34014(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 34014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 150   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  representante  de la parte civil, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre  de  2009  por  el  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el  fallo  dictado el 9 de julio de ese año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, que absolvió a MARITZA RESTREPO  DÍEZ de los delitos de estafa y falsedad en documento  privado,  de  los  cuales  había  sido  acusada  por la Fiscalía General de la  Nación.   

LOS HECHOS  

En su calidad de cliente de la sucursal EAFIT  de  Bancolombia  de  la ciudad de Medellín, Maritza Restrepo Díez presentó en  mayo   de  2004  a  esa  oficina,  documentación  perteneciente  a  la  empresa  COWBOYSSALES.COM   con   sede  en  el  Campo  Texas  de  Estados  Unidos,  firma  comercializadora  de  ganado  bovino  Maine  Anjou,  cuyo  representante  en  el  exterior  era  Clay Nohavitza, girando contra un banco en Estados Unidos, el 7 y  12  de mayo del mismo año, dos cheques por 1.200 y 5.926 dólares, equivalentes  a  algo  más de dieciséis millones de pesos, que entregó al banco de Colombia  en un cheque y en efectivo abonado a su cuenta.   

Luego  de  solicitar ampliación de su cupo,  MARITZA  negoció  el 20 de  mayo  y  el  2  de  junio,  dos cheques más por 8.109 y 19.332 dólares, que en  moneda  nacional  fueron  abonados y acreditados a sus cuentas de ahorros en esa  entidad  crediticia,  siendo  impagados  por  el banco de los Estados Unidos los  correspondientes  a  5.926  y  8.109  dólares,  aduciendo su falsificación, lo  mismo  que  ocurriera  con  otro  por  valor  de  14.035 dólares para cubrir la  devolución  de  los  anteriores,  después  que  la  mujer dijera que su impago  obedecía  a  la falta de registro oportuno de la firma en la entidad crediticia  de  Texas.  El  banco  le  informó  a  Clay  esos  hechos  y  éste denunció a  MARITZA,  indicando  que le  había robado una chequera y girado los cheques devueltos.   

El  31  de octubre de 2007, la Fiscalía 100  Seccional  de  delitos  contra  el  patrimonio económico de Medellín, acusó a  MARITZA  RESTREPO DÍEZ como  autora  de  los  delitos  de  estafa y falsedad en documento privado1.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  propone un cargo  único,  con  sustento en la causal  primera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000 cuerpo segundo, en el cual se  aduce  la violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

El  mismo  se  estructura  en la distorsión  material  de  la  prueba documental y testimonial, tanto en su apreciación como  valoración,  advertida  en  las  sentencias  de primera y de segunda instancia.  Según   la   censura,  la  prueba  distorsionada  en  su  aspecto  material  es  demostrativa  de  la configuración de los tipos penales y de la adecuación del  comportamiento de la acusada a ellos.   

CONSIDERACIONES  

En  la  demanda  en  orden  a  justificar la  casación  discrecional,  se  expresa  que  la intervención de la Corte se hace  necesaria  con  el  objeto de desarrollar los contenidos de los artículos 237 y  238  de  la ley 600 de 2000 acerca de la prueba indirecta, el tema del error por  falso  juicio  de  identidad  y  el  papel jurídico político del salvamento de  voto.   

El  censor, si lo que busca es el desarrollo  de  la jurisprudencia con el recurso extraordinario, no especifica claramente la  razón  para  que  sea  abordado  cada uno de ellos, esto es, porque se requiera  fijar  su  alcance  interpretativo,  unificar  las  posiciones  disímiles de la  jurisprudencia  si  es que existen, aclarar un punto concreto que previamente no  ha  sido resuelto o actualizar la doctrina de acuerdo con sus nuevos desarrollos  y su incidencia favorable en el caso y de su aporte para otros.   

Al margen de dicho defecto, que por sí sólo  daría  al  traste  con  la demanda, la Sala advierte que la misma no cumple con  los  requisitos  de  técnica  que en esta sede se exige a la censura hecha a la  sentencia,  pues el actor desatiende su obligación de indicar de manera clara y  precisa  los fundamentos por los cuales invoca la causal y las normas que estima  infringidas,  tal  como  lo dispone el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600  de 2000.   

Cargo Único. Cuando  en  casación  se  postula  el  error de hecho por falso juicio de identidad, es  imperativo  precisar en la censura que la tergiversación del contenido material  de la prueba se produjo por adición, mutación o alteración.   

En  el  desarrollo  del  cargo el impugnante  está  obligado  a  individualizar en la demanda los medios de convicción sobre  los  cuales se predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos  se  consigna  en  la  sentencia  demostrando  que  a él se llegó por adición,  mutación  o  alteración  de  su  contenido  material,  a  señalar cuál es el  entendimiento  que se les dio en el fallo y cuál es el que les corresponde, y a  demostrar  que de no haber incurrido en el vicio denunciado el sentido del fallo  sería otro.   

El actor además de desconocer en la demanda  los  requisitos  de  técnica  indicados  en la proposición del cargo olvida la  naturaleza  de  la casación, cuando por tratarse de un juicio lógico jurídico  contra  la sentencia, ha debido ocuparse en la demostración del error de juicio  que  pudiera  afectarla  y  no  mostrando su disparidad de criterios frente a la  valoración  de la prueba valiéndose del salvamento de voto, debate que como se  ha dicho es propio de las instancias ordinarias.   

Por  eso, con el objeto de demostrar en qué  grado  la  distorsión  material  afectó  la prueba documental, procede a citar  algunos  tópicos  de la sentencia absolutoria, sin precisar si corresponde a la  de  primera  o  de  segunda  instancia, olvidando que por tratarse de una unidad  jurídica  inescindible  porque  tienen  el  mismo  sentido,  su obligación era  mostrar  el  error  en  ambos  fallos en orden a derruir la doble presunción de  acierto y de legalidad que la acompaña.   

Del  mismo modo, nada dice cuando agrega que  la   prueba   documental  distorsionada  en  realidad  demuestra  las  conductas  desplegadas  por  la  procesada,  reflexión que apoya en el salvamento de voto,  para  dar  por  sentado con éste que el error en verdad existió, ejercicio que  de  ningún  modo contribuye al desarrollo del cargo sino que hace ostensible la  falta de técnica en su proposición.   

En efecto, pasó por alto, aun cuando había  dicho   que  iba  a  respetar  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario,  su  obligación  según la cual además de transcribir lo que expresa la prueba y de  lo  que  de  ella  se  dijo  en  la  sentencia,  se  le imponía mostrar en qué  consistió  su distorsión, cuál fue la distorsionada y luego cotejarla con los  demás  medios de convicción, para enseñar cómo de no haberse incurrido en el  error el sentido del fallo sería otro.   

Repárese   que   reproduce  documentos  y  comunicaciones  dirigidas al banco por la acusada y del banco a ésta, cuando no  refiere  su  contenido  y el idioma en el que están escritos, sin emprender una  labor  que  le permita identificar a la Sala en dónde está el error denunciado  y  en  qué  consistió,  pues  omite  transcribir  los  apartes de la sentencia  referidos  expresamente a ellos y si su tergiversación se produjo por adición,  alteración   o   mutación,   con   lo   cual  abandona  la  demostración  del  error.   

En  igual  equivocación  persiste,  cuando  señala  que  el  mismo vicio es predicable de la prueba testimonial, porque aun  cuando  translitera aquella en la que manifiesta recae el error y la valoración  que  de  la  misma  hace la sentencia, sin distinguir cuál es la que reproduce,  tampoco  precisa  en  que  consistió  su  distorsión material, como si creyera  cumplir  su  deber  con  indicar que “se distorsiona  porque,  si  se  tiene  en  cuenta  en  su  justa  dimensión  el  dicho  de los  señores”  no  se  habría  ignorado  o  desconocido  “el    conocimiento    y    voluntad” de la acusada en obtener el resultado final.   

O    en   fin,   que   al   “valorarlo  [el  testimonio  de  Joaquín Emilio Gómez Serna] se  desconoce   su   dicho”,  no  obstante  “la   coherencia   del   testigo”  y  “le  deforma,  cuando  no  procede  con  juicio  de  responsabilidad”,  puesto que conforme a lo previsto  en  los  artículos  237  y  238  de   la  ley 600 de 2000 le correspondía  realizar  una  valoración integral o conjunta del acervo probatorio, con lo que  el  problema  finalmente  no  es  de un falso juicio de identidad y el reparo se  queda  en  un  simple  alegato  de  instancia, mediante el cual busca imponer su  criterio  en  la valoración probatoria que no fuera acogido por las instancias,  así diga que ese no es su propósito perseguido con la demanda.   

Esta  es  la  razón  por  la  cual,  cuando  considera  incontrovertible  el  testimonio  de José Balmore Hurtado Peláez, a  pesar     de     lo     dicho     en    la    sentencia,    pues    “confrontado        con        aquellos        otros       medios  probatorios”,  sin mencionar cuales y de qué manera  asumiría  esa  condición, vuelve apoyarse en el salvamento de voto para acoger  el  valor  que en él se da a la versión de dicho testigo, y en el que tampoco,  en   gracia   de   discusión,   se   cita   la   prueba   que  le  permita  esa  ponderación.   

En fin, la distorsión material de la prueba,  sin  que  se  sepa en que sentido, según el casacionista tendría consecuencias  jurídicas  al  tenor de lo dispuesto por el artículo 232 de la ley 600 de 2000  y  directa  relación con la sentencia absolutoria, expresiones genéricas y sin  contenido  que  tornan inane el reparo, pues como se advirtió era indispensable  e  imperativo que demostrara la incidencia del yerro en la sentencia, lo cual ni  siquiera intentó.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  falencias  de  técnica  dichas, las cuales no puede entrar a  subsanar,  corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo  216  de  la  ley  600  de  2000-  y  de  la naturaleza rogada de la impugnación  extraordinaria.   

Tampoco  dispondrá su trámite oficioso con  fundamento  en  la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no  se  observa  la  afectación  o  vulneración de garantías fundamentales de los  sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el representante de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ            LEONIDAS            BUSTOS  MARTÍNEZ        

FERNANDO         ALBERTO               CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO                   ESPINOSA  PEREZ                                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARIA DEL  ROSARIO            GONZALEZ           DE           LEMOS                     

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                                      JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 300 a 315, cdno original 1.     

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