37930(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 40.   

Bogotá,  D.C.,  quince de febrero de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesado MARTHA GEOBANA  SABOGAL  URREA  y  HUGO  HERNÁN  ARANGO  MORENO, contra la sentencia de segunda  instancia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  el  22  de septiembre de 2011, confirmatoria, con modificaciones, de  la  emitida  el  23  de febrero de 2011 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados  en  cita,  a  la  pena  principal de 37 meses de prisión y multa en cuantía de  66.6  salarios  mínimos legales mensuales, como coautores del delito de estafa.  Allí  mismo  se  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena  principal.  Así  mismo,  a  MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA, le fueron negados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria,  al  tanto  que  HUGO HERNÁN ARANGO MORENO, fue favorecido con el  segundo de los beneficios referenciados.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo atacado se narró lo ocurrido,  remitiendo al escrito de acusación, de la siguiente forma:   

“Los  hechos fueron denunciados penalmente  por  el  señor  GUSTAVO ADOLFO MORENO MUÑOZ el día 21 de marzo de 2007, quien  afirmó  que  fue objeto de una conducta punible de estafa, donde fueron sujetos  activos  los  indiciados  que  actuaron  de  común acuerdo, siendo así como el  señor  Arango  Moreno  se presentó a un establecimiento comercial el día 5 de  enero  de  2007  y allí negoció un automotor de placas MMS 836 por un valor de  22  millones  de  pesos,  de  los cuales dijo asumir 11 millones de deuda que se  tenía  sobre  el automotor con una entidad financiera y el resto lo pago con un  cheque  por  igual valor fechado el día 27 de (sic) mismo mes, vencido el plazo  y  tras  varias  comunicaciones  con  el comprador, se hizo la consignación del  cheque  y  este  salió  sin  fondos, entre tanto el señor Arango Moreno, quien  posteriormente  dijo  actuar  en  representación  de  la señora Martha Geobana  Sabogal,  le  entregó  el  vehículo  a  esta quien de inmediato lo entregó en  calidad  de  prenda  a  un tercero por la suma de once millones de pesos y desde  entonces esta persona tiene en poder el automotor:”   

DECURSO   PROCESAL   

El  día 5 de abril de 2009, ante el Juzgado  3°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, fueron  declarados  personas ausentes MARTHA GEOBANA SABOGAL URREA y HUGO HERNÁN ARANGO  MORENO. A renglón seguido se les imputó el delito de estafa.   

El 4 de junio de 2009, fue presentado escrito  de  acusación.  Consecuentemente, el 6 de agosto de 2009, ante el Juez 37 Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de Medellín, tuvo lugar la audiencia  de  formulación de acusación, en la cual se atribuyó a MARTHA GEOBANA SABOGAL  URREA y HUGO HERNÁN ARANGO MORENO, el delito de estafa.   

El  4 de noviembre de 2009, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

Los  días  2  de  marzo,  28 de julio, 6 de  octubre  y  30  de  noviembre  de  2010,  así como el 28 de enero de 2011, tuvo  desarrollo  la  audiencia  de  juicio  oral,  a cuya terminación anunció fallo  condenatorio,    en    contra    de    ambos   acusados,   el   funcionario   de  conocimiento.   

El consecuente fallo de condena se profirió  el  23  de  febrero  de 2011. En este, se dispuso pena de 32 meses de prisión y  multa  en  cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales en contra de los  acusados,  a quienes se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de le  ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.   

En  contra  de  lo  decidido  interpusieron  recurso   de   apelación   la   Fiscalía,  el  defensor  del  procesado  y  la  representación  de las víctimas. Esta última, porque consideró que en razón  de  la  gravedad  de los hechos la pena debía ser superior y se hacía menester  que los procesados purgasen en prisión efectiva la sanción.   

Finalmente,  el  22 de septiembre de 2011 se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su  fundamentación,  interpuesto por el defensor de los  procesados.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Conforme lo dispuesto en el numeral primero,  del  artículo  181   de  la  Ley 906 de 2004, el demandante señala que el  Tribunal  incurrió en violación directa de la ley sustancial, particularmente,  “…por  EXCLUSIÓN  EVIDENTE  del  artículo  32,  numerales  primero,  segundo, quinto y décimo, del Código Penal, y APLICACIÓN  INDEBIDA     del    artículo    246    de    la    misma    obra…”   

El  sustento del cargo se funda, conforme lo  expuesto  por  el  demandante,  en que la conducta atribuida a sus representados  legales  emerge  atípica,  en cuanto, sostiene, los hechos remiten apenas a una  transacción     comercial     signada    por    el    principio    “PACTA  SUN  SERVANDA”, en la cual por  razones de fuerza mayor se presentó el incumplimiento del pago.   

Conforme la particular interpretación que de  los  hechos  hace  el  recurrente, debe tomarse en consideración que la acusada  MARTHA  GEOBANA  SABOGAL  se  hallaba  vinculada  al  programa de protección de  testigos  de  la  Fiscalía  dado  que  era  perseguida  por  los paramilitares,  radicando en ello el motivo del incumplimiento.   

Entiende  el  casacionista,  acorde  con  lo  anotado,  que  si el Ad quem hubiese tomado en consideración las circunstancias  particulares  en  mención,  no  habría  emitido  fallo  de  condena,  pues, se  configura  la  causal  de  exclusión  de  responsabilidad  que por fuerza mayor  consagra el artículo 32 del C.P.   

En consecuencia, pide de la Corte que se case  el  fallo  atacado  y  en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor de los  procesados.   

Segundo cargo  

También  por  la  vía  de  la  violación  directa,  el  impugnante persiste en su tesis de atipicidad de la conducta, pero  ahora  significando  que fue erradamente aplicado el artículo 246 del C.P., que  regula  el  ilícito de estafa, en cuanto, repite, se trató de una transacción  lícita  en  la que no se utilizaron artificios o engaños y cuando más reseña  algún   tipo   de   negligencia  o  imprudencia  del  vendedor  del  vehículo,  representativas de la culpa grave que consagra el Código Civil.   

Estima el demandante, así, que al pasar por  alto  el  Tribunal  aspectos  tales  como  la culpa exclusiva de la víctima, el  consentimiento  otorgado  por  el  titular del bien, el hecho de que HUGO ARANGO  MORENO  entregó  dos  millones de pesos y la fuerza mayor que impidió a MARTHA  GEOBANA   SABOGAL  hacer  efectivo  el  cheque,  violó  lo  consagrado  en  los  artículos 9, 10, 11 y 27 del C.P.   

Y agrega: “…en  el  hipotético  caso  de  que  no existieran los eximentes de responsabilidad e  inculpabilidad  mencionados,  se  podría  medianamente  atribuir  el punible de  abuso de confianza…”.   

Concluye señalando que si el Ad quem tomara  en     consideración    las    circunstancias    en    mención    –en  lugar  de  partir  de supuestos de  hecho  no  probados  dentro  del  proceso- “y por lo  menos    hubiese    aplicado   el   principio    de   Indubio   (sic)   Pro  Reo”, no habría confirmado la condena, ni aumentado  el  quantum  de  pena  o negado el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la misma.   

Afirma   el   casacionista,  además,  que  “de  haberse  valorado  probatoriamente  el  acervo  obrante  dentro del expediente (denuncia, entrevista, contratos de compraventa y  testimonios)  por  parte  del  A-quem  (sic),  no  habría  caído  en  la falsa  conclusión  de  hallar  responsable penalmente a los mismos y, por ende, violar  la ley sustancial…”.   

Solicita, por ello, casar el fallo de condena  y en lugar de esta absolver a los acusados.   

Tercer cargo  

Significando  de  igual  manera  inserta  la  violación  propuesta,  dentro  de  la causal primera del artículo181 de la Ley  906  de  2004, el recurrente sostiene que directamente se vulneró lo consagrado  en  el artículo 173 de esa misma obra –que  entiende  “garantía  procesal del  debido  proceso”-  fruto  de que la procesada MARTHA  SABOGAL  no hubiese sido citada adecuadamente, conforme lo establece la norma en  cita, a la audiencia de conciliación preprocesal.   

Ello,  considera  el  demandante, constituye  vulneración  ostensible  del  debido  proceso  generadora  de  nulidad,  que se  demuestra  verificando  la  inexistencia  de tal citación en el expediente y el  contenido   de   la   carta   enviada   por   su   representada   legal   a   la  Fiscalía.   

Señala el impugnante que de haber concurrido  la     procesada     a    la    diligencia    en    cuestión    “seguramente  la  misma  hubiese  expuesto  su  situación de fuerza  mayor”,  facultando la terminación del proceso ante  la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad.   

Pide,  acorde con lo anotado, que se case el  fallo  “para  en  su  lugar  ABSOLVER   a  mis  representados.”   

Cuarto cargo  

Dentro  del  lugar  común que en la demanda  representó  acudir  siempre  a  la  causal primera, el casacionista dice que se  obvió  tomar  en  cuenta  lo  establecido  en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004,  pues,  a  pesar  de  que  discurrieron  más  de  treinta  días desde la  formulación  de  imputación  hasta  que  se  presentó  la  acusación, no fue  cambiado   el   Fiscal,  por  omisión  de  los  defensores  anteriores  de  los  procesados.   

Algo   similar   ocurrió,   agrega   el  casacionista,   con   la   audiencia  preparatoria,  que  sufrió  aplazamientos  injustificados      hasta     realizarse     con     términos     completamente  vencidos.   

Estima  el  impugnante  que  esa  dilación  representa  violación  del debido proceso menesterosa del remedio máximo de la  nulidad.  Empero,  su  solicitud  se encamina a casar el fallo para emitir el de  reemplazo absolutorio a favor de los acusados.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras de hacer efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la demanda, a efectos de que pueda  emitirse  pronunciamiento  de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Cargos primero y segundo  

La   Sala   estima   necesario   analizar  conjuntamente  los  dos  primeros  cargos, pues, a pesar de referenciarse por el  recurrente  en  apartados  separados,  obedecen  al  mismo  derrotero  formal  y  jurídico,  en  cuanto,  remiten  a que supuestamente el Tribunal pasó por alto  aplicar  el  artículo  32  del  C.P.  (cargo  primero) y en su lugar aplicó el  artículo  346  de  la  misma  obra,  que  tipifica  el  delito de estafa (cargo  segundo).   

Empero,  la  lectura  de  los cargos en cita  advierte   inconcuso  que  lejos  de  postular  el  recurrente  algún  tipo  de  violación  ostensible y trascendente en la aplicación de las normas jurídicas  regulatorias  del  asunto,  apenas  utiliza  la  causal  para  entronizar su muy  interesada  y  particular  visión  de  lo  que  la  prueba recogida arroja, sin  ocuparse  siquiera  de precisar cómo fue analizada ella por las instancias o de  qué forma incide en la decisión final.   

Ya  la  Corte  ha  construido  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  respecto  de  la  forma  en  que  debe ser alegada la  violación  directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso  extraordinario,  sino  porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de  unos  mínimos de sindéresis y lógica, indispensable no solo en el cometido de  determinar  que,  en  efecto, el Tribunal incurrió en un yerro ostensible, sino  en  aras  de  verificar  la  trascendencia  del  error  y,  consecuentemente, la  necesidad   de   modificar   o   revocar   la  decisión  que  en  el  mismo  se  fundó.   

Para  el  efecto,  han  de  cumplirse  unos  mínimos  requisitos  de  sustentación, que han sido resumidos así5:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no  puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  de  forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta  de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.”   

Evidente aprecia la Corte, que los derroteros  citados  fueron  pasados  por alto de manera flagrante por el recurrente, quien,  lejos  de  aceptar  los  hechos  y  pruebas,  tal  cual  fueron plasmados en las  instancias,  aprovecha  los  dos  cargos consignados en esta presunta violación  directa,  para  enfrentar  su  particular  concepción  de  las  pruebas,  a  la  valoración  realizada por los funcionarios de primero y segundo grados, pasando  por  alto, así, que a esta sede arriba la sentencia prevalida de un doble cariz  de  acierto  y  legalidad  solo  derrumbable a través de la demostración de un  yerro  evidente  y  del tenor suficiente para modificar lo decidido, y no por el  camino  de  la  simple  controversia argumental, aún si el demandante razona de  manera más profunda.   

No es, entonces, que el recurrente haya hecho  un  estudio puramente jurídico del fallo, partiendo de los hechos y pruebas que  lo  fundamentan,  sino que busca anteponer a los razonamientos del juzgador, sus  particulares  inferencias,  por virtud de las cuales, lo que para las instancias  fueron  hechos  claramente  demostrativos  del  dolo  con  el cual se actuó, en  sentir  del casacionista representan las causales de ausencia de responsabilidad  penal  consignadas en el artículo 32 del C.P., conclusión a la que llega, debe  decirse,  a partir de un examen evidentemente sesgado e interesado de los medios  aducidos,  sin  preocuparse  siquiera  por  verificar  en toda su extensión los  fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la condena.   

Sobra  decir  que  si  ostensiblemente  el  recurrente  varió  la  sustentación del cargo hacia la crítica pertinaz de la  forma   en  que  los  falladores  valoraron  la  prueba,  necesariamente  debió  inscribir  su  argumentación en el error de hecho por falso raciocinio, para lo  cual,  sobra  anotar,  no  basta con contraponer, como ya se dijo, la particular  visión  de  la  prueba a la más autorizada de las instancias, sino que se hace  menester  detallar  el  medio sobre el cual operó el presunto error, determinar  qué  tipo de yerro, dentro de las tres aristas (lógica, ciencia y experiencia)  de  la  sana  crítica,  se materializó, individualizando el principio lógico,  regla  de  la  experiencia  o  fundamento  científico  pasados  por  alto, para  después,  aplicando el correcto, definir que ello incide tanto sobre el cúmulo  suasorio, que necesariamente conduce a modificar lo decidido.   

Es  necesario precisar al demandante que por  el  camino  de  la  violación  directa, a esa postulada existencia de supuestas  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  se llega demostrando que a pesar de  reconocer  el  caso  fortuito  o  fuerza  mayor  postulados como sustento de las  causales  propuestas,  las  instancias  dejaron  de  aplicar lo consignado en el  artículo 32 del C.P., y en su lugar condenaron a los procesados.   

Pero,  sucede  que  los  falladores lejos de  advertir   que   fáctica   o   probatoriamente   se   demostraron  cualesquiera  circunstancias   de  ausencia  de  responsabilidad,  analizaron  los  diferentes  elementos   de   juico   recabados   –entre  ellos, que precisamente el delito se ejecutó para superar la  preexistente  insolvencia  de  los acusados- y de allí extrajeron la existencia  del  dolo  y,  en contrario, la carencia de esos factores determinantes del caso  fortuito  o  fuerza  mayor, desde luego, precisando que lo ocurrido desbordó la  esfera simplemente civil del incumplimiento de un contrato.   

Las  argumentaciones  del impugnante en esta  sede,  entonces,  apenas  representan  un  abigarrado e inane esfuerzo por hacer  valer  sus  tesis, referidas, sin mayor ilación o conexión jurídica, a que se  acepte  exclusivo de la esfera civil lo ocurrido, o que se delimite “culpa  exclusiva  de  la víctima” el  daño  (al  punto  de  significar  equivalente  al  dolo  el  comportamiento del  afectado),      o      que     se     diga     que     existió     “consentimiento   válidamente   emitido   por   el  titular  del  bien”,  o  cuando  menos  que  se tenga en cuenta la  existencia  de  una fuerza mayor o de un estado de necesidad, o en fin, tantas y  tan  variadas  hipótesis  que su sola enunciación demuestra el desatino de los  cargos,  como  si  el  recurrente estimara que la falta de precisión y completa  ausencia  de  demostración  del  yerro  propuesto se supliera, por sola inercia  cuantitativa,  con  la  farragosa  mención  de  tan variopinta posibilidades de  absolución.   

Evidente  la  impropiedad de lo planteado en  sede  de  casación  por  el  demandante,  imperioso  se torna inadmitir los dos  primeros cargos de su escrito.   

Cargo Tercero  

El  cargo  propuesto  por  el  casacionista  carece  de soporte fáctico y se fundamenta en especulaciones suyas, a partir de  lo  cual  postula  una  inexistente  violación  al  debido  proceso,  producto,  presuntamente,  de  que  no se notificaron a la procesada MARTHA GEOBANA SABOGAL  URREA,   diligencias   o   decisiones   trascendentes  para  su  situación  sub  iudice.   

Una juiciosa revisión de lo sucedido con la  condición  particular de SABOGAL URREA, permite advertir que las notificaciones  operaron  legales,  regulares y suficientes, acorde con la situación particular  que   de   ella   se   auscultó   en   cada  uno  de  los  momentos  procesales  adelantados.   

En  este  sentido,  cabe  destacar cómo la  procesada  en  los inicios del trámite penal se hallaba adscrita al Programa de  Protección  de  Víctimas  y Testigos –por  asunto,  desde  luego,  completamente distinto al investigado-,  desde  el 8 de febrero de 2007, conforme  se hace ver en oficio enviado por  el Director del Programa, inserto al folio 365 de la carpeta.   

En  el oficio en cuestión se advierte a la  Fiscal  encargada  del  caso,  que  cualquier  comunicación  con  MARTA GEOBANA  SABOGAL,  ha  de  entablarse  a  través  de  la  oficina en cuestión, la cual,  además, debe coordinar los traslados a diligencias.   

Acorde  con  ello, cuando se requirió a la  procesada  para  efectos  de  intentar  el mecanismo previo de conciliación, la  Fiscalía  envió  al  Director  del  Programa de Protección, oficio en el cual  clara            y            expresamente6  advertía la necesidad de que  la  en  ese  momento  indiciada  acudiera,  el  24  de  agosto  de  2007,  a  la  correspondiente audiencia.   

Con  todos  los  datos  necesarios,  a  la  indicada   se   le   hizo   saber   de   la   diligencia,   conforme   se   hizo  constar7  en  llamada  efectuada  al  Programa  de Protección, aunque allí  mismo  se  precisó  que  SABOGAL URREGO, no “tenía  intención      de      presentarse      a      esta      diligencia”.   

Y,  en  efecto,  en  escrito  enviado  a la  Fiscalía,  la  indiciada señaló la imposibilidad de acudir a la diligencia en  cuestión  “…ya  que  en  la  ciudad  donde estoy  reubicada  no tengo ninguna persona cercana para dejar bajo su cuidado a mis dos  menores  hijos,  como  también  en  este  momento  comencé el desarrollo de mi  proyecto  productivo  y  no  encuentro  una persona a quien dejar a cargo de él  para ausentarme”.   

Así  detallado lo ocurrido, evidente asoma  el  despropósito  de  lo planteado en una de las varias críticas contenidas en  el  tercer  cargo,  pues,  no  solo  está  claro que la indiciada fue informada  suficiente  y  oportunamente  de la diligencia, sino que se estableció su deseo  manifiesto de no acudir a la misma.   

Ahora,  que  en el escrito en referencia no  especificara  la  procesada  cuál era la diligencia a la que no podía asistir,  de  ninguna  manera  lleva  a  concluir,  como  especulativamente  lo intenta el  recurrente,  que no conociera el propósito de la misma, pues, como se verificó  antes,   la   Fiscalía   cumplió   con   el  trámite  legal  de  utilizar  la  intermediación  del  Programa  de  Protección,  consignando expresamente en el  oficio  enviado  a ésta, el objeto de la diligencia, el lugar a realizarse y la  hora establecida para el efecto.   

Junto   con  ello,  en  la  conversación  telefónica  sostenida  por  la  Asistente  de  la  Fiscalía, con la Oficina de  Víctimas  y  Testigos,  allí se confirmó que a MARTHA GEOBANNA SABOGAL,   se  le  informó  de  la  naturaleza  de  la diligencia y su fecha, e incluso le  fueron     situados     tiquetes     aéreos     para     el     correspondiente  desplazamiento.   

Y,  por  último, es la misma interesada la  que  manifiesta  el conocimiento de lo por adelantar, expresando las razones que  le impiden acudir.   

Nada,  por  ello,  advierte  de la indebida  notificación  y  presunta  vulneración  del  debido proceso propuesta de forma  inmotivada por el impugnante.   

Apenas  agregar,  sobre  el tópico, que la  discusión  referente  a  si  se  enviaron  o  no  los tiquetes aéreos, aparece  completamente  insustancial  cuando  es  la  misma procesada quien informa de su  intención  de  no  asistir a la diligencia, incluso advirtiendo que, en efecto,  la reserva aérea sí había sido efectuada.   

Ahora  bien,  dentro del seguimiento que se  hace  de  la  condición  sub iudice de la procesada SABOGAL URREA, se tiene que  ella  fue  desvinculada del Programa de Protección, a partir del 25 de enero de  2008,      tal      cual      lo      certifica8  el  Jefe  de  la  Oficina  de  Protección   y   Asistencia   quien,   a   la  vez,  señala  que  “no  aparecen  datos  actuales  de  su  ubicación  y/o  números  telefónicos donde pueda ser ubicada”.   

Precisamente en atención a la imposibilidad  de  dar  con  el  paradero  de  SABOGAL URREA, la Fiscalía hubo de adelantar el  trámite  correspondiente  para  la  declaratoria de persona ausente, condición  que  se  decretó  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Medellín, en  audiencia   celebrada   el   5   de   mayo  de  2009,  conforme  lo  detalla  la  correspondiente  acta  inserta al folio 126 de la carpeta. En esa misma fecha, a  continuación   de   la   declaratoria   de  persona  ausente,  se  formuló  la  imputación.   

Sobra anotar que ninguna notificación para  la  celebración  de la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria  o  el  inicio  del  juicio  oral, pudo enviarse a la procesada, por la potísima  razón  que  se  le  declaró persona ausente, atendido el desconocimiento de su  ubicación.   

Sin  embargo,  el  18  de  mayo de 2010, se  aportó      diligencia      ante      notaría9,  en el cual la acusada otorga  poder  a  su  abogado  de  confianza  para que la represente en lo que resta del  trámite  del  juicio.  Allí,  cabe  precisar,  ninguna  dirección  o lugar de  ubicación ofrece la procesada.   

Como  se  aprecia,  ninguna vulneración al  debido  proceso  o derecho de defensa opera en atención a que no se citara para  las  diligencias  propias  del  juicio  a la acusada SABOGAL URREA, dado que fue  declarada    ausente    y   decidió   ella   intervenir   a   través   de   su  apoderado.   

Suficiente  lo  anotado  para  inadmitir el  tercer cargo de la demanda de casación.   

Cargo Cuarto  

Bastante artificiosa, por decir lo menos, se  ofrece  la  postulación consignada en el cuarto y último cargo, que pretende a  través  de  la  violación  directa  de  la  ley, se advierta violado el debido  proceso y, en consecuencia, sean absueltos los procesados.   

Desde  luego,  no  puede  ser la vía de la  violación  directa  de  la  ley  el  camino  para  alegar  errores in  procedendo,  cuando  estos  remiten a  pasar por alto los términos legalmente establecidos.   

Pero,  independientemente  de  la  forma de  plantear  el  cargo,  es lo cierto que para sustentarlo no basta con realizar un  simple  ejercicio  cronológico que a partir de constatar fechas de realización  de  actuaciones  procesales, deriva en la superación de los plazos establecidos  por  la  ley,  pues,  sobraría  anotar,  esa sola pretermisión de términos no  entraña  vulneración de derechos o garantías, ni mucho menos socava las bases  mismas  del  procedimiento,  ni  la ley ha establecido que la consecuencia pueda  ser  la absolución o siquiera la anulación del trámite, entre otras cosas por  el  contrasentido  que  representa devolver el proceso a fases anteriores cuando  lo que se critica es precisamente la morosidad judicial.   

Entonces,  para  que tenga buena fortuna la  alegación  del  cargo, es menester que el demandante determine específicamente  la  trascendencia  de  la  pretermisión  de los términos procesales, para cuyo  lugar  ha de precisar cómo ese sólo vencimiento incidió en las garantías del  procesado,   ora   impidiéndole   ejercer   sus   derechos,   ya  limitándolos  profundamente.   

Ello, para no detallar que en la estructura  consagrada  en  la  ley  906  de  2004,  como  también  ocurría  en regímenes  procesales  anteriores,  esos  términos  no  operan absolutos o invariables, no  solo  en  atención  a  que  se  faculta  solicitar  su  prórroga, sino que las  consecuencias  derivadas  de  su incumplimiento obligan verificar previamente si  fue  justificada  o  no la pretermisión. El recurrente manifestó que se trató  de     prolongaciones     injustificadas,     pero     jamás    sustentó    su  afirmación.   

Evidente   asoma  que  en  la  estructura  reseñada  el  efecto  mayor  de no cumplir con los términos procesales opera a  través  de  la figura de la prescripción de la acción penal, pero por ninguna  parte  se  significa  posible  esa  absolución  que  ahora sin mayor fundamento  pretende hacer valer el demandante en casación.   

Cierto  sí  que,  como  lo  sostiene  el  demandante,  el  numeral  7°  del  artículo 332 del C. de P.P., contempla como  causal    de    preclusión    el    vencimiento    de    los    términos    de  instrucción.   

Empero,   el  fenómeno  de  terminación  excepcional  del proceso penal no opera automático, por el sólo vencimiento de  los   términos   en   cuestión,   como   ya   lo   dejó   sentado   la  Corte  Constitucional10 y lo ha ratificado esta Sala.   

Dijo  la  Corte11, entonces:   

“En  particular, respecto a la causal 7ª  del  artículo  332  de la ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, señaló en  sentencia C-806 de 2008:   

“En   ejercicio  de  sus  funciones  la  Fiscalía General de la Nación deberá:   

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la  preclusión  de  las  investigaciones  cuando,  según  lo  dispuesto en la ley,  no    hubiere   mérito   para   acusar. (Subrayado y negrillas agregados).   

En  otras  palabras,  la causal séptima de  preclusión,  consagrada  en  el  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, debe ser  entendida  de  conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta  con  el  transcurso  de  sesenta  (60)  días  para que automáticamente se deba  decretar  la  preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma  legal  en  esos  términos,  allí  sí, se estarían desconociendo los derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por  cuanto  un  delito  grave  quedaría  impune debido a la falta de diligencia del  órgano  investigador.  En  efecto,  recuérdese que, en principio, la Fiscalía  cuenta  con  tan  sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el  día   siguiente   a  la  formulación  de  la  imputación,  para  formular  la  acusación,  solicitar  la  preclusión  o  aplicar  el principio de oportunidad  (art.  175  del  C.P.P.),  y  que  sólo,  excepcionalmente, dispondrá de otros  treinta  (30)  días  adicionales,  previa  remoción  del  fiscal  del caso, para “adoptar la decisión que  corresponda”   (art.294   del  C.P.P.).  De  allí  que  no  se  justificaría  constitucionalmente  que  estos casos, en términos de víctimas, la negligencia  o  la  incapacidad  del  órgano  de  investigación  conllevara la procedencia  automática  de  una  causal  de  preclusión, decisión que, como se sabe, hace  tránsito a cosa juzgada”.(negrilla de la Sala).   

La  Sala  comparte  el  anterior criterio y  considera,  para  que  se  configure  la  causal  de  preclusión prevista en el  artículo  332-7  de  la ley 906 de 2004 y el juez de conocimiento la reconozca,  se  requiere  el  transcurso  del  término  legal, y que no exista mérito para  acusar.   

Sobre  la  “no existencia de mérito para  acusar”,  para la Sala éste es un elemento imperativo de analizar por el juez  de  conocimiento  antes de adoptar la decisión preclusiva respecto de la causal  7ª,  porque  es su cimiento, es la razón de ser de dicha figura, la cual no se  puede  fraccionar  en  su  aplicación,  para unas causales sí y para otras no,  ello  se  puede  evidenciar  no  sólo  dentro  del  mismo  articulado de la Ley  Adjetiva  y  en  la  Carta Política, sino en la sentencia de constitucionalidad  referida (C-806 de 2008) veamos:   

Inciso  segundo  del  artículo  250  de la  Constitución:   

“En   ejercicio  de  sus  funciones  la  Fiscalía General de la Nación deberá:    (…)   

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la  preclusión  de  las  investigaciones  cuando  según  lo dispuesto en la ley no  hubiere mérito para acusar”. (negrillas de la  Corte).   

En igual sentido, el artículo 331 de la ley  906 de 2004 establece:   

“Preclusión:  en  cualquier  momento, el  fiscal  solicitará  al  juez  de  conocimiento  la preclusión, si no existiere  mérito para acusar”. (negrillas de la Corte).   

Y es que no otra lectura puede darse a esta  disposición,  por  cuanto lo contrario desconocería los derechos fundamentales  de  las  víctimas  a  la verdad, justicia y reparación, toda vez que un delito  grave,  con toda la evidencia recabada, podría quedar impune, debido a la falta  de  diligencia  del  órgano  investigador,  lo  que  iría en contravía de los  principios  que  informan  el  Estado  social  de  derecho  y  la  Constitución  Política,    como   lo  es  conseguir  la  realización  de  la  justicia,  atendiendo  al  interés  general  de  la  verdad  como  forma de garantizar una  convivencia  pacífica  y  un  orden justo para el conglomerado social, evitando  que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.   

De  manera  pues que no le asiste razón al  accionante  cuando  afirma que la causal de preclusión, opera per se, de manera  objetiva,   con   el   vencimiento   de   los   60   días   para  presentar  la  acusación.   

Huelga   decir   que  por  fuera  de  esa  superación  de  plazos legales, el casacionista ninguna mención hizo de que se  presentase  alguna  causal  autónoma  de  preclusión  obligada decretar por la  judicatura.   

En  consecuencia, debe inadmitirse también  el  cuarto y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada  por  el defensor de los procesados, sin que la Corte estime necesario abordar el  examen  oficioso,  dado  que  la  revisión  de  lo actuado permite apreciar que  discurrió  por  senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación12 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado del Ministerio Público ante quien  se   formula   la   insistencia,   optar  por  someter   el  asunto a   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.930  –Rechaza-  

consideración  de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en  un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre    de   HUGO   HERNÁN   ARANGO   MORENO   y   MARTHA   GEOBANA   SABOGAL  URREA,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.930  –Rechaza-  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

6 Folio  143 de la carpeta   

7 Folio  144   

8  Folios 148 de la Carpeta   

9 Folio  221 de la Carpeta   

10  Sentencia C-806 de 2008   

11  Sentencia de revisión del 20 de octubre de 2010, radicado 29533   

12  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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