35570(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 60.  

Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos  mil once.   

V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, contra el auto del 19 de enero  del  año  en  curso,  por  medio  del  cual se declaró la prescripción de las  acciones  penal  y  civil  en  el  proceso  adelantado  contra  MANUEL  CRISANTO  MARTÍNEZ  CABRERA,  por  el  delito  de  Inasistencia  alimentaria,  dispuso  la cesación de procedimiento a  su  favor  y  ordenó  la  cancelación de las medidas restrictivas personales y  sobre    bienes    que    se   le   hubiere   impuesto   en   razón   de   esta  actuación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado la Corte tuvo en cuenta  que    para    la   época   de   los   hechos   el   delito   de   Inasistencia  alimentaria, en los términos  del  artículo 233 de la Ley 599 de 2000, acarreaba una penalidad de 2 a 4 años  de prisión.   

A renglón seguido se estimó que la acción  penal  prescribió  el  5 de agosto de 2010, ya que la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  5  de  agosto  de  2005,  por lo que al día siguiente  comenzó  a  correr  el  lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del  máximo  de  la  sanción -24 meses-, pero no inferior a 5 años, de conformidad  con  las  reglas  señaladas  en  los  artículos  83  y 86 del Código Penal de  2000.   

Se sostuvo que la prescripción operó cuando  el  proceso  se  encontraba  en  la  Secretaría  del  Juzgado Segundo Penal del  Circuito   –adjunto-  de  Barranquilla,  corriendo  el  traslado  para  la  presentación de la demanda de  casación,  decretándose  la  cesación  de  procedimiento  y disponiéndose la  cancelación  de  las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre bienes que se  hubiesen impuesto al procesado MARTÍNEZ CABRERA.   

LA  IMPUGNACIÓN  

El representante de la parte civil dice estar  en  desacuerdo  con  la  declaratoria  de  prescripción de las acciones penal y  civil,  y  subsiguientemente  la cesación de procedimiento, por cuanto, a pesar  de  que esta Corporación afirmó que el 5 de agosto de 2010 se habían cumplido  los  5  años previstos en los artículos 83 y 85 del Código Penal de 2000 para  que   operara   tal   figura,   acontece   que   en   esa   fecha   “el  señor  MANUEL  CRISANTO  MARTINEZ  (sic)  CABRERA,  se encontraba condenado, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo  (sic)  de  2010…”, ya que  tal     determinación     era     “inimpugnable”,   según  lo  consignó  el  juez  ad quem,  motivo  por  el  cual cuando se interpuso el recurso excepcional de casación (3  de  junio  de  2010) el fallo estaba ejecutoriado, conforme a las previsiones de  la Ley 600 de 2000.   

Agrega,  igualmente, que el delito atribuido  al  señor  MANUEL  CRISANTO  MARTÍNEZ  CABRERA  no sólo se consumó cuando se  presentó  la  denuncia  penal  en su contra, sino que a lo largo del proceso se  sustrajo  de  la  obligación  alimentaria,  convirtiéndose  así  éste  en un  punible  de  tracto  sucesivo  y  permanente,  por  lo que, con mayor razón, la  acción penal no ha prescrito.   

Anota al margen que la apoderada contractual  de  MANUEL  CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA indujo en error al Juez Segundo Penal del  Circuito   –adjunto-  de  Barranquilla,  al solicitar la declaratoria de prescripción de la acción penal  al  momento  de  sustentar  el  recurso  de  apelación  que interpuso contra la  sentencia  de primera instancia, lo que condujo a que en su momento (12 de abril  de  2010)  se  procediera  de  conformidad  por  parte  del  aludido funcionario  judicial,  pues  al  sustraerse el cuaderno donde se encontraba la ejecutoria de  la  resolución  de acusación, le impidió al funcionario judicial verificar la  fecha exacta de ejecutoria de esa pieza procesal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El recurso interpuesto por el apoderado de la  parte civil no está llamado a prosperar.   

El  argumento  que  esboza en el sentido que  para  el  momento  en  que  se  interpuso el recurso excepcional de casación la  sentencia  de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada, pues la misma era  “inimpugnable”,  porque  así  lo  consignó el juez  ad  quem  en  la  decisión  respectiva,  aunado  a  que así está previsto en la Ley 600 de 2000 respecto a  la  contabilización de los términos para la ejecutoria de las providencias, no  es  de  recibo,  toda  vez  que en ambos eventos desatiende lo normado con total  claridad  en el artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente para  el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente asunto.   

En  efecto,  la norma en comento señala que  las  providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no  se  han  interpuesto  los  recursos legalmente procedentes, disposición aquella  que   se   encuentra   en   armonía   con   el   artículo   176   ibídem,  pues,  en  éste  se  regula  lo  concerniente  a  las  providencias  que  deben  notificarse,  incluyéndose  las  sentencias,   frente   a   las   cuales   los  recursos  legalmente  procedentes  –artículo  187  en cita-,  son  los  ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 ib.)  y  el  extraordinario  de  casación  (artículo  205  ídem),  de  donde  se  concluye  que  la  ejecutoria material de los fallos puede predicarse  únicamente  cuando  han  vencido los términos previstos por el legislador para  la  interposición  de  cada  uno  de  los  referidos  medios  de  impugnación,  incluida, debe resaltarse, la casación.   

Siguiendo  este  esquema,  es  claro  que el  recurrente  confunde  la  ejecutoria  formal de las sentencias con la ejecutoria  material,   otorgándole   a   la   primera  de  ellas  alcances  que  no  tiene  (interrupción  de  la  prescripción),  fenómeno  que en la legislación penal  colombiana  sólo  opera  en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de  acusación  o su equivalente y se halle ella debidamente ejecutoriada (artículo  86  de  la  Ley 600 de 2000, vigente para el caso que se discute), pues frente a  la  modificación  que  introdujo el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, según  la  cual  la  prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, la  Corte  sostuvo  que  la  misma  solamente  procede en asuntos tramitados bajo la  férula     de     la    Ley    906    de    20041.   

De ahí que la emisión del fallo de segundo  grado  no  obstaculizó el término de prescripción iniciado con ocasión de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, sino que el mismo continuó hasta  los  5  años,  que era el lapso con el que contaba la judicatura en la etapa de  juzgamiento para que cobrara ejecutoria la sentencia respectiva.   

Ahora bien, la declaratoria de prescripción  constituye  una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad  legal   para   continuar  con  el  ejercicio  del  ius  puniendo.   De  allí  que la acción penal queda  extinguida  y  debe  por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante  auto   interlocutorio   que   tiene   la   virtud   de   dar  por  terminado  el  proceso.   

Del mismo modo, son claros los artículos 83  y  86  del Código Penal de 2000 al expresar que el término de prescripción de  la  acción  penal será igual al máximo de la pena fijada en la ley, para cada  tipo  penal, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  veinte (20), en la fase instructiva, mientras que en la etapa de juzgamiento  se  reduce  a  la  mitad,  sin  que  de  todas  maneras  pueda  ser  inferior  a  cinco.   Así, se tiene que el término de prescripción dentro de la etapa  de  juzgamiento  vigente  para los hechos, era de cinco (5) años, puesto que la  pena máxima para el punible era de cuarenta y ocho meses (48).   

Por tanto, lo afirmado por el apoderado de la  parte  civil,  apoyado  para  el  efecto  en  lo  consignado  por el señor juez  ad    quem   –por    cierto   en   contravía   del  ordenamiento  procesal  penal-,  referido  a  que  la sentencia era “inimpugnable”   y,  por  lo  mismo,  ésta  cobró  ejecutoria    tan    pronto    fue   comunicada,   resulta   ser   contraria   a  derecho.   

Es más, para el momento en que la defensora  presentó  memorial  haciendo  saber  que  interponía el recurso excepcional de  casación  (3  de  junio  de  2010),  aún  no  había  quedado  ejecutoriada la  sentencia,  como  bien  se  advierte  de  la  contabilización  de los términos  realizada  por  el  secretario  del juzgado de segunda instancia (folios 42 y 44  del cuaderno original 3).   

De  contera, el término de la prescripción  de  la  acción  penal durante la fase de juzgamiento no se había interrumpido;  por   el  contrario,  había  continuado  su  curso  hasta  el  momento  en  que  efectivamente  el  Estado  perdió  la  posibilidad  de  ejercer el ius  puniendi  de  que  es  titular, valga  decir, y para el caso concreto, el 5 de agosto de 2010.   

Ahora, en lo que respecta a la afirmación de  que  la  acción  penal  no ha prescrito debido a que la conducta imputada es de  las  denominadas  de tracto sucesivo y permanente, tanto así que aún para este  momento  se presenta la omisión alimentaria, es necesario reiterar lo precisado  en  la  providencia  impugnada  (disertación  que, al parecer, no fue tenida en  cuenta  por  el  señor  apoderado de la parte civil), ya que, al igual que para  los  demás  tipos  punibles,  el  término  de  prescripción  para la etapa de  juzgamiento  comienza  a  correr  a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  como  bien  lo dice el ya mencionado artículo 83 del Código Penal  de 2000.   

Se reitera, entonces, lo dicho por la Sala en  la providencia impugnada:   

“…el tema no  ha  sido  totalmente  pacífico,  lo  que  significa que ha llevado a la Sala en  varias  oportunidades  a  reflexionar.  Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de  mayo  del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en  materia  de  rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado  de  citar,  mantuvo  su  criterio tradicional, con importante salvamento de voto  que  esencialmente  se  orientaba  hacia  la  directriz  que  trazará  en  esta  ocasión.   

“3.   Las  decisiones  reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia  que  en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho  de  proferirse  en  contra  del  rebelde  una resolución acusatoria que alcance  firmeza.  La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar,  precisa el punto.   

“Ciertamente, si  lo  que  se  pretende  en  el  proceso  penal es juzgar las conductas punibles a  partir  de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya  ejecución   se   inició   obviamente   con   anterioridad,   aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de  imputación  fáctica –que  compendia  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y  jurídica  –que califica  la  conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación,  aún  tratándose  de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a  la  averiguación,  de  manera  que  cuando  se  convoca  a  juicio  al procesado su  conducta  posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo  proceso sino, acaso, en otro diferente.   

“Que ese límite  o  momento  cierto  en  el que el Estado define los términos del juzgamiento lo  constituye  la  resolución  acusatoria,  ya  había sido señalado por la Corte  cuando,    a    propósito    del   examen   del   principio   de   congruencia,  anotó:   

‘la resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso dado que tiene por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (art. 441) y su  estructura  formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura  de  la  sentencia  recoge  el  concepto  de  acusación como punto de referencia  obligado  (art.  180  # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable  en   casación,   su   falta   de   correspondencia  (art.  220  #2)’   

“En  la  misma  providencia,   precisó   respecto  de  los  delitos  de  ejecución  permanente  que   

‘el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia debe atenerse al mismo.   

“4.   En  consecuencia,  como  con  la ejecutoria de la resolución de acusación se hace,  por  así  decirlo,  un  corte  de  cuentas  en el delito permanente que permite  valorar  el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta  el  cierre  de  la  investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces  sea   apenas  una  ficción,  que  allí  cesó  el  proceder  delictivo  y,  en  consecuencia,   

“i)  los actos  posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,   

“ii), a partir  de  ese  momento  es viable contabilizar por regla general el término ordinario  de  prescripción  de  la  acción  penal  como  que,  en virtud de la decisión  estatal,  ha  quedado  superado  ese  ‘último        acto’  a  que  se  refiere  el  inciso  2º del artículo 84 del Código  Penal.   

“5.  Se afirma  que  por  regla  general,  porque es factible que antes de esa fecha se realicen  actos   positivos   que   demuestren   que   cesó   la   ilicitud  –verbigracia, que se haga dejación de  las  armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en  principio,  se  debe  entender cumplido el último acto de ejecución del delito  permanente  para  efectos de la prescripción de la acción penal…”2   

Por consiguiente, así el delito investigado  y  juzgado  sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta  indiscutible  que  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación  empieza  a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será  la  mitad  del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras  jamás  podrá  ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en  este evento.   

Finalmente,   en   lo   que  atañe  a  la  aseveración  del  apoderado  de la parte civil respecto a que la defensora hizo  incurrir     al     Juez     Segundo    Penal    del    Circuito    –adjunto-   de  Barranquilla  en  error  respecto  a  la  fecha  de  ejecutoria  de  la resolución de acusación, lo que  condujo  a que  declarara la prescripción de la acción penal (providencia  del  12  de  abril de 2010), debido a que la misma se sustrajo el cuaderno donde  se  encontraba  la  actuación  respectiva, circunstancia ésta que, a decir del  aludido  sujeto  procesal,  fue  señalada  de manera expresa por el funcionario  judicial  en la sentencia del 11 de mayo de 2010, resulta ser temeraria, pues el  aludido  funcionario  judicial  jamás hizo esa afirmación y de la revisión de  lo actuado tampoco surge que en verdad ello hubiese ocurrido.   

En   efecto,   aun   cuando  en  la  parte  considerativa  del  fallo  de  segundo grado el juez ad  quem   adujo   que   había   incurrido  “en  un  error inducido por la defensora  del     procesado”,  inmediatamente   indica   que   ello  fue  “debido a que  los  cuadernos  de la instrucción no se encontraban equiparados y el cartapacio  original  no  contaba  con  el  auto que declaraba desierto el recurso de alzada  propuesto  por  la  defensa técnica…”,  lo  que  demuestra  que fue por motivos  atribuibles  al  juzgado,  pues era su titular quien tenía la obligación legal  de  efectuar  el  control  riguroso  del  proceso,  y  no a la defensora, que se  produjo el yerro en mención.   

En  suma,  no  se  repondrá  la  decisión  impugnada.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación N° 35.570  

R E S U E L V E  

NO  REPONER  la  providencia  de  fecha  19  de  enero  de  2011, por las razones aducidas en las  precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300.   

2   Radicado 22813.     

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