35412(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35412  

CORCORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por la  defensa de José  Gabriel  Zapata  Gómez  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, el  21 de  junio  de  2010,  mediante  la  cual  revocó en su integridad la dictada por el  Juzgado  Primero  Penal  de Circuito de Facatativa, el 4 de diciembre de 2008 y,  en  su  lugar,  lo  condenó  a la pena principal de 38 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, como autor del  delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El   27   de  diciembre   de   2004,  aproximadamente  a  las  seis  de  la  tarde,  el  menor  …,  de  5  años  de edad,  ingresó  a  la  casa  del señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA, para buscar a su hermana  PAOLA  ANDREA,  a  quien éste le había prestado el baño. Al salir los menores  le  dijeron  a  la  tía  que el hombre citado le había metido la mano al niño  dentro   del   pantalón   y   le  había  manoseado  la  zona  anal”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía,  el  9  de  julio  de  2007,  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  José  Gabriel  Zapata Gómez por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.   

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativa,  el 4 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en  la   que   absolvió   a   Zapata   Gómez  del  cargo  atribuido  en  la  pieza  acusatoria.   

3. Apelado el fallo por el Representante del  Procurador  General  de  la Nación, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21  de  junio  de  2010,  al  desatar  el  recurso, lo revocó integralmente con los  resultados ya conocidos.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Zapata Gómez interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa  del  procesado,  con base en la  causal  primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer  lugar, manifiesta que acude a la  casación  excepcional, en tanto considera que el fallo recurrido viola derechos  fundamentales.   

Recalca que en este asunto hubo violaciones a  los  derechos  fundamentales  por  cuanto  hay  una  errada  valoración  de los  elementos   de   juicio   que   se   incorporaron   al   proceso,   “pues la expresión fáctica del acervo  probatorio  fue  distorsionado  por  el  ad  quem  al dar por probado el aspecto  subjetivo  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años de las  pruebas  allegadas  para  probar  el aspecto objetivo del mismo y por aplicar de  manera     errada     las     reglas    de    la    sana    crítica”.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política, 7° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  y  7°  de  la  Ley  600  de  2000,  con  relación a la presunción de  inocencia y al postulado de in dubio pro reo.   

Recuerda que el juzgador de primera instancia  basado  en  el postulado de in dubio pro reo profirió fallo absolutorio a favor  de  su  representado;  sin  embargo,  el  Tribunal   empleando,  de  manera  equivocada,  las  reglas de la sana crítica concluyó que el acto de tocamiento  tenía  connotación  sexual y que, por esa razón, se debía aplicar lo reglado  en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Único cargo  

Basado  en  la  causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  209  del Código Penal, transgresión que  tuvo  génesis  en  errores  de hecho derivados de la defectuosa apreciación de  las pruebas, en especial las máximas de la experiencia.   

Como  errores  de  estimación  probatoria  señala los siguientes:   

a) Que se ignoró la existencia del grado de  conocimiento de duda razonable derivada de la unidad probatoria.   

b)  Que  se desconocieron las circunstancias  fácticas  que  contiene  el  tipo  penal de actos sexuales con menor de catorce  años.   

c) Que no se aplicó el principio de in dubio  pro reo.   

d) Que se aplicaron de manera equivocada las  reglas de la experiencia.   

Así  mismo,  como  pruebas  tergiversadas  señala  los  testimonios  de  la  víctima y su hermana, Eduardo Antonio Mocada  Piedrahita,  Martha  Rosa  Vega  Cárdenas  y  Luz Mila Piedrahita Cárdenas, la  indagatoria  que  rindió  su defendido y el dictamen de sicología que realizó  el  experto  del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses al menor  agredido.   

Y, por último, cita igualmente como pruebas  mal  apreciadas  por  cuanto  se  vulneraron las máximas de la experiencia, los  testimonios del menor agredido y su hermana.   

Luego  de  conceptualizar sobre la tipicidad  apoyado  en  doctrinantes,  afirma que en el presente asunto para el juzgador de  primera  instancia  no  existe  prueba del hecho síquico, situación que no fue  acogida  por  el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra  el fallo de primera instancia.   

Recuerda   que   para   el   Tribunal  las  explicaciones  ofrecidas  por  su  representado  no fueron satisfactorias, hecho  éste  que no lleva a predicar  la existencia de la conducta punible tantas  veces  mencionada.  De  ahí que califique que se cometió un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad en las pruebas de carácter testimonial, puesto que  puso  a  decir  más a los elementos de juicio de lo que objetivamente contiene,  situación que se hace extensiva a la indagatoria.   

También califica como error de apreciación  probatoria  que  se  hubiese  predicado  la  existencia del tipo subjetivo de la  conducta  punible,  toda vez que, en su sentir, no hay pruebas que así lo lleve  a  colegir, “pues el libido  requería  de  prueba  especifica,  dado  que  de  su  existencia se configura a  plenitud  el  delito y, por lo tanto, la conducta objetiva sería susceptible de  sanción             penal…”.   

Acota  que  el  testimonio de la hermana del  menor  víctima  narra  circunstancias  objetivas  en la misma situación de los  demás  testigos  y que dice que vio cuando su defendido presuntamente tocó con  la   mano  las  nalgas  del  niño,  cuando  éste  se  hallaba  sentado  en  la  cama.   

Por su parte, recuerda que del testimonio de  la  víctima  se  desprende  que  éste  no estuvo a solas con su defendido. Con  relación  a  los hechos reitera lo narrado por su hermana, situación que sólo  llevaría   a   predicar   la   existencia   del   tipo   objetivo  pero  no  el  subjetivo.   

Agrega que de la narración de los hechos que  hizo  el deponente suministró datos inconsistentes y divergentes, motivo por el  cual  “no hay posibilidad  de    dar    por    probado   el   hecho   síquico,   dolo   sexual…”.   

Manifiesta que el Tribunal pasó por alto lo  anterior  y simplemente de la prueba en que fundó el aspecto objetivo dedujo el  subjetivo.   

Critica  al  juzgador  por  haber  restado  importancia  a  las  inconsistencias de los testigos y, al mismo tiempo, asevere  que  son  coherentes  respecto  a  las  circunstancias que rodearon el acontecer  fáctico.   

Agrega  que su defendido en la diligencia de  indagatoria  dijo ser pensionado del Ejercito Nacional y que se declara inocente  de  los  cargos  que  se  le  imputan,  máxime  cuando  éste  no  niega  haber  “cogido  al  menor,  pero  señala  que  al  observar  esculcando  en su cuarto lo tomó fuertemente por la  cintura    para   sacarlo   de   allí”.   

Critica  al Tribunal por haber sostenido que  en  el  comportamiento de Zapata Gómez hubo una intención libidinosa, pues, en  su  sentir,  en el proceso tampoco hay prueba que lleve al grado de conocimiento  de certeza para dictar fallo de carácter condenatorio.   

Dice   que   el   Tribunal  se  apoyó  en  “pareceres      y  percepciones”  subjetivas  que llevan a colegir una errada apreciación de la prueba.   

De otro lado, critica también al juzgador de  segunda   instancia   puesto   que   le   otorgó  una  relevancia  “inusitada”  a  los  testimonios de referencia de  Martha  Vega  y  Luz  Mila  Piedrahita  en torno a las relaciones personales que  tenían con los infantes.   

Con relación al dictamen psicológico hecho  por  la experta anota que se desvirtúan las afirmaciones realizadas por la tía  y  madre  del menor respecto a las secuelas traumáticas que dejaron los hechos.  De  tal  manera  sostiene  que  de  la  estimación  del  peritaje  no  se puede  establecer  si  hubo afectación a la libertad, integridad y formación sexuales  del menor.   

Comenta  que  la  sana crítica como método  para  apreciar las pruebas no puede ser arbitrario sino que está delimitada por  el  debido  proceso  y  la efectividad al derecho material a fin de proteger las  garantías constitucionales.   

En  este supuesto, destaca, el sentenciador  incurrió  en un falso raciocinio en torno a la culpabilidad de su defendido, en  tanto debió reconocerse el postulado de in dubio pro reo.   

Luego   de   conceptualizar   sobre   lo  anteriormente  expuesto  y  de  insistir en los errores en la apreciación de la  prueba,  depreca  a  la Corte casar la sentencia impugnada  y, en su lugar,  absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado  Zapata  Gómez   contempla  pena  máxima  privativa  de la libertad que no  supera  los  8  años,  según  así lo prevé el artículo 209 de la Ley 599 de  2000,   razón   por   la  cual  en  este  evento  sólo  procede  la  casación  excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la Sala advierte que la libelista indicó el motivo por el cual acudió  a  la  casación  excepcional,  esto  es,  para la protección de los derechos y  garantías  judiciales  del  sentenciado,  para  lo  cual  elaboró  un discurso  argumentativo   tendiente   a  evidenciar  la  transgresión  del  principio  de  presunción de inocencia y el postulado de in dubio pro reo.   

3.  De  todos modos la Sala advierte que el  único  cargo  presentado  por  la  defensa  contra la sentencia de segunda  instancia    no    reúne    los    requisitos   de   claridad   y   precisión.  Veamos:   

El  demandante  presenta bajo la vía de la  causal  primera  de casación un único cargo contra la sentencia por errores en  la apreciación de la prueba.   

Respecto a la infracción indirecta de la ley  sustancial,  como  motivo  de la causal primera de casación, la Corte parte del  supuesto  que  el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  lo extremos de la relación jurídico procesal.   

Ahora  bien,  cuando se alega error de hecho  por  falso raciocinio, al demandante le compete que informe a la Corte cuál fue  la  regla  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva  de  la  sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se deben  considerar   las   demás   probanzas   en   que   se   fundó   el   juicio  de  responsabilidad.   

En   lo   que   atañe   al   único  cargo que la defensa postula por la  vía  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial, por cuanto, en su  criterio,  el Tribunal distorsionó los testimonios de la víctima y su hermana,  de  Eduardo  Antonio  Moncada  Piedrahita, Martha Rosa Vega Cárdenas y Luz Mila  Piedrahita,  la  indagatoria  y  el dictamen sicológico, en vez de demostrar en  qué  consistieron las tergiversaciones de la prueba, al punto que se derivó un  conocimiento  que  no se evidencia del misma, procede a criticar al juzgador por  haber  concluido  que  la  conducta  realizada  por  su  procurada  fue  dolosa,  situación  que  no  comparte  bajo  el  argumento  que  no  llevan  al grado de  conocimiento de certeza.        

Es decir, de su discurso argumentativo no se  puede  advertir  el  anunciado  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  presuntamente  cometido  al  apreciarse las pruebas señaladas anteriormente. De  tal  manera  que  la casacionista olvida que la simple discrepancia de criterios  no  constituye  yerro para ser postulado en sede de casación, máxime cuando el  sentenciador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  elementos  de  juicio  incorporados validamente a la actuación.   

Con  la  demanda  de  casación  se pretende  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad con que llega amparado el  fallo  a  esta  sede,  basado  en  el argumento que los testimonios de cargo son  inconsistentes  y  divergentes,  razón por la cual debe dársele crédito a las  explicaciones  dadas  por  su  representado  en  torno  a  que  tomó  al  menor  fuertemente  para sacarlo de habitación en tanto lo vio esculcando.     

De   otro   lado,   con   relación  a  la  transgresión   de   las   máximas  de  la  experiencia  que  presuntamente  el  sentenciador  incurrió  al  valorar  las  citadas  probanzas, dejó el reparo a  mitad  de  camino,  en  la  medida  en  que  no enseñó a la Corte cuál fue la  máxima  de  la  experiencia  quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia  con la parte dispositiva del fallo.   

Como  una  constante  en la formulación del  único  cargo,  la inconformidad de la demandante radica en el mérito dado a la  unidad  probatoria  y  de la cual se dedujo no solo la existencia del hecho sino  también  la  responsabilidad  de  Zapata Gómez frente al cargo formulado en la  resolución de acusación.   

Ante  la simple discrepancia de criterios se  impone la inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de José  Gabriel  Zapata  Gómez,  por  lo  anotado en la parte  motiva de este proveído.     

2. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,     notifíquese     y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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