38859(09-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38859   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 176.  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  mayo  de  dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación que, por la vía discrecional, presenta el  defensor  del  procesado  LUIS  FELIPE  URIBE  DÍAZ, contra el fallo de segunda  instancia  proferido  el  31  de  enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Palmira  (Valle  del Cauca), mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria  emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa municipalidad,  y  en  su  lugar  condenó  al  acusado,  en  calidad de autor de dos delitos de  lesiones  personales  culposas,  a  la  pena  principal de 9 meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  7  salarios  mínimos  legales  mensuales.  En la misma  decisión  se  decretaron  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  y  públicas  y privación del derecho de  conducir  vehículos  automotores,  por  un  lapso de nueve meses. Al procesado,  además,   se  le  condenó  al  pago  solidario  con el tercero civilmente  responsable,  de  $151.385.567°°  y $88.077.368°°, a favor, respectivamente,  de  María  Eugenia  Arce  y  Carolina  Astudillo,  por  concepto  de perjuicios  materiales;  y  el  equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales,  para  cada  una de ellas, a título de daño moral. Por último, le fue otorgado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Tuvieron  su  acontecer el 21 de junio de  2003,  en  la vía Cali-Palmira a la altura del kilómetro 14 + 550 mts., frente  a  las  instalaciones  de la malla vial, siendo aproximadamente las 07:45 horas,  donde  el vehículo de placas CAG 403, conducido por el señor LUIS FELIPE URIBE  DÍAZ,  arrolló  a las señoras MARÍA EUGENIA ARCE y CAROLINA ASTUDILLO REYES,  quienes  fueron  trasladadas  al  Hospital  San  Vicente de Paul de la ciudad de  Palmira.”   

DECURSO PROCESAL  

Tomando como base el Informe de Accidente de  Tránsito,  el  25  de  junio  de 2003, la Fiscalía 63 Local de Palmira inició  investigación preliminar.   

El  15  de  octubre  de  2003,  fue  abierta  formalmente  la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria  a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ.   

El  22  de  abril  de  2004, se adelantó la  diligencia de indagatoria.   

El  13  de  junio  de  2007,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente, el 10 de octubre de ese año, se calificó el  mérito  del  sumario.  Allí, se dispuso acusar a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, como  autor del delito de lesiones personales culposas.   

En  contra de lo decidido interpuso recursos  de  reposición  y apelación el defensor del procesado. El primero fue resuelto  negativamente  en  decisión  del  20 de diciembre de 2007. A su turno, el 27 de  febrero  de  2008,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó la  acusación  proferida  por  el  A  quo,  precisando  que se trata de un concurso  homogéneo sucesivo de dos delitos de lesiones personales.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  asunto  le  fue  repartido,  para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto  Penal Municipal de Palmira, el 21 de abril de 2008.   

El  18  de  junio  de  2008,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

El  día 3 de noviembre de 2010, se celebró  la audiencia pública de juzgamiento.   

El 31 de enero de 2011, se profirió el fallo  absolutorio  de  primer  grado,  oportunamente apelado por los representantes de  las afectadas, quienes se constituyeron en parte civil.   

Finalmente,  el  31  de  enero  de  2012, se  emitió  la  sentencia  de  segunda  instancia  en la cual se dispuso revocar la  absolución  proferida  por  el  A  quo y en su lugar condenar al procesado como  autor   de  dos  delitos  de  lesiones  personales  culposas,  ahora  objeto  de  impugnación  de  la  defensa  a través del extraordinario recurso de casación  que   se   analiza   en   su  legitimación,  corrección  argumental  y  debida  fundamentación.    

LA DEMANDA  

Dado  que se trata de un proceso rituado por  la  Ley  600  de  2000  que  involucra  como  fallador de segunda instancia a un  juzgado  de circuito, el recurrente dice acudir a la vía de la discrecionalidad  y para ello esboza dos argumentos centrales:   

1. Advierte que se hace necesario restablecer  las  garantías fundamentales cercenadas a su prohijado legal, pues, el fallo de  segundo  grado  se emitió vulnerando el principio de presunción de inocencia y  su correlato de in dubio pro reo.   

En sustento de ello, trae a colación lo que  tratadistas  extranjeros,  la  Corte  Constitucional  y  esta  Corporación, han  expresado  en  torno  de la naturaleza y efectos del principio de presunción de  inocencia,  así  como el desarrollo que al mismo presenta el principio in dubio  pro reo.   

De  igual manera, afirma el casacionista que  los  principios  en  mención  fueron  violados  con ocasión de que el Tribunal  otorgó  credibilidad a lo expresado por las víctimas, en contraposición de lo  dicho  por el procesado y su testigo de descargos. En sentir del demandante, los  testimonios  encontrados  de  unos y otros generan la duda insalvable que obliga  acudir al principio in dubio pro reo.   

2. Asevera el impugnante -quien, se recuerda,  atiende  los  intereses defensivos del procesado-, que Flor María Ruiz Uribe, a  la  cual  se  vinculó  como  tercero  civilmente responsable, fue condenada sin  haber  sido  debidamente  notificada, lo que condujo a que se violara su derecho  de defensa y el debido proceso.   

Para el efecto, el recurrente asegura que no  se  entregó  a  la  oficina judicial copia de la notificación realizada por la  empresa  postal, además que deja dudas la forma en la cual se fijó el aviso en  la  dirección  que figura como de residencia del tercero civilmente responsable  y,  finalmente,  no se cubrieron estrictamente las exigencias que para el efecto  consagra el Código de Procedimiento Civil.   

Agrega  el  impugnante  que  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  respecto  del  tercero  civilmente responsable,  había  caducado  y  ello  no fue alegado por el curador ad litem designado a su  favor.   

Conforme   lo   anotado,   significa   el  casacionista  que  en  razón de haberse desconocido el debido proceso y derecho  de  defensa  del  tercero  civilmente  responsable,  es  necesario  acceder a la  admisión discrecional de la demanda.    

Cargo Primero  

Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal  primera,  cuerpo  primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  estimar  que la sentencia atacada entraña una violación directa de la ley  sustancial,  producto  de  desconocer el principio de presunción de inocencia y  en  su  lugar  aplicar  indebidamente  las normas típicas que consagran los dos  delitos    de    lesiones    culposas    por   los   cuales   se   condenó   al  procesado.   

Para soportar el cargo, el impugnante repite  los  argumentos  esbozados  al  momento  de justificar la discrecionalidad de la  demanda.   

Y  agrega que “El  yerro  grave ocurre cuando en la decisión atacada se da plena credibilidad a lo  manifestado  por las víctimas, así mismo a lo que expresa el testigo ALEJANDRO  GARCÉS  MALDONADO, pero se descarta lo que con fuerza respaldaba los dichos del  procesado,  cual  son  los  decires  del señor RICARDO VALENCIA MUÑOZ , y para  hacerlo,  parte  de  que  tan solo fue allegado en la vista pública, situación  que  desconoce  que  desde la versión libre, el señor LUIS FELIPE URIBE DÍAZ,  lo  mencionó al ser interrogado sobre que personas fueron testigos presenciales  de      los     hechos,     ante     lo     que     manifestó:     ‘un  sargento  de policía que venía y  un        muchacho        richard’.”   

Añade  el  demandante  que  la Fiscalía no  procuró  hacer  comparecer  a  los  testigos  citados  por  el  procesado  y se  descartó  lo dicho por el testigo Ricardo Valencia Muñoz, con lo cual se negó  una  prueba  que permite generar dudas acerca de la acusación vertida contra su  representado  legal,  como  quiera que respalda a satisfacción lo expresado por  éste en la versión libre y posterior indagatoria.   

Entiende  el  recurrente,  para  rematar  el  cargo,  que  el  Ad  quem  “con los vicios de juicio  examinados”  desconoció el principio de presunción  de inocencia y su  correlato de in dubio pro reo.   

Cargo segundo  

También  dentro  de  la  causal primera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora por la vía indirecta del falso  raciocinio,  el  demandante  sostiene que su crítica se encamina a controvertir  la  ninguna credibilidad que otorgó el Ad quem a lo expresado por el testigo de  descargos Ricardo Valencia Muñoz.   

Para soportar su tesis, el impugnante realiza  una  muy  particular  e  interesada  lectura  de  lo que el testigo sostuvo y la  credibilidad  que  ello  comporta, a partir de lo cual sostiene que “La   realidad   probatoria,  ley  científica  y  la  experiencia  desconocidas  en  su  valoración  nos  permiten llegar a conclusión de validez  total de este testigo citado”.   

Termina  afirmando  el  casacionista, que de  haberse  “brindado   la debida valoración a la  luz   de   la   sana   crítica  a  este  testimonio,  se  habría  absuelto  al  procesado”.   

Cargo tercero  

Acude  el  recurrente  al  mecanismo  de  la  nulidad  por  supuesto  desconocimiento  de  la  estructura  del debido proceso,  consecuencia  de  no  haberse notificado adecuadamente la demanda de parte civil  al tercero civilmente responsable.   

En  sustento  de  su propuesta el recurrente  reitera  lo  que  fue  fundamento  para  solicitar se aceptase la demanda por el  camino discrecional.   

Agrega       que      “procede  dejar  sin  efecto  la  condena  al  pago  de perjuicios  impuesta  en la sentencia objeto de casación”.    

Cargo cuarto  

También  dentro del espectro de la nulidad,  el  demandante  afirma  que se violó el derecho de defensa técnica del tercero  civilmente responsable, Flor María Ruiz Uribe.   

Para el efecto, manifiesta que el curador ad  litem   designado   en   representación  de  la  señora  Ruiz  Uribe,  mostró  desinterés y no actuó activamente en protección de sus derechos.   

Ello por cuanto, asevera el recurrente, dejó  de  alegar  la  caducidad  de  la  acción  civil  intentada  contra ese tercero  civilmente  responsable,  pues,  si  bien, es posible advertir que la demanda se  presentó  dentro  del  lapso  de  tres años que consagra el artículo 2358 del  Código  Civil,  es lo cierto que la notificación no operó dentro del término  de  1  año  que  estipula  el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003.   

Tampoco adujo el curador ad litem, agrega el  impugnante,    que   el   tercero   civilmente   responsable   no   “tenía  la  tenencia  ni  guarda del vehículo y por tanto no era  llamada     a     responder     por    los    perjuicios    causados”.   

En suma, el casacionista pide, conforme todos  los  cargos  presentados,  que  se declare probada la violación al principio in  dubio  pro  reo,  así  como  la  vulneración  del  debido proceso y derecho de  defensa  del  tercero civilmente responsable, y por consecuencia de ello se case  el  fallo para efectos de absolver al procesado de los cargos por dos delitos de  lesiones  personales culposas, y a éste y al tercero civilmente responsable, de  los perjuicios ordenados pagar en favor de las víctimas.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Es  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que en atención a los  requisitos  legales  consagrados  para  acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  el  asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el  monto  de  pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado  legal  del  recurrente y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado,  emitido  no por un Tribunal, sino por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito  de Palmira.   

          En  este  sentido,  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000,   regula  que  el  recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  de distrito judicial o el tribunal  superior  militar,  para  delitos  cuya  pena privativa de la libertad exceda de  ocho años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria  dado  que  la  sentencia no  proviene  de  un  tribunal,  era  menester  que  el  demandante  especificase la  necesidad   de   intervención   de   la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así  lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.   

          Para  superar  la exigencia en comento, el recurrente dice que busca  la  protección  de garantías presuntamente vulneradas a su representado legal,  precisamente  el  acusado  y  condenado  por  la segunda instancia, así como al  tercero civilmente responsable.   

          De   entrada   es  necesario  precisar  que  de  ninguna  manera  el  demandante  puede  justificar  la vía discrecional, ni mucho menos soportar los  cargos   propuestos,   en   presuntas   o   reales   vulneraciones  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de  un  sujeto  procesal diferente a aquel en cuyo  nombre actúa.   

          Ello   sencillamente   porque   el   recurso   extraordinario  está  habilitado  para  quien  de  manera  legítima  posee  un  interés en revocar o  modificar  la  decisión que lo afecta. Y si está claro que el impugnante sólo  ha  recibido  poder  del  procesado y efectivamente actúa en su nombre, nada lo  habilita para agenciar derechos de terceros.   

          Esa  carencia  de  interés  obliga  a  que  se  desechen  todos los  argumentos  y  solicitudes  basados  en la que dice violación de garantías del  tercero civilmente responsable.   

          Por  tal  razón,  el  sustento  del  medio  discrecional  reclamado  únicamente  reposa  en  que  presuntamente  se  vulneraron  los  derechos de su  asistido,  en  lo  que  toca  con  la presunción de inocencia y el correlato in  dubio pro reo.    

Desde luego, si sucede que lo alegado por el  impugnante  es  que  se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre  será   posible  aducir  que  ello  por  sí  mismo  permite  acudir  al  camino  discrecional.   

Pero,  una  tal afirmación no exonera de la  carga  procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la  Corte,  como  quiera  que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación  diferentes,  de manera que  en primer lugar se justifique ese requerimiento  para  que  la  Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se  sustente   adecuada   y   suficientemente   la  existencia  del  vicio  o  yerro  trascendente   que   obliga  modificar  o  revocar  la  decisión  a  favor  del  recurrente.   

Se resalta, si ya por sí mismo el recurso de  casación  asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera  consecuencia  de  que  se  cumplan  unas  pautas argumentales y de sustentación  exigentes,  el  tópico  deriva  hacia  escenarios  excepcionalísimos cuando se  verifica  que,  en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de  impugnación,  tornándose  imperioso  delimitar  amplia  y  suficientemente  la  materialización  de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la  Corte:  vulneración  de  garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la  jurisprudencia.   

En  otras  palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o  la  segunda  instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el  trámite  termine  con  el  fallo  del  Ad  quem,  y  sólo cuando el recurrente  argumenta  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Sala  para  restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un  yerro  trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa  tornar general lo que excepcional se ha fijado.   

Pero,  lo  que  de  la  demanda se deduce es  apenas  el  interés  del recurrente por hacer prevalecer su criterio, en contra  del  más  autorizado  de  la  segunda instancia, basados los dos únicos cargos  pasibles  de  presentar,  en  una  simple  discusión  de instancia acerca de la  credibilidad predicable del testigo de descargos.   

Así  escuetamente  planteado  el  tema  de  debate,  para  la  Sala  es  evidente  que la discrecionalidad alegada carece de  soporte  válido  y  esa  asimilación  a supuestas garantías conculcadas asoma  completamente  artificial,  fruto del interés del demandante por superlativizar  un  asunto  eminentemente  probatorio que nace de la pretensión de anteponer su  muy  interesado  examen de los elementos suasorios recogidos, al más autorizado  del Ad quem.   

De esta manera, si la Corte no advierte, así  fuese  de  forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de  desarrollarse  la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene  con las exigencias formales establecidas.   

Ahora,  aún  en  el  evento  que  se dijera  superado  ese  primer  escollo,  para la Sala es claro que los cargos postulados  por  el casacionista no resisten el análisis de adecuada fundamentación, pues,  bajo  el  ropaje  de  las  causales de casación contempladas en la norma legal,  esconde  su  intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgado  de  segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque  no  alcanza  a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue  declarar la absolución pretendida.   

A este efecto, un detenido examen de los dos  únicos       cargos      pasibles       de      examinar      –dado  que, como se dijo, los otros dos  refieren   a   presuntas   vulneraciones  de  derechos  del  tercero  civilmente  responsable,  que  no  es  posible  agenciar  por  el  demandante,  defensor del  procesado-  advierten  de  la  total  carencia  de  sustento, como se verifica a  continuación.   

Cargo primero  

Completamente  desenfocada aparece la manera  en   que  el  demandante  busca  rehabilitar  la  declaración  del  testigo  de  descargos,  anteponiendo  su  criterio  de  credibilidad  al  utilizado  por  el  juzgador  de  segundo  grado,  sin  que  en  ese propósito, por razones obvias,  encarase el tipo de argumentación propia de la causal propuesta.   

Si  de verdad el casacionista hallase algún  tipo  de  violación  directa,  el  desarrollo  del  cargo implicaba, como ya de  manera  amplia  y  pacífica  lo  ha  reiterado  la  Sala, elaborar un argumento  eminentemente  jurídico  en  el  cual  necesariamente  debe respetar los hechos  asumidos  ciertos por el ad quem y la evaluación probatoria a partir de la cual  llegó  a  ese convencimiento, pues, debe recalcarse, lo criticado por ese medio  es  exclusivamente  la  aplicación indebida o falta de aplicación de una norma  sustancial.   

Entonces,  era  menester  que  el recurrente  señalase  cómo  esos  hechos  demostrados  probados  no se acomodan a la norma  elegida  por  el  fallador  de  segunda  instancia, sea porque aplicó la que no  debía,  dejó  de  aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella  contiene.   

En  este  sentido,  si  lo  que  advierte el  impugnante  es  la  falta  de  aplicación  de  las  normas  consagratorias  del  principio  in  dubio  pro reo, la única manera de exponer adecuadamente el tema  dentro  de la órbita del error directo, es demostrando que a pesar de reconocer  el   fallo   atacado,   la   existencia   de   duda   probatoria,   condenó  al  acusado.   

Pero si, como ocurre en el escrito presentado  por  el defensor del procesado, lo buscado es controvertir la forma como encaró  el  ad  quem la prueba, desde luego que no es el camino de la violación directa  el adecuado.   

Por  lo  demás,  si  el  ataque  se  centra  exclusivamente  en  la  poca  credibilidad  que dio el juzgado del circuito a lo  depuesto  por  el  testigo  de descargos, no es posible a través del recurso de  casación   obtener   satisfacción  a  la  pretensión  absolutoria  dado  que,  finalmente,  el  tema  se centra en el criterio subjetivo del demandante, que de  ninguna  manera  puede  superar  el  más  autorizado  del fallador, dado que la  sentencia  de  segundo grado, como se dijo antes, llega revestida a esta sede de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  sólo  derrumbable  con  la  demostración,  si  de  la  prueba se trata, de que se incurrió en algún vicio  trascendente en su aducción o valoración.   

Es  evidente que el recurrente nunca abordó  con  seriedad la controversia probatoria apenas enunciada, ni elaboró argumento  suficiente  a  partir  del  cual  entender  que  de  verdad se han materializado  errores de hecho o de derecho.   

Apenas tímidamente significó que fue negada  una     prueba    –la  declaración  del  testigo  de  descargos-,  con  lo cual, en principio, podría  advertirse    la    existencia   de   un   vicio   de   legalidad   –por  inadmitirse  un  medio  suasorio  legal,  regular  y  oportunamente  aportado- o un yerro  de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  –se    dejó   de   considerar   una   prueba   allegada   de   forma  legítima-.   

Sin embargo, durante el desarrollo del cargo  puede  verificarse  que  lo  criticado no es la negación u omisión anunciadas,  sino  la  poca  credibilidad  que  el  fallador  de  segundo  grado  otorgó  al  testimonio  en  cuestión,  ocupándose  el  impugnante,  en  típico alegato de  instancia,  de  examinar  la  prueba  a la luz de su particular y muy interesada  visión,  sin jamás determinar cuál es el error en el que incurrió el ad quem  al  definir la credibilidad intrínseca de ese medio suasorio y contrastarlo con  los demás elementos de juicio allegados.   

Por  lo  demás,  si  el  fundamento central  utilizado  por  el  casacionista para prohijar la tesis de necesaria aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,   estriba  en  que dentro del plenario  existen   versiones   encontradas   de  lo  ocurrido,  evidente  se  aprecia  el  desacierto,  en  tanto,  lo  obligado  realizar  del  funcionario es decantar el  análisis  probatorio  para  determinar  racionalmente  cuál  de las dos partes  comporta  veracidad  y  no, como lo propone, acudir a esa especie de valoración  matemática que obliga uniformidad en la prueba.   

Acorde   con   los   evidentes  yerros  de  fundamentación   que   pueblan   el  cargo  examinado,  obligada  se  erige  su  inadmisión.   

Cargo segundo  

Una   verdadera   petición  de  principio  –yerro   lógico   que  consiste  en  dar  por demostrado lo que precisamente debe demostrarse- contiene  el   segundo   cargo  propuesto  por  el  casacionista,  en  cuanto,  sin  mayor  verificación  fáctica  o jurídica y sólo porque así lo piensa él, concluye  en  que  la valoración del testimonio de descargos realizada por el Ad quem, es  desacertada   y,  por  el  contrario,  su  evaluación  de  credibilidad  es  la  correcta.   

Desde luego, ese falso raciocinio que rotula  el  cargo  se  queda  allí,  dado  que  apenas  se  enuncia  genéricamente  la  violación  de los postulados de la sana crítica, sin explicarse cómo ocurrió  ello  o,  incluso,  de  qué  manera  incide ese yerro en la totalidad del plexo  probatorio, al punto de obligar mutar la condena por absolución.   

         Para  ilustración  del demandante y con criterios pedagógicos, la  Corte  estima  tempestivo  traer  a  colación  lo  que ya de manera pacífica y  reiterada  ha  establecido  en  punto  de  la  forma  de argumentar lógicamente  respecto   de   la   supuesta   existencia   de   errores  de  hecho1:   

“Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

No  se  requieren  mayores  lucubraciones  jurídicas  para  advertir  que  ni  por  asomo  el  demandante cumplió con las  exigencias  argumentativas  arriba  reseñadas, razón suficiente para inadmitir  ese alegato de instancia que compone el segundo cargo.   

Así las cosas, la carencia de sustentación  adecuada  de  la  demanda y, primordialmente, la completa ausencia de argumentos  que   demuestren   necesaria   la  vía  discrecional,  se  erigen  en  factores  ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión.   

         De la casación oficiosa   

         Si   bien   la   Sala,   ante   las   evidentes  falencias  de  fundamentación,  inadmitirá la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado,  ello no implica que frente a su labor de velar por la  protección  de  garantías  fundamentales,  deba  pasar  por  alto  la evidente  vulneración  en  que incurrió el ad quem al momento  de  condenar  solidariamente al pago de perjuicios civiles a quien se determinó  tercero    civilmente    responsable,   Flor   María   Ruiz   Uribe.   

         Y  ello  opera  inmediato, sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio  Público  para que emita su concepto, como se señaló anteladamente  por  la  Corte2.   

Sobre  el  particular,  debe  partir  por  significar  la  Corte  cómo  en  el  fallo  bien poco se dice para sustentar la  decisión  de  condenar  solidariamente  al pago de perjuicios a quien aparecía  registrada  en el Tránsito Municipal como propietaria del automotor con el cual  se causó el doble lesionamiento.   

La  sentencia de segundo grado, en el ítem  rotulado  “PERJUICIOS”, describe los daños padecidos por las afectadas, los  gastos  efectuados  por  ellas,  la  incapacidad determinada por el legista, las  sumas   ya   pagadas   y   lo   que   estima   debe   cubrirse   como  perjuicio  moral.   

Respecto  de  la  condena en contra de Flor  María  Ruiz  Uribe,  solo  se  anota:  “Por  lo que  deberá  pagar el procesado solidariamente con el tercero civilmente responsable  la    suma    de    cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.   

En  los  numerales  tercero  y cuarto de la  parte  resolutiva  del fallo, que contienen, respectivamente, la condena al pago  de  los perjuicios materiales y morales, se reitera que ello corresponde pagarlo  al   procesado   “solidariamente   con  el  tercero  civilmente responsable”.   

Esa  tangencial y jamás sustentada condena  al  tercero  civilmente  responsable,  elude  definir,  así fuese sucintamente,  cuál  es  el  origen,  naturaleza y sustento jurídico de lo dispuesto, en cara  omisión  que  resulta  trascendente  si  se  toma en cuenta, de un lado, que lo  obligado  pagar  asciende  a cerca de trescientos millones de pesos, y del otro,  que  ese  tercero  civilmente  responsable  nunca  acudió  al trámite y debió  designarse  en  su favor un curador ad litem que bien poco hizo para atender sus  intereses.   

No se trata, como lo postuló el demandante  en  el  escrito  inadmitido  por la evidente falta de interés que lo asiste, de  examinar  si  efectivamente  se hicieron las notificaciones de rigor, o incluso,  si  el  curador  ad  litem pudo o no haber desarrollado una mejor labor, sino de  que  se  demuestre  efectivamente  obligado  el tercero civilmente responsable a  pagar solidariamente los daños ocasionados con el accidente.   

Ello no emerge automático, debe precisarse,  de  que  ese  tercero  figure  registrado  como  propietario del automotor en la  oficina  de  tránsito  respectiva,  sino  del  hecho  material  efectivo  de la  tenencia,  disposición, guarda o dominio del medio peligroso, como ya ha tenido  oportunidad de precisarlo la Sala.   

En   efecto,   recientemente   acotó  la  Corte3   

“Como  la  ley  presume  la  responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable  de  quien  tiene  a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por  la  negligencia  del  guardián  obligado a vigilar al autor del daño, se ha de  acreditar  además  del  compromiso penal del dependiente, la relación de éste  con  el  responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347  y  2349  del  Código Civil, que abordan la responsabilidad de  los  patronos  y  empleadores  por  los daños causados por sus dependientes con  ocasión  del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada  culpa  “in  eligendo”  o “in vigilando”, esto es, por falencias en la selección  de   sus  subordinados;  o  en  la  adopción  de  medios  destinados  a  evitar  accidentes.   

Obviamente,  no  sólo  por  el  vínculo o  dependencia  laboral  es  predicable  la  responsabilidad  del  llamado a asumir  civilmente  por  las  consecuencias  del  hecho  punible  de  otro,  ella  puede  derivarse  de  la  obligación  legal  de  resultado  por actividades que tienen  virtualidad  para  engendrar  daños  y  por lo tanto son riesgosas, como la del  tráfico automotor.   

Pero también, es dable citar a las personas  jurídicas  a  las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y  cuando  ese  comportamiento  punible  se haya producido en el cumplimiento o con  ocasión  de  sus  funciones  dadas  por su nexo con aquellas, evento en el cual  propiamente  no  se  trata  de  un tercero civil, sino que su responsabilidad se  enmarca  en  las  previsiones  del  artículo  23414 del Código Civil, sin que sea  una  especie  de  responsabilidad  indirecta  o refleja por el hecho ajeno, sino  directa,  ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus  agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social.   

“..es  claro  que,  de  acuerdo  con  la  teoría  del  órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado  y  contra  quien  se  debe  dirigir  la acción, no sería un tercero civilmente  responsable,   sino   un  verdadero  autor  de  la  conducta  lesiva  de  bienes  jurídicos,  pues  así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través  de  sus  servidores,  las  personas jurídicas de derecho privado desarrollan su  objeto  social  por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión  de            sus            funciones”5.   

(…)  

Ciertamente  es  el  daño, la lesión o la  afectación  de  un  derecho el presupuesto de la responsabilidad civil, el cual  puede  devenir  del   “hecho  que  ha  inferido  injuria  o  daño a otra  persona,  como  en  los  delitos”,  para lo cual es menester ubicar ese nexo o  vínculo,   para   seguidamente   establecer   el   fundamento   del   deber  de  responder,    en  otras  palabras,  respecto  de  quien  se  puede  imputar  jurídicamente la obligación de repararlo o resarcirlo.   

Así    lo    ha    precisado    esta  Corporación:   

“…para  que una persona, sea natural o  jurídica,  pueda ser condenada como tercero civil al pago de perjuicios se debe  demostrar  (i)  el  daño,  (ii) la atribución al procesado, (iii) la relación  entre  el condenado, su conducta y el objeto con el que se causó con el tercero  de  acuerdo  con las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión  de   una   conducta   punible   reguladas   por   el  Código  Civil”.6   

Consecuentemente,  de  tramitarse  en  el  proceso  penal  la  acción  civil,  será menester demostrar el delito, sin que  ello  implique  que aquella se desnaturalice, pues sólo se ubica en un nivel de  subordinación   supeditada   al   diligenciamiento  punitivo:  para  que  tenga  viabilidad  la  pretensión  indemnizatoria se deben identificar a los autores o  partícipes  del  hecho  punible  a  fin  de declarar su responsabilidad penal y  vincular  a quienes están llamados civilmente a responder, como lo establece el  artículo 43 de la Ley 600 de 2000.   

De  manera  que  con  la  definición de la  responsabilidad  de  autores  o  partícipes  del  delito,  el  juzgador deberá  pronunciarse  sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente de aquellos,  sino  de  los  que  sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados  legalmente como llamados a responder por los daños generados.   

En tal sentido la Sala Penal ha puntualizado  que:   

“…   adelantado  el  proceso  penal,  coetáneamente   con   la  definición  de  la  responsabilidad  penal  mediante  sentencia,  el  juez  está obligado a determinar en la misma la responsabilidad  de  orden  civil por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente  del  procesado  sino  de  aquellos que hubieren sido vinculados legalmente, como  llamados  a responder por los daños generados por la conducta punible, y se les  haya  comprobado  su  responsabilidad,  como  así lo prevé el artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente).   

“Por  consiguiente,  la  definición  de  estos  dos aspectos en la sentencia se convierten en una cuestión inescindible,  de  tal  suerte  que  definido  el  carácter  del  fallo respecto del procesado  deberá  corresponder  una  definición  puntual  sobre  la forma como deben ser  reparados  los  perjuicios,  si  hay  lugar  a  ello,  del mismo modo, que si se  advierten  motivos  que  impiden  el  proferimiento de la sentencia no se podrá  resolver  mediante sentencia sobre la responsabilidad civil, como quiera que una  decisión  de  tal  naturaleza demanda como exigencia previa la existencia   de  un  fallo  sobre  la  responsabilidad penal, si como ha quedado planteado su  coexistencia  dentro  del  proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de  oficio o mediante querella de la acción penal.   

(…)  

“2.2.            Por su parte, la Sala Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en su labor de fijar con criterio de autoridad los  criterios  hermenéuticos   de  la  materia,  precisó  los  alcances de la  responsabilidad  civil por actividades peligrosas tratándose de la circulación  y  conducción  de  vehículos ante los riesgos potenciales de dañar más allá  de los parámetros normales.   

Ha   señalado   que  la  acotación  del  responsable  del  daño  y  obligado  a  su  reparación pesa sobre quien  ejerce  la  actividad  peligrosa  y  en quien al momento del  daño,  ostenta  su gobierno, dirección, administración o control, y que sólo  para  exonerarse de tal carga puede demostrar que no tenía esas facultades, sea  por   la   transferencia   de   su  dominio,  posesión  o  tenencia  o que por ejemplo el daño no está en la órbita del ejercicio de  la  actividad  peligrosa,  acreditando  una  causa  extraña  que  desvirtúa su  responsabilidad,   como   caso   fortuito,   fuerza   mayor   o   hecho   de  un  tercero.”   

De lo ampliamente transcrito en precedencia,  se  extracta  que  si dentro del proceso penal se ha adelantado la acción civil  encaminada  a  la  indemnización  de  perjuicios, o ellos son advertidos por el  funcionario  judicial, su determinación y la fijación de la persona o personas  (naturales  y  jurídicas)  que  han  de  cubrirlos,  obliga  de pronunciamiento  preciso,  con  definición de las circunstancias fácticas y normas jurídicas a  partir de las cuales se  sustenta la condena.   

En  tratándose  del  tercero  civilmente  responsable,  como  se  vio,  la definición de su responsabilidad en el pago de  perjuicios  no  solo  pasa  por  demostrar  el  daño  y  la  causación  por el  procesado,  sino  “la relación entre el condenado,  su  conducta  y el objeto con el que se causó con el tercero de acuerdo con las  reglas  de  la  responsabilidad  civil  derivada de la comisión de una conducta  punible       reguladas       por       el       Código       Civil”.   

Pero además, o mejor, por consecuencia de  los  requisitos  enunciados,  si la persona demuestra que no poseía el dominio,  tenencia      o      control      del      medio      peligroso     –entre   otras   razones   porque  lo  transfirió  a  un  tercero  o  a quien causó el daño-, ha de exonerársele de  responsabilidad civil.   

Desde  luego,  cuando,  como  sucede en la  tenencia  de  vehículos  automotores,  la  persona  se registra propietaria del  bien,  ese  elemento permite  deducir   el   dominio   que   ejerce  sobre  éste  y,  consecuencialmente,  la  responsabilidad   que como tercero civilmente responsable cabe deducirle de  las   consecuencias   dañosas   producidas   por   el  ejercicio  de  actividad  peligrosa.   

Pero  no  es, la referida, una presunción  absoluta  y  ni  siquiera necesaria, pues, incluso si se conservase la propiedad  sobre  el  medio  peligroso,  es  factible  determinar  que  su tenencia ha sido  desplazada  –dígase  en  comodato,  para citar solo un ejemplo- y, consecuencialmente, no puede responder  por  la  fuente  de  riesgo,  dado  que  la  guarda del bien ha sido entregada a  otro.   

Así  lo  ha precisado la Sala Civil de la  Corte        Suprema        de        Justicia7:   

“De acuerdo con  el  primero  de  los  fallos  citados,  no  puede  perderse  de vista que “…  constituyendo  el  fundamento  de  la responsabilidad estatuida por el artículo  2356  precitado  el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no  es  de  por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por  acción  o  por omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma. Es  preciso,  por  tanto,  indagar en cada caso concreto quién es el responsable de  la actividad peligrosa.    

“El  responsable  por  el  hecho de cosas  inanimadas  es  su  guardián,  o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando,  dirección  y  control  independientes.  Y no es cierto que el carácter de  propietario  implique  necesaria  e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo  hace  presumir  como  simple  atributo  del  dominio,  mientras  no se pruebe lo  contrario   

“De manera que si a determinada persona se  le  prueba  ser  dueña  o  empresaria  del  objeto  con el cual se ocasionó el  perjuicio  en  desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada  por  la  presunción  de  ser guardián de dicho objeto – que desde luego admite  prueba  en contrario – pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí  hace  presumirla  en  quien  tiene  el carácter de propietario.  O sea, la  responsabilidad  del  dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la  calidad   que   de   guardián  de  ellas  presúmese  tener.    Y  la  presunción  de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que  transfirió  a  otra  persona  la  tenencia  de  la cosa en virtud de un título  jurídico,  como  el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado  inculpablemente  de  la  misma,  como  en  el  caso  de  haberle  sido  robada o  hurtada” (G.J. t. CXLII, pag. 183).”   

Descendiendo  al  caso  concreto,  en  la  foliatura  se  demuestra  que Flor María Ruiz Uribe, aparecía registrada, para  el  momento de los hechos, como propietaria del automóvil con el cual se causó  el  accidente,  asunto que se probó con el aporte del Certificado de Tradición  inscrito   en   la   Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de  Santiago  de  Cali8.   

Las demandas de constitución de parte civil  incoadas  en contra de Flor María Ruiz Uribe tuvieron como único sustento para  vincularla  en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable,  la condición de  propietaria    del    automotor    que    se    deduce   del   registro   arriba  reseñado.   

Así mismo, la admisión de las demandas se  soportó  exclusivamente en el documento en cuestión, sin que posteriormente se  allegasen  otros  elementos  de  juicio  encaminados  a  demostrar  el  dominio,  tenencia  o  guarda  sobre el automotor, predicables de la señora Ruiz Uribe, o  se  controvirtiera  el  valor  de  lo  dicho  por el procesado en su indagatoria  –soportado  por  prueba  documental  referida  al  contrato  de  compraventa, anterior a los hechos, así  como  el  SOAT  adquirido  a  su  nombre-,  referido a que el día del accidente  disfrutaba  del  dominio,  tenencia  y guarda del automóvil, como quiera que lo  había   adquirido,   en   compra,  de  manos  de  Flor  María  Ruiz,  conforme  transacción    realizada   el   12   de   marzo   de   2003   –ha  de  precisarse  que  el  accidente  acaeció el 21 de junio de 2003-.   

Pues  bien,  independientemente  de  que el  tercero   civilmente   responsable   demandado   no   lo   alegara  –y   ello   ocurrió,   es  imperativo  destacarlo,  porque  sólo  se  entregó  como  dirección  de residencia la que  aparecía  en  el  registro  del  Tránsito  Municipal,  resultando  infructuoso  notificarla  personalmente  y,  finalmente, tornándose necesario adscribir a su  favor  un curador ad litem-, la prueba objetiva y jamás controvertida demuestra  que  no  era ella materialmente propietaria del vehículo para el momento en que  ocurrió   el   hecho,   ni   mucho  menos  ostentaba  el  dominio,  tenencia  o  posesión.   

El  procesado  desde la diligencia misma de  indagatoria,  realizada  el  22  de  abril  de 2004, advirtió que el automóvil  conducido  por él, era de su propiedad: “Como bienes  poseo  un carro CHEVROLET MONZA CLÁSICO, Modelo 1990, Placa CAG-403 de Cali, lo  tengo  desde  el  13  de Marzo de 2003, no está a nombre mío, tengo promesa de  compraventa autenticada”.   

Y, en efecto, desde el 26 de junio de 2003,  había  aportado  copia de esa promesa, autenticada en la Notaría 15 de Cali el  13 de marzo de 2003.   

En   el   documento   en   mención   se  lee9  que  a partir del 13 de marzo de 2003 la vendedora “hará    entrega   real   y   material   del   vehículo”;  y  se  agrega  que  el  traspaso  ha sido firmado “quedando  pendiente  la  inscripción  en  el tránsito y bajo la  responsabilidad      del      señor      Luis      Felipe     Uribe”.   

A  su  vez, se aportaron copias10 del SOAT que  respecto  del  vehículo  reseñado,  adquirió  el  procesado  a su nombre, con  vigencia a partir del 11 de marzo de 2003.   

Ahora,  acerca de la necesidad del registro  de  la compraventa de automotores, la Corte señaló11:   

“Concerniente a  los  automotores,  desde  el  año  de  1970  para  reputar perfecto todo acto o  contrato  que  tuviera  por objeto la constitución, modificación, extinción o  limitación  de  derechos reales sobre ellos, se pretendió elevarlo a escritura  pública  y que la tradición se efectuara con la inscripción del título en la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos.   

Para el mismo fin, fue expedido el Decreto  1255  de  1970, no obstante, dadas las dificultares para su implementación, fue  suspendido mediante el Decreto 3059 del mismo año.   

Con  igual tendencia se dictó el Estatuto  Nacional  de  Trasporte (Decreto 2157 de 1970) en el cual se ordenó elaborar el  Inventario  Nacional  Automotor  y  se  dispuso  que  todo  acto  que  implicara  tradición,  disposición,  aclaración,  limitación, gravamen o extinción del  dominio  u  otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores  terrestres,  para que surtiera efectos ante las autoridades de tránsito, debía  ser  presentado  por  los  interesados  para  la  anotación  respectiva  en las  Direcciones    de    Tránsito    y    avisar    al    Instituto   Nacional   de  Transporte.   

También   en  el  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  (Decreto 1344 de 1970) se exigió, a efectos de expedir la  licencia  de  tránsito,  la  apertura  de folios de matrícula en la Oficina de  Instrumentos  Públicos para la inscripción de vehículos, su identificación y  destinación,  nombre,  domicilio,  dirección e identidad del propietario o del  nudo propietario y del poseedor o tenedor, limitación o gravamen.   

Ya  en 1971 con la expedición del Código  de  Comercio en materia de automotores se dispuso en el parágrafo del artículo  922  que  la  tradición  se  realizaría  de igual forma a la prevista para los  bienes  inmuebles,  esto  es,  con  la  inscripción  del  título en la oficina  respectiva más la entrega material del bien al adquirente:   

“De  la  misma  manera  se realizará la  tradición  del  dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del  título  se  efectuará  ante  funcionario  y  en  la  forma  que determinen las  disposiciones   legales   pertinentes.   La   tradición  así  efectuada  será  reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”.   

Como   se  supeditó  su  aplicación  a  reglamentación  posterior,  sólo hasta 1989 fue dictada la Ley 53 por medio de  la  cual  se  reasignaron  algunas  funciones al Instituto Nacional de Tránsito  adjudicándole  la  misión  de  adelantar  el  Inventario  Nacional Automotor y  llevar el registro pertinente.   

En  efecto,  en  el  artículo  6°  de la  normativa   en   comento   se   definió   el   Registro   Terrestre   Automotor  como:   

“…el conjunto de datos necesarios para  determinar   la  propiedad,  características  y  situación  jurídica  de  los  vehículos  automotores  terrestres.  En él se inscribirá todo acto o contrato  que  implique  tradición,  disposición,  aclaración,  limitación, gravamen o  extinción  del  dominio  u  otro  derecho  real,  principal  o  accesorio sobre  vehículos  automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y  ante terceros”.   

Luego,  mediante  el Decreto 1809 de 1990,  reglamentario  de  la  Ley  53, con el que se modificó en parte el Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre,  se  estableció  en su  artículo 1° numeral 75 que:   

“La   licencia  de  tránsito  estará  suscrita  por  la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud,  identificará  el  vehículo y será expedida luego de  perfeccionado     el     registro     en     la     oficina     de     tránsito  correspondiente…(subrayas       fuera       de  texto).   

(…)  

“Parágrafo  2°  El inventario nacional  automotor  será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con  base  en  la  información  contenida  en  el  registro de que trata el presente  artículo.  El  Instituto  Nacional  de  Transporte y Tránsito establecerá los  mecanismos   para  que  la  autoridad  de  tránsito  competente  suministre  la  información correspondiente”   

Asimismo, el nuevo  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  (Ley  769  de 2002), consagra en su  artículo 42 respecto de la inscripción de registro:   

“Todo  vehículo automotor, registrado y  autorizado  para  circular  por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria  capaz  de  desplazarse, deberá ser inscrito por parte  de  la  autoridad  competente  en el Registro Nacional Automotor que llevará el  Ministerio    de   Transporte.   También   deberán  inscribirse  los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado  y  autorizado  deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico  –    mecánica,    que    cumpla   con   los   términos   previstos   en   este  código”.(subrayas no integradas).   

Y concerniente a la tradición del dominio,  su artículo 47 consagra,   

“La  tradición  del  dominio  de  los  vehículos   automotores   requerirá,   además  de  su  entrega  material,  su  inscripción  en  el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará  en  el  Registro  Nacional  Automotor  en  un término no superior a quince (15)  días. La inscripción ante el organismo de tránsito  deberá  hacerse  dentro  de  los  sesenta  (60)  días hábiles siguientes a la  adquisición del vehículo.   

“Si  el  derecho  de  dominio  sobre  el  vehículo  hubiere  sido  afectado  por una medida preventiva decretada entre su  enajenación  y  la  inscripción  de  la  misma  en  el  organismo de tránsito  correspondiente,  el  comprador  o  el  tercero  de buena fe podrá solicitar su  levantamiento   a   la   autoridad  que  la  hubiere  ordenado,  acreditando  la  realización  de  la  transacción  con  anterioridad  a  la  fecha de la medida  cautelar” (subrayas fuera de texto).   

Al  respecto  el  Consejo  de  Estado  ha  puntualizado que,   

“De conformidad con lo establecido en el  artículo  922  del  Código  de  Comercio,  para  acreditar  la propiedad sobre  vehículos  se  requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue  inscrito  en  las  oficinas  de  tránsito  (art.  88  decreto ley 1344 de 1970,  Código  Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto  ley  1809  de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la  licencia,  ya  que  ésta  se expide luego de perfeccionado el registro y por lo  tanto,  prueba  la  realización  de  ese  acto.”12   

Por su parte, la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  también se ha ocupado del asunto al precisar  respecto de la tradición de automotores que,   

“…con independencia de considerar cómo  se  realiza  la  tradición  del dominio de los automotores terrestres, tanto en  materia  comercial  como  en  derecho  civil,  pues  es  un punto que no aparece  planteado  en  el  cargo,  pese  a que el Tribunal consideró que tratándose de  ‘compraventa    de  vehículos  automotores  entre  particulares,  la  tradición  se realiza con la  inscripción   del   negocio  en  el  registro  terrestre  automotor’,  lo  cierto es que como lo explicó  la  Corte  en  sentencia  No.  074  de  20  de  junio  de 2000, transcrita en lo  pertinente   por  el  sentenciador,  el  contrato  de  compraventa  simplemente es fuente de obligaciones, y que por lo tanto, no tiene  la  virtud,  per  se,  de  transferir  el  derecho  real de dominio, como sí la  tradición”13. (Destacado excluido originalmente).   

En  ese  horizonte,  la  misma Corporación  señaló que,   

“Desde   luego  que  así  se  hubiere  acreditado  la  negociación  con  el  contrato  de  compraventa [de automotores  terrestres],  esto  no  significa  que se haya verificado la transferencia de la  propiedad,  dada  la  distinción entre el título y el modo, pues sabido es que  el  contrato  es  simplemente fuente de obligaciones, entre ellas la de efectuar  la  tradición, cuyo cumplimiento, en los casos y formas establecidas en la ley,  es  lo  único  que  incide  en  el  derecho  real  de dominio…”14   

Este  recuento  permite  advertir  que  la  tradición  de  vehículos  automotores  requiere  no sólo su entrega material,  sino  la  inscripción  del  título  en  las  oficinas de tránsito, y que este  último  paso  no constituye un requisito de validez del acto jurídico (venta),  porque  el  contrato  sigue siendo consensual, del cual surge la obligación del  vendedor de transferir el derecho de dominio.   

Ciertamente, la inscripción en el registro  al  tener  efectos  ante  las  autoridades  del  ramo  y frente a terceros no se  constituye  en  una  solemnidad del contrato, línea en la cual el mismo Consejo  de Estado ha indicado que:   

“La  exigencia  de  inscripción  de los  vehículos  en  un  registro  público  tiene por objeto permitir el control que  debe  ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un  avance  en  el  desarrollo  social, pero que a su vez contiene una potencialidad  destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites.   

“La  inscripción  de  un vehículo y de  cualquier  acto  de  disposición  sobre el mismo en el registro automotor no es  constitutiva  de  ningún  derecho,  es  declarativa  del mismo y, por lo tanto,  puede ser desvirtuada a través de medios probatorios.   

“No  obstante, la certificación oficial  de  los  datos  que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual  la  administración  está  en  el  deber  de  diseñar  los medios para obtener  información  verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos  de  manera  que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se  deriven            de            ellos.”15.   

Para lo que se examina, es claro que con el  contrato  de  compraventa,  de  raigambre  consensual, el procesado adquirió un  derecho  que  se  materializa, en cuanto tradición del bien, con su registro en  la Oficina de Tránsito correspondiente.   

La prueba documental, e incluso lo expresado  por  el  acusado en su indagatoria, demuestran que desde el 13 de marzo de 2003,  no  sólo  se  le  había  entregado materialmente el automotor, sino que había  sido firmado a su favor el traspaso.   

En  esas condiciones, aunque jurídicamente  el  acusado  no  había  realizado  lo  necesario  para  reputarse  dueño  ante  terceros,   dada   la   ausencia   de   registro,   materialmente  fungía  como  tal.   

A su vez, desde la óptica de la vendedora,  no  se  duda  que  ella ya se había despojado del bien y no conservaba respecto  del  mismo  la tenencia, custodia o guarda, razón por la cual, en los términos  de  lo  ampliamente  disertado  en  precedencia,  ningún vínculo la ataba a la  fuente de riesgo o a quien en el momento de los hechos la operaba.   

Jurídicamente, entonces, resulta imposible  significar  que  en el caso de la señora Flor María Ruiz Uribe, debe responder  ella  por el hecho del procesado y, en consecuencia, cubre las pautas jurídicas  y  fácticas  para estimársele tercero civilmente responsable, a cuyo cobijo se  le  obliga  a  responder solidariamente por los perjuicios estimados en el fallo  de segundo grado.   

Es  que, en un plano elemental de justicia,  tiene  que entenderse un despropósito -aceptado pacíficamente como se ha hecho  que,  en efecto, vendió y entregó materialmente el automóvil con anterioridad  a  los hechos-, exigir de la señora Ruiz Uribe, continuar vigilante o guardián  de  lo  que  con  el  automotor  se  haga,  si  es  claro  que  con  su venta se  desentendió  completamente  del  mismo,  al  punto que esa vigilancia resultaba  imposible  precisamente  porque  el  dominio, custodia y tenencia, los entendía  radicar en cabeza del comprador, sin ninguna limitación.   

Acorde con lo anotado, debe restablecerse la  garantía  conculcada  al  que se entendió tercero civilmente responsable, para  cuyo  efecto  se  revocarán  las  partes pertinentes de la sentencia de segundo  grado  en  las  cuales se dispuso condenarlo al pago solidario de los perjuicios  irrogados   con   el   doble   lesionamiento   atribuido  a  LUIS  FELIPE  URIBE  DÍAZ.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          Primero.          INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el             defensor,   en  el  proceso  que  por  dos    delitos  de  lesiones  personales  culposas, culminó en las  instancias  con  fallo  condenatorio  en  contra  de  LUIS      FELIPE     URIBE     DÍAZ.   

Segundo.         CASAR             oficiosamente   el  fallo.  En  consecuencia,  revocar  el  apartado  pertinente  de  los  numerales cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado,  en  los  cuales  se  condena  a  Flor  María  Ruiz Uribe, en calidad de tercero  civilmente  responsable,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales y  morales  irrogados  a  las  víctimas,  razón  por  la  cual  se le ABSUELVE de  cancelar tales rubros.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto por las  instancias.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°  38.859   -Casa  parcialmente, de oficio-  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Excusa justificada  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

2  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007   

3  Sentencia del 11 de abril de 2012, radicado 33085   

4     ARTICULO 2341.“RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha  cometido  un  delito  o  culpa,  que  ha inferido daño a otro, es obligado a la  indemnización,  sin  perjuicio  de  la pena principal que la ley imponga por la  culpa o el delito cometido”.   

5 Corte  Suprema   de   Justicia.   Proveído   de  23  de  abril  de  2008.  Radicación  28396.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de casación de junio 18 de 2008. Radicación  29187.   

7  Sentencia del 13 de mayo de 2008, radicado 09327   

8 Folio  5 del cuaderno de parte civil   

9   Folio14 del cuaderno original # 1   

10  Folio 16 del cuaderno original # 1   

11  Sentencia del 21 de abril de 2010, radicado 33418   

12  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Providencia de 12 de septiembre de 2002, Radicación  13395.   

13  Providencia   de   10   de   marzo   de   2005.   M.P.   Jaime  Alberto  Arrubla  Paucar.   

14  Decisión  de 2 de abril de 2001. Expediente 5703. M.P. Nicolas Bechara Simancas   

15  Cfr. Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicado 14975.     

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