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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 382
Cali, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
“Ocurrieron el día 22 de junio de 2007, sobre la vía pública a eso de las 18 horas en la carrera 39 con calle 46B del barrio Antonio Nariño de esta ciudad, sector conocido como Puente Pescado donde perdieran la vida JOSÉ ANTONIO CAICEDO ORTIZ (a.) Cheo) y CARLOS ALBERTO ALOMIA (a. Carlitos), jóvenes de 18 años de edad, luego de ser abordados por otros jóvenes del lugar al parecer por problemas de territorio.
“Conforme a la información legalmente obtenida se señala al imputado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA conocido como alias “CARA NIÑA” como una de las personas que conformaba el grupo de agresores, quien exhibió un arma de fuego y participó en los ataques disparando contra las víctimas”.
2.- El 23 de agosto de 2007, la Fiscalía 21 Seccional con sede en Cali, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA la realización del concurso homogéneo de delitos de homicidio y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definido por los artículos 103 y 365 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3.- Ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el día 2 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al ciudadano en mención como presunto coautor responsable del referido concurso delictivo-, el día 16 de octubre de 2007 la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes e igualmente se dieron a conocer las estipulaciones probatorias acordadas por la Fiscalía y la defensa, tales como “inspecciones técnicas a los cuerpos sin vida de las dos víctimas. Constancia del registro civil de nacimiento de JOSÉ ANTONIO CAICEDO ORTIZ de la Notaría 7ª de Cali. Preparación de la cédula de ciudadanía de CARLOS ALBERTO ALOMIA. El informe pericial de necropsia de JOSÉ ANTONIO CAICEDO y CARLOS ALBERTO ALOMIA. La preparación de la cédula del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA que se puede integrar con el Registro Civil de Nacimiento. Informe del DAS sobre la no presencia de antecedentes del acusado. Informe de la 3ª Brigada en donde se informa que no aparece con permiso para portar arma de fuego” (sic)1.
Posteriormente, los días 19 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo2.
4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de mayo de 2009, por el mismo funcionario que anunció el sentido del fallo, el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali3, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA, a la pena principal de seiscientos dieciséis (616) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio agravado (definido por los artículos 27, 103, 104 numeral 7 Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (de que trata el artículo 365 ejusdem) con las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004.
5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado por violación a los principios de concentración y de congruencia entre fallo y acusación; falta de correspondencia entre lo consignado en la necropsia e inspección al cadáver y lo expresado por el juez en torno a la hora de ocurrencia de los hechos; cuestionar la credibilidad conferida a la prueba testimonial practicada en el juicio; y la autenticidad de la entrevista rendida por el testigo Manyoma Carabalí, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante el suyo de 11 de agosto de 2009, que ahora la defensa del procesado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA impugna en casación, modificó, en el sentido de condenarlo “a la pena de 314 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, en concurso homogéneo en José Antonio Caicedo Ortiz y Carlos Alberto Aloma, así como heterogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, según circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el fallo impugnado”, al tiempo que le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal”.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda4, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia impugnada afecta garantías fundamentales por desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se vulneró el principio de concentración, que afectó subsiguientemente el principio de congruencia “por el lapso de tiempo tan extenso entre la audiencia de sentido de fallo y lectura de fallo”.
Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de juicio oral debe ser continua, pudiendo ser suspendida excepcionalmente hasta por treinta días, cuando se presenten circunstancias especiales que lo justifiquen, pues cuando las suspensiones superan dicho término, ello afecta la mente del juez y es contrario a la esencia misma del sistema acusatorio que debe ser oral, público y concentrado.
Considera que en este caso, el excesivo tiempo transcurrido entre el sentido del fallo y la sentencia, descontado el período de vacancia judicial y el atentado terrorista al palacio de justicia de Cali, incidió de tal manera en la mente del juez que condenó por un delito no acusado, y dejó de considerar toda la prueba, tanto en su singularidad como en su complejidad.
Sostiene que el error es trascendente, dado que por el paso del tiempo, se afectó la mente del juzgador de primera instancia quien condenó por un delito con una agravante no atribuida, no apreció que los dos testigos de excepción de la Fiscalía, eran enemigos del acusado y que por ello había animadversión en su testimonio y dejó de analizar las pruebas en conjunto “apreciación que filtró la segunda instancia, a tal punto que se hizo una apreciación probatoria similar”.
Después de argumentar que la irregularidad noticiada lesiones el derecho de defensa y el debido proceso, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad a partir de la iniciación del juicio oral.
El segundo cargo, postulado con apoyo en la causal tercera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el libelista lo hace consistir en que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, debido a falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.
En primer término sostiene que en la sentencia se cometió error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba en lo relacionado con la hora de ocurrencia de los hechos.
Después de traer a colación apartes de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal, “al apreciar la prueba tanto estipulada, como la testimonial tergiversa su contenido y hace agregaciones fácticas que las pruebas no le aportan”, pues menciona, sin ser ello cierto, que los hechos ocurrieron a las 18:00 horas, “estableciendo erradamente que esta hora coincide con la fijada en el protocolo de necropsia”, pues en dicho informe se indica que los hechos tuvieron lugar a las 18:50 horas.
Anota que ni de la inspección al cadáver, ni de los protocolos de necropsia, ni de los dichos de los testigos se establece que los hechos hayan ocurrido a las 18 horas, sino que por el contrario no hay una hora fija debidamente establecida sobre el particular.
Estima que este yerro resulta trascendente, toda vez que al establecer las 18:00 horas como momento de ocurrencia de los hechos, le impidió al juzgador valorar las posibles condiciones de visibilidad del lugar y que podrían permitir la percepción de los testigos en el desencadenamiento de los hechos, pues no es lo mismo que si estos ocurren a las 17 horas, todavía de día, que a las 18 horas cuando empieza a caer la tarde, que a las 18:50 o a las 19 horas cuando ya cayó la noche.
Al no haberse establecido las condiciones de visibilidad, ello impide obtener un conocimiento más allá de toda duda de que el testigo Manyoma pudo observar lo que pasó, e imprimir crédito a su versión.
En segundo lugar, sostiene que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por Néstor Andrés Manyoma Carabalí y Diego Mauricio Muñoz Henao, en lo relativo con la enemistad existente entre ellos y el procesado.
La libelista observa que Néstor Manyoma era amigo de los occisos y que “los agresores eran liebres con el testigo” y que luego se contradice cuando sostiene que no había tenido inconveniente con su representado MUÑOZ GARCÍA. Agrega que “el hecho de la enemistad (liebre), fue cercenado por el Ad quem y no tuvo una apreciación correcta y completa de los dichos del testigo”.
Después de referir lo dicho por Henry Aguiño Sinisterra y Diego Mauricio Muñoz Henao, menciona que “de lo que dijo el ad quem respecto de las enemistades entre testigos y procesado y lo transliterado como dicho de cada uno de éstos, se tiene que cercenó parte del contenido de sus declaraciones, y ello incide en el hecho que no pueda apreciar la enemistad, como factor para restar credibilidad a sus dichos”, lo cual estima trascendente por la posibilidad de mantener privado de la libertad al procesado, para poder ir a sus terrenos.
Sostiene que este razonamiento no es realizado por el sentenciador, y esto lo lleva a no advertir la ausencia de prueba para dictar sentencia de condena.
En tercer término, denuncia que en el fallo de segunda instancia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del dicho de los testigos Néstor Andrés Manyoma y Diego Mauricio Muñoz Henao, en lo referente a haber observado quienes fueron los autores de los mortales disparos, pues, según la recurrente, la parte mutilada impide establecer con claridad la presencia del acusado en el lugar de los hechos, como también que haya desenfundado un arma y que la haya disparado, toda vez que las versiones sobre el particular resultan siendo contradictorias.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado íntegramente el testimonio de cada uno de estos testigos, sin escindir ninguna parte de ellos, habría concluido que no existe el grado de conocimiento para afirmar que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, que desenfundó el arma y que disparó contra la humanidad de las víctimas.
El cuarto error, la libelista lo hace consistir en que en la sentencia se cometió falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido de las declaraciones de los testigos presenciales, con respecto a las personas que recogen a las víctimas después de haber sido agredidas.
Después de traer a colación apartes de lo dicho por Néstor Manyoma, y Diego Muñoz, sostiene que entre ellos hay muchas contradicciones en las que para nada incide el lugar desde donde percibieron los hechos, cuestión no advertida por el ad quem, lo cual le permite advertir que las discrepancias no resultan trascendentes, cuando en verdad lleva a cuestionar si Manyoma fue testigo presencial.
Señala que si el Tribunal hubiera considerado las contradicciones en los testigos, habría determinado que no existe claridad en torno a la formo como ocurrieron los hechos, en la determinación de quienes desenfundaron sus armas, quiénes fueron los que dispararon, quiénes presenciaron los hechos y quiénes recogieron a la víctimas.
Con fundamento en estos reparos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.
Finalmente, al amparo de este mismo motivo de casación, la demandante ensaya un quinto error de apreciación probatoria, para denunciar que el sentenciador incurrió en falso raciocinio, toda vez que “los errores de hecho explicados anteriormente en que incurrió el Tribunal, de no habersen (sic) presentado, permitirían señalar que objetivamente analizadas las pruebas no se dan los requisitos para condenar (art. 381), pues para ello se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio a la luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica”.
Sostiene que lo único que arroja la prueba practicada en el curso del juicio oral, es la existencia de una profunda duda frente a la responsabilidad penal del acusado, conclusión a la cual el Tribunal habría llegado, de no ser por la errada y equivocada valoración que le dio a los medios de convicción, que hace que surjan falsos raciocinios al estimar que las declaraciones de los testigos de la Fiscalía no riñen con la lógica y son verosímiles.
Después de referir que la prueba debe ser valorada en conjunto y no de manera individual, la libelista retoma los planteamientos referidos a la indeterminación de la hora de ocurrencia de los hechos, la visibilidad del testigo Néstor Manyoma, la falta de certeza en torno al modo en que se desarrolló el acontecer fáctico, quiénes participaron en el mismo y quienes lo presenciaron.
A partir de mencionar que cuando una persona declara teniendo a su enemigo como procesado, se le brinda la posibilidad de poner en la mesa cualquier cuenta de cobro, como también para alejarlo de los lugares más cercanos y sobre todo de los terrenos que se quieren dominar, insiste en sostener que el testigo Diego Mauricio Muñoz fue claro en señalar que había enemistad entre el grupo del barrio, al cual pertenecía el testigo y las víctimas, y aquél a que pertenecían Gamboa, Nieto y el acusado José Ricardo Muñoz.
Agrega que los allegados o amigos de los ofendidos o víctimas, tienden a exagerar la conducta desplegada contra éstos, mientras que los victimarios apuntan a minimizarla, después de lo cual manifiesta que con la cantidad de contradicciones, inconsistencias y ambigüedades en la prueba testimonial, no se logró demostrar que el acusado se encontraba dentro del grupo de agresores, ni que realmente desenfundó un arma y agredió a las víctimas.
Señala, además, que la visibilidad a una cuadra de distancia no permite establecer las circunstancias en que se lleva a cabo un hecho delincuencial, como sí lo permite la proximidad a metros. De este modo, si el testigo Diego Mauricio Muñoz, que estuvo próximo a las víctimas, no pudo observar con claridad la manera como ocurrió el hecho, menos podía hacerlo el testigo Manyoma que se encontraba a una cuadra de distancia.
Anota finalmente, que un reconocimiento en juicio oral acerca de quien es el presunto agresor, acompañado de ambigüedades en la percepción de los hechos, no da certeza sobre la responsabilidad penal. Advierte al efecto que pese a que en el juicio oral los testigos indiquen conocer al acusado, que describieran sus prendas de vestir, ello no implica la responsabilidad penal en los hechos, tal señalamiento riñe con la prueba testimonial vista individualmente, pues no hay claridad sobre lo ocurrido.
Sostiene que el yerro resulta trascendente, ya que si se hubiera analizado la prueba en su conjunto, con un raciocinio lógico a la luz de sana crítica y las de experiencia, se habría concluido que no haya prueba para proferir sentencia de condena.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos formulados, no sin antes advertir que cuenta con interés para recurrir, que se precisa del fallo de casación para cumplir las finalidades del recurso, pues hubo violación del debido proceso, el principio de concentración, la apreciación correcta de la prueba, existen dudas sobre la responsabilidad de su asistido y se requiere de un pronunciamiento jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica del señalamiento en juicio oral. Finalmente, menciona lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sobre casación de oficio.
SE CONSIDERA
1.- La jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado5, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20106), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”7.
2.- En este caso, pese a los esfuerzos que la defensora del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA realiza, no logra colmar estas exigencias básicas. No solamente no acata el deber de enunciar, desarrollar y acreditar adecuadamente sus reparos (idoneidad formal), sino que tampoco cumple con el de demostrar que las censuras que presenta estén razonablemente llamados a desquiciar parcial o totalmente el fallo que impugna.
2.1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el primer cargo lo hace consistir en que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, tan sólo por haber transcurrido entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente proferida en primera instancia, un término que considera excesivo y, por ende, violatorio de los principios de concentración y de congruencia.
La demandante no se percata que en cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, la Sala8 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, aspectos que la libelista omite considerar.
Tómese en cuenta, en primer lugar, que de acuerdo con el resumen de lo actuado que realiza en la demanda, los principios de concentración y de congruencia fueron cabalmente respetados en la actuación de las instancias, toda vez que el juicio se llevó a cabo de manera concentrada en tan sólo dos sesiones celebradas entre los días 19 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, con interrupciones debidamente justificadas, por la imposibilidad de concurrencia del Fiscal, el haberse presentado cese de actividades en el sector judicial y la interposición del período de vacaciones. Esto indica que se trata de situaciones sobrevinientes e ingobernables, y sin que existiera alternativa distinta a la suspensión del juicio mientras duraba el fenómeno que motivaba la suspensión, con lo cual se cumplía a cabalidad lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, máxime si, de todas maneras, el mismo juez que presidio el recaudo probatorio, fue quien anunció el sentido del fallo y posteriormente emitió la sentencia, de modo que, también desde este otro punto de vista, ningún atentado al principio de inmediación pudo haberse presentado.
La libelista hace depender la prosperidad del reparo, en sostener que la demora en el pronunciamiento de la sentencia incidió negativamente en la memoria del juzgador a tal punto que incurrió en un vicio de incongruencia al atribuirle al acusado una circunstancia agravante del homicidio que no le había sido imputada por la Fiscalía, y en que apreció indebidamente la prueba testimonial de cargo.
Ambos fundamentos resultan inadmisibles. El primero, por cuanto el pregonado vicio de incongruencia fue corregido por el Tribunal en sede de apelación, y el segundo, por constituir apenas una apreciación personal de la libelista, condicionada además a la prosperidad de los reparos que postula a la ponderación probatoria.
Para que una tal censura tuviera alguna posibilidad de ser admitida a su estudio de fondo, la demandante no solamente tenía que demostrar la dilación en el término normativamente previsto para proferir sentencia, sino que ésta fue ostensiblemente injustificada, pero es la propia libelista quien se encarga de advertir que en este interregno se presentaron situaciones atípicas, como la relativa al atentado terrorista de que fue objeto el palacio de justicia donde funcionaba el juzgado de conocimiento y la interposición del período de vacancia judicial.
Eso sin contar la explicación ofrecida por el funcionario de primera instancia y no controvertida por la demandante, en el sentido de que ese Despacho “como los 12 restantes Penales del Circuito de esta ciudad, tienen a su cargo todos los procesos del Circuito de Cali, cuando antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio dicha carga la asumían 21 juzgados, y ahora 9 de ellos se encargan de la depuración del sistema anterior o Ley 600”9.
Entonces, por el lado que se observe, tanto desde el punto de vista formal como del sustancial, la censura permanece en su solo enunciado, en cuanto quedó sin desarrollo y demostración acorde con los parámetros normativa y jurisprudencialmente establecidos.
2.2.- Esta misma situación de desapego a la objetividad que la actuación evidencia, observa la Corte cuando analiza la idoneidad formal y sustancial del segundo cargo que, al amparo de causal tercera, la libelista postula, para denunciar que la apreciación de las pruebas que determinaron la responsabilidad del acusado se fundamentaron en falsos juicios de identidad y de raciocinio, por inobservar los postulados de la sana crítica.
Cabe destacar, al efecto, que la recurrente hace consistir el primer falso juicio de identidad que pretende noticiar en que el Tribunal distorsionó la prueba con la que se acreditaría la hora de ocurrencia de los hechos, pretextando que ello resulta importante para determinar la visibilidad de los testigos, pues, a su criterio, no es lo mismo que los hechos hubiesen ocurrido a las 5, a las 6:50 o a las 7:00 P.M. pero no indica en qué habría de cambiar la situación frente a los relatos circunstanciados que de los hechos los testigos NÉSTOR ANDRÉS MANYOMA CARABALÍ y DIEGO MAURICIO MUÑOZ HENAO hicieron en el juicio oral, así como frente al señalamiento al acusado de haber sido uno de los autores de los disparos que segaron la vida de las víctimas.
Lo mismo ocurre cuando denuncia falso juicio de identidad en relación con los testimonios de los mencionados Manyoma Carabalí y Muñoz Henao, en lo relativo a la presunta enemistad existente entre ellos y el acusado, la indicación de quiénes fueron los autores de los disparos, la identidad de las personas que recogieron los cuerpos de las víctimas y el falso raciocinio frente al cúmulo probatorio, que a su vez hace depender de la demostración de los anteriores yerros.
2.3.- Deja de considerar la demandante, que la jurisprudencia ha insistido en precisar que cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho10.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia11 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige12.
2.4.- En este caso, los cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada por la defensa, se queda en solos enunciados, en cuanto no intenta siquiera darle desarrollo y demostración con el rigor exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir cercenamientos en la actividad probatoria por parte del juzgador.
Es tan cierto lo anterior, que es la propia libelista quien cercena el protocolo de necropsia para tratar de hacer coincidir a su amaño la hora de ocurrencia de los hechos con la hora del fallecimiento de las víctimas y por esta vía trata de llevarse por delante las atinadas consideraciones realizadas por el sentenciador de alzada.
Recuérdese que en el informe pericial de la necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Alomia, si bien el forense indico como hora del fallecimiento las 18:50 horas, también en el mismo documento expresó que la víctima falleció en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, a donde fue trasladado inmediatamente después del mortal atentado de que fue objeto.
Al efecto cabe destacar que el Tribunal en torno al punto expresó:
“La defensa cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez en la sentencia, porque a su juicio existen contradicciones en punto relacionado con la hora en que ocurrieron los hechos, toda vez que en la inspección a los cadáveres de los occisos, se anotó las 6:60 p.m., mientras que el juez en la sentencia señaló que los mismos habían sucedido a las 5 p.m.
“En primer término ha de anotarse que no es cierto lo argumentado por el togado, por cuanto en el informe pericial de necropsia, realizado por el médico forense Hermes Pinzón, consignó en el acápite fecha de la muerte, 22-07-2007 a las 18:50 horas, este documento fue objeto de estipulación entre las partes. De otro lado el juez en la sentencia consigna como hora de la muerte las 18:00 horas y no las 17:00 como lo plantea el recurrente.
“Ahora la diferencia de tiempo entre lo fijado en la diligencia de necropsia y la hora referida por el juez en el fallo, no tiene otra lógica explicación que la mencionada por el testigo Manyoma Carabalí, quien señala: ‘Pues yo me di cuenta cuando los pelados están tirados en el piso yo ya como a los 15 minutos que ellos salen corriendo, yo llego hasta el lugar y levantamos a los pelados y los ayudamos a montar en una carretilla’.
“Así las cosas, este tiempo en que permanecieron las víctimas mientras fueron auxiliadas por sus compañeros, 15 minutos, más el lapso que transcurrió del traslado de las mismas al centro asistencial, donde posteriormente se practicó la necropsia, hace que la hora fijada por el médico forense, coincida con la señalada por el señor juez a quo en la sentencia, como de ocurrencia de los hechos”.
Así resulta claro, que lo importante para el juzgador no fue la hora de la muerte de las víctimas, consignada en el informe de necropsia, sino el momento de ocurrencia de los hechos de acuerdo al análisis del conjunto de la prueba practicada en el juicio, incluida la que fue objeto de estipulación entre las partes, cuestión que no se ve demeritada por el hecho de que se presenten pequeñas diferencias que en nada cambian la facticidad declarada en el fallo, todo lo cual denota la precariedad de la censura, máxime si no logró acreditar la trascendencia de un eventual error de apreciación probatoria.
2.5.- Esta misma situación de desapego al rigor técnico y lógico que rige la casación, se observa en los reparos que por falso juicio de identidad formula con respecto a los testimonios de Néstor Andrés Manyoma Carabalí, y Diego Mauricio Muñoz Henao, sobre la presunta enemistad existente entre los testigos y el procesado, puesto que no aborda el proceso demostrativo completo, toda vez que dicha hipótesis no fue en manera alguna descartada por el juzgador, sólo que no le confirió el mérito que la demandante reclama, para cuyo cuestionamiento, no es en manera alguna al error de hecho por falso juicio de identidad el que resulta procedente.
Recuérdese que el Tribunal, al considerar la hipótesis que la libelista inopinadamente propone, señaló lo siguiente:
“Del mismo modo, el señor defensor cuestiona el fallo de primera instancia en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, porque considera que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la misma no ofrece credibilidad, porque:
“1.- Existía enemistad entre los testigos, Néstor Andrés Manyoma Carabalí y Diego Mauricio Muñoz, con el acusado.
“Al ser interrogado en juicio Manyoma Carabalí por la Fiscalía acerca de si con antelación había tenido algún problema o inconveniente con el procesado respondió negativamente.
“Cuando se preguntó por la Fiscalía a Henry Samir Aguiño Sinisterra, investigador adscrito a la SIJIN, sobre si de la información que recibió se enteró de alguna enemistad o malquerencia entre los testigos y las personas que eran señaladas como agresores en las entrevistas, respondió en forma negativa.
“Por su parte, el testigo de la Fiscalía, Diego Mauricio Muñoz Henao, expone que existe un problema de guerra territorial entre barrios, en este caso, ‘Antonio Nariño’, donde él reside y ‘Vergel’ por lo que les está prohibido a los habitantes de uno y otro sector traspasar los límites de los mismos, siendo así que se presentan rencillas por el liderazgo de estos grupos.
“Si bien es cierto, el reclamo del impugnante puede surgir por los lazos de solidaridad existentes entre los testigos y las víctimas, también lo es, que como lo tiene sentado la jurisprudencia, frente a este tipo de testigos, lazos de amistad, parentesco, solidaridad, etc., no es dable desecharlos de plano, sino que deben ponderarse con cuidado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Entonces si el Tribunal no descartó la existencia de lazos de solidaridad entre la víctima y los testigos, así como de “guerra territorial” entre las pandillas de las que hacían parte el procesado, la víctima y testigos de cargo, el presunto yerro de identidad queda sin sustento alguno.
Igual ocurre con el presunto falso juicio de identidad en las declaraciones de los testigos presenciales, con respecto a las personas que recogieron a las víctimas para prestarles auxilio, pues por parte alguna se da a la tarea de indicar cómo dichos aspectos resultan relevantes en la exclusión de responsabilidad del acusado, quedando sus reparos a la apreciación probatoria en aspectos marginales del debate, pues no indica en qué cambia la situación de establecerse que fueron otras personas quienes recogieron a los heridos para llevarlos al hospital, pero sin cuestionar de manera seria y objetiva, la consideración del Tribunal en el sentido de que las diferencias en sus relatos obedece a que en esos momentos se hallaban ubicados en lugares distintos respecto de la escena del crimen.
Pero los desaciertos en la confección de las censuras por parte de la demandante no paran en los que viene de advertir la Sala. So pretexto de denunciar violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, da por supuesto que acreditó los errores de identidad que dijo denunciar y formula una crítica adicional pero no sobre una prueba en particular sino sobre el cúmulo probatorio, para, a la mejor manera de un alegato de instancia, expresar su particular criterio sobre el poco mérito persuasivo que a su criterio ofrece la prueba de cargo, pero sin realizar un proceso demostrativo completo, en los términos precisados párrafos arriba de este pronunciamiento.
Tampoco logra demeritar la consideración del juzgador, según la cual “si bien es cierto Mayoma Carabalí alude a un tercero de nombre Brayan como la persona que asimismo fue testigo presencial, quien ya es fallecido, también lo es, que los dos deponentes referidos tuvieron una apreciación distinta de los hechos porque estaban ubicados en diferentes sitios respecto de la escena del crimen, lo que lleva necesariamente a que sus relatos no sean totalmente coincidentes”, lo que patentiza que el reparo formulado no pasa de ser un recurso de último momento, carente de demostración en sede extraordinaria.
Ya esta visto que aún por la propia libelista no se discute que los testigos de cargo señalaron al acusado de haber sido una de las personas que mediante el uso de armas de fuego dieron muerte a los jóvenes José Antonio Caicedo Ortiz y Carlos Alberto Alomia. Siendo ello así, no se observa cómo habría de verse modificado el panorama fáctico y jurídico del fallo, si se acepta que los hechos ocurrieron a una hora diversa de la que considera declaró el juzgador, o que fueron otras personas las que se aprestaron a auxiliar a las víctimas, o que existía una guerra por el control territorial de las pandillas en conflicto, de las que hacíaa parte, víctimas, testigos y acusado, cuestión que no ha sido negado por ninguno, pues no se identifica con claridad cuáles son las dudas que dice existen, a qué aspecto corresponden, cómo se manifiestas éstas, ni por qué tendrían el carácter de insalvables para que procediera resolverlas a favos del acusado.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, la casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendió los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que los cargos que postula, resulten admitidos al trámite casacional.
Se observa en últimas, es la divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la existencia de dudas probatorias que posibilitaran a absolver al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone.
3.- En síntesis, dado que la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido normativa y jurisprudencialmente requeridas, no cabe más alternativa que inadmitirla a su estudio de fondo.
4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte13.
5.- Cuestión Final.
A tenor de lo previsto por el artículo 184, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene establecido que dicha disposición le confiere la facultad de intervenir oficiosamente, sin que resulte necesario la realización de audiencia de sustentación, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restablecer las garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite procesal, reparar los agravios inferidos a éstos, o unificar la jurisprudencia nacional.
En este caso, se advierte que con la sentencia de segunda instancia, probablemente al procesado se le pudo haber vulnerado el principio de legalidad en la individualización de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, razón por la cual habrá de verificarse si surge la necesidad de casar parcialmente y de oficio el fallo, a fin de restablecer la garantía que, en principio, se advierte conculcada.
Por lo tanto, una vez cumplido el rito de insistencia, la actuación deberá retornar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, según ha sido indicado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. En firme esta decisión y una vez cumplido el trámite de la insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme ha sido expuesto en el cuerpo de este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Para resaltar que no se estipulan pruebas, sino hechos y circunstancias.
2 Fls. 87 y ss. carpeta original
3 Fls. 145 y ss. carpeta original.
4 Fls. 201 y ss. carpeta original.
5 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
6 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
7 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.
8 Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092
9 Cfr. Fl. 101 Carpeta Original
10 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.
11 Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690
12 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213
13 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.