36456(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  434  

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    del   procesado   MOISÉS   MORALES  OTERO  contra  la sentencia del 7 de diciembre de 2010  emitida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, la cual  confirmó  la  decisión  de  primer  grado por medio de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad  condenó  al  mencionado  por  la conducta punible de omisión de agente  retenedor o recaudador.   

H E C H O S  

El sentenciador de primer grado los resumió  así:   

“La   Administración   de   Impuestos  Nacionales  de  Neiva  ─  DIAN   ─,  denunció  al  señor     MOISES     MORALES    OTERO,  por  omitir  consignar  dentro  del  término  legal los dineros  recaudados  por  IVA,  correspondientes a los períodos 3, 4, 5 y 6 de 2005, por  un  valor total de un millón sesenta y tres mil ($ 1.063.000,oo) más intereses  moratorios.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  25  de  enero  de  2007  la  Fiscal 12 Seccional de Neiva profirió resolución  de  acusación  en  contra de  MOISES  MORALES  OTERO  como  autor  del  comportamiento  punible de omisión de agente retenedor o recaudador  (artículo  402  del Código Penal). Dicha determinación  no fue recurrida  y cobró ejecutoria el 26 de febrero del mismo mes y año.    

2. La causa fue tramitada por el Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  quien,  mediante  auto de 12 de marzo de 2007,  ordenó  el  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la  audiencia preparatoria el 7 de junio siguiente.   

La  vista pública tuvo lugar el 24 de junio  de  2010,  luego  de  lo cual el funcionario judicial, a través de sentencia de  primera    instancia    del    27    de    agosto    de    2007,    condenó a MOISES  MORALES  OTERO  a  la  pena  principal  de 36 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  como autor del comportamiento punible de omisión de agente retenedor  o  recaudador (artículo 402 del Código Penal). Así mismo, lo condenó al pago  de  una suma equivalente a 2,7863 salarios mínimos legales mensuales por razón  de  los  perjuicios  derivados  de  la  ejecución  del delito y le concedió el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un  periodo de prueba de dos 2 años.    

3.  La decisión de primer grado fue apelada  por   el   defensor   del   procesado   y   confirmada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, a  través  de  fallo  de  segunda  instancia del 7 de diciembre de 2010.   

Inconforme con la anterior determinación, el  apoderado  judicial  del procesado MOISES MORALES OTERO  interpuso   y   sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Antes de entrar al desarrollo de los cargos,  el  impugnante  precisa  que  procede  la  casación  discrecional con el fin de  proteger    los    derechos    fundamentales    infringidos    a    MORALES  OTERO, con fundamento en el inciso  3°  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener de la  Corte  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  sobre  la garantía de  investigación  integral  y  el  principio  de  la  necesidad  de  la  prueba de  incidencia    sustancial,    instituciones   que   rigen   el   debido   proceso  penal.   

Sostiene  que  existen principios normativos  que  pueden  alegarse  a  través  de  las  tres  causales  de casación. Que el  principio  universal  de  la última ratio y de la necesidad de la prueba fueron  vulnerados  porque  el  parágrafo del artículo 402 del Código Penal, derogado  tácitamente  por  el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, según pronunciamiento  de  la Corte Constitucional (Sentencia C-009 de 23 de enero de 2003) consagra la  causal  de  extinción  de  la  acción  penal  cuando se presenta el pago de la  obligación  tributaria, que como en el caso concreto, en que resultó favorable  el proceso coactivo a los intereses del Estado.   

Luego de transcribir la norma citada, indica  que  si el Tribunal liberó a MORALES OTERO  del  pago  de  la  deuda,  entonces también queda exonerado de la  acción  penal,  y   prueba  de  esta  afirmación  es el proceso ejecutivo  seguido  contra  aquél.  Comenta  que  el  principio  de necesidad de la prueba  establece  que  las  providencias  deben tener soportes objetivos con existencia  material,  exigencia  que  no  puede  suponerse,  ni  ser  objeto  de  omisiones  valorativas;  así,  denuncia  que el fallador incurrió en errores de hecho por  falso  juicio  de existencia, por desconocer el proceso ejecutivo y de secuestro  de  los  derechos  sucesorales  del  hoy procesado, con los cuales le pagó a la  Dirección de Impuestos Nacionales.   

Por  lo  tanto,  califica  como un infundado  juicio  valorativo,  violatorio  de  los  principios de necesidad de la prueba y  última    ratio,    la  afirmación  del  fallador  consistente  en que el procesado no ha cancelado los  dineros  a  favor  de  la  DIAN.  Pide  a  la  Sala  que admita la demanda, case  integralmente  la  sentencia  condenatoria  y  absuelva  al procesado del delito  investigado.   

Enseguida,  invoca  la  causal  primera  de  casación  descrita  “en el parágrafo de artículo  402  del Código Penal”, derogado por el artículo 42  de  la  Ley  633  de  2000, el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  “por  el  art. 3 de la Ley 553 de enero 13 de 2000,  cuerpo  segundo modalidad violación  indirecta por apreciación errónea o  falsos  juicios  de  identidad,  errores  in  judicando  cometidos al momento de  fallar.”   

Cargo único: violación indirecta de la ley  sustancial   

Formula  como  cargo  único  a partir de la  violación    indirecta    de   la   ley  y  para  establecer “proporción (sic)  jurídica,   las   normas   procesales  (violación  intermedia)  equívocamente  examinadas  por  el  Tribunal  Superior de Neiva Huila y recultivas (sic) de las  pruebas  fueron:” cita a continuación los artículos  247,  248, 253, 254, 402 parágrafo único del Código Penal, el artículo 42 de  la  Ley  633  de  2000  y “Sentencia C-9 de la Corte  Constitucional”.    Sostiene    que   “la  ley  quebrantada  de  manera  mediata  (violación  fin)  se  produjo  en  la modalidad de falta de aplicación de los artículo 407 y 448 del  Código Penal”   

A  continuación  transcribe el contenido de  los  artículos  29 de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000, y  cita  apartes  de  diversos  pronunciamientos  de  esta  Sala,  sobre los cuales  señala:   “por  lo que el requerimiento legal  sobre  la credibilidad y eficacia la toma (sic) es violatoria del debido proceso  por  no cumplir con las formas propias que se exigen expresamente para ella, por  lo  que  debe ser excluida como amparo o fundamento de una providencia judicial;  como  lo tiene previsto la ley (art. 232 del C. P. P.) por qué  ante   la   duda   que   ellas  generan  en  su  contenido  han  de  ser  desestimada como fundamento de las providencias judiciales.”   

A  renglón seguido, se refiere el valor del  indicio  y sostiene que pierde su poder de convicción cuando el hecho indicador  “que pretende ser probado con una prueba ineficaz o  ilícita  por  violación  del  debido  proceso,  por  lo  que  el ese silogismo  sencillamente  no  pude  producir  efectos  demostrativos  y  menos de carácter  judicial”.     Concluye     que:     “El  a  quo  y  el a quem (sic) incurrió (sic) en error de hecho  por  omisión  de  pruebas  al  no  tenerse en cuenta que mi prohijado le tienen  secuestrado  y embargado los derechos sucesorales que le correspondía dentro de  una  sucesión  y  se incurrió en un falso raciocinio o error en el raciocinio,  analizados  y  demostrados  en el cargo único en la modalidad vía indirecta de  la  causal  primera por violación de la ley sustancial, consiste en que se case  íntegramente  el  fallo  condenatorio  por  absolutorio a favor de MOISES MORALES OTERO”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Presupuestos  de  la  casación por vía  discrecional     y     carga     argumentativa    que    le    corresponde    al  demandante.   

En  el  presente asunto solamente procede la  casación  discrecional,  en  los  términos  del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  no  se  cumple  el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al  delito por el que fue condenado el procesado.    

Así,  aún  cuando  es  cierto que el fallo  impugnado  fue  proferido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de  todos  modos  el  comportamiento  punible  de  omisión  de  agente  retenedor o  recaudador  (artículo  402  del Código Penal) tiene legalmente fijada una pena  máxima  de  prisión  de 6 años, guarismo inferior al que se requiere para que  proceda    el    recurso    extraordinario    de    casación    por   la   vía  ordinaria.   

Dígase,   entonces,   que   el   recurso  extraordinario  de  casación, cuando se intenta por la  vía    discrecional,   debe   estar   orientado   al  desarrollo    de    la    jurisprudencia,  esto  es  a  que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o  bien  aborde  un  tópico  aún  no  resuelto, con la demostración que la nueva  postura  debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o  bien,     a    la    protección    de    garantías  fundamentales,  pretensión que le exige al impugnante  demostrar  de  manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el  debido proceso o el derecho de defensa.   

Debe  indicarse que si bien es cierto que el  casacionista  advirtió que recurría por la vía excepcional según lo previsto  en  el  inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  con  el  fin de obtener un pronunciamiento con criterio de autoridad  sobre  la garantía de investigación integral y el principio de la necesidad de  la  prueba  de  incidencia  sustancial,  los  cuales,  según  dice,  le  fueron  desconocidos  al  procesado  y  cuya  protección  reclama,  también  lo es que  corresponde  a  la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley  le  otorga  –y,  en  todo  caso,  antes de abordar el estudio de los requisitos de admisibilidad del cargo-  si la acepta o rechaza.   

Lo  anterior significa que los razonamientos  que  desarrollan los cargos concretos que se formulen por alguna de las causales  de  casación  contra  el  fallo  de segundo grado no pueden confundirse con las  razones  que  han de justificar la admisión discrecional de la demanda, pues si  se  refundiera  en  uno  solo el razonamiento encaminado a admitir el libelo con  aquel  que sustenta el cargo propiamente dicho, no existiría ninguna diferencia  entre   la   casación   discrecional   y   la  casación  ordinaria1.   

En  este  sentido, téngase en cuenta que la  irregularidad  originada  en  la  violación al deber de investigación integral  (motivo  de  casación  que  en  este  caso  ensaya el apoderado del procesado),  es   también  una  causal  que  cabe  invocar  por la vía ordinaria; pero  cuando  se  orienta  por la modalidad excepcional su sustento ha de ir precedido  por  un  razonamiento encaminado a enseñar a la Colegiatura las razones por las  cuales debe discrecionalmente admitir el escrito.   

En  cualquier  caso,  el discurso casacional  debe  plasmarse a través de razonamientos lógicos, sistemáticos y coherentes,  sujetos  a  un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre  la  materialidad  de  los  presupuestos  que exige esta especial modalidad de la  casación  y su incidencia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la  Colegiatura,   el   recurso   extraordinario   no   está  destinado  a  reabrir  injustificadamente  etapas  procesales  ya superadas, ni a enfrentar los juicios  probatorios  y  jurídicos  del  juzgador  con  los del impugnante, menos aún a  denunciar  cualquier  clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración  de   garantías,   pues   ante   irritualidades   insustanciales   y  de  escasa  trascendencia el proceso puede mantener su validez.   

2. El caso concreto.  

La Corporación anticipa su conclusión en el  sentido  de que inadmitirá el  cargo  único formulado, toda vez que los argumentos que lo sustentan se apartan  de  los  lineamientos  reseñados  en  precedencia. En particular, el impugnante  incurre  en  una ostensible violación a los principios  de  precisión  y  claridad,  pues  sus  razonamientos  resultan  evidentemente  confusos,  al  punto que la Corte no puede desentrañar  cuál,  en  últimas,  es  la  causal  de  casación  que propone el recurrente.   

En efecto, el libelista empieza por criticar  la    violación    al    deber   de   investigación  integral, reproche que no desarrolla con el rigor y en  los    términos    en    que   lo   ha   fijado   la   jurisprudencia   de   la  Corporación2,  y  que  de  prosperar  acarrearía una decisión de nulidad. Así  mismo,   deja   enunciada   una   violación   al   principio   de  última  ratio  que  orienta  el  derecho  penal, sin plasmar un desarrollo serio del vicio alegado.   

Pero  más  adelante  denuncia  de  manera  indiscriminada,  y  con  total  carencia  de  metodología,  que el sentenciador  incurrió  en todos los yerros de hecho (falso juicio de existencia, identidad y  falso   raciocinio)  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  equivocaciones  de  apreciación  que  naturalmente conducen a la emisión de un fallo de reemplazo,  solución  bien  distinta  a  la nulidad que sugiere la crítica inicial, y que,  además,  resultan natural y lógicamente excluyentes entre sí, al menos cuando  se  invocan  en  el  mismo cargo y se predican de la misma prueba, sin mencionar  que  tales  críticas  en nada contribuyen a sustentar la censura referente a la  violación  del  principio  de investigación integral.  De esta manera, el  demandante   viola  los  principios  de  jerarquía  y  autonomía de las causales de casación.   

La  confusión  aumenta cuando el demandante  introduce  un  cúmulo  de  apreciaciones  en torno al análisis del indicio, su  estructura,  mérito  suasorio  del  hecho indicador y la inferencia indiciaria,  sin  la  cohesión propia que es exigible de un estudio técnico jurídico, como  lo requiere la fundamentación de una casación discrecional.   

A  la  evidente  confusión  reseñada  en  precedencia,  la  cual, dicho sea de paso, a la Sala no le corresponde dilucidar  o  entrar  a  corregir por expresa prohibición del principio de limitación, es  necesario     agregar     la     ostensible     violación    al    principio    de    proposición    jurídica    completa,    por    la    incoherente  cita  de la norma y estatuto procesal sobre los cuales se apoya el  motivo  de casación de casación que se invoca (cualquiera que éste sea), así  como    la    impertinente  enunciación  de normas supuestamente violadas por el juzgador, entre las cuales  se  incluye  aquella  del  Código  Penal  que  se  refiere  a  las  causales de  agravación  de  la estafa, y las del mismo estatuto que tipifican las conductas  de   emisión   y   transferencia   ilegal  de  cheque,  alzamiento  de  bienes,  sustracción   de   bien   propio,   cohecho  por  dar  u  ofrecer  y,  la  más  desconcertante,  fuga  de  presos.  Todo  lo anterior, conduce a concluir que la  demanda   de  casación  es  un  escrito  que  contiene  confusos  argumentos  y  reflexiones deshilvanadas, erráticas e incoherentes.   

Dentro  de  lo  escasamente comprensible que  resulta  el  libelo,  la  Sala  alcanza  a  observar,  no sin dificultad, que el  recurrente  reprocha  que el juzgador incurrió en una omisión probatoria al no  apreciar  que  el  procesado  ya  había pagado la obligación tributaria con el  embargo  de  unos  derechos  sucesorales.  Pero,  el  argumento así expuesto es  intrascendente     por  desconocer   la   realidad   del  proceso.  En  efecto,  en  el fallo de primer grado el funcionario judicial  apreció   que:   “si   los   bienes   del  señor  MORALES  OTERO  han  sido  objeto  de embargo y remate por parte de la DIAN en algún cobro coactivo, no ha  sido  por  razón de las obligaciones que han dado lugar a este proceso, pues no  hay  prueba  de  ello,  por  lo  menos  en este despacho hay varias radicaciones  contra él por el mismo delito”.   

En  estas  condiciones, el planteamiento que  asoma  del  libelo  queda sin fundamento, toda vez que el fallador desvirtuó la  tesis  defensiva  de  instancia,  la  misma  que  hoy  es  traída  a  esta sede  extraordinaria,   mientras  que el impugnante no enseña nada distinto a su  discrepancia  con  la  aludida  conclusión, sin mostrar un yerro susceptible de  ser corregido en esta sede extraordinaria.   

3. En conclusión,  por  faltar a los principios  de  claridad, precisión, trascendencia, debida y suficiente fundamentación, la  demanda    de   casación,   como   ya   fue   anunciado,   será   inadmitida a esta sede extraordinaria, sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio  del  proceso  se advierta la necesidad de  superar   los  defectos  del  libelo  para,  de  manera  oficiosa,  asegurar  la  protección de garantías fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del procesado MOISES    MORALES    OTERO.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010,  radicación No. 33318.   

2  Sentencia  de  casación  de  8 de noviembre de 2002,  radicación: 14243     

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