica, era  veedor  o  guardián  de  la  legalidad  de  las actuaciones que desarrollaba la  administración,  por  cuanto  no  obra  en el plenario el Manual de Funciones y  Competencia  Laborales  de  la  administración  departamental  vigente  en  ese  entonces.   

2.  Que  por  su  cargo  haya  participado,  propiciado  o  permitido  la  torticera, irregular e ilegal modificación que se  hizo   de   los   términos   de   referencia   que  dieron  lugar  al  contrato  cuestionado.   

3.  Que  participó  en  el  acuerdo  o  plan  criminal   que   se  fraguó  entre  Armando  Navarro  Vásquez,  Víctor  Julio  Rodríguez Toscano, Gabriel Arenas Prada y Pascuala Ortiz Reyes.   

4.  Que  en  compañía  de  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ  DE  ÁVILA  haya  cambiado o modificado el objeto contractual, puesto  que   está   demostrado   que  el  responsable  de  ello  fue  Didier  Granados  Acuña.   

5.  Que  haya  avalado  todos  los documentos  proyectados  y  elaborados  por  la  Secretaria  de Hacienda, cuando en realidad  sólo   visó  la  invitación  a  presentar  propuesta,  la  cual  había  sido  previamente examinada por la doctora Luz Adriana Moncada Díaz.   

6. Que hubiera visado la Resolución No. 18795  del  28  de  diciembre  de  2000,  por  medio  de la cual se integró el Comité  Evaluador  de  las  Propuestas,  intervenido  o incidido en la adjudicación del  contrato,  cuando  para  ese  momento  ya  no  trabajaba para la administración  departamental.   

7.  Que  llevó  a  su superior jerárquico a  suscribir el contrato o que actuara con falta de transparencia.   

Consecuentemente, solicita a la Sala casar el  fallo y revocar la condena impuesta a su representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos  formulados.   

Atendiendo el principio de prioridad que rige  la   casación   penal,   estudia  en  primer  lugar  la  demanda  formulada  en  representación  de  LUIS  ARMANDO  RONDÓN  ALMEYDA  por  plantearse  allí una  nulidad.   

1.   A   nombre  de  LUIS  ARMANDO  RONDÓN  ALMEYDA   

En relación con la omisión en el decreto de  algunas  pruebas  solicitadas  por  el  defensor, expresa la representante de la  sociedad  que  en  efecto la ampliación de las declaraciones de Leonor Gómez y  Fabiola  Plata, la inspección judicial al archivo de la Secretaría Privada del  Departamento  de Santander y el estudio grafológico de la firma abreviada de la  señora  MARTHA  ORDÓÑEZ  DE  ÁVILA  no  fueron objeto de pronunciamiento por  parte  del  juez,  ni tampoco por el Tribunal, debiéndose esto último a que el  defensor  al interponer el recurso de apelación contra la decisión mediante la  cual  le  fueron  negadas otras pruebas no hizo mención a ello, limitándose el  ad  quem  al  objeto  de la  alzada.   

Pero  la Procuradora muestra su extrañeza de  la  solicitud  de ampliación de la declaración de Fabiola Plata, por cuanto en  el  plenario  no obra la declaración de aquélla como para hacer tal pedimento,  sin  que tampoco medie claridad acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad  de esa prueba.   

Que  igual  sucede con los otros elementos de  juicio  que  añora  el  censor,  como  la inspección judicial al archivo de la  Secretaría  Privada  del Departamento de Santander y el estudio grafológico de  la  firma abreviada de la señora MARTHA ORDOÑEZ DE ÁVILA, frente a las cuales  se  desconoce  su  trascendencia  para  la determinación de responsabilidad del  procesado.   

En relación con el desistimiento que hizo el  anterior  defensor  a  varias  pruebas  en desmedro de los derechos y garantías  RONDÓN   ALMEYDA   para  luego  renunciar  a  su  defensa,  manifiesta  que  el  casacionista  no concretó la forma en que resultó  afectada la situación  jurídica del enjuiciado.   

Y finalmente, respecto de la irregularidad por  no  haber  dado  respuesta el Tribunal a los argumentos de la defensa material y  técnica  de  su  asistido  ante la atipicidad de la conducta por  ausencia  del  tipo  objetivo o del ingrediente subjetivo, destaca que no le asiste razón  al  impugnante  porque  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia, que  conforman una unidad, sí se analizaron tales tópicos.   

En este sentido, afirma que independientemente  que  en  la  decisión no haya una frase sacramental en la que se diga que se le  da  contestación  al  recurso  de  apelación  presentado,  lo cierto es que de  manera  concreta  hubo pronunciamiento acerca de los elementos estructurales del  tipo penal, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.   

En  consecuencia,  al  estimar  que  no  se  configura  algún  yerro  trascendente con capacidad de invalidar la actuación,  considera    la   Procuradora   que   el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

Segundo  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

En  relación  con la aplicación indebida de  los  artículos  23  y  146  del  Decreto  100  de 1980, basado en que a RONDÓN  ALMEYDA  no puede imputársele la calidad de autor del delito de celebración de  contratos  sin  el  lleno  de  requisitos  legales, afirma la Procuradora que el  actuar  de  aquél  no  se  limitó,  como  lo sostiene la defensa, a revisar el  proyecto  de  pliegos  de condiciones elaborado por la Secretaría de Hacienda y  visar  la  solicitud  de invitación a presentar ofertas, sino que en él nació  la  idea  que  el  proceso se adjudicara por medio de un contrato administrativo  ante  el  afán de dejar hecha la contratación de las calcomanías, con lo cual  se  aprovechó la excepción legal a fin de contratar directamente, beneficiando  a   la   compañía   BRICEÑO   y  Cía  a  través de COOPMUNICIPIOS.   

Señala  que aquél en su calidad del Jefe de  la  Oficina  Jurídica  dio el visto bueno a la invitación a contratar y a  la  resolución  de  conformación del comité evaluador del proceso contractual  que  tenía dos objetos diversos: la calcomanía y el recaudo de impuestos, pese  a  que se había opuesto a que se entremezclaran tales contrataciones y conocía  que  la  decisión del Gobernador había sido la de dejar que la administración  entrante tomara las decisiones con respeto al recaudo de impuestos.   

Que  en  ese  orden, con clara injerencia del  Jefe  de  la  Oficina Jurídica se varió abruptamente el objeto contractual, en  contra  del  principio de transparencia, dado que sin su concurso los documentos  no habrían sido firmados por el Gobernador.   

Por lo tanto, es partidaria que la censura no  tenga vocación de prosperidad.   

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Respecto  del error de hecho por falso juicio  de identidad, afirma la   

Delegada  que el libelista no especificó las  pruebas  de  las  que  predica  el  yerro  judicial, cayendo así en un discurso  análogo  al  de  las  instancias  al insistir en el debate sobre la valoración  probatoria.   

Y respecto de las conclusiones judiciales que  a  manera de crítica planteó el censor, las cuales en su criterio carecían de  soporte  probatorio,  expresa la Delegada que no le asiste la razón a aquél en  tal  apreciación  en  cuanto  no  es cierto que el Tribunal  erróneamente  diera  por  demostrado  que  RONDÓN  ALMEYDA,   como  Jefe  de  la Oficina  Jurídica  hubiera  avalado todos los documentos proyectados y elaborados por la  Secretaria  de  Hacienda,  porque  en  el fallo se precisó que plasmó su visto  bueno  en  la invitación a presentar propuestas, además, fue quien sugirió la  forma   de   contratación   y   conoció   de   la   modificación  del  objeto  contractual.   

Pone  de  resalto  que el mismo procesado dio  cuenta  en  su  indagatoria  que  avaló  la resolución por medio de la cual se  integró  el  Comité  Evaluador  de  las  Propuestas,  de  manera  que, para la  representante  del  Ministerio  Público,  deviene  claro que él incidió en la  etapa  precontractual  lo que llevó a adjudicar irregularmente el contrato, sin  que  sea  relevante  que  para  el momento de  suscribir tal convenio ya no  trabajara en la administración departamental.   

Por lo mismo, pide a la Corte que el cargo no  prospere.   

Demanda presentada a nombre de MARTHA CECILIA  ORDÓÑEZ DE ÁVILA   

Referente  al  cargo  único  que  postula el  defensor  acerca  de  la interpretación errónea del artículo 146 del anterior  Código  Penal,  por  no  haberse  especificado  los  requisitos  esenciales del  contrato,  asevera  la  Procuradora  que  en  este  caso los cuestionamientos al  convenio  no  están dados en sus requisitos formales sino en el hecho de que se  hubiera  utilizado  la contratación directa como una maniobra para entregarlo a  un     determinado     particular     por     intermedio     de     COOPMUNICIPIOS.   

Que   precisamente   por  ello,  por  haber  infringido  el principio de transparencia, no es posible afirmar que el contrato  cumplió  con  los requisitos de ley simplemente porque así lo dijo el concepto  emanado  de  la  Oficina  Jurídica del Departamento, pues está de por medio la  manipulación    del    proceso    contractual    para    favorecer    a    unos  particulares.   

Y  lo  que  atiende al ingrediente subjetivo,  está  claro  que  desde  la  Secretaría  de  Hacienda,  oficina al mando de la  procesada,  se  adelantaron  los trámites que condujeron a la contratación con  el  propósito  de  que  tanto  el  particular  como  los  servidores  públicos  involucrados  obtuvieran  un  provecho,  pues  fue  la encargada de gestionar el  proceso  precontractual  etapa  en  la  que  se  varió  abruptamente el objeto,  elaboraron   los   términos   de   referencia,  el  informe  de  oportunidad  y  conveniencia y la invitación a cotizar.   

En este orden, estima que el reproche no fue  demostrado en debida forma.   

En  nombre  de  VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO   

En relación con los cargos en los cuales el  demandante  pregona  el  error  en  la  calificación jurídica para deprecar la  nulidad  o  la violación directa de la ley, tras reseñar que contra RODRÍGUEZ  TOSCANO  se  profirió  resolución de acusación por los delitos de cohecho por  dar  y  ofrecer a título de autor; y de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  en  calidad de determinador, arguye la Procuradora que tales conductas  perfectamente  pueden  concursar,  como  ocurrió  aquí  en  donde aquél no se  limitó  a  pagar  por  la  adjudicación  del  contrato sino influyó a Gabriel  Arenas  Prada  para  que  el  proceso contractual se elaborará de tal forma que  permitiera  el concurso de COOPMUNICIPIOS, haciendo nacer en los funcionarios de  la  administración  la  idea  criminal  que se concretó en la tramitación del  contrato desconociendo el principio de transparencia.   

Por   ello,  estima  aconsejable  que  los  reproches no salgan avante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala abordara  lo  concerniente al tema de   

la prescripción de la acción penal derivada  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales endilgado a  VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO  en calidad de determinador, toda vez que su  defensor  hace  mención  a  ello cuando repara en la decisión del ad  quem que revocó la providencia con la  cual   reconocía   tal   fenómeno  jurídico  y  cesaba  procedimiento  en  su  favor.   

Lo  anterior,  porque  de  prosperar  haría  nugatorio analizar los otros cargos planteados en la demanda.   

Ciertamente, luego de emitir fallo de segundo  grado  confirmatorio  del  de  condena  de  primera  instancia,  a petición del  defensor   del  referido  procesado,  el  Tribunal  dijo  hacer  “nuevamente  un profundo análisis de las diligencias”   concluyó   que  aquél,  junto  con  Armando  Navarro  Vásquez,  vinculados  con la empresa BRICEÑO y Cía.,  no  habían  fungido como contratistas encargados de administrar  recursos  públicos,  porque  el directo contratista y ejecutor del convenio fue  COOPMUNICIPIOS, Cooperativa  a  la  cual  se  le  había conferido temporalmente el ejercicio de una función  pública del recaudo del impuesto de vehículos.   

Argumentó  esa  Corporación que el hecho de  que   COOMUNICIPIOS,  para  facilitar  la  ejecución del contrato de concesión firmado con la Gobernación  de  Santander,  hubiera  contratado  con  BRICEÑO  y  Cía., la debida asistencia técnica, no hacía surgir  algún vínculo de los aludidos enjuiciados con la administración.   

Concluyó  que  al  no podérseles tener como  servidores  públicos,  no  era  dable aumentar la tercera parte del término de  prescripción  del  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  por  ello, al tener una pena de prisión máxima de doce (12) años, el lapso de  prescripción  en  la  fase  del  juicio sería de seis (6) años, el cual ya se  había  surtido,  en  consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y  cesó   procedimiento   a  favor  de  RODRÍGUEZ  TOSCANO  y  Navarro  Vásquez,  disposición  que  luego  revocó  esa  Corporación  al  conocer del recurso de  reposición     interpuesto     por     la    representante    del    Ministerio  Público.   

Y si bien, para la Corte, deviene claro que el  desafuero  procesal  no  está  en  la  decisión  mediante la cual se repuso la  cesación  de  procedimiento, sino en el acto anterior dado el desbordamiento de  la  competencia  del  Tribunal cuando reexaminó el asunto y modificó su propia  determinación,  ello resulta intrascendente si se tiene en cuenta que en efecto  la acción penal ha prescrito.   

Ciertamente,  el  tema  por  estudiar  es  si  RODRÍGUEZ  TOSCANO  y  Navarro  Vásquez,  como contratistas indirectos, pueden  ser              considerados          servidores              públicos por  extensión,   de   acuerdo   con   el   artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993,  esto    es,    si   la  intermediación    de  COOPMUNICIOS  implicó  para  ellos  la transferencia  o  cesión  de  funciones  estatales.   

En  las  instancias  no se precisó si debía  considerárseles  como  servidores  públicos,  pues sólo se hizo mención a la  calidad  que  evidentemente ostentaban para la época de los hechos LUIS ARMANDO  RONDÓN  ALMEYDA  y  MARTHA  CECILIA  ORDOÑEZ  DE  ÁVILA,  Jefe  de la Oficina  Jurídica  de  la  Gobernación  de  Santander  y  Secretaria de Hacienda, en su  orden.   

La  misma  vaguedad  se  advierte respecto de  Pascuala   Ortiz   Reyes   y   Gabriel  Arenas  Prada,  llamados  también  como  determinadores  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a  favor  de  quienes  se  cesó  procedimiento  por  prescripción  de  la acción  mediante auto de 21 de octubre de 2009.   

Para el fin anterior, se debe rememorar que el  ingrediente  normativo de los tipos penales con sujeto activo calificado, cuando  se  trata  del  concepto de servidor público, se encuentra definido en la parte  general  de  Código  al  considerar  también como tales a los particulares que  ejerzan  funciones  públicas  de forma permanente o transitoria, por ello, para  su  interpretación  el operador judicial debe acudir a los artículos 123 de la  Constitución  Política  y  20  del  Código  Penal  (63  del anterior estatuto  punitivo)  cuyo  alcance  se  complementa con el  artículo 56 de la ley de  contratación   estatal,   al   señalar   que  los  contratistas,  consultores,  interventores  y  asesores  se  consideran  particulares  que  cumplen funciones  públicas  en  lo  concerniente  a la celebración, ejecución y liquidación de  los  contratos  estatales  y,  por  consiguiente,  se  encuentran  sujetos  a la  responsabilidad penal predicable de los servidores públicos.   

No   obstante,   se   ha   impuesto   una  interpretación  restrictiva  de  tal precepto al circunscribirlo a determinados  aspectos.   Así,   conforme  con  la  sentencia  C-563  de  1998  de  la  Corte  Constitucional,  el  particular  se asimila a la condición de servidor público  no  por  el  vínculo  que  surge  de  la  relación  con  el Estado, sino de la  naturaleza  de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, por eso,  solamente  se  le  tendrá  como tal cuando desarrolle o preste directamente las  tareas propias de las autoridades públicas.   

Siguiendo  la  tesis  fijada  por  la  Corte  Constitucional,  esta  Sala  ha  precisado que sólo cuando el particular pasa a  desarrollar  o  prestar  directamente funciones públicas asume la condición de  servidor  estatal, como en los casos en que el contratista adquiere el carácter  de  concesionario  o administrador delegado o se le encomienda la prestación de  un  servicio público a cargo del Estado o el recaudo de caudales o el manejo de  bienes   públicos,   entre   otras   actividades.2   

En  este caso, Armando Navarro Vásquez, como  representante    legal    de    BRICEÑO   y   Cía.  Ltda.,  y  su  “socio”  VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO  buscaron  la  intermediación  del  hermano del Gobernador de Santander  Gabriel  Arenas  Prada  y  su  compañera  Pascuala Ortiz para que influyeran en  funcionarios  de  esa  administración a fin de que el contrato de concesión le  fuera    entregado    a   COOPMUNICIPIOS  toda  vez  que  sabían  que  se  había  previsto  programar  una  licitación  a  efectos  de  sistematizar el control del impuesto de vehículos,  así  como  contratar la elaboración y distribución de las calcomanías de los  vehículos matriculados en Santander.   

En virtud de ello, en efecto, por parte de la  administración  en  curso los proyectos de contratación, de manera inusitada y  abrupta  se modificaron los términos de referencia de los procesos licitatorios  para  unificarlos  a  fin  de  que  el  objeto  de la contratación no fuera las  calcomanías,  sino  el  recaudo de impuestos de vehículos, reduciendo también  la   participación  de  potenciales  contratistas  a  únicamente  cooperativas  conformadas  por  entidades  territoriales,  pese  a  que  el  Gobernador de ese  entonces  estimó  prudente  que  el tema de los impuestos lo decidiera la nueva  administración,  autorizando  tramitar  y contratar sólo lo concerniente a las  calcomanías   —luego  al  enterarse  que  el  Congreso  de  la  República  había eliminado de la reforma  tributaria   la  calcomanía  para  acreditar  el  pago  del  impuesto,  ordenó  suspender   y  archivar  tal  proyecto—.   

Fue  así  como  el  12  de  enero de 2001 el  entrante   Gobernador   de   Santander  Jorge  Gómez  Villamizar  celebró  con  COOPMUNICIPIOS  el contrato  de  concesión para la administración de los recaudos del impuesto unificado de  automotores,  pero  para  ejecutar  tal  convenio  esa  cooperativa  había  contratado   previamente   con   BRICEÑO   y  Cía.  Ltda.,  la  respectiva  asistencia  técnica (contrato  STR-200929105 del 29 de septiembre de 2000).   

De  lo expuesto se establece que esta última  empresa  no  obró  directamente  como  contratista,  ni asumió alguna función  pública,     pues     ello     le     fue     encomendado     a    COOPMUNICIPIOS, de manera que respecto de  VÍCTOR   JULIO   RODRÍGUEZ   TOSCANO   y   Armando   Navarro   Vásquez,  como  determinadores  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  al  fungir  como  particulares,  no  se  lse  puede hacer extensivo o asemejar a  servidores  públicos,  lo  que  lleva  a  que no resulte jurídicamente posible  adicionar  el incremento punitivo de una tercera parte del término prescriptivo  para  tal  ilícito previsto en los artículos 82 del Código Penal de 1980 y 83  del Código del 2000.   

Como  el lapso de prescripción permanecería  en  la  fase del juicio en seis (6) años, [mitad del máximo legal de doce (12)  años],  significa  que  habiendo quedando en firme la resolución de acusación  el  4  de septiembre de 2003, tal fenómeno acaeció el 4 de septiembre de 2009,  días  después  de  que el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado (1°  de septiembre de 2009).   

Corresponde  entonces a la Corte declarar tal  prescripción,  sin que sea necesario casar el fallo en cuanto al momento en que  fue  proferido  el  Estado  mantenía  su potestad sancionatoria, no pudiéndole  atribuir alguna ilegalidad.   

Por lo tanto, se deberá cesar procedimiento a  favor  de  VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO  y  Armando  Navarro Vásquez por   

el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos     legales     que     les     fue    imputado    a    título    de  determinadores.   

La  anterior decisión hace nugatorio abordar  los  cargos  que  planteó  el  defensor  de  RODRÍGUEZ  TOSCANO, por lo que se  entrará  al análisis de las demandas formuladas en nombre y representación de  los  otros  enjuiciados,  acogiendo  para  ello  la que plantea la nulidad de la  actuación.   

A   nombre   de   LUIS   ARMANDO   RONDÓN  ALMEYDA   

Primer cargo: Nulidad  

El censor solicita la invalidez procesal desde  la  audiencia  preparatoria,  porque:  i)  el  juez omitió pronunciarse acerca de unas pruebas, ii)  el  anterior  defensor  desistió de  otras    y    luego    renunció    al    mandato   conferido   y   iii)  el  Tribunal no dio respuesta a los  argumentos  de  RONDÓN  ALMEYDA  referidos  a  la  atipicidad de la conducta de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales por ausencia tanto del tipo  objetivo, como del ingrediente subjetivo.   

La  vigencia  de  la  norma  que  preserva la  administración   pública  o  la  forma  de  protección  como  bien  jurídico  tratándose  del  delito   en  estudio  busca  mantener  los postulados que  orientan  la  función  administrativa,  la  cual  al  tenor de lo normado en el  artículo  209  del  texto  superior,  ha  de estar al servicio de los intereses  generales  y  desarrollarse  con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,      eficacia,      economía,     celeridad,     imparcialidad     y  publicidad.   

De igual modo, pretende amparar los pilares de  la  contratación  estatal  a  fin  de  que  sus  varias  fases de celebración,  ejecución   y   liquidación  se  surtan  con  transparencia,  responsabilidad,  igualdad de oportunidades y selección objetiva.   

Por  ello,  cuando el funcionario público no  ajusta   su  actuar  oficial  a  las  precisas  etapas  y  formalidades  legales  esenciales  atinentes  a la contratación estatal queda incurso en el punible de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales.   

“Se  estructura  ese tipo penal cuando un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  desatiende los requisitos  legales  atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i)  cuando  lo  tramita  sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual,  (ii)  cuando  lo  celebra  sin  observar  los  presupuestos  necesarios  para su  perfección  o  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  inherentes  a la fase  pre-contractual,  y  (iii)  cuando  liquida  el  contrato  sin  sujetarse  a las  exigencias requeridas para el efecto.   

“Consecuente   con   lo   anterior,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tiene  determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere  el  artículo  410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva,  son   

“1)   Previos  a  la  celebración  del  contrato:   

a.   Competencia   del  funcionario  para  contratar.   

b.  Autorización  para  que el funcionario  competente pueda contratar.   

c.   Existencia   del  rubro  y  registro  presupuestal correspondiente.   

d.   La   licitación   o   el   concurso  previo.   

“2)  Concomitantes  a la celebración del  contrato  cuyo  cumplimiento  habilita  el acuerdo entre la administración y el  particular:   

a.  Elaboración de un contrato escrito que  contenga  todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en  casos determinados y para ciertos contratos.   

b.  La  constitución  y  otorgamiento  de  garantías de cumplimiento por el contratista.   

c.  La  firma del contrato por las personas  autorizadas.   

“3)  Posteriores  a  la  celebración del  contrato,  cuyo  cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación  quede en firme y pueda ser ejecutado:   

a.  La  aprobación por parte de la entidad  competente.   

b.    El    pago    del   impuesto   de  timbre.   

c.   La   publicación”.   3   

Precisamente  la  Corte,  al  respecto  del  complemento    subjetivo    que   exigía   el   anterior   precepto4, acerca   de  la  finalidad  con  la  cual  debe  realizar  el  comportamiento el servidor  público,  que  no exige el  actual                 ordenamiento,5   ha   indicado   que   esas  diferencias resultan más aparentes que reales, pues   

“el  propósito  de  obtener  un provecho  ilícito   para   sí,   para  el  contratista  o  para  un  tercero’  que consagraba el artículo 146 del  Código   Penal   en  vigencia  del  cual  sucedieron  los  hechos  –que  es  lo  que ocurre en el caso de  estudio-  y  que  suprimió  por innecesario el 410 del vigente, se derivaba del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y legal aplicables a la contratación administrativa,  en   consideración  –se  reitera  una  vez  más-  a  que  el  objeto de protección del tipo penal es el  principio  de legalidad de la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el  servidor  público  estructura  objetivamente ese tipo penal aunque el resultado  práctico  del  convenio  sea beneficioso para la administración y desventajoso  desde   el   punto  de  vista  económico  para  el  contratista”.6   

Hechas    las    anteriores   precisiones  conceptuales,  atendiendo  la  pretensión de nulidad hecha por el demandante en  su  reparo,  por  haber  omitido  el juez de primer grado pronunciarse acerca de  algunas  pruebas  solicitadas como la ampliación de las declaraciones de Leonor  Gómez  y  Fabiola  Plata,  la inspección judicial al archivo de la Secretaría  Privada  del  Departamento  de  Santander  y el estudio grafológico de la firma  abreviada  de   MARTHA  CECILIA ORDÓÑEZ DE ÁVILA, tal y como lo hace ver  la  Procuradora Delegada en su concepto, efectivamente no medió pronunciamiento  al  respecto  y  el Tribunal tampoco lo abordó, precisamente porque el defensor  en  el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó algunas  probanzas no mencionó  aquella omisión.   

Y si bien el derecho a que el inculpado ejerza  su  defensa  con  la  aportación  de  pruebas en su favor o con la realización  de       aquellas      que      le      son     benéficas     —reconocido  en  el Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14.3.(e) y en la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  (Ley  16  de  1972) artículo  8.2—,  sólo  puede  ser  restringido  por  criterios  relacionados  con  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  las  pruebas,  aquí  es  notable  que  además  de  no indicar el  demandante  qué  se  pretendía  demostrar  con  las mismas, no se vislumbra su  trascendencia  frente  a  la parte dispositiva del fallo lo cual torna inocuo el  vacío probatorio denunciado.   

En efecto, en virtud del principio de libertad  probatoria  que  comanda  el  sistema  acusatorio  colombiano  (previsto  en  el  artículo  237  de  la  Ley  600  de  2000)  que  conlleva  a  que los elementos  constitutivos  de la conducta punible, la responsabilidad del procesado y demás  circunstancias   no   requieran   de   prueba  específica,  en  este  caso,  la  acreditación  del  compromiso  penal  de  RONDÓN ALMEYDA se edificó por haber  avalado   el  trámite  contractual  que  de  manera  irregular  surgió  en  la  Secretaría  de  Hacienda  a  cargo  de  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ  DE  ÁVILA,  especialmente,   cuando  en  contravía  de  los  principios  de  transparencia,  economía  y  responsabilidad  que  comandan la contratación estatal, así como  los  de  moralidad, eficacia e  imparcialidad propios de la administración  pública,   se   varió   abruptamente  el  objeto  del  contrato,  pues  de  la  implementación  y  entrega  de  la  calcomanía,  se  pasó,  al  de  recaudo y  sistematización del impuesto de rodamiento.   

Por ello, de manera acertada en los fallos se  resaltó   que   fue   en   la   fase  precontractual  que  tuvo  ocurrencia  el  comportamiento   punible,   pues   desde   septiembre   de   2000,  —dado  que  el  12  de  enero  de  2001  vencía     el    contrato    celebrado    con    la    sociedad    SISTEMAS    Y   COMPUTADORES   para   la  operación    de   liquidación   y   recaudo   del   impuesto   de   vehículos  automotores—, se iniciaron  los  trámites  para hacer un nuevo acuerdo, al tiempo que en virtud del Decreto  534  de  2000  que  exigía  el uso de la calcomanía para acreditar el pago del  impuesto se preparó también el proyecto para tal contratación.   

Así   se   forjaron   los  proyectos  para  “contratar  la  sistematización  para  el  control  integral  del  impuesto  sobre  vehículos  automotores  en  el  Departamento de  Santander,  incluidos  los  equipos,  insumos,  operadores  del sistema y demás  servicios   complementarios”,  y  para  “contratar  la  elaboración y distribución de calcomanías para  los  vehículos  matriculados  en  las  oficinas  de  tránsito de Santander”,  no obstante, por parte de la Secretaria de Hacienda se  modificó  el  objeto  convenido al hacer una mixtura o híbrido anunciando como  términos   de   referencia   “contratar  mediante  concesión  la  elaboración y distribución de calcomanías para los vehículos  matriculados  en  las  Unidades  de  Tránsito de Santander el sistema necesario  para     la     liquidación     del     impuesto     y     demás     servicios  complementarios”  con  el  argumento  que  las  dos  negociaciones  no  podían  adelantarse  por  separado al estar intrínsecamente  ligadas.   

Y  si  bien  la oficina jurídica se opuso en  principio  a fusionar los dos objetos contractuales, según oficio 2930 del 8 de  septiembre  de  2000, como el Gobernador Miguel de Jesús Arenas Prada autorizó  que  se  retomara  lo  concerniente  a la calcomanía dado que el Decreto 534 de  2000  hacía  obligatoria  su  utilización  a  partir del 1° de enero de 2001,  —dejando  que el tema del  recaudo  de  impuestos  lo  tratara  la  nueva administración máxime ya que el  contrato  que  venía  ejecutando  la  empresa “SISTEMAS Y COMPUTADORES” que  vencía   el   12  de  enero  de  2001  podía  ser  prorrogado  por  dos  meses  más—,  el propio RONDÓN  ALMEYDA   avaló la documentación procedente de la Secretaría de Hacienda  asignando  el  5  de diciembre de 2000 el N° SH-018-2000 a la licitación de la  calcomanía  que  a  la  postre  culminó  con  la  adjudicación del sistema de  recaudo del impuesto.   

Así,  contrario a la orden del Gobernador de  tramitar  la  convención concerniente a la calcomanía, avaló los términos de  referencia  que  tenían  por  objeto  la implementación  y operación del  sistema  de  recaudo del impuesto unificado de automotores en los que incluso se  restringían   los   eventuales   interesados  al  indicar  que  se  recibirían  propuestas   de   administraciones  públicas  cooperativas  o  asociaciones  de  entidades     territoriales    para    poder    realizar    una    contratación  directa.   

El  Gobernador  Miguel de Jesús Arenas Prada  indicó  en  su  declaración  que  el  propio  Jefe  de la Oficina Jurídica le  recomendó  que  era  mejor  invitar  a  la  convención  a cooperativas y hacer  la   contracción de manera directa ante la premura que existía para dejar  lo  referente a las calcomanías, al tiempo que aquél en su atestación mostró  su  extrañeza  cuando le fueron puestos de presente los términos de referencia  que  mencionaban  el  recaudo  del  impuesto,  porque insistió en que él sólo  había autorizado lo respectivo a la calcomanía.   

Con  esta perspectiva los conceptos dados por  el  procesado  en  su  calidad de Jefe de la Oficina Jurídica sirvieron de base  para   que   el   Gobernador  firmara  los  documentos  que  dieron  vía  a  la  contratación.   

El defensor para argumentar la atipicidad del  comportamiento  se  escuda  en  que  medió  un concepto de la oficina jurídica  según  el cual el trámite contractual se ajustó a los parámetros legales, no  obstante,  desdeña  que  el  delito  en estudio, no sólo tiene lugar cuando se  incurre  en  irregularidades  formales  de  la etapa contractual, sino cuando se  desconocen   los   principios   de   la   contratación   estatal,   como  aquí  aconteció.   

Ahora,  en  relación  con  la  renuncia  del  anterior  abogado  al  poder  conferido,  no  indica  el  censor qué estrategia  defensiva  quedó  trunca  con  esa  dimisión  o  cómo  hubiera  sido un mejor  desempeño profesional.   

Para lo concerniente a que el Tribunal no haya  dado  respuesta  a las argumentaciones defensivas, vale la pena rememorar que la  Corte  ha  identificado  cuatro  eventos que implican falta de motivación de la  sentencia:  i)  la ausencia  absoluta  de motivación; ii)  cuando      ella      es      incompleta      o     deficiente;     iii)  cuando  es  ambivalente o dilógica  —yerros   con   entidad  suficiente  para  anular  la  actuación  y que se deben encauzar bajo la causal  tercera  de casación (Ley 600 de 2000)—;   y   iv)  la  motivación  falsa,  considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de  la causal primera.   

El  primer  evento,  ha  dicho  la  Sala,  se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; el segundo, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; el  tercero,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, el  cuarto  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada.   

En  este  caso,  el  defensor no precisó las  falencias   que  le  impidieron  comprender  los  razonamientos  que  de  manera  fundamentada  llevaron  al  Tribunal  a  deducir  certeza  sobre  la  autoría y  compromiso penal del acusado en la contratación irregular.   

Además, como lo reseña la representante del  Ministerio  Público  en su concepto, a pesar de que en la sentencia no obre una  frase  sacramental referida a la contestación de las alegaciones, en extenso se  analizaron  los  elementos  típicos del delito y la responsabilidad del jefe de  la oficina jurídica en el mismo.   

De    manera   que   la   censura   será  desestimada.   

Segundo y tercer cargo  

    

La  Corte estudiará de manera conjunta estos  reproches,  porque  apuntan  a  un  mismo  norte relacionado con que no es dable  predicar la autoría del procesado en el delito en estudio.   

En  los fallos se analizó pormenorizadamente  la  actuación  antecedente  de  los  particulares a quienes se les atribuyó el  delito   a  título  de  determinadores  y  los  actos  de  la  administración,  especialmente  cuando  se estableció que Armando Navarro Vásquez “cerebro”  de  la  organización,  cuando  en septiembre de 2000 se enteró del vencimiento  del   contrato   que   tenía  la  Gobernación  de  Santander  con  la  empresa  SISTEMAS Y COMPUTADORES para  el  sistema  operativo  del  recaudo de impuesto unificado de automotores, quiso  participar   con   su   empresa   BRICEÑO  Y  Cía.  Ltda.,  por  ello  acudió  a VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ  TOSCANO  para que intermediara ante personas de esa Gobernación a fin de que el  convenio         le         fuera         otorgado         a        COOMUNICIPIOS,  Cooperativa que ya había  contactado  y  acordado el 19 de septiembre de 2000 para prestarle la respectiva  asistencia técnica.   

Efectivamente, se relacionaron con el hermano  del  Gobernado,  Gabriel  Arenas  Prada  y su compañera Pascuala Ortiz, quienes  exigieron  por  lograr  la adjudicación del contrato algo más de cuatrocientos  millones, para finalmente dejar la cifra en trescientos millones.   

Y  si  bien  por  parte  de  los  servidores  estatales  en  principio  no  se  advirtió  irregularidad  en  los proyectos de  licitación  que  para  cada  uno  de  esos  acuerdos  se empezaron a gestar, lo  anómalo  se  consolidó  cuando  mezclaron los objetos contractuales al indicar  que  era  para  “contratar  mediante  concesión la  elaboración   y   distribución   de   las  calcomanías  para  los  vehículos  matriculados  en  las  Unidades  de Tránsito de Santander, el sistema necesario  para     la     liquidación     del     impuesto     y     demás     servicios  complementarios”.   

El  propio  RONDÓN  ALMEYDA  en  su injurada  admitió  tener  relaciones de amistad con Gabriel Arenas y Pascuala Ortiz. A su  turno,  Ana  Leonor  Gómez,  Secretaria Ejecutiva de la Oficina Jurídica de la  Gobernación,  aseveró  que supo que Pascuala Ortiz habían estado en diciembre  de  2000  en  esa  dependencias,  en  tanto  que  Carmen  Alicia Ramírez Pinto,  Secretaria  del  Despacho  de allí mismo, señaló que Pascuala (llamada Patty)  se  presentó  en  diciembre  de  2000  en  tres  oportunidades en la oficina de  RONDÓN.   

Precisamente   por  ello,  ante  la  prueba  circunstancial  se estructuró el compromiso penal  del enjuiciado toda vez  que  permitió que de forma grosera y amañada se cambiara el objeto contractual  de  las  calcomanías  para  que quedara en últimas el de recaudo de impuestos,  para    el    cual    no    había    mediado    autorización    del   entonces  Gobernador.   

El hecho de que el procesado haya cesado en su  funciones  como  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la  Gobernación el 29 de  diciembre  de  2000 y que el contrato se haya suscrito luego de tal evento, esto  es,  el  12  de  enero  de 2001, no desdibuja su responsabilidad, por cuanto las  trascendentales  irregularidades de advirtieron en la fase precontractual, en la  cual fueron manipulados los proyectos de los convenios.   

Vista  así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  concluye  que carece de fundamento las pretensiones del censor y  por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.   

En  nombre  de  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ DE  ÁVILA   

Cargo único  

El defensor echa en falta la acreditación de  los requisitos formales   

del  acuerdo  cuestionado  y  el  ingrediente  subjetivo  relacionado  con  haberlo  tramitado,  celebrado  o  liquidado con el  propósito de obtener un provecho para sí o para otro.   

Pero  resulta  palmario que el reproche penal  que  se  hace  al actuar de MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE ÁVILA, radica en que en  su  condición  de  Secretaria de Hacienda Departamental, oficina gestora de los  actos  precontractuales, específicamente de los términos de referencia, llevó  a  la irregular contratación, la cual ratificó con un informe de oportunidad y  conveniencia    todo    para    que   le   fuera   adjudicado   a   COOPMUNICIPIOS.   

En  efecto,  el  15  de  diciembre de 2000 la  procesada  suscribió  el  informe  de  conveniencia  y oportunidad respecto del  objeto  que  aparecía  en  los  términos de referencia referidos al recaudo de  impuesto,  cuando  el  que debía tramitarse era el de las calcomanías, sin que  incida  para efectos de exoneración de responsabilidad el hecho de haber dejado  su  cargo  el  31 de diciembre de 2000, y que el contrato interadministrativo se  firmara  el  12  de  enero  de  2001,  por  cuanto  desde  septiembre de 2000 la  Secretaria  de Hacienda inició los trámites para contratar tanto el sistema de  liquidación  y  recaudo del impuesto de vehículos automotores, así como el de  la  calcomanía  para  acreditar el pago del impuesto, fusionándolos en su fase  final, para dejar solo lo referente a los tributos.   

Aunque  el defensor echa en falta pruebas que  incriminen  a  su  representada  al resaltar que el interés en la contratación  era  del  Gobernador  Jorge Gómez Villamizar  y su Asesor Jurídico Didier  Granados  (ya  fallecido),  obra  en  contra  de  aquella  el aludido informe de  conveniencia  y oportunidad signado precisamente por MARTHA CECILIA ORDÓÑEZ DE  ÁVILA  referente a la  implementación y operación del sistema de recaudo  de  impuesto  unificado  de  vehículos  automotores, así como los términos de  referencia  en  donde  se restringe los potenciales contratistas al señalar que  se   recibirán   propuestas   de   administraciones  públicas  cooperativas  o  asociaciones   de   entidades  territoriales  para  efectuar  una  contratación  directa,      todo      con     miras     a     favorecer     a     COOPMUNICIPIOS.   

Además de lo anterior, en la invitación para  ofertar  del  21 de diciembre de 2000, firmada por el entonces Gobernador ARENAS  PRADA,  se dice que los términos de referencia serán entregados desde el 20 de  diciembre  (un  día  antes)  y  que  se  circunscribe  a  la  implementación y  operación  del sistema de producción, distribución, recaudo entrega y control  de  calcomanías  por concepto de pago de impuestos, adicionando la liquidación  del impuesto, su digitalización y recaudo.   

Fue  por  ello  que  tanto  PORTEGER  AC  y  COOPMUNICIPIOS  presentaron  el  28  de diciembre de 2000 ante la Secretaría de  Hacienda  sus  propuestas  en las cuales en ninguna parte se hizo mención a las  calcomanías,  día en el que el Gobernador ARENAS dio la orden de suspender tal  trámite  toda  vez  que  se  supo  que  mediante la reciente Ley 633 de 2000 se  eliminaba la exigencia de la calcomanía.   

Ya luego vino la nueva administración a cargo  del  Gobernador Jorge Gómez Villamizar y su Jefe de la Oficina Jurídica Didier  Granados  Acuña,  y  éste  con  una celeridad inusitada el mismo 3 de enero de  2001 rindió un informe evaluativo favoreciendo a COOPMUNICIPIOS   

En suma, las inconsistencias en los términos  de  referencia  por  parte  de  la procesada que impedía precisar el objeto del  contrato,  y su posterior manipulación, afectó los principios de transparencia  y     de     selección     objetiva     para     favorecer    a    COOPMUNICIPIOS    y   en   últimas   a  BRICENO  y  Cía.,  empresa  relacionada   con   Armando   Navarro   Vásquez   y  VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO.   

Por último, si bien como lo anota el defensor  de  la incriminada, el dinero con el que se pagaron favores (sobornos) no salió  de  la  administración,  ello  tampoco  desdibuja  el  ilícito porque de todas  formas  es  palmaria la infracción al régimen de contratación estatal dado el  actuar  irregular  de  los  servidores  públicos,  además,  tratándose  de un  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  no  se  exige  la efectiva  afectación  del  patrimonio  público,  en  tanto  que  se  busca preservar los  principios que rigen la contratación.   

Lo anterior lleva a que el cargo formulado no  esté llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             DECLARAR  la  prescripción   de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  relación  con los procesados VÍCTOR  JULIO  RODRÍGUEZ  TOSCANO  y  ARMANDO  NAVARRO  VÁSQUEZ.  En  consecuencia, se  dispone cesar todo procedimiento por el referido ilícito.   

2.                NO     CASAR    el    fallo   por   razón   de  los  cargos  formulados  en  la  demandas  presentadas  por  los  defensor  de  MARTHA  CECILIA  ORDÓÑEZ DE ÁVILA y LUIS  ARMANDO RONDÓN ALMEYDA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO             SIGIFREDO       ESPINOSA  PÉREZ                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS          

                           Impedido   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  También  fue  condenado  Armando  Navarro Vásquez como determinador del citado  comportamiento punible.   

2 Cfr.  Sentencia de 20 de octubre de 2010. Radicación 32686   

3 Corte  suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   20  de  mayo  de  2009.  Radicación  31654.   

4  Código  Penal  de  1980.  Artículo 146, modificado por los artículos 57 de la  Ley  80  de  1993  y  32  de la ley 190 de 1995: “El servidor público que por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones  y  con el  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para  un  tercero,  tramite contrato sin observancia de los  requisitos  legales  esenciales  o  los celebre sin verificar el cumplimiento de  los  mismos,  incurrirá  en  prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  un  (1)  a  cinco  (5)  años”.   

5 Ley  599  de  2000.  Artículo  410:  “El  servidor  público  que  por  razón del  ejercicio   de  sus  funciones  tramite  contrato  sin  la  observancia  de  los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a doce (12) años”.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  única instancia de 10 de agosto de 2005.  Radicación 21546.     

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