34035(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 048  

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16)  de  febrero de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.   Saúl  Estupiñán  Yesquen  es  requerido  para  que comparezca en juicio “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde  el   21   de   mayo   de  2009  se  le  dictó  la  acusación  N°  09-20428-CR  JORDAN/McALILEY,  mediante la  cual   le   fueron   imputados   los   siguientes   cargos,   según   la   Nota   Diplomática N° 2799 del 18 de noviembre de  2009, aclarada por la Nota Verbal N° 0139 del 27 de enero de 2010:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  una  sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46,  Sección  70506  (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título  21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

— Cargo Dos: Posesión con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia controlada (cocaína) a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a)  y  70506  (a)  del  Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Tres:  Concierto para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)  (1) (B);   

— Cargo Cuatro: Intento de distribución de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21,  Secciones  959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Cinco:  Distribución  de  cinco  kilogramos  o más de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), con el  conocimiento  de que dicha sustancia sería importada ilegalmente en los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21,  Secciones  959  (a)  (2)  y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Diplomáticas  números  2799  del 18 de noviembre de 2009, 0139 del 27 de enero  de  2010  y  0799  del  4  de  abril  del mismo año, a través de las cuales la  Embajada    de    los    Estados   Unidos   hace   conocer   la   petición   de  extradición.   

En  la  primera  de  esas  notas la Embajada  informa   al   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  que  Saúl  Estupiñán  Yesquen   “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  9  de  febrero de 1965, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 16.488.871”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  N°  09-20428-CR  JORDAN/McALILEY proferida el 21 de mayo de 2009 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de  Florida contra Saúl Estupiñán Yesquen.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes  para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  del  Fiscal  Federal  Auxiliar  Eric  E.  Morales, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Judicial  Sur de Florida y de Sean  Kocher,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en  Miami, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  2799  del  18 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Saúl  Estupiñán  Yesquen  y  el  ente  acusador  por  Resolución del día 26  siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 18 de  febrero  de 2010 fue aprehendido Estupiñán Yesquen en la ciudad de Cali, quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  16.488.871  expedida en  Buenaventura (Valle).   

3.3. La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante   oficio  DAJI.E.  0837  del  15  de  abril  de  2010,  conceptuó  que  “por  no  existir Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de  2010   se   concedió  personería  adjetiva  al  defensor  nombrado  por  Saúl  Estupiñán  Yesquen  y se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a  estos  como  al  Ministerio  Público,  para  que  solicitaran  las  pruebas que  considerasen  necesarias  dentro  del presente asunto, tiempo durante el cual el  apoderado   del   requerido   solicitó   la   práctica  de  varios  medios  de  persuasión.   

3.5.    El  reclamado  en  extradición  reemplazó  a  su abogado y con decisión del 25 de  agosto    de   2010   la   Sala   negó   las   pruebas   solicitadas   por   la  defensa.   

3.6.  En firme  la  anterior  determinación,  se  dejó  el  expediente en Secretaría para los  fines  indicados  en  el  inciso  3º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  arribando  los  alegatos  previos  al  concepto del abogado del solicitado y del  representante del Ministerio Público.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES:  

1.  Defensor del Requerido:  

          Una  vez  encuentra  reunidos  los  requisitos  relativos  a: (i) la  validez  formal  de la documentación aportada por el Gobierno solicitante; (ii)  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano pedido por el país extranjero;  (iii)  el  principio  de  la  doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la  providencia  allegada por las autoridades judiciales del país reclamante con la  acusación  prevista  en  la legislación colombiana; señala que como habrá de  emitirse  concepto  favorable  por  la  Corte  respecto de la extradición de su  representado,  solicita  condicionar su entrega a que no se le juzgue por hechos  distintos a los que le sirven de fundamento a ésta.   

Así  mismo, depreca que la concesión de la  extradición  de  su procurado esté supeditada a que no sea objeto de torturas,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni sometido a las penas de destierro,  confiscación  o  prisión  perpetua,  se facilite su acercamiento familiar y le  sean  respetadas  las  garantías  inherentes  a  su  condición  de  procesado.  También  pide que se compute el tiempo que ha estado privado de la libertad por  cuenta  de  este  trámite, a la pena que eventualmente se le imponga por razón  de los hechos que motivan la presente petición de entrega.   

2.  Ministerio Público:  

Luego  de precisar el trámite agotado y los  requisitos  a  tener  en cuenta para la procedencia de la extradición, en punto  de  la  validez  formal  de la documentación presentada por el país requirente  señala   que   ella   fue   aportada   con  su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  la  diplomática,  encontrándose  así cumplido este  requisito.   

En cuanto hace a la demostración plena de la  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en extradición es el ciudadano colombiano Saúl Estupiñán  Yesquen,  cuya  identidad  fue  corroborada  en  el  presente  trámite desde el  momento de su aprehensión.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro  ordenamiento  jurídico,  se  puede  concluir que tales comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y  376  del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales  están   sancionados  en  Colombia  con  penas  superiores  a  cuatro  años  de  prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  responde  a  la  resolución de  acusación  del  ordenamiento  jurídico  colombiano  y por ello solicita emitir  concepto favorable.   

Para  terminar expresa que de ser afirmativo  el  concepto  de  la  Sala  a  la solicitud de extradición de Saúl Estupiñán  Yesquen,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que la entrega del requerido  esté  condicionada  a que sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  no  sea  sometido  a  torturas, tratos o penas  crueles,   inhumanas   o   degradantes,   pena  de  muerte,  prisión  perpetua,  confiscación o destierro.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.   Confrontada  la  solicitud  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades  delictivas  atribuidas  a  Saúl  Estupiñán Yesquen habrían  ocurrido    “Comenzando  aproximadamente   en   junio   de  2008…   y   continuando   hasta  aproximadamente  el  24  de  octubre  de  2008”,  es  decir  que las  conductas  por  cuya ejecución fue acusado se cometieron con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por lo que no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.  Ahora, en  el  pliego  acusatorio  en que se sustenta la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa  que  las conductas imputadas a Estupiñán Yesquen se habrían llevado a cabo en  los  Estados  Unidos,  particularmente  en  el  Condado  de Miami-Dade, Distrito  Judicial  Sur  de  la  Florida  y en otros lugares como México y Panamá, quien  específicamente  fue  parte  de  una  asociación  ilícita  para poseer con el  propósito  de importar y distribuir en Estados Unidos y desde un sitio fuera de  dicho país sustancias controladas, en concreto cocaína.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  a  Saúl  Estupiñán  Yesquen   traspasaron  las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde a la Sala, según lo  preceptuado   en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años  y;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación  del  país  reclamante  y traducida al castellano, de ser  necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Saúl  Estupiñán Yesquen por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación N° 09-20428-CR  JORDAN/McALILEY  dictada  el  21  de  mayo  de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos  que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  así como los datos necesarios para establecer la identidad  de la persona requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Eric  E. Morales, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  y de Sean Kocher, Agente  Especial  de  la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, quienes  confirman  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación, la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos   a   su   vez  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada  y  autenticada  de  conformidad  con  el  ordenamiento  jurídico  del Estado requirente, con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de  Colombia  en Washington, D.C. y posteriormente por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.2.   Identidad  plena  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta exigencia se contrae a la coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida  con  fines  de  extradición. Bajo este contexto es que corresponde  pronunciarse   a   la  Corte  en  punto  de  la  identificación  del  ciudadano  reclamado.   

En  la Nota Diplomática N° 2799 del 18 de  noviembre  de  2009  la  Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la persona solicitada es Saúl Estupiñán Yesquen,  ciudadano  colombiano  nacido  el  9  de  febrero  de  1965  en  Colombia,   identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.488.871.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a que alude la petición, sin que se pongan en tela de  juicio  los  demás  datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí  estudiada.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

Según lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Saúl Estupiñán Yesquen es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  es  objeto  de  la  acusación  N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY  dictada  el  21  de  mayo de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

Comenzado aproximadamente en junio de 2008,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el Gran Jurado, y continuando hasta  aproximadamente   el   24   de   octubre   de   2008,  los  acusados…           SAÚL  ESTUPIÑÁN YESQUEN…   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  actuaron  en  concierto,  se  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas   y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  poseer  con  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 46, Código de los Estados  Unidos,  Sección  70503  (a);  todo en violación al Título 46, Código de los  Estados Unidos, Sección 70506 (b).   

Conforme  al  Título  46,  Código de los  Estados  Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (B), se alega asimismo que este delito involucró cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una cantidad  detectable de cocaína.   

CARGO 2  

El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa  fecha,   los   acusados…  SAÚL       ESTUPIÑÁN      YESQUEN…   a  sabiendas  e  intencionalmente  poseían  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación al  Título  46,  Código de los Estados Unidos y Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  46,  Código de los  Estados  Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (B), se alega asimismo que el delito se refiere a cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que contiene una cantidad  detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando  aproximadamente  en  junio  de  2008,  desconociendo  el  Gran Jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 24  de   octubre   de   2008,   en  Colombia,  Sudamérica,  y  otros  lugares,  los  acusados…   SAÚL       ESTUPIÑÁN      YESQUEN…  a  sabiendas  e intencionalmente se  combinaron,  actuaron  en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir  una   sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada   sería   ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación   al   Título   21,   Código   de   los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

Conforme  al  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960 (b (1) (B), se alega asimismo que este delito se  refiere  a  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

El 10 de septiembre de 2008 o alrededor de  esa  fecha,  en Colombia. Sudamérica, y otros lugares, los acusados…   SAÚL  ESTUPIÑÁN  YESQUEN…  a  sabiendas  e  intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada de  la  Lista  II,  sabiendo  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  al  título 21, Código de los Estados Unidos;  Sección  959  (a)  (2);  en  violación  al  Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Sección  963  y  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Sección  2.   

Conforme  al  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se  refiere  a  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 5  

El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa  fecha,  en  Colombia,  Sudamérica,  y  otros  lugares, los acusados…           SAÚL  ESTUPIÑÁN YESQUEN…   a  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  que  dicha sustancia controlada sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 959 (a) (2) y Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se  refiere  a  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una  cantidad  detectable  de  cocaína”.   

Ahora,  los  cargos  de  concierto  con  la  intención  de  poseer para importar y distribuir una sustancia controlada a los  Estados  Unidos,  guardan  identidad  con  la  conducta  penalmente reprimida en  Colombia  en  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de… tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la  pena  será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así  mismo,  los  cargos  de  poseer  para  importar  y  distribuir  en  los  Estados  Unidos  una  sustancia controlada son  conductas  recogidas  en  Colombia  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  pues  allí  se  consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  los  cargos   uno,   dos,   tres,  cuatro  y   cinco     descritos     en    la   acusación   N°   09-20428-CR  JORDAN/McALILEY  proferida  el  21  de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida cumplen el requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo   a   la   doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   Colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En  efecto,  de  acuerdo con los documentos  aportados   por   la   vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos  con  el  beneplácito  del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores, en el  acta  de la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY del 21 de mayo de 2009 se  concreta  la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos  de    los   mismos,   las   fechas   (“Comenzando    aproximadamente    en    junio   de   2008… y continuando hasta aproximadamente el  24  de  octubre  de  2008”),  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el  nombre  del  acusado  y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere  de  los  cargos  que  le  han sido formulados a Saúl Estupiñán Yesquen por el  Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida.   

En  relación   con   las   pruebas   que   soportan   la   acusación  N°  09-20428-CR  JORDAN/McALILEY,  el Fiscal  Federal  Auxiliar  Eric E. Morales de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo a la  solicitud     de     extradición,     manifestó     que    las    “pruebas  contra  los  Acusados  derivan  principalmente  de:  1)  el testimonio de testigos cooperantes; 2) el testimonio  de  agentes  policiales  asignados  a esta investigación; 3) las grabaciones de  conversaciones  telefónicas  de  y  entre los acusados legalmente autorizadas y  monitoreadas;   y  4)  pruebas  físicas,  que  incluyen  aproximadamente  4.600  kilogramos   de  cocaína  incautados  por  los  agentes  policiales”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada  de  Sean  Kocher, Agente Especial de la Administración de  Control  de  Drogas  con sede en Miami, de manera que ninguna duda cabe respecto  del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  condiciones  y  no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del juicio y que es allí donde la defensa del requerido  Saúl  Estupiñán  Yesquen  puede  controvertir los medios de conocimiento y la  acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Sur de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y a que se tenga como parte de la pena que  pueda   llegar  a  imponérsele  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona  y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan  la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  describe  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el   Gobierno   colombiano   puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Saúl  Estupiñán  Yesquen  por  razón  de  los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco  contenidos  en  la  acusación  N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY dictada el 21 de  mayo  de  2009  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno de los Estados  Unidos,   pues   como   viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos por la ley procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Saúl Estupiñán Yesquen, formulada por la vía diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en relación con los cargos uno, dos, tres,  cuatro  y  cinco  enunciados  en  precedencia  y contenidos en la acusación N°  09-20428-CR  JORDAN/McALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo  solicita el Estado en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Saúl  Estupiñán  Yesquen,  a  su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente  se  devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este   sentido,  ver  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  autos del 4 de abril y 3 de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y  25080, respectivamente, entre  otros.     

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