34022(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  34022   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 193  

Bogotá  D.  C., ocho (8) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto       por       el      apoderado       de      MARTHA   CAROLINA  CARRASQUILLA  HURTADO,  contra  la  sentencia  proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga  (Valle), que confirmó  la  dictada  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la  cual   ella   y   WILMER  LOAIZA  LÓPEZ  fueron  condenados  como  autores  responsables  de concierto para  delinquir agravado y desplazamiento forzado.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. En el escrito de  acusación  presentado el 29 de junio de 2007 contra los arriba citados, bajo el  subtítulo  “3. Hechos (relación clara y sucinta de  los  hechos jurídicamente relevantes)”, la Fiscalía  General de la Nación relaciona el siguiente acontecer:   

“Tuvo su génesis  el  día  22 de enero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas, en  la  calle  6  frente a la nomenclatura 5-02 del municipio de Alcalá, Valle, fue  asesinado  el  señor  William  de Jesús Grajales Rojas, momentos en los que se  encontraba  con su señora madre Laura Rosas Rojas. Los sujetos le propinaron al  señor   Grajales   Rojas,   cuatro   impactos   por   proyectil   de   arma  de  fuego.   

”Durante  la  información  legalmente  obtenida,  los  elementos  probatorios  y la evidencia  física,  se  logró  establecer  que  esa  persona  se  había  destacado en la  municipalidad  por  ser  un  líder  cívico  y político, habiendo desempeñado  cargos  de  Secretario  de  Gobierno,  Secretario  del Concejo Municipal y en la  actualidad  se  perfilaba como candidato a la Alcaldía de la localidad, para el  periodo 2007-2010.   

”Se   pudo  establecer  que  el  homicidio  de  William Grajales fue perpetrado por un grupo  armado  ilegal  auspiciado  por  las  AUC  y  el  narcotráfico. Con base en las  labores  realizadas  por parte de los miembros de la Policía Judicial adscritos  al  CTI, DIJIN y DAS se dio la recolección de elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida  que  permitió  a  la  Fiscalía  obtener  de un Juez de Control de Garantías del Municipio de Cartago  Valle,  la  expedición  de  diez  (10)  ordenes de captura. Para hacer efectiva  estas  ordenes  de captura, se programaron en los municipios de Alcalá, Cartago  Valle,  y  La  Virginia  Risaralda, catorce diligencias de allanamiento donde se  lograron  hacer  efectivas  las  ordenes  de  captura  de  Gina  Escobar López,  Salvador   Pulido  Cortés,  Fabio  Antonio  Jaramillo  Zapata,  Ángel  Octavio  Jaramillo  Posada  Chavarría,  Julio  Cesar  Arango  Echeverri  y  Oscar  Iván  Londoño  Gálviz;  capturas  realizadas el día 03 de octubre del presente año  [sic]   [2006],    además   de   la   incautación   de   armas   de   fuego   y  municiones.   

”Las órdenes de  captura  que  se  encuentran  pendientes  de  hacer  efectivas  son  las  de los  señores:    Carlos    Alberto    Clavijo    González,    alias    ‘Peto’;  Carlos  Emilio Gil Valencia, alias  ‘El  Tombo’;  Gustavo Antonio Palacios Restrepo,  alias       ‘El  Soldado’, y N. N., alias  ‘El  Paisa’      (identificado      mediante  fotografía).   

”Puestas   a  disposición   de   la  Fiscalía  las  personas  capturadas,  se  solicitó  la  realización  de  la  audiencia  preliminar  respectiva,  en  la  que un Juez de  Control   de   Garantías  legalizó  su  aprehensión,  la  Fiscalía  formuló  imputación,  se  legalizaron  los elementos materiales probatorios incautados y  se   les   impuso   medida   de  aseguramiento  en  establecimiento  carcelario,  encontrándose  actualmente  recluidos  en  la  cárcel del Distrito Judicial de  Buga,  Valle.  Esta  diligencia  se  inició el día 04 de octubre y terminó el  día 05 de octubre de 2006.   

”La decisión fue  apelada  por  la defensa y fue confirmada por la segunda instancia el día 23 de  octubre  de 2006, excepto para el señor Oscar Iván Londoño Gálviz a quien se  le ordenó su libertad inmediata.   

”En la actualidad  por  estos  hechos,  nos  encontramos en la etapa del juicio oral ante el señor  Juez   Tercero   Penal   del  Circuito  Especializado  de  la  Ciudad  de  Buga,  Valle.   

”La  investigación  siguió su curso normal, los investigadores del grupo de apoyo a  la   DIJIN   y   CTI,   continuaron  adelantando  labores  investigativas  y  de  inteligencia,  y  por  ello  ante  la  recolección  de  información legalmente  obtenida,  de  nuevos  elementos probatorios y evidencia física, permitió a la  Fiscalía  solicitar  ante  un  Juez  de  Control  de Garantías de la ciudad de  Cartago,  la  expedición de las órdenes de captura en contra de la Dra. MARTHA  CAROLINA  CARRASQUILLA  HURTADO  y  WILMER  LOAIZA PÉREZ, y posterior a ello la  imposición  de  medida  de  aseguramiento en contra de estos ciudadanos por los  siguientes delitos:   

”1. Dra. MARTHA  CAROLINA  CARRASQUILLA HURTADO, por el punible de Concierto para Delinquir, inc.  2  art.  340, en concurso con el punible de Desplazamiento Forzado artículo 180  del Código Penal.   

”2. WILMER LOAIZA  LÓPEZ,  en  calidad  de coautor por homicidio agravado (artículo 103 y 104 Nº  6,  7  y  10)  en  concurso  con  concierto  para  delinquir  inc.  2 art. 340 y  Desplazamiento    Forzado   artículo,   180   del   Código   Penal.   

”Es  por  esos  mismos   punibles   que   se   formula  acusación  contra  las  personas  aquí  mencionadas   [las   dos  últimas]”   (subrayado  ajeno    al    texto).1   

2.   Tras   la  vinculación  legal  de los citados procesados y la celebración del juicio oral  y  público  adelantado  con  base  en la referida acusación, el 23 de junio de  2009  el  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Buga   (Valle),   emitió  sentencia    condenatoria    contra    MARTHA  CAROLINA  CARRASQUILLA  HURTADO y  WILMER  LOAIZA  LÓPEZ,  en  calidad  de  autores  responsables  de  las  conductas punibles atribuidas en el  pliego  de  cargos,  excepto  por el delito de homicidio imputado al último, al  considerar  el  a-quo  que  con  las  pruebas practicadas fueron acreditados los  siguientes   sucesos   en   los   que   intervinieron aquéllos:   

“Se conoció que  aproximadamente  a las 09:30 horas del 22 de enero de 2006, en la calle 6 frente  a  la  nomenclatura  5-02  del  perímetro  urbano  del municipio de Alcalá fue  asesinado  el  señor  William  de  Jesús  Grajales  Rojas,  líder  cívico  y  político.  Persona a la que le propinaron cuatro impactos con arma de fuego. Se  dijo  que  el anterior crimen fue cometido por un grupo paramilitar que opera en  dicha   ciudad   y   con   los  cuales  [sic]   están   relacionados   los  hoy  procesados.  Así  mismo se conoció que meses atrás  el  extinto  Grajales Rojas, junto con su esposa y sus dos menores hijas, fueron  desplazados  de  dicha  ciudad  por la presión de los  hoy  acusados  y  del  grupo  al  cual  pertenecían,  situación   que   igualmente   aconteció   con   otros   ciudadanos  de  dicha  localidad”   (subrayado  ajeno al texto).   

En razón de lo anterior le impuso a cada uno  de    los    citados    las    penas   principales   de   catorce   (14)    años    y   tres   (3)  meses de prisión y multa de tres mil  cuatrocientos     cincuenta     (3.450)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa de la libertad, y la de carácter civil  consistente  en  pagar los perjuicios ocasionados a los familiares de William de  Jesús            Grajales           Rojas2.   

3.   Contra  esa  decisión  los  defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación y  el    Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Buga   (Valle),   mediante  sentencia  de  9  de  diciembre  de  2009  le impartió confirmación integral, al estimar que con los  elementos  de  persuasión  recopilados en el debate oral se logró demostrar el  siguiente devenir fáctico:   

“De las pruebas  practicadas  e  introducidas  en  el  juicio  oral  se extracta que varios  ciudadanos  del  municipio de Alcalá se vieron obligados a  dejar  su  residencia  por  las múltiples amenazas de que eran víctimas, entre  estos,  el  señor  William de Jesús Grajales Rojas, su esposa y sus dos hijas,  la  doctora  Catherine  Toro  Mejía,  quien para la época se desempeñaba como  personera  de  Alcalá,  los señores José Holmes Sepúlveda Arbeláez, Mariela  Castrillón  y  Albeiro  Tangarife, concejales del citado municipio, y el señor  José  Arquímedes Betancourt, todos pertenecientes al  movimiento  político  opositor  al  de la Alcaldesa que fungió para el periodo  2004-2007.   

”Aparece  igualmente  probado  que  para  el  mismo  período,  en el municipio de Alcalá  fueron   asesinadas  varias  personas,  entre  estas,  William   de  Jesús  Grajales  Rojas  el  22  de  enero  de  2004  [sic]  [2006],  Pablo Emilio Narváez el  26   de   mayo   del  mismo  año  [2004]  y  Jesús  Pacheco  Jardines,  el  23  de agosto de esa anualidad  [09-08-2004], Javier Urrea  (estos  dos  últimos  habían  suscrito  denuncias  contra la administración),  Gustavo   Rubio   (líder  político),  Uber  Pulido  y  Saúl  N,  conductas  punibles  realizadas  por una organización al margen de  la  ley  que operaba en el municipio de Alcalá y que de acuerdo con las pruebas  allegadas  a  la  actuación  de  ella  hacían parte la doctora Martha Carolina  Carrasquilla    Hurtado   y   el   señor   Wilmer   Loaiza   López”  (subrayado  y  paréntesis angulares  ajenos    al    texto).3   

4.   Contra  el  referido    fallo    de    segundo    grado   el   apoderado   de   CARRASQUILLA  HURTADO en tiempo interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  en  la  respectiva  audiencia  de  sustentación  oral  celebrada  en  esta Corporación el 11 de marzo de de 2011,  reiteró  los  planteamientos  formulados  en  el  correspondiente  escrito, los  cuales se resumen así:   

4.1. Al amparo de la  causal  prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2°, sostiene que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad por lesión de la  garantía  del  debido  proceso,  en  razón  de la afectación sustancial de su  estructura,   con   repercusión   grave   en   el  derecho  de  defensa  de  la  acusada.   

Luego de destacar el carácter fundamental de  la  acusación por ser el marco fáctico, jurídico y conceptual que delimita el  juicio  y el pronunciamiento de la sentencia, precisa que en el evento analizado  esa  pieza  procesal  no  cumple  los  requisitos  esenciales  señalados  en el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  habida  cuenta  que no contiene una  relación  clara  y  sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes, es decir,  que  no  se  mencionaron los supuestos fácticos o la concreta conducta cumplida  por  la  acusada  y  que se adecuaba a la descripción típica de los delitos de  concierto para delinquir y desplazamiento forzado.   

Trascribe  el  censor  el  correspondiente  escrito  de acusación y destaca que en el mismo no se hace ninguna referencia a  la  participación de su poderdante en los supuestos fácticos condicionantes de  las   hipótesis  delictivas,  sino  que  simplemente  en  los  dos  penúltimos  párrafos  se  le  menciona  para  expresar  que  con  base  en nuevos elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  se  solicitó  su  captura y la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   por   las   aludidas  conductas  punibles.   

Destaca que en la pieza procesal criticada se  hizo   apenas   la   acusación   jurídica  pero  no  la  fáctica,  resultando  trascendente  el vicio, no solo por lo ostensible del mismo, toda vez que no hay  manera  de  establecer  la congruencia entre acusación y fallo en lo que hace a  ese  extremo,  sino  porque además, en cuanto se refiere al derecho de defensa,  la  anomalía repercutió en la imposibilidad a la que fue sometida la procesada  de  saber  o  conocer las concretos actos ejecutados por ella y constitutivos de  las  hipótesis  delictivas  atribuidas,  de las cuales tenía que defenderse en  desarrollo del debate público.   

Por  lo  anterior,  con  fundamento  en  el  artículo  457  del Código de Procedimiento Penal, solicita decretar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  escrito  de  acusación  para que se reponga la  actuación   con   total   respeto   del   debido   proceso   y  el  derecho  de  defensa.   

4.2.  De  manera  subsidiaria  y con estribo en el mismo motivo de casación, solicita decretar la  nulidad  del  proceso  a  partir  del  juicio oral por configurarse un vicio que  afecta su estructura sustancial.   

Puntualiza  que el dislate consistió en que  dos  jueces  conocieron  del debate oral, el primero, desde su iniciación hasta  la  sesión  del 28 de julio de 2008, periodo en el que se practicaron todas las  pruebas  de  la acusación y parcialmente las de la defensa; y el segundo, desde  el  11  de  agosto  de  esa anualidad hasta su finalización, lapso en el que se  concluyó    el    acopio   de   elementos   de   conocimiento   de   la   parte  acusada.   

Sostiene que esa circunstancia atenta contra  el  principio  de  inmediación,  de  acuerdo  con  el  cual debe haber contacto  directo  entre  el  juez fallador y el órgano de prueba, de forma tal que éste  sólo  puede  apreciar  como tales las que han sido practicadas y controvertidas  en  su  presencia,  postulado  que  resulta  basilar  en  el  actual  sistema de  enjuiciamiento,  junto con los axiomas de oralidad, publicidad, contradicción y  concentración.   

Agrega que, en razón de la misma situación,  también  fue  vulnerado  éste  último, esto es, el de concentración, el cual  exige  que  las  pruebas  y  el  debate  se desarrollen de manera continua y sin  interrupciones,  preferiblemente  en  un  mismo  día  o, dado el caso, en días  consecutivos,  con el fin de que el juzgador pueda concentrar su atención en un  solo asunto y conservar en su memoria lo ocurrido.   

Solicita  que  en consecuencia se declare la  nulidad  del  juicio con el fin de que el debate se haga nuevamente con estricto  apego  a  los  señalados postulados, como manifestaciones del debido proceso en  el sistema penal acusatorio.   

4.3.  Por  último  como  subsidiario  de  los dos anteriores reproches, con fundamento en la causal  primera  de  casación  (Ley  906  de  2004, artículo  181-1)  acusa  a  las  sentencias de primero y segundo  grado  de  violar  directamente  la  ley sustancial por indebida aplicación del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 y exclusión evidente del artículo 6 de la  Ley    599    de    2000,   concerniente   a   la   garantía   fundamental   de  favorabilidad.   

Arguye  el  censor  que  en  la sentencia de  segunda  instancia,  de  la  que  trascribe el respectivo fragmento, se reconoce  abiertamente  que  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y constitutivos de las  conductas  punibles  por las que fue condenada su defendida, ocurrieron tanto en  vigencia  del  sistema  procesal penal regentado por la Ley 600 de 2000 como del  que luego fue implementado a través de la Ley 906 de 2004.   

Y precisa que aun cuando no cuestiona que la  actuación   se   hubiese  adelantado  con  base  en  el  ordenamiento  adjetivo  últimamente  citado,  lo  censurado  por él es que se haya tenido en cuenta el  incremento  punitivo  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya que  a  conductas  cometidas  antes  de  su  vigencia, se les está agravando con una  norma  posterior  desfavorable,  es  decir,  que  se le da efecto retroactivo en  desmedro   de   la  garantía  fundamental  de  favorabilidad,  por  lo  que  en  consecuencia  solicita  casar  la sentencia impugnada, redosificando la sanción  por  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  y  desplazamiento  forzado,  sin  atender  lo  previsto  en  la aludida disposición, sino el marco  punitivo  previsto  originalmente  en  los  artículo 180 y 340 de la Ley 599 de  2000,  antes  de  la  correspondiente  modificación4.   

5. Por su parte, en  la  misma  audiencia  el  Fiscal  Delegado  ante  la Corte solicitó no casar la  providencia impugnada.   

5.1.  Respecto del  primer  cuestionamiento  reconoce  que  el  “aspecto  fáctico  del  escrito  de  acusación fue un tanto vago o etéreo atendiendo su  complejidad”,  y  agrega  que  tal  deficiencia  fue  corregida  en  la  audiencia  del 24 julio de 2007 en la que se formalizaron los  cargos  contra  los  procesados,  ya que en esa diligencia el fiscal de entonces  indicó   que  de  acuerdo  con  nuevas  evidencias  se  había  descubierto  la  vinculación   de   CARRASQUILLA  HURTADO  y  Loaiza López al grupo armado irregular que ocasionó la muerte  de  personas  en  Alcalá,  entre  ellas  la  de William Grajales, así como los  desplazamientos  de  ciudadanos  residentes  allí,  debido  a  la  violencia  y  amenazas ejercidas por tal organización.   

En  consecuencia  considera que MARTHA  CAROLINA  y  su  defensa técnica  fueron  “clara y sucintamente enterados”  de  los  hechos  que originaron la acusación por las conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado  y desplazamiento forzado, es  decir  que la exigencia de endilgar hechos jurídicamente relevantes se cumplió  de    manera    “precisa   y   sobria”  sin  que  pueda  ahora  la  parte acusada alegar que ignora los  sucesos por los que fue juzgada.   

5.2.  Acerca  del  segundo  reproche señala que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación  el  cambio de juez durante del desarrollo del juicio no atentó contra el debido  proceso  por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración,  puesto  que  el segundo funcionario estuvo presente en la conformación de parte  de  las  pruebas  de  la  Fiscalía, en todas las practicadas a instancia de los  defensores,  y  escuchó  los  alegatos finales para luego emitir el sentido del  fallo   y  la  posterior  sentencia  lo  cual  comporta  satisfacción  o  cabal  acatamiento  de  los  principios  procesales  que  el  demandante  denuncia como  vulnerados.   

5.3.  En cuanto al  tercer    cargo,    indica   que   la   discusión  está centrada en la aplicación del incremento de penas  previsto  en la Ley 890 de 2004, aspecto acerca del cual asegura que la doctrina  de  la  Corte  tiene establecido que el mismo opera en relación con los delitos  que  deban juzgarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004,  y  que  en  tratándose  de  conductas  punibles de ejecución permanente  ocurridas  tanto  en  vigencia de esa legislación procesal como de la anterior,  esto  es, de la Ley 600 de 2000, el proceso se rige por las normas sustantivas y  adjetivas  que  se  hallaban en vigor al momento en que se inició la respectiva  actuación.   

De  suerte que como en el presente asunto, a  pesar  de  que  el  delito  de concierto para delinquir materializado en Alcalá  venía  ocurriendo desde antes de entrar a funcionar allí la sistemática de la  Ley  906  de 2004, como la investigación de los respectivos hechos tuvo lugar a  partir  de enero de 2006, con ocasión del homicidio de William Grajales, cuando  ya  dicho  esquema  se  había  puesto  en  funcionamiento  en  esa comprensión  territorial,  la pretensión de no aplicar el incremento de penas también está  condenada a ser desestimada.   

6. El Delegado de la  Procuraduría,  a  su  turno, solicitó casar la sentencia impugnada con base en  el primer cargo y desestimar las demás censuras.   

6.1. Respecto de la  nulidad  planteada  en  el  reproche  principal  considera que de acuerdo con lo  normado  en  los  artículos  288 y 337 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le  asiste   la  obligación  de  hacer  la  atribución  de  hechos  jurídicamente  relevantes,  de  manera expresa, clara y en lenguaje comprensible, exigencia que  responde  a  principios y valores constitucionales, entre ellos el de establecer  la  verdad histórica, real y objetiva en orden a la realización de la justicia  material,  lo  cual  sólo es posible si en el escrito de acusación se concreta  debidamente  el supuesto fáctico dada la correspondencia  estricta que debe   guardar   con   la   sentencia.   

Señala  que  la visión retrospectiva de la  diligencia  de  acusación  en  el  presente asunto permite evidenciar que en la  misma  no  se  verificó  una relación clara y sucinta de los comportamientos o  actos  humanos  ejecutados por la acusada CARRASQUILLA  HURTADO y de los cuales se desprendería que incurrió  en  los  supuestos  constitutivos  de  los  delitos  atribuidos, deficiencia que  indebidamente,   destaca   el  Delegado,  fue  suplida  por  los  falladores  de  instancia,  quienes  en  últimas  asumieron  la  función  acusadora  y  en las  respectivas   decisiones   puntualizaron  una  serie  de  hechos  jurídicamente  relevantes  que  no  se  habían  conocido  en el estadio procesal anterior, con  grave  repercusión  del  derecho  de defensa de la procesada al no haber tenido  oportunidad  ésta  de conocer previamente la conducta que se le reprochaba como  configuradora de las hipótesis punibles adjudicadas.   

6.2.  Acerca  del  segundo  reproche  en  el  que demanda el actor la nulidad, subsidiariamente del  anterior,   por   desconocimiento   de   los   principios  de  concentración  e  inmediación,  debido  a  que  el  funcionario  que profirió el fallo de primer  grado  no  presenció la parte inicial del debate, el Agente de la Procuraduría  tras  resaltar  que  aun  cuando  aquellas  máximas o axiomas hacen parte de la  estructura  fundamental  del  sistema penal acusatorio por el que se rigió este  asunto,  de  acuerdo  con  orientaciones  jurisprudenciales  fijadas  por  ésta  Corporación,  eventualidades como la aludida por el censor deben ser examinadas  en  cada  caso  concreto en orden a determinar el efectivo y grave menoscabo del  debido proceso.   

Puntualiza  que,  tal  y como lo destacó el  a-quo  al  responder  la  petición  enervante  formulada al concluir el debate,  además  de  que  el  cambio de juzgador obedeció a una circunstancia de fuerza  mayor,  para  la  cabal  satisfacción  de  los  principios  en  comento no hubo  obstáculo,  pues  el  fallador acudió a los registros magnéticos para conocer  el  contenido  de  los  elementos  de  persuasión recaudados en presencia de su  antecesor,  generándose  así  las  condiciones  necesarias para la valoración  concentrada,    imparcial    y   objetiva   de   los   respectivos   medios   de  prueba.   

Agrega  que  la  posibilidad de acudir a los  archivos  magnéticos  o  videográficos  está  expresamente  consagrada  en la  legislación  procesal  y  que  gracias  a  ello  justamente  es  posible que se  tramiten   y   resuelvan   recursos  ordinarios  como  el  de  apelación  o  el  extraordinario  de  casación,  sin incidencia sustancial en la garantía que el  demandante  reclama  como  vulnerada,  y  que  por  lo  tanto  el cargo debe ser  desestimado.   

6.3.  En cuanto al  tercer  cuestionamiento  aduce  que  si  bien  es  cierto algunos de los delitos  atribuidos  se  habrían  materializado  antes  de  que  entrara  a  regir en el  respectivo  territorio  la  Ley  906  de  2004,  extendiéndose su ejecución en  vigencia  de  esta,  motivo por el que en relación con los mismos eventualmente  sería  factible deprecar la ley mas favorable para excluir el incremento en las  penas  previsto  en  el  Ley  890  de  2004,  también  es verdad que según los  parámetros  de dosificación punitiva, en los casos de concurso de injustos, se  debe   partir   de  la  sanción  más  grave  incrementada  en  la  proporción  pertinente,  motivo por el que discriminar los hechos delictivos cumplidos antes  o  después  de la entrada en vigor de la citada legislación ninguna incidencia  práctica  tendría  en  este  asunto,  quedando  en  consecuencia  el  reproche  condenado al fracaso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.  Desde  ahora  anuncia  la  Sala  que  el  cargo  principal  propuesto  por el demandante, como  también  lo  advirtió  el Delegado del Ministerio Público, tiene vocación de  éxito,  y  puesto que el mismo implica la invalidación de lo actuado a partir,  inclusive,  de  la  audiencia de formulación de acusación, por sustracción de  materia   no  abordará  el  estudio  de  los  otros  dos  reproches  formulados  subsidiariamente por el actor.   

Consecuente  con  lo  anterior,  el problema  jurídico  que  se  debe resolver en este asunto consiste en dilucidar si por la  falta  de una imputación fáctica concreta en el acto  de   acusación,   resultó   vulnerado   el   debido  proceso.   

8. En primer lugar,  oportuno  se  hace  recordar que la causal de casación invocada por el actor es  la  prevista  en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2º, la cual permite  perseguir  el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al  fallo  de  segundo  grado,  con  base  en  la  proposición  y  demostración de  irregularidades    constitutivas    de    nulidad    por   vicios   in   procedendo,  es  decir,  cuando  tal  decisión  se  ha  producido  con  desconocimiento  del  debido proceso o de las  formas     propias    del    juicio    (yerro    de  estructura),  o  por  violación  de  las  garantías  debidas   a   cualquiera  de  las  partes  (yerro  de  garantía).   

Cuando  se acude a ese motivo rescindente de  la  sentencia,  debe  el  actor  tener en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas5  y  que  la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o  de   garantías   fundamentales,   requiere   de   claras   y   precisas  pautas  demostrativas,  ya  que  no  cualquier anomalía conspira contra la vigencia del  proceso,  pues  la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de  medio  para  socavar  algún derecho fundamental de las partes o intervinientes,  de  suerte  que,  igual  que  en  las  otras  causales, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos  que  permitan  comprender  el  motivo de ataque, el yerro  sustancial  alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se  afectan las garantías a consecuencia de aquél.   

Precisamente, a asegurar esos cometidos, así  como  el  carácter  serio  y vinculante del correspondiente reproche, apunta la  observancia  de  los  principios  que orientan la declaración de nulidades, los  cuales,  a  pesar  de no estar previstos en una determinada norma del Código de  Procedimiento   Penal   que   rige  este  asunto,  siguen  siendo  criterios  de  inexcusable  observancia,  como  así  ha tenido oportunidad de puntualizarlo la  Sala6.   

Tales axiomas se concretan en los siguientes  postulados:  sólo  es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente  previstos     en     la     ley     (principio    de  taxatividad);  quien  alega  la  configuración  de un  vicio   enervante   debe  especificar  la  causal  que  invoca  y  señalar  los  fundamentos   de   hecho   y  de  derecho  en  los  que  se  apoya  (principio  de  acreditación);  no  puede  deprecarla  en  su  beneficio  el  sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar  a  la  configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de  defensa        técnica       (principio       de  protección);  aunque  se  configure la irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el  consentimiento  expreso o tácito del sujeto  perjudicado,  a  condición  de  ser  observadas  las  garantías  fundamentales  (principio      de     convalidación);  no  procede  la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha  cumplido  el  propósito  para  el  cual estaba destinado, siempre que no se  viole   el   derecho   de   defensa   (principio   de  instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la  obligación   indeclinable   de   demostrar   no   sólo  la  ocurrencia  de  la  incorrección  denunciada,  sino  que  ésta  afecta de manera real y cierta las  bases  fundamentales  del  debido  proceso  o  las  garantías  constitucionales  (principio  de trascendencia)  y,  además,  que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a  la    declaratoria    de    nulidad   (principio   de  residualidad).   

9.  Ahora bien, el  censor  expresamente  citó  como motivo invalidante el previsto en el artículo  457   de   la   Ley   906  de  2004,  precepto  que  abriga  con  tal  carácter  “la  violación del derecho de defensa o del debido  proceso en aspectos sustanciales”.   

9.1.  En  sentido  amplio  el  debido proceso es  una           garantía           superior7  reconocida  por  parejo en el  ámbito                 supranacional8  y  con estricto desarrollo en  el       ordenamiento       penal       interno9,   de  acuerdo  con  la  cual  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a la las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

En  materia  penal,  el  proceso  tiene  una  estructura  formal  y  otra  conceptual.  La  primera  guarda  relación  con el  principio  antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada  y  consecutiva  de  actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en  la  ley  procesal,  los  cuales  lo integran como unidad dentro del marco de una  secuencia   lógico-jurídica   (en  la  sistemática  diseñada   en   la   Ley   906  de  2004:  imputación,  acusación,  audiencia  preparatoria, juicio y sentencia).   

La   segunda,   esto   es,  la  estructura  conceptual,  se  relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto  del  proceso  penal,  el cual no es otro que el de establecer, mas allá de toda  duda,  por  una  parte, la realización de un comportamiento humano de acción u  omisión  verificable  en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia  en  la  descripción  legal  y  abstracta  de  una  conducta punible;  y  de  otra, determinar la consecuente  responsabilidad  del  sujeto  al  que  se  atribuye  la  respectiva  conducta de  connotación jurídico-penal.   

La   estructura  formal  del  proceso,  ha  precisado          esta         Corporación10,  ocasionalmente, con base en  expresos   mandatos  constitucionales  y  legales,  sustentados  en  razones  de  política   criminal,   justicia   premial,   eficacia   y   eficiencia   de  la  administración  de  justicia,  etc.,  puede  dar cabida a mecanismos que agoten  anticipadamente  el  objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas.  Claro  ejemplo  de  ello  lo  constituye  el  actual  sistema  de enjuiciamiento  (Ley 906 de 2004), en el que,  no  obstante  ser  de  su  esencia  que  un  juez  imparcial decida en un juicio  público,  concentrado, con inmediación y controversia probatoria, acerca de la  ocurrencia  de un hecho de connotación jurídico-penal y la responsabilidad del  procesado  en  el  mismo, se consagró la aplicación del novísimo principio de  oportunidad,  así como trámites (el allanamiento a la  imputación  y  los  preacuerdos) que permiten decidir  sobre su finalidad sin controversia probatoria ni juicio.   

La estructura conceptual, en cambio, es más  rígida  que  la  formal,  dado  que  al  referirse  a  tres  aspectos, a saber:  personal,   fáctico   y  jurídico,  que  integran  el  hilo  conductor  de  la  pretensión  punitiva  del  Estado,  una vez los mismos son determinados con las  formalidades  legales  por el órgano que encarna esa prerrogativa, es decir, la  Fiscalía  General de la Nación, no pueden ser variados por ésta o por el juez  llamado  a  resolver el asunto, salvo, como ahora se verá, en cuanto al último  atributo  que  puede modificarse siempre y cuando ello no implique deterioro del  derecho  de  defensa por lesión del principio de contradicción ni comporte una  situación jurídica gravosa para el procesado.   

Síguese de lo dicho entonces que transgredir  el  debido  proceso  significa,  ni  más ni menos, pretermitir un acto procesal  expresamente  señalado por la ley como requisito sine  qua  non  para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a  cabo  sin  que  cumpla  los  requisitos  sustanciales  inherentes a su validez o  eficacia.   

9.2. Por su parte el  derecho  a  la  defensa,  aun  cuando  hace parte integral del debido proceso en  sentido  amplio,  por  su  especial  trascendencia y múltiples derivaciones, la  misma  normatividad  superior  lo  define  de  manera autónoma al señalar que:  “[q]uien  sea  sindicado  tiene  derecho  a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o  de  oficio,  durante  la  investigación  o  el juzgamiento; a un debido proceso  público,  sin  dilaciones  injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser     juzgado     dos     veces     por     el     mismo     hecho”11,    categorización    que  armoniza   con   la   consagración   de   esa   prerrogativa   en  Instrumentos  Internacionales12, y que a su vez se encuentra  expresamente  regulada  en  el  ordenamiento  procesal penal interno13.   

Como se sabe, la aludida garantía se compone  de  un doble cariz, por una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva,  permanente  e  ininterrumpida  con  la  asistencia  de un abogado de confianza o  provisto  por  el  Estado;  y de otra, la facultad de intervenir directamente en  resguardo de los propios intereses.   

El  cabal  ejercicio  de  la  garantía  en  cuestión,  conforme  a la normatividad superior, internacional, y reglamentaria  interna  atrás aludidas, implica, entre otros aspectos sustanciales, el derecho  de  quien  es  sindicado  de  conocer  de  manera  previa,  expresa, clara y sin  ambigüedades  los  hechos  que  originan  la  imputación  penal  y el eventual  adelantamiento  de  una  causa criminal, para a partir allí quedar revestido de  la  facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas  a  su  favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar  las  explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada,  alegar  personalmente  o por medio de abogado, o ambas, efectuando las críticas  de  hecho  y  de  derecho  contra  los  argumentos  acusatorios,  y recurrir las  decisiones  adversas,  en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o  una         medida        de        seguridad14.   

Para el tema que se dilucida en este asunto,  importa   resaltar   la   primera   de   aquellas   prerrogativas   (el  conocimiento  acerca  de  la  conducta  reprochada),  ya  que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la  punibilidad   de  una  hipótesis  normativa  tiene  como  exclusivo  fundamento  la  conducta  concreta del  sujeto  en  la  ejecución  de  un hecho previsto como  delito,  y  la  sanción  correlativa  tiene  también  a  la  vez como sustento  solamente    ese    hecho    individual,  respondiendo  tal  concepto  a  lo  que  comúnmente  se denomina  Derecho  Penal  de  Acto15.   

Además, según los Tratados Internacionales  citados,  desde  el  inicio  de  cualquier  investigación  penal,  toda persona  ostenta  el  derecho  a tener conocimiento de los hechos que la involucran en la  misma.  Así  lo  consagra  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, al  establecer  que  en  todo  proceso  penal  se tiene derecho a la “comunicación  previa  y  detallada  al  inculpado de la acusación  formulada”  (artículo 8º,  numeral  2º,  literal  b);  y  en el mismo sentido se  expresa  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al preveer que  toda   persona   acusada   de   un   delito   tendrá   derecho  “a  ser  informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma  detallada,  de  la  naturaleza  y  causas  de  la  acusación  formulada  contra  ella”   (artículo   14,  numeral 3º, literal a).   

De  suerte que esa prerrogativa, constituye,  sin  lugar  a  duda, la primera y principal concreción para el desenvolvimiento  del  derecho fundamental de defensa, ya que el conocimiento del procesado acerca  de  los hechos que se le imputan y la correspondencia de estos en las normas que  los  tipifican  como  delitos,  le  permite ejercer la contradicción efectiva y  equilibrada  de  la pretensión punitiva, sin que resulte admisible entonces una  acusación  tácita  o  implícita  o  aquélla respecto de la cual no ha tenido  ocasión  de defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos fácticos de  la       conducta       punible       atribuida16.   

La  doctrina  coincide  en  que el derecho a  conocer  las  razones  por  las  cuales  la  persona  es  imputada o acusada, es  consustancial  al  carácter  contradictorio  de  los  modelos de enjuiciamiento  penal,  al punto que, sin objeción, se afirma que es el presupuesto necesario e  indispensable  para  que  dentro  de  la respectiva sistemática la garantía de  defensa   tenga   un   verdadero   y   real   ejercicio,   y   se   asegure   su  inviolabilidad.   

“Si  convenimos  que  defensa es resistencia a un ataque, no habrá aquélla sin éste. Aun antes  del  debate,  que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser  oído  que  tiene  el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo  vincula   como   sujeto  pasivo  del  mismo.  Su  defensa  personal  o  material  [o técnica, agrega la Sala]  requiere   conocer  la  causa  fáctica  que  da  origen  a  una  incriminación  [jurídica] en su perjuicio,  único  modo  de  poder  responder  dando  las  razones del caso: exculpaciones,  descargos,  negaciones,  o  demás  explicaciones que correspondan, derecho este  que  surge  directamente  de su estado de inocencia. Esta necesaria ‘comunicación   detallada’  del  hecho que se incrimina ha sido  denominada  de  diferentes  maneras:  ‘intimación      previa’,             ‘comunicación     del     hecho’,  ‘anoticiamiento’,      o     bien     ‘información     previa’  que  es  la  terminología  más apropiada para conceptualizar la  sencilla idea que encierra su naturaleza.   

(…)  

”Ahora bien, el  recaudo  no  se  encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor  comunique  al  imputado.  Para  ser  válida la información debe necesariamente  ser:  concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada e integral, … única  forma  para  que  sea  eficaz  y  cumpla  sus  fines17.    Ninguno    de   estos  requisitos  puede ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de  la  noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella  dando  las  explicaciones  correspondientes,  esto  puede  verse  dificultado  e  incluso  imposibilitado  si  la información es incompleta, imprecisa, capciosa,  implícita  o  no  previa. Es preciso poner énfasis en que deben reunirse todos  estos  requisitos  en la formulación del informe, de modo que cuando cualquiera  de  ellos  no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar de haberse cumplido  los  demás” 18.   

En   conclusión,  la  atribución  de  un  comportamiento  reprochado  como  delictivo  debe  ser expresa, clara, precisa y  circunstanciada,   como   lo   demandan  los  Convenios  Internacionales  atrás  evocados,  resultando ineficaces, por obstrucción o imposibilidad de ejercer el  derecho  de  defensa,  las  enunciaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u  omisivas de los cargos.   

Y  no  puede  constituir  excusa  válida  o  aceptable  para  cumplir  con esas exigencias la complejidad de los sucesos o la  cantidad  de  hechos investigados, dado que si no es posible delimitar de manera  detallada  el comportamiento atribuido a una persona y que como hecho histórico  halla  correspondencia  en una hipótesis normativa penal, es porque en realidad  no   hay  mérito  para  formular  una  acusación  deviniendo  improcedente  la  convocatoria  del ciudadano para someterlo a un juicio en el que la res  iudicanda  persigue ser transformada  en  res  iudicata penal, con  todas  las  consecuencias  que  de  ello  se derivan19.   

10. Descendiendo el  anterior  marco  conceptual  al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la  Ley  906 de 2004, se advierte que las diligencias de formulación de imputación  y  de acusación constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna  el  cumplimiento  de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido  proceso   (en  su  estructura  conceptual)  y  el  derecho de defensa (en cuanto hace  al  conocimiento previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el  ejercicio de la acción penal).   

10.1. En efecto, la  formulación  de  la  imputación en la sistemática aludida, constituye el acto  mediante  el  cual  la  Fiscalía  General de la Nación ejercita sus facultades  como  titular  de  la  acción  penal  en  nombre  del Estado al comunicar a una  persona   que   contra   ella   adelanta  una  investigación  por  su  probable  participación   en   un   comportamiento   que   se  acomoda  a  los  supuestos  condicionantes  de  una  conducta  definida  en la ley como delictiva, momento a  partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.   

La  citada  legislación  señala  que  la  formulación  de  la  imputación  procederá  cuando  del  material probatorio,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida  de  que  disponga  la  Fiscalía,  le permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora  o  partícipe  de  la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse  esa  diligencia  ante  un  juez  con  funciones  de  control  de  garantías, en  presencia  del  indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará  que  el  fiscal  exprese en forma oral: i)  la  individualización  del  imputado,  con  su nombre y todos los  datos  que  permitan  identificarlo;  ii)    una    relación   clara   y   sucinta   de   los   hechos   jurídicamente   relevantes,  en  lenguaje  comprensible y iii)  la  posibilidad  de  aceptar  los cargos imputados para obtener una rebaja hasta  del  cincuenta  por  ciento  de  la  pena  eventualmente  imponible (Ley   906   de  2004,  artículos  153,  154-6,  286,  287,  288  y  289).   

10.2. A su turno, el  acto   de   formulación   de  acusación,  en  estricto  sentido,  es  el  paso  subsiguiente,  previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en  un  debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las  pruebas  que  sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya  ejecución   (por   acción  u  omisión)  la  Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y por  otra,  cuando  sea  del  caso,  aquéllas  en  las  que  encuentra  respaldo  la  oposición  o  réplica  del  procesado  a  los  hechos atribuidos en los que se  predica su responsabilidad.   

Con  el  fin  de  asegurar  que esa etapa se  adelante  con  sujeción  a  esa  dinámica, con total respeto de las garantías  fundamentales  del  procesado  y  en  general  del debido proceso, la respectiva  legislación  le  impone  a  la  Fiscalía  General de la Nación las siguientes  obligaciones    al   presentar   por   escrito   la   acusación:   i)  individualizar  en  forma  concreta y  completa  al  acusado, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para  identificarlo;  ii) consignar  una  relación  clara  y  sucinta, en lenguaje comprensible, de los hechos    jurídicamente    relevantes;  iii)  señalar  el nombre y  lugar  de  citación  del  abogado,  contractual  o  provisto por el Estado, que  representa       técnicamente       al      procesado;      y      iv)  indicar  las  pruebas  que  pretende  hacer  valer  en  el  juicio  para  acreditar  los extremos personal, fáctico y  jurídico  de  la  acusación. Tales requisitos para surtir efectos sustanciales  vinculantes   deben   formalizarse   en  audiencia  pública  ante  el  juez  de  conocimiento,  en  presencia  del  acusado,  si  éste no renuncia ello, y de su  defensor  cuya  asistencia  es  obligatoria (Ley 906 de  2004,  artículos:  8,  336, numerales 1, 2, 3 y 5, y artículo 339).   

10.3. Al confrontar  los  condicionamientos  que la ley impone a los referidos actos de imputación y  acusación,  puede  advertirse que en cuanto a la preservación de la estructura  conceptual  del  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  son comunes en ambos las  exigencias   relativas   a   la  inequívoca  individualización  del  procesado  (imputado-acusado), así como  la       de       señalar       en       forma       expresa       (oral-escrita)  los hechos de connotación  jurídica que hacen posible concretar una u otra actuación.   

Lo   primero   guarda   relación  con  la  conformidad  o  uniformidad  que  debe  existir acerca de la persona determinada  como  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  tanto en la imputación como en la  acusación  (y obviamente en la sentencia).   

Y  lo  segundo, esto es, los “hechos    jurídicamente   relevantes”  (Ley 906 de 2004, artículo 288-2 y 337-2),  implican  un  condicionamiento  dual: de una parte, la precisión  inequívoca  del  comportamiento  humano  (de acción u  omisión)  determinado  por  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar,  atribuido como obra del imputado o del acusado, según sea el  caso;  y  de  otra,  la  ponderación  o  juicio  de  valor de esa base fáctica  concretada  en la atribución de las normas penales sustantivas en las que halla  adecuación tal conducta.   

La  cabal  satisfacción  de  esa  segunda  exigencia  en  su  doble connotación resulta de significativa importancia, toda  vez  que  debido  a la estrecha relación entre el derecho penal sustancial y el  de  naturaleza  adjetiva,  éste únicamente puede ocuparse de la investigación  de  conductas  previamente  definidas  en  la ley como delictivas, razón por la  cual  desde  el  acto  de  formulación  de  imputación  es  esencial  el cariz  jurídico  de los hechos con base en los cuales la Fiscalía ejercita su derecho  de poner en movimiento el aparato judicial.   

Consecuente   con   lo  anterior,  resulta  indiscutible  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de  sus  delegados,  tanto  en el acto procesal de formulación de la imputación como en  el  de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente  relevantes,  de  manera  precisa  y  clara  con  el fin de que el procesado y su  asistencia  técnica  conozcan  sin  asomo  de  duda  el concreto comportamiento  (de   acción  u  omisión)  acaecido   en   el   mundo  real  y  la  manera  como el  mismo  se  acomoda  en  los  preceptos  que definen la  hipótesis    normativa   constitutiva   del   delito   endilgado   (relativos,  entre  otros  aspectos,  a  formas  de  participación,  modalidad   de   ejecución,   circunstancias   de  agravación  o  atenuación,  etc.)    y    las   correspondientes   consecuencias  (naturaleza   y   magnitud   de   las   sanciones   a  imponer).   

El  cumplimiento  estricto de ese requisito,  como  ya  se  advirtió,  asegura  el eficaz y efectivo ejercicio del derecho de  defensa,   pues   el   conocimiento   claro   de   los  hechos  de  connotación  jurídico-penal  atribuidos  y  sus  correspondientes consecuencias, permite que  debido  a  esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda  el  procesado allanarse voluntariamente a los cargos o preacordar o negociar con  la  Fiscalía  la aceptación de responsabilidad frente a los mismos con miras a  lograr  una  rebaja  de la pena, o continuar el trámite ordinario para discutir  en  el  juicio los supuestos fácticos condicionantes de la hipótesis delictiva  allegando  pruebas  en  su  favor  o  controvirtiendo  las  que se aduzcan en su  contra.   

Con  ocasión  de la entrada en vigencia del  sistema  de  enjuiciamiento  diseñado  en  la  Ley  906  de  2004  (en  consideración,  entre  otros,  de los principios: acusatorio, según el cual no hay proceso  sin  acusación proferida previamente por un órgano independiente, igualdad           de              armas  o  de  partes,  cuya  función  es  moderar  el  ejercicio  del  ius puniendi  para  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  cuenten  con  las mismas  facultades   y   prerrogativas,   y   el  derecho  de  defensa),  la  Corte ha sido  reiterativa20  en  precisar  que  la  obligación  de formular la imputación, la  presentación  de  preacuerdos  o  negociaciones  y la acusación, con todos los  factores   que   incidan  en  el  grado  del  injusto  redunda  en  la  efectiva  preservación  de la garantía de congruencia (elemento  sustancial  tanto  del  debido  proceso como del derecho de defensa),  de acuerdo con la cual “El acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los  cuales  no  se  haya  solicitado  condena”     (artículo     448).   

11. La formulación  de  acusación  propiamente  dicha,  esto  es, aquella actuación posterior a la  imputación,  sin  que  haya  mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de  responsabilidad,  es  por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley  906  de  2004 (como igual ocurría en las legislaciones  procesales  anteriores) el acto fundamental del proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en  consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.   

De  ahí  que en reciente pronunciamiento la  Sala     haya    precisado    que    ese    “acto  complejo”     de    acusación    “como  pliego  concreto  y  completo  de  cargos,  resume  tanto  la  imputación  fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de  dichas  concreciones  se  permita  al  acusado  conocer  los ámbitos y alcances  exactos   de  la  acusación,  y  a  partir  de  estos  ejercer  el  derecho  de  defensa”21.   

Se  afirmó  en  la  citada decisión que se  trata  de  un  acto complejo,  porque  el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación,  cuyo  contenido  está  expresamente  regulado en la respectiva ley (artículo  337)  y  se  integra  con  los  desarrollos  de la audiencia de formulación (artículo  339),  durante  la cual puede aclararlo, adicionarlo o  corregirlo  motu  proprio la  Fiscalía  de  manera  amplia  en  cuanto  los  hechos  jurídicamente       relevantes      (conservando  desde  luego  el  mismo  marco  naturalístico  de  la  imputación),  o a petición de parte o del Ministerio  Público,  constituyendo  de  esa  forma  un  acto  material  complejo, único y  unívoco  en  el  que “se concreta la imputación de  una  conducta  con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que la  especifiquen,                 hechos22   que  corresponden  a  la  imputación   fáctica  en  la  cual  se  integran  las  formas  de  autoría  o  participación,   atenuantes   y   agravantes  genéricas  o  específicas,  con  referencia  a  un  tipo  (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las  adecuaciones  normativas que corresponden a la imputación jurídica”23.   

Y en el mismo pronunciamiento se explicó que  ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:   

“una   doble  connotación,  de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto  que  en  el  sistema  acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa  acusación,  sin  que  medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la  imputación  fáctica  y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas,  no  dilógicas,  ambiguas  o anfibológicas,  que  se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es  un acto jurídico sustancial.   

”En  efecto, es  sustancial  pues  aquella  es el segundo espacio procesal en donde al acusado se  le  da  a  conocer  de  manera  concreta  las  imputaciones referidas a fines de  enfrentar  el  compromiso  penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de  seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente.   

”La  acusación  como  eslabón  del  debido  proceso  penal  es  insalvable  en el procedimiento  ordinario,  como  en  la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual  implica  que  la  aceptación  de  la  imputación  y acusación constituyen los  referentes  formales,  materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre  lo   atribuido   en   aquellos   y   lo  derivado  en  la  sentencia” (subrayado ajeno al texto).   

Necesario es aclarar que si bien es cierto en  la   providencia   rememorada   se   adujo   igualmente   que   el  acto  complejo  de acusación se extendía  o  comprendía  también  “el  alegato  final en el  juicio   oral”,  tal  aseveración  debe  entenderse  relativizada  única y exclusivamente a la imputación  normativa  (conforme así ya  lo     había    definido    la    jurisprudencia24),  toda  vez  que  el  hecho  o  núcleo fáctico que restringe la acusación queda  establecido   de   manera   inmodificable  una  vez se delimita en el respectivo escrito y en la subsiguiente  audiencia  de  formulación,  sin  perjuicio de que con ocasión de la dinámica  probatoria  en el juicio algunas circunstancias o elementos no esenciales puedan  variar,  determinando  el  cambio  o  modificación de la valoración jurídica,  mutación  que  en  todo  caso  no puede resultar perniciosa o en desmedro de la  situación del procesado.   

12. Un aspecto más  es  necesario  puntualizar antes de abordar la solución del caso concreto, dada  su  innegable  relación con lo aquí debatido, pues en guarda de los principios  de   imparcialidad,   contradicción  y  congruencia,  al  momento  de  emitirse  sentencia,  en  primera o segunda instancia, e incluso en sede de casación, los  respectivos  funcionarios  están  insalvablemente  condicionados por el extremo  personal  y  fáctico  expuesto  en  forma  diáfana y  precisa,  detallada  y  circunstanciada,  en el escrito de acusación, o con las  correcciones,   aclaraciones  o  adiciones  puntualizadas  en  la  audiencia  de  formulación25,  so  pena  de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido  en  la  primera  parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de  que  “El acusado no puede ser declarado culpable por  hechos que no consten en la acusación”.   

No  ocurre  lo mismo tratándose del aspecto  jurídico    o   imputación   jurídica  actualizada en  el    acto   complejo   de   acusación,  de  la  cual  se  pueden apartar los jueces cuando se  trate de otro delito del mismo género  y  de  menor  entidad  como  efectivamente  así lo ha  planteado   la   jurisprudencia   de   esta   Sala26   y  lo  reafirmó  en  las  sentencias    de    16    de    marzo    del    año   en   curso   (radicación  Nº  32685, ya citada) y 4 de  mayo  siguiente  (radicación  Nº  32370),   debiéndose   entonces   comprender   que   ese  extremo  no  se  circunscribe  de  manera  exclusiva  y excluyente a la denominación específica  referida  por  el  ente  acusador,  sino que “por el  contrario  hace  apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo  nomen  iuris  y  que  desde  luego sea de menor entidad… siempre y  cuando  los  hechos  constitutivos  del  delito  menor  hagan  parte del núcleo  fáctico contenido en la acusación”.   

Empero,  debe  aclarar aquí la Sala que una  tal  facultad  del fallador encuentra asiento o respaldo en un antiguo postulado  o  aforismo que es anejo al derecho procesal de corte dispositivo o adversarial,  características  que  con  menor  y  mayor  intensidad irradian la sistemática  acusatoria  diseñada  en  la  Ley  906  de  2004, y según la cual a las partes  corresponde  aportar  los  hechos motivo de controversia, y al juez, atendida su  obligación  de  conocer y respetar la ley, resolver la contienda con base en el  derecho   aplicable   al   asunto,   aun  con  prescindencia  del  invocado  por  aquéllas27.   

12.1.  La  aludida  regla  doctrinal  en  manera  alguna  resulta extraña al ordenamiento jurídico  colombiano,  pues  empezando  porque tiene arraigo en la Constitución Política  en   la   que   de   manera   lapidaria   está   previsto  que  “Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio  de   la   ley”  (artículo  230).   

Además,   dicho   mandato   se  encuentra  desarrollado  en  diversos ordenamientos procesales, como el civil y el laboral,  y  en  los  siguientes  términos  en  el Código de Procedimiento Penal para el  sistema   acusatorio  (Ley  906  de  2004),   al  consagrar  entre  los  “Deberes  específicos   de   los  jueces”  señalados  en  su  artículo 139, el de:   

“5.  Decidir la  controversia  suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse  so  pretexto  de  ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o  ambigüedad  de  las  normas  aplicables”28.   

Es  del  cumplimiento de ese deber-facultad,  que  el  fallador,  de  acuerdo  con los hechos puntualizados en la acusación y  concretados  en  el  juicio  luego  del  debate probatorio, puede seleccionar la  hipótesis  penal  del  repertorio  normativo  que  encuentre más ajustada a la  realidad  que  presenta  el  caso,  siempre  y  cuando, claro está, mantenga la  identidad  con  la  plataforma  fáctica  de la conducta punible endilgada en el  pliego  de cargos y no sobrepase el límite punitivo expresado en la pretensión  sancionadora de la Fiscalía.   

12.2.    Los  tratadistas  en  materia  de  garantías  procesales en la esfera penal también  reconocen  la  operatividad  del  comentado aforismo, y al respecto coinciden en  señalar:   

“Como  conclusión,  la  sentencia  debe basarse en los actos del debate (plenario) que  tengan  conexión  directa  con  el  ámbito  fáctico  de  la acusación. Queda  excluido  el  aspecto  jurídico  no  obstante  ser  manifestación  del  objeto  procesal  concretado.  La  conclusión  jurídica  del acusador se exige para la  efectividad  del  amplio  contradictorio.  El  iura  curia novit es admitido sin  discusión en derecho procesal penal.   

”Frente al hecho  cuya  fijación en concreto pide la acusación, y que la defensa pudo reconocer,  negar  o complementar con elementos circunstanciales excluyentes o atenuantes de  la   responsabilidad,   el  tribunal  tiene  libertad  para  concluir  sobre  su  existencia  total  o  parcial  a  través  de  la  valoración  de  las  pruebas  introducidas  en  el plenario (debate). Fijado el hecho, también tiene libertad  el  tribunal  para  obtener  de  él  las  consecuencias  jurídicas  que estime  corresponder,  sin estar vinculado al ámbito de las conclusiones jurídicas del  acusador  y  menos  a  las  de  la  defensa. En lo jurídico, insistimos, no hay  correlación.   

”Conclusión: el  tribunal  conoce  el  hecho congruentemente con la pretensión acusatoria, salvo  circunstancias  que  favorezcan  al  imputado;  al  derecho lo conoce en toda su  amplitud,   o  sea  el  orden  jurídico  integralmente  constituido”    29.   

13.  En  el  caso  debatido  a través del presente recurso extraordinario de casación, para quien  desprevenidamente   confronte  el  acto  complejo  de  acusación  con  las  sentencias  de primero y segundo  grado,  integradas  como  unidad  jurídica inescindible, la primera conclusión  sería  que  entre  uno  y otra efectivamente hay congruencia porque los delitos  por    los    que    fue    condenada   CARRASQUILLA  HURTADO  son  los  mismos  predicados  en el pliego de  cargos.   

Sin embargo, auscultando con detenimiento el  contenido  del acto complejo de acusación  y  el  de  los  referidos  fallos, de inmediato se evidencia que a  pesar  de  esa  uniformidad,  en  la formulación de cargos sólo se puntualizó  jurídicamente  la  ocurrencia  de  unos  delitos,  por  los cuales se profirió  condena,  pero  respecto  de  éstos  el  órgano  investigador  pretermitió la  obligación  de  expresar  de  manera  clara, precisa, completa, detallada y sin  ambigüedades      las      conductas     o     comportamientos     (de  acción  u  omisión)   desarrollados   por   cada   uno  de  los  incriminados,  y  que  permitían  atribuirles alguna forma de participación en  las   conductas  punibles,  deviniendo  entonces  aparente  la  observancia  del  principio  de  congruencia  y,  de  contera,  lesionados  el debido proceso y el  derecho de defensa de aquéllos.   

13.1. En efecto, en  la       transcripción       completa       del       aspecto      fáctico  contenido  en  el  escrito  de  acusación,  plasmada  al  inicio  de  esta providencia, puede observarse que el  fiscal  hizo  una  narración  acerca de la muerte violenta de William de Jesús  Grajales  Rojas,  perpetrada,  según  el  relato,  el 22 de enero de 2006 en el  municipio  de Alcalá (Valle),  por  parte de integrantes de “un grupo armado ilegal  auspiciado  por  las  AUC  y  el  Narcotráfico”,  y  probablemente por móviles políticos.   

No obstante, pese a esa concreción fáctica  de  la  que apenas se infiere  la  configuración  de  las hipótesis punibles descritas en los artículos 103,  104  y 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, a saber: homicidio agravado y  concierto  para  delinquir  agravado,  es  lo  cierto que en parte alguna de esa  relación  consignó  el  instructor una actividad, conducta o comportamiento de  CARRASQUILLA    HURTADO  —o     de    Loaiza  López—    del    que  razonadamente  pueda  concluirse  una  particular  forma  de  participación  de  aquélla     —o    de  éste—  en  los referidos  delitos.   

Lo  especificado en el escrito de acusación  con  posterioridad  a ese acontecer, se reduce a una insustancial reseña acerca  de  las  actuaciones  adelantadas para obtener la captura de unas personas a las  que  tácitamente atribuye un  compromiso  indeterminado en  esos   sucesos,   así   como   el   estadio  o  fase  procesal  del  respectivo  juicio.   

Seguidamente  se  limitó  a  señalar  que  “ante  la  recolección  de información legalmente  obtenida”  y  de “nuevos  materiales   probatorios   y   evidencia   física”,  solicitó,     obtuvo     y     concretó    la    captura    de    CARRASQUILLA  HURTADO  y Loaiza López, y  posterior  a  ello  la  imposición  de  medida de aseguramiento, respecto de la  primera  por  “Concierto para Delinquir Inc. 2 art.  340,  en  concurso  con  el punible de Desplazamiento Forzado, artículo 180 del  Código  Penal”,  y  en  relación  con  el  segundo  “en  calidad  de  coautor  por  Homicidio  Agravado  (artículo  103,  104,  Nº  6, 7 y 10) en concurso con Concierto para Delinquir  Inc.   2   art.   340   y  Desplazamiento  Forzado  artículo  180  del  Código  Penal”,  para  luego finalizar con la afirmación en  el  sentido de que “Es por estos mismos punibles que  se   formula   acusación  contra  las  personas  aquí  mencionadas”.   

Nótese   que  el  funcionario  instructor  desatendió   flagrantemente   la   exigencia   prevista  en  diversos  Tratados  Internacionales  de  Derechos  Humanos, e igualmente regulada en el ordenamiento  interno   (Ley   906   de   2000,  artículos  8-h  y  337-2), pues en el escrito de acusación no informó a  los  procesados  de  manera  clara  y  precisa,  detallada y circunstanciada, el  acontecer  humano  ejecutado por cada uno de ellos con base en el cual predicaba  con  probabilidad de verdad que habían incurrido en el delito de concierto para  delinquir,  en  cuanto a la hoy demandante, así como el homicidio también para  Loaiza  López,  y  más  grave aún, en ninguna parte de ese escrito determinó  los  hechos  constitutivos  de la hipótesis delictiva de desplazamiento forzado  que atribuyó a ambos.   

13.2.   Dicha  precariedad  o  falencia  del  escrito  de  acusación, de manera contraria a lo  aseverado  por  el  Fiscal  Delegado  ante esta Corporación en la diligencia de  sustentación  del  recurso  extraordinario, no fue corregida en la audiencia de  formulación          de          acusación30,  toda  vez que para el juez  de  conocimiento  de  entonces  pasó  inadvertida  dicha irregularidad y sin el  menor  reparo  procedió  a  declarar  ajustado  a  derecho  el  correspondiente  escrito31,  concediendo  luego el turno al fiscal para hacer la acusación en  forma  oral,  oportunidad en la que el funcionario en cuestión se conformó con  reiterar  lo  expuesto  en  el  escrito  antecedente,  agregando apenas que como  consecuencia  del  actuar  violento del grupo armado ilegal que delinquía en el  municipio  de  Alcalá  y  debido  a  las  amenazas  que  ejercía  respecto  de  determinadas  personas,  éstas tuvieron que abandonar su lugar de residencia en  esa  localidad,  obviando el investigador cualquier concreción de tipo fáctico  acerca  de  especifico actuar de los acusados que permitía relacionarlos en una  determinada   forma   de   participación  con  los  comportamientos  delictivos  atribuidos   a   la  aludida  organización  al  margen  de  la  ley32.   

Importante  es  destacar  que de acuerdo con  expreso  mandato  y  principio rector (Ley 906 de 2004,  artículo  10,  inciso  final), el juez de conocimiento  estaba  en  la  obligación  de  corregir  el  acto  irregular, y aun cuando los  sujetos  pasivos de la acción penal o sus apoderados en la respectiva audiencia  no  ejercieron  actividad en procura de conjurar la enunciación genérica, vaga  y  omisiva  de  los  cargos  formulados  en  el  acto  complejo   de   acusación,  tal  proceder  no  puede  interpretarse  o considerarse como aprobación tácita del reseñado vicio, dado  que  el  mismo  trascendió  en  vulneración  del derecho de defensa, garantía  superior  que  no  admite  esa  clase  de enmienda derivada de los principios de  convalidación e instrumentalidad que rigen las nulidades.   

14. En verdad, como  lo  destacó  el  actor  en la demanda y en la correspondiente sustentación, el  dislate  en  cuestión  no  sólo  afecto  de  manera  irreparable la estructura  esencial   del   proceso,  ya  que  aun  cuando  formalmente  hubo  acto  de  acusación,  sustancialmente se  careció  de  éste  por  indeterminación  de  los comportamientos individuales  atribuidos   (derecho   penal   de  acto)   a   su  representada  y  de  los  cuales  tenía  que  defenderse  —lo  mismo  que  frente a  Wilmer   Loaiza  López—,  resultando  así  vulnerado  el  debido proceso, pues se adelantó un juicio sin  contar  con una acusación en la que estuviese formulada en términos unívocos,  precisos   e  idóneos  la  plataforma  fáctica  del  obrar  reprochado  a  los  encausados.   

El carácter vago, abstracto e impreciso del  componente  echado  de  menos  se  hace  ostensible  en la pluralidad de pruebas  decretadas  en  la  audiencia  preparatoria  a  instancia  de  las partes, pues,  además  de las de orden documental relacionadas por cada una, la Fiscalía para  acreditar  la  responsabilidad en los delitos genéricamente imputados solicitó  y  obtuvo  el decreto de treinta y dos (32)  testimonios,  y  a  su  turno el entonces defensor de CARRASQUILLA  HURTADO  para  rebatir  las  afirmaciones  que pudieran hacer tales deponentes, le fueron autorizadas treinta  y  tres (33) declaraciones, en  tanto  que  al apoderado de Loaiza López le fue concedida la práctica de siete  (7),  todo  lo  cual ilustra  acerca  de la indefinición del objeto del juicio en cuanto los hechos imputados  generadores de compromiso en los delitos endilgados.   

Es   más,  el  cúmulo  de  elementos  de  persuasión  deprecados  por  el  apoderado  de  la  primera  de las citadas fue  justificado,  básicamente,  para acreditar el desempeño legal de la profesión  de  abogada  de  ésta,  y  su  buen  comportamiento,  así  como la ausencia de  antecedentes   penales  o  disciplinarios  de  ella33.   

La  misma  indefinición  acerca  de  lo que  constituía  el objeto del proceso se percibe en el desarrollo del juicio que se  dilató  por  más de un año (entre el 5 de septiembre  de  2007  y el 10 de noviembre de 2008), en veintisiete  sesiones,  de  las cuales veintitrés fueron ocupadas en la práctica de pruebas  y  trece  de  ellas  al  recaudo de los testimonios de cargo, siendo de objetiva  constatación  que  desde el inicio de las declaraciones ordenadas por solicitud  de   la  Fiscalía  el  director  del  debate  se  vio  precisado  a  intervenir  repetidamente   para   que  el  respectivo  interrogatorio  se  dirigiera  a  la  acreditación     de  hechos o aspectos fácticos concretos relacionados con  la   atribución   de   responsabilidad   a   los   encausados  en  los  delitos  endilgados34.   

Tal y como lo puso de presente el Delegado de  la  Procuraduría,  y  lo  constató  la  Sala, la acusación por parte del ente  investigador  se  redujo  al  señalamiento  de  las  hipótesis  normativas que  describen   los   delitos  imputados  a  CARRASQUILLA  HURTADO y a Loaiza López, y en el juicio la práctica  de  pruebas  recopiladas  a  instancia del mismo órgano procuró suministrar al  juez  de  conocimiento una cantidad de circunstancias de la más diversa índole  acerca  de  la situación de violencia y zozobra generada por un grupo al margen  de  la  ley que actuaba en el municipio de Alcalá y al que se le atribuían los  homicidios  de  varias  personas  y el desplazamiento forzado de otras entre los  años  2004  y  2006,  en orden a que el juzgador seleccionara los hechos que lo  llevaran  al  convencimiento  respecto  de  la  pertenencia  de los citados a la  aludida organización delictiva.   

15.  Concluyendo,  observa  la  Sala  que como sólo en el desarrollo del juicio y con la práctica  de  las  diferentes  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  se conocieron los  hechos     jurídicamente    relevantes  que  permitieron a los jueces de primero y segundo grado edificar  el  fallo  de  condena  contra  los procesados, el debido proceso inherente a la  sistemática  adversarial  y  contradictoria  reglada  en la Ley 906 de 2004, se  desconfiguró  quedando  refundidas en el juez, que debía ser imparcial y ajeno  a  la  controversia,  la  función  acusadora  y  juzgadora,  además  que  como  únicamente  hasta  ese  estadio  o  momento  de  la  actuación  los  imputados  conocieron  las  conductas  propias  reprochadas,  que  los  incriminaban en los  delitos  atribuidos  y  por  los cuales fueron condenados, no pudieron ejercer a  cabalidad  su  derecho  fundamental de defensa, siendo obligatoria, por ausencia  de  otra  forma de enmendar el agravio, la declaratoria de nulidad deprecada por  el recurrente.   

Aun  cuando  la  demanda  fue  interpuesta  únicamente  en nombre de MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA  HURTADO,  dado  que  el vicio tuvo también sustancial  incidencia    en   la   situación   WILMER   LOAIZA  LÓPEZ, la Sala de oficio hará extensivos los efectos  de  la  declaratoria  de nulidad respecto de éste y únicamente en cuanto a los  delitos  por  los  que  fue  condenado,  dejando  en  consecuencia  incólume su  absolución respecto de la conducta punible de homicidio agravado.   

La  nulidad  decretada  surte  sus efectos a  partir  del  acto  procesal  reglado  a  partir  del acto procesal reglado en el  artículo  339  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, desde la audiencia pública de  formulación   de  acusación  en  aras  de  que  se  corrija  la  irregularidad  comentada,  por  cuanto  es  en  esa  actuación en la que se concreta de manera  definitiva  y vinculante el aspecto fáctico al que se circunscribirá el juicio  y  al  que  queda  ligada  la  facultad  del  juzgador de emitir el fallo que en  derecho corresponda.   

El adelantamiento del proceso desde ese acto  estructural  deberá  ser  asignado  a  un juez de conocimiento distinto del que  falló   el   presente   asunto,  con  el  fin  de  preservar  el  principio  de  imparcialidad que nutre la sistemática acusatoria.   

16.  Habida cuenta  que  los  precitados están privados de la libertad por cuenta de este proceso y  como  consecuencia  de  la  invalidación  declarada  se  configura la causal de  libertad   prevista  en  la  Ley  906  de  2004,  artículo  317-5  (modificado  por  la  Ley  1142  de  2007, artículo 30),    esto   es,   el   haber   transcurrido   noventa   (90)  días  contados a partir de la fecha  de  la  presentación  del  escrito  de  acusación  sin que se haya iniciado la  audiencia  de juicio oral, la Sala concederá a MARTHA  CAROLINA    CARRASQUILLA   HURTADO   y   WILMER   LOAIZA   LÓPEZ,   ese  supremo  derecho,  previa  verificación  de  que  no  son  requeridos por otra autoridad  judicial.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   CASAR   la  sentencia  impugnada  con  base  en  el  primer  cargo  formulado  en la demanda  presentada  en  nombre de MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA  HURTADO.   

2.  DECLARAR  LA NULIDAD PARCIAL  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación de  acusación  de  que  trata  la  Ley 906 de 2004 en su artículo 339, respecto de  MARTHA   CAROLINA  CARRASQUILLA  HURTADO   y   WILMER  LOAIZA  LÓPEZ,  a  quien  se  hacen  extensivos  los  efectos  de  esta decisión  respecto  de  los  delitos  por  los  que  fue  condenado, de conformidad con lo  puntualizado en la parte considerativa.   

3.  CONCEDER  LIBERTAD INMEDIATA a MARTHA  CAROLINA  CARRASQUILLA  HURTADO y  WILMER  LOAIZA  LÓPEZ, con  fundamento  en lo normado en la Ley 906 de 2004, artículo 317-5, modificado por  la  Ley  1142  de  2007,  artículo  30,  previa  verificación  de  que no sean  requeridos por otra autoridad judicial.   

4.  REMITIR  la  actuación  al  Tribunal  de  origen para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                                            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original 1, folios 3 y 4.   

2  Cuaderno original # 6, folios 33-70.   

3  Ídem, folio 138-241.   

4  Cuaderno original # 6, folios 243-273.   

5 Ley  906  de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y  cláusula  de  exclusión  (artículos  23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia  del   juez   (art.   456   ib);  y,  la  nulidad  por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (art. 457 ib.).   

6 Cfr.  Entre  otras,  sentencias  de  18  de  noviembre  de 2008 y 18 de marzo de 2009,  radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente.   

7  Constitución   Política   de   Colombia,   artículo  29,  incisos  primero  y  segundo.   

8  Convención   Americana   sobre  Derechos  Humanos,  artículo  8;  Declaración  Americana   de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  artículo  XXVI;  Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo  14,  y  Carta  Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.   

9 Ley  906 de 2004, artículo 6.   

10 Cfr.  Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación Nº 32422.   

11  Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso cuarto.   

12  Declaración  Universal  de  los  Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11; Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos,  artículos  14  y  15;  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  artículos  XXV    y   XXVI;  y  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos, artículos 7, 8 y 9.   

13 Ley  906 de 2004, artículo 8.   

14  Jauchen,     EDUARDO     M.     “Derechos    del  Imputado”.   Rubinzal-  Culzoni  Editores,  Buenos  Aires, 2005, páginas 149-154.   

15 Ob.  Cit., páginas 26 y 27.   

16  Picó    i    Junoy,    JOAN.    “Las   Garantías  Constitucionales  del  Proceso”. J: M. BOSCH EDITOR,  Barcelona (España) 1997, páginas 109-111.   

17 Pie  de  página original en la transcripción “310. Cfr.  VÉLEZ  MARICONDE.  Derecho  Procesal Penal cit., t. II, p. 222; CLARÍA OLMEDO,  Tratado de Derecho Procesal Penal cit., t IV, ps. 513/514”.   

18  Jauchen,  EDUARDO  M.  Ob.  Cit.,  páginas 360 y ss. En el mismo sentido Chiesa  Aponte,  ERNESTO  L.  “Derecho  Procesal  Penal  de  Puerto  Rico y Estados Unidos”.EDITORIAL FORUM 1995,  volumen  III,  páginas  95  y  ss.  y  Claría Olmedo, JORGE A. “Derecho      Procesal      Penal”.  Rubinzal-Culzoni    Editores,    Buenos   Aires,   2004,   Tomo   I.,   páginas  241-244.   

19  Claría   Olmedo,   JORGE   A.   “Derecho  Procesal  Penal”.  Rubinzal-  Culzoni Editores, Buenos Aires,  2004, Tomo I., páginas 220-221.   

20  Cfr.  Entre  otras,  sentencias  de casación del 28 de febrero y 27 de julio de  2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.   

21  Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.   

22  “Lo  precedente implica (i) que el aspecto fáctico  en  la  acusación  como jurídicamente relevante es el único que debe soportar  la  condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de  que  le  impriman  eficacia  a los hechos como a la responsabilidad penal; desde  luego  si  el  ente  Fiscal  no  es  consecuente  en  sus  intervenciones con la  imputación  o  no  logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del  procesado,  (ii)  con  el escrito de acusación se identifica la congruencia, el  que  –además- abarca los  actos  procesales  posteriores,  en  una  clara  correspondencia  jurídica, que  finaliza  con  la  intervención  de  las partes en los alegatos finales y (iii)  tanto  los  hechos  como  lo  jurídico  debe ser de contenido elemental, claro,  diáfano,  que  no  exista  duda  sobre  los acontecimientos relevantes ni en lo  concerniente  con  las  conductas  punibles  o  las  circunstancias –si  las  hay-  de  menor punibilidad;  específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.   

”Es desde luego  una  perspectiva  jurídico  lineal  de corte sustancial, en donde la mixtura de  los  vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las  decisiones  (que  jamás  podrán  estar en choque hermenéutico) emanadas de la  fiscalía  y  los  falladores. El ente acusado debe respetar contenido normativo  expuesto  en  el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de  los  presupuestos  que  allí se requieren, en especial aquellos que identifican  de  manera  exacta  los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí,  garantizar  el  derecho  a  la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su  extensión  cognoscente”.  Sala de Casación Penal,  sentencia  de 15 de mayo de  2008, Radicado 25.913.   

23  Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.   

24  “La  congruencia  se debe predicar, y exigir, tanto  de  los  elementos  que  describen los hechos como de los argumentos y las citas  normativas  específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en  la  acusación  sí  y  sólo  si es el que puede ser  tenido  en  cuenta  por  el  juez  al  momento  de  dictar sentencia.  Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los  relata  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, al juez no le quedará otro  camino  que  el  de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de  la  acusadora,  y  así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde  el  punto  de  vista  jurídico  (el  que,  en  aras  de  la  precisión,  se  extiende  hasta el alegato final en el juicio oral),  con  lo  cual  se  quiere  significar  que ella debe contener de  manera  expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una  persona,  bien  en  la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la  acusación,  de  modo  que  en  tales  momentos  la  Fiscalía debe precisar los  artículos  del  Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que  debe  hacerse  con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas que  inciden  en  la  punibilidad”. (subrayados ajenos al  texto).   Cfr.   Sentencia   de   25   de   abril   de   2007,  radicación  Nº  26309.   

25  Entendiendo  que  corregir  significa  enmendar  lo  errado;  aclarar  es  disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de  algo,  y  adicionar implica  añadir  una  parte  o  un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas  actividades   no  se  puede  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.   

26  Cfr.  Entre  otros,  fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31  de   julio   de  2009,  radicaciones  26468,  28649  y  30838,  respectivamente.   

27 La  regla   se  conoce  por  su  texto  en  latín,  en  su  versión  amplia,  como  “Venite  ad  factum.  Curia  iura novit”    y    en    su   versión   reducida   como   “iura   novit  curia”.  “La  expresión  establece con nitidez la actividad de las partes en  cuanto  a la aportación de hechos y la del juez en relación con la aplicación  del  derecho”. “Contiene  armoniosamente  y  en  pie  de  igualdad  el  dominio de las partes —aportación   de   hechos   en   el  proceso—   y   el  del  juzgador  —aplicación del  derecho  al sentenciarlo—,  a  la  vez  que los distingue con exactitud”. En ese  sentido  consultar  los  artículos  publicados  en  las  siguientes direcciones  electrónicas:                       www.petruzzosc.com.ar/articulos/Iura%20novit%20curia.pdf.       www.scielo.cl/pdf/iusetp/v13n2/art15.pdf.                       www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen11.pdf.   

28 De  manera  semejante el Código de Procedimiento Civil en su artículo 37, relativo  a     los     “Deberes    del    juez”  prevé “Decidir aunque no haya ley  exactamente   aplicable   al   caso  controvertido,  o  aquélla  sea  oscura  o  incompleta,  para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias  semejantes,  y  en  su  defecto  la  doctrina constitucional, la costumbre y las  reglas  generales de derecho sustancial y procesal”,  y  acerca  de  la misma temática el Código de Procedimiento Laboral señala lo  siguiente  en  su  artículo  50 “El Juez … podrá  ordenar  el  pago  de  salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los  pedidos,  cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso  y  estén  debidamente  probados,  o  condenar  al pago de sumas mayores que las  demandadas  por  el  mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a  las  que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no  hayan sido pagadas”.   

29  Claría  Olmedo,  JORGE  A.  Ob. Cit., páginas 243-244; Jauchen, EDUARDO M. Ob.  Cit., páginas 371-372; y Picó i Junoy, JOAN, Ob. Cit. Página 68.   

30  Cuaderno original #1, CD # 1, anexo entre los folios 23 y 24.   

31  Ídem, minuto 01:18:41.   

32  Ídem, minuto 01:20:12 a 01:28:32.   

33  Cuaderno original # 1, CD # 3, anexado entre los folios 57 y 58.   

34  Ídem,  sesiones de septiembre 18 y 25, octubre 23 y noviembre 27 de 2007, enero  15,  febrero  19  y 26, marzo 11, abril 8 y 15, mayo 13 y 28 de 2008. folios 71,  73,  75,  88,  92,  99,  113, 115, 119, 124, 127 y 137. CDs # 6 a 16, y Cuaderno  original # 4, folio 2, CD # 17.     

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