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Proceso nº 37930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 40.
Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesado MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA y HUGO HERNÁN ARANGO MORENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2011, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados en cita, a la pena principal de 37 meses de prisión y multa en cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de estafa. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal. Así mismo, a MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA, le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al tanto que HUGO HERNÁN ARANGO MORENO, fue favorecido con el segundo de los beneficios referenciados.
H E C H O S
En el fallo atacado se narró lo ocurrido, remitiendo al escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Los hechos fueron denunciados penalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO MORENO MUÑOZ el día 21 de marzo de 2007, quien afirmó que fue objeto de una conducta punible de estafa, donde fueron sujetos activos los indiciados que actuaron de común acuerdo, siendo así como el señor Arango Moreno se presentó a un establecimiento comercial el día 5 de enero de 2007 y allí negoció un automotor de placas MMS 836 por un valor de 22 millones de pesos, de los cuales dijo asumir 11 millones de deuda que se tenía sobre el automotor con una entidad financiera y el resto lo pago con un cheque por igual valor fechado el día 27 de (sic) mismo mes, vencido el plazo y tras varias comunicaciones con el comprador, se hizo la consignación del cheque y este salió sin fondos, entre tanto el señor Arango Moreno, quien posteriormente dijo actuar en representación de la señora Martha Geobana Sabogal, le entregó el vehículo a esta quien de inmediato lo entregó en calidad de prenda a un tercero por la suma de once millones de pesos y desde entonces esta persona tiene en poder el automotor:”
DECURSO PROCESAL
El día 5 de abril de 2009, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, fueron declarados personas ausentes MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA y HUGO HERNÁN ARANGO MORENO. A renglón seguido se les imputó el delito de estafa.
El 4 de junio de 2009, fue presentado escrito de acusación. Consecuentemente, el 6 de agosto de 2009, ante el Juez 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA y HUGO HERNÁN ARANGO MORENO, el delito de estafa.
El 4 de noviembre de 2009, fue celebrada la audiencia preparatoria.
Los días 2 de marzo, 28 de julio, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2010, así como el 28 de enero de 2011, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo condenatorio, en contra de ambos acusados, el funcionario de conocimiento.
El consecuente fallo de condena se profirió el 23 de febrero de 2011. En este, se dispuso pena de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales en contra de los acusados, a quienes se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.
En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el defensor del procesado y la representación de las víctimas. Esta última, porque consideró que en razón de la gravedad de los hechos la pena debía ser superior y se hacía menester que los procesados purgasen en prisión efectiva la sanción.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2011 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de los procesados.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Conforme lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, particularmente, “…por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 32, numerales primero, segundo, quinto y décimo, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 246 de la misma obra…”
El sustento del cargo se funda, conforme lo expuesto por el demandante, en que la conducta atribuida a sus representados legales emerge atípica, en cuanto, sostiene, los hechos remiten apenas a una transacción comercial signada por el principio “PACTA SUN SERVANDA”, en la cual por razones de fuerza mayor se presentó el incumplimiento del pago.
Conforme la particular interpretación que de los hechos hace el recurrente, debe tomarse en consideración que la acusada MARTHA GEOBANA SABOGAL se hallaba vinculada al programa de protección de testigos de la Fiscalía dado que era perseguida por los paramilitares, radicando en ello el motivo del incumplimiento.
Entiende el casacionista, acorde con lo anotado, que si el Ad quem hubiese tomado en consideración las circunstancias particulares en mención, no habría emitido fallo de condena, pues, se configura la causal de exclusión de responsabilidad que por fuerza mayor consagra el artículo 32 del C.P.
En consecuencia, pide de la Corte que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor de los procesados.
Segundo cargo
También por la vía de la violación directa, el impugnante persiste en su tesis de atipicidad de la conducta, pero ahora significando que fue erradamente aplicado el artículo 246 del C.P., que regula el ilícito de estafa, en cuanto, repite, se trató de una transacción lícita en la que no se utilizaron artificios o engaños y cuando más reseña algún tipo de negligencia o imprudencia del vendedor del vehículo, representativas de la culpa grave que consagra el Código Civil.
Estima el demandante, así, que al pasar por alto el Tribunal aspectos tales como la culpa exclusiva de la víctima, el consentimiento otorgado por el titular del bien, el hecho de que HUGO ARANGO MORENO entregó dos millones de pesos y la fuerza mayor que impidió a MARTHA GEOBANA SABOGAL hacer efectivo el cheque, violó lo consagrado en los artículos 9, 10, 11 y 27 del C.P.
Y agrega: “…en el hipotético caso de que no existieran los eximentes de responsabilidad e inculpabilidad mencionados, se podría medianamente atribuir el punible de abuso de confianza…”.
Concluye señalando que si el Ad quem tomara en consideración las circunstancias en mención –en lugar de partir de supuestos de hecho no probados dentro del proceso- “y por lo menos hubiese aplicado el principio de Indubio (sic) Pro Reo”, no habría confirmado la condena, ni aumentado el quantum de pena o negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la misma.
Afirma el casacionista, además, que “de haberse valorado probatoriamente el acervo obrante dentro del expediente (denuncia, entrevista, contratos de compraventa y testimonios) por parte del A-quem (sic), no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a los mismos y, por ende, violar la ley sustancial…”.
Solicita, por ello, casar el fallo de condena y en lugar de esta absolver a los acusados.
Tercer cargo
Significando de igual manera inserta la violación propuesta, dentro de la causal primera del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente sostiene que directamente se vulneró lo consagrado en el artículo 173 de esa misma obra –que entiende “garantía procesal del debido proceso”- fruto de que la procesada MARTHA SABOGAL no hubiese sido citada adecuadamente, conforme lo establece la norma en cita, a la audiencia de conciliación preprocesal.
Ello, considera el demandante, constituye vulneración ostensible del debido proceso generadora de nulidad, que se demuestra verificando la inexistencia de tal citación en el expediente y el contenido de la carta enviada por su representada legal a la Fiscalía.
Señala el impugnante que de haber concurrido la procesada a la diligencia en cuestión “seguramente la misma hubiese expuesto su situación de fuerza mayor”, facultando la terminación del proceso ante la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad.
Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo “para en su lugar ABSOLVER a mis representados.”
Cuarto cargo
Dentro del lugar común que en la demanda representó acudir siempre a la causal primera, el casacionista dice que se obvió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues, a pesar de que discurrieron más de treinta días desde la formulación de imputación hasta que se presentó la acusación, no fue cambiado el Fiscal, por omisión de los defensores anteriores de los procesados.
Algo similar ocurrió, agrega el casacionista, con la audiencia preparatoria, que sufrió aplazamientos injustificados hasta realizarse con términos completamente vencidos.
Estima el impugnante que esa dilación representa violación del debido proceso menesterosa del remedio máximo de la nulidad. Empero, su solicitud se encamina a casar el fallo para emitir el de reemplazo absolutorio a favor de los acusados.
C O N S I D E R A C I O N E S
Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.
Cargos primero y segundo
La Sala estima necesario analizar conjuntamente los dos primeros cargos, pues, a pesar de referenciarse por el recurrente en apartados separados, obedecen al mismo derrotero formal y jurídico, en cuanto, remiten a que supuestamente el Tribunal pasó por alto aplicar el artículo 32 del C.P. (cargo primero) y en su lugar aplicó el artículo 346 de la misma obra, que tipifica el delito de estafa (cargo segundo).
Empero, la lectura de los cargos en cita advierte inconcuso que lejos de postular el recurrente algún tipo de violación ostensible y trascendente en la aplicación de las normas jurídicas regulatorias del asunto, apenas utiliza la causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo que la prueba recogida arroja, sin ocuparse siquiera de precisar cómo fue analizada ella por las instancias o de qué forma incide en la decisión final.
Ya la Corte ha construido pacífica y reiterada jurisprudencia respecto de la forma en que debe ser alegada la violación directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso extraordinario, sino porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de unos mínimos de sindéresis y lógica, indispensable no solo en el cometido de determinar que, en efecto, el Tribunal incurrió en un yerro ostensible, sino en aras de verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la necesidad de modificar o revocar la decisión que en el mismo se fundó.
Para el efecto, han de cumplirse unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así5:
“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.”
Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de aceptar los hechos y pruebas, tal cual fueron plasmados en las instancias, aprovecha los dos cargos consignados en esta presunta violación directa, para enfrentar su particular concepción de las pruebas, a la valoración realizada por los funcionarios de primero y segundo grados, pasando por alto, así, que a esta sede arriba la sentencia prevalida de un doble cariz de acierto y legalidad solo derrumbable a través de la demostración de un yerro evidente y del tenor suficiente para modificar lo decidido, y no por el camino de la simple controversia argumental, aún si el demandante razona de manera más profunda.
No es, entonces, que el recurrente haya hecho un estudio puramente jurídico del fallo, partiendo de los hechos y pruebas que lo fundamentan, sino que busca anteponer a los razonamientos del juzgador, sus particulares inferencias, por virtud de las cuales, lo que para las instancias fueron hechos claramente demostrativos del dolo con el cual se actuó, en sentir del casacionista representan las causales de ausencia de responsabilidad penal consignadas en el artículo 32 del C.P., conclusión a la que llega, debe decirse, a partir de un examen evidentemente sesgado e interesado de los medios aducidos, sin preocuparse siquiera por verificar en toda su extensión los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la condena.
Sobra decir que si ostensiblemente el recurrente varió la sustentación del cargo hacia la crítica pertinaz de la forma en que los falladores valoraron la prueba, necesariamente debió inscribir su argumentación en el error de hecho por falso raciocinio, para lo cual, sobra anotar, no basta con contraponer, como ya se dijo, la particular visión de la prueba a la más autorizada de las instancias, sino que se hace menester detallar el medio sobre el cual operó el presunto error, determinar qué tipo de yerro, dentro de las tres aristas (lógica, ciencia y experiencia) de la sana crítica, se materializó, individualizando el principio lógico, regla de la experiencia o fundamento científico pasados por alto, para después, aplicando el correcto, definir que ello incide tanto sobre el cúmulo suasorio, que necesariamente conduce a modificar lo decidido.
Es necesario precisar al demandante que por el camino de la violación directa, a esa postulada existencia de supuestas causales de ausencia de responsabilidad se llega demostrando que a pesar de reconocer el caso fortuito o fuerza mayor postulados como sustento de las causales propuestas, las instancias dejaron de aplicar lo consignado en el artículo 32 del C.P., y en su lugar condenaron a los procesados.
Pero, sucede que los falladores lejos de advertir que fáctica o probatoriamente se demostraron cualesquiera circunstancias de ausencia de responsabilidad, analizaron los diferentes elementos de juico recabados –entre ellos, que precisamente el delito se ejecutó para superar la preexistente insolvencia de los acusados- y de allí extrajeron la existencia del dolo y, en contrario, la carencia de esos factores determinantes del caso fortuito o fuerza mayor, desde luego, precisando que lo ocurrido desbordó la esfera simplemente civil del incumplimiento de un contrato.
Las argumentaciones del impugnante en esta sede, entonces, apenas representan un abigarrado e inane esfuerzo por hacer valer sus tesis, referidas, sin mayor ilación o conexión jurídica, a que se acepte exclusivo de la esfera civil lo ocurrido, o que se delimite “culpa exclusiva de la víctima” el daño (al punto de significar equivalente al dolo el comportamiento del afectado), o que se diga que existió “consentimiento válidamente emitido por el titular del bien”, o cuando menos que se tenga en cuenta la existencia de una fuerza mayor o de un estado de necesidad, o en fin, tantas y tan variadas hipótesis que su sola enunciación demuestra el desatino de los cargos, como si el recurrente estimara que la falta de precisión y completa ausencia de demostración del yerro propuesto se supliera, por sola inercia cuantitativa, con la farragosa mención de tan variopinta posibilidades de absolución.
Evidente la impropiedad de lo planteado en sede de casación por el demandante, imperioso se torna inadmitir los dos primeros cargos de su escrito.
Cargo Tercero
El cargo propuesto por el casacionista carece de soporte fáctico y se fundamenta en especulaciones suyas, a partir de lo cual postula una inexistente violación al debido proceso, producto, presuntamente, de que no se notificaron a la procesada MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA, diligencias o decisiones trascendentes para su situación sub iudice.
Una juiciosa revisión de lo sucedido con la condición particular de SABOGAL URREA, permite advertir que las notificaciones operaron legales, regulares y suficientes, acorde con la situación particular que de ella se auscultó en cada uno de los momentos procesales adelantados.
En este sentido, cabe destacar cómo la procesada en los inicios del trámite penal se hallaba adscrita al Programa de Protección de Víctimas y Testigos –por asunto, desde luego, completamente distinto al investigado-, desde el 8 de febrero de 2007, conforme se hace ver en oficio enviado por el Director del Programa, inserto al folio 365 de la carpeta.
En el oficio en cuestión se advierte a la Fiscal encargada del caso, que cualquier comunicación con MARTA GEOBANA SABOGAL, ha de entablarse a través de la oficina en cuestión, la cual, además, debe coordinar los traslados a diligencias.
Acorde con ello, cuando se requirió a la procesada para efectos de intentar el mecanismo previo de conciliación, la Fiscalía envió al Director del Programa de Protección, oficio en el cual clara y expresamente6 advertía la necesidad de que la en ese momento indiciada acudiera, el 24 de agosto de 2007, a la correspondiente audiencia.
Con todos los datos necesarios, a la indicada se le hizo saber de la diligencia, conforme se hizo constar7 en llamada efectuada al Programa de Protección, aunque allí mismo se precisó que SABOGAL URREGO, no “tenía intención de presentarse a esta diligencia”.
Y, en efecto, en escrito enviado a la Fiscalía, la indiciada señaló la imposibilidad de acudir a la diligencia en cuestión “…ya que en la ciudad donde estoy reubicada no tengo ninguna persona cercana para dejar bajo su cuidado a mis dos menores hijos, como también en este momento comencé el desarrollo de mi proyecto productivo y no encuentro una persona a quien dejar a cargo de él para ausentarme”.
Así detallado lo ocurrido, evidente asoma el despropósito de lo planteado en una de las varias críticas contenidas en el tercer cargo, pues, no solo está claro que la indiciada fue informada suficiente y oportunamente de la diligencia, sino que se estableció su deseo manifiesto de no acudir a la misma.
Ahora, que en el escrito en referencia no especificara la procesada cuál era la diligencia a la que no podía asistir, de ninguna manera lleva a concluir, como especulativamente lo intenta el recurrente, que no conociera el propósito de la misma, pues, como se verificó antes, la Fiscalía cumplió con el trámite legal de utilizar la intermediación del Programa de Protección, consignando expresamente en el oficio enviado a ésta, el objeto de la diligencia, el lugar a realizarse y la hora establecida para el efecto.
Junto con ello, en la conversación telefónica sostenida por la Asistente de la Fiscalía, con la Oficina de Víctimas y Testigos, allí se confirmó que a MARTHA GEOBANNA SABOGAL, se le informó de la naturaleza de la diligencia y su fecha, e incluso le fueron situados tiquetes aéreos para el correspondiente desplazamiento.
Y, por último, es la misma interesada la que manifiesta el conocimiento de lo por adelantar, expresando las razones que le impiden acudir.
Nada, por ello, advierte de la indebida notificación y presunta vulneración del debido proceso propuesta de forma inmotivada por el impugnante.
Apenas agregar, sobre el tópico, que la discusión referente a si se enviaron o no los tiquetes aéreos, aparece completamente insustancial cuando es la misma procesada quien informa de su intención de no asistir a la diligencia, incluso advirtiendo que, en efecto, la reserva aérea sí había sido efectuada.
Ahora bien, dentro del seguimiento que se hace de la condición sub iudice de la procesada SABOGAL URREA, se tiene que ella fue desvinculada del Programa de Protección, a partir del 25 de enero de 2008, tal cual lo certifica8 el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia quien, a la vez, señala que “no aparecen datos actuales de su ubicación y/o números telefónicos donde pueda ser ubicada”.
Precisamente en atención a la imposibilidad de dar con el paradero de SABOGAL URREA, la Fiscalía hubo de adelantar el trámite correspondiente para la declaratoria de persona ausente, condición que se decretó por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2009, conforme lo detalla la correspondiente acta inserta al folio 126 de la carpeta. En esa misma fecha, a continuación de la declaratoria de persona ausente, se formuló la imputación.
Sobra anotar que ninguna notificación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria o el inicio del juicio oral, pudo enviarse a la procesada, por la potísima razón que se le declaró persona ausente, atendido el desconocimiento de su ubicación.
Sin embargo, el 18 de mayo de 2010, se aportó diligencia ante notaría9, en el cual la acusada otorga poder a su abogado de confianza para que la represente en lo que resta del trámite del juicio. Allí, cabe precisar, ninguna dirección o lugar de ubicación ofrece la procesada.
Como se aprecia, ninguna vulneración al debido proceso o derecho de defensa opera en atención a que no se citara para las diligencias propias del juicio a la acusada SABOGAL URREA, dado que fue declarada ausente y decidió ella intervenir a través de su apoderado.
Suficiente lo anotado para inadmitir el tercer cargo de la demanda de casación.
Cargo Cuarto
Bastante artificiosa, por decir lo menos, se ofrece la postulación consignada en el cuarto y último cargo, que pretende a través de la violación directa de la ley, se advierta violado el debido proceso y, en consecuencia, sean absueltos los procesados.
Desde luego, no puede ser la vía de la violación directa de la ley el camino para alegar errores in procedendo, cuando estos remiten a pasar por alto los términos legalmente establecidos.
Pero, independientemente de la forma de plantear el cargo, es lo cierto que para sustentarlo no basta con realizar un simple ejercicio cronológico que a partir de constatar fechas de realización de actuaciones procesales, deriva en la superación de los plazos establecidos por la ley, pues, sobraría anotar, esa sola pretermisión de términos no entraña vulneración de derechos o garantías, ni mucho menos socava las bases mismas del procedimiento, ni la ley ha establecido que la consecuencia pueda ser la absolución o siquiera la anulación del trámite, entre otras cosas por el contrasentido que representa devolver el proceso a fases anteriores cuando lo que se critica es precisamente la morosidad judicial.
Entonces, para que tenga buena fortuna la alegación del cargo, es menester que el demandante determine específicamente la trascendencia de la pretermisión de los términos procesales, para cuyo lugar ha de precisar cómo ese sólo vencimiento incidió en las garantías del procesado, ora impidiéndole ejercer sus derechos, ya limitándolos profundamente.
Ello, para no detallar que en la estructura consagrada en la ley 906 de 2004, como también ocurría en regímenes procesales anteriores, esos términos no operan absolutos o invariables, no solo en atención a que se faculta solicitar su prórroga, sino que las consecuencias derivadas de su incumplimiento obligan verificar previamente si fue justificada o no la pretermisión. El recurrente manifestó que se trató de prolongaciones injustificadas, pero jamás sustentó su afirmación.
Evidente asoma que en la estructura reseñada el efecto mayor de no cumplir con los términos procesales opera a través de la figura de la prescripción de la acción penal, pero por ninguna parte se significa posible esa absolución que ahora sin mayor fundamento pretende hacer valer el demandante en casación.
Cierto sí que, como lo sostiene el demandante, el numeral 7° del artículo 332 del C. de P.P., contempla como causal de preclusión el vencimiento de los términos de instrucción.
Empero, el fenómeno de terminación excepcional del proceso penal no opera automático, por el sólo vencimiento de los términos en cuestión, como ya lo dejó sentado la Corte Constitucional10 y lo ha ratificado esta Sala.
Dijo la Corte11, entonces:
“En particular, respecto a la causal 7ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, señaló en sentencia C-806 de 2008:
“En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (Subrayado y negrillas agregados).
En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. En efecto, recuérdese que, en principio, la Fiscalía cuenta con tan sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que sólo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, previa remoción del fiscal del caso, para “adoptar la decisión que corresponda” (art.294 del C.P.P.). De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada”.(negrilla de la Sala).
La Sala comparte el anterior criterio y considera, para que se configure la causal de preclusión prevista en el artículo 332-7 de la ley 906 de 2004 y el juez de conocimiento la reconozca, se requiere el transcurso del término legal, y que no exista mérito para acusar.
Sobre la “no existencia de mérito para acusar”, para la Sala éste es un elemento imperativo de analizar por el juez de conocimiento antes de adoptar la decisión preclusiva respecto de la causal 7ª, porque es su cimiento, es la razón de ser de dicha figura, la cual no se puede fraccionar en su aplicación, para unas causales sí y para otras no, ello se puede evidenciar no sólo dentro del mismo articulado de la Ley Adjetiva y en la Carta Política, sino en la sentencia de constitucionalidad referida (C-806 de 2008) veamos:
Inciso segundo del artículo 250 de la Constitución:
“En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. (negrillas de la Corte).
En igual sentido, el artículo 331 de la ley 906 de 2004 establece:
“Preclusión: en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. (negrillas de la Corte).
Y es que no otra lectura puede darse a esta disposición, por cuanto lo contrario desconocería los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, toda vez que un delito grave, con toda la evidencia recabada, podría quedar impune, debido a la falta de diligencia del órgano investigador, lo que iría en contravía de los principios que informan el Estado social de derecho y la Constitución Política, como lo es conseguir la realización de la justicia, atendiendo al interés general de la verdad como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social, evitando que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
De manera pues que no le asiste razón al accionante cuando afirma que la causal de preclusión, opera per se, de manera objetiva, con el vencimiento de los 60 días para presentar la acusación.
Huelga decir que por fuera de esa superación de plazos legales, el casacionista ninguna mención hizo de que se presentase alguna causal autónoma de preclusión obligada decretar por la judicatura.
En consecuencia, debe inadmitirse también el cuarto y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.
Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación12 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala
Casación sistema acusatorio N° 37.930 –Rechaza-
consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de HUGO HERNÁN ARANGO MORENO y MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Página contiene firma de 8 Magistrados
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AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 ib. radicación 24.530
5 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535
6 Folio 143 de la carpeta
7 Folio 144
8 Folios 148 de la Carpeta
9 Folio 221 de la Carpeta
10 Sentencia C-806 de 2008
11 Sentencia de revisión del 20 de octubre de 2010, radicado 29533
12 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.