33412(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Examina la Sala la admisibilidad formal de la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del sentenciado EDWIN MAURICIO  SALDARRIAGA                ROMERO  contra el  fallo  del  8  de  noviembre de 2005, a través del cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  el  de  primera instancia proferido por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia)  el 2 de junio de 2005, por cuyo  medio  se  condenó  al  procesado  en  mención a la  pena principal de 26  años de prisión por el punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En anterior oportunidad la Corte resumió el  supuesto fáctico así:   

“En las primeras horas del 19 de marzo del  2004,  Simón  Mesa Salazar intentó cometer un hurto en el parque principal del  municipio  de  Rionegro,  Antioquia. Perseguido por 4 hombres que le disparaban,  finalmente  fue  alcanzado cuando pretendió esconderse en un parqueadero, donde  recibió  dos  balazos  en la cabeza que le ocasionaron la muerte”.   

A   la  investigación  fue  vinculado  el  patrullero  de  la policía EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO, contra quien el 9  de  julio  del  mismo  año  un  fiscal seccional de Rionegro dictó resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas,  decisión  ratificada  por  un  fiscal  delegado  ante  el  Tribunal Superior de  Antioquia el 17 de agosto siguiente.   

El 2 de junio del 2005, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de Rionegro lo condenó por el homicidio a 26 años de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término   de   20   años,   y   lo   absolvió  del  cargo  por  el  porte  de  armas.   

El  Tribunal Superior de Antioquia ratificó  la decisión anterior en la fecha que se dejó indicada.   

LA DEMANDA:  

   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  del  sentenciado pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la  sentencia objeto de esta acción.   

Para ese fin afirma que dentro del proceso de  desmovilización  y  acogimiento  a  la  Ley  de Justicia y Paz, Julián Esteban  Rendón  Vásquez confesó de manera bien circunstanciada ante la Fiscalía y en  diligencias  de  noviembre  20  de 2008 y agosto 21 de 2009, su coautoría en el  homicidio  de  Simón  Mesa Salazar, así como el conocimiento que tenía de que  un  agente  de  policía  inocente  había  sido  involucrado  en  tales hechos,  situación   esta   que   además  fue  ordenada  aclarar  por  sus  comandantes  paramilitares  a  través  de  un comunicado y con aporte del arma utilizada, lo  que  en  efecto  se  hizo  y  así  se  verificó  ante  la Unidad de Justicia y  Paz.   

También,  dice,  en  el  proceso  contra el  confeso  desmovilizado  se  escucharon  las  declaraciones  de Jhon Jairo Berrio  Castaño  y  Luis Eduardo López Álvarez, presentes en el parqueadero donde las  AUC  dieron  muerte  a  Simón y quienes en su oportunidad, en los albores de la  investigación  contra  el  agente  Saldarriaga Romero, rindieron sus versiones,  mas  éstas  no fueron tenidas en cuenta por un tecnicismo legal, de ahí que al  igual    que    la   confesión   de   Rendón   Vásquez   constituyan   prueba  nueva.   

Estos  elementos  de  convicción novedosos,  agrega,  son  trascendentes  en  tanto  apuntan  a  demostrar  la  inocencia  de  Saldarriaga  Romero  y en la medida en que no fueron conocidos en el proceso que  se  le  adelantó,  pero que hoy tienen la capacidad de resquebrajar el fallo de  condena.   

Adjuntó  en  consecuencia,  copias  de  los  fallos  de  instancia  con  certificación  de  ejecutoria  y  del informe de la  Fiscalía  20  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Justicia  y  Paz  de Medellín,  contentivo  de  la  declaración  de Julián Esteban Rendón Vásquez, así como  clip  en  disco  compacto  de  sus  versiones rendidas en noviembre 20 de 2008 y  agosto 21 de 2009.   

Anexó  igualmente  copia de las entrevistas  rendidas  por  Luis Eduardo López Álvarez y Jhon Jairo Berrio Castaño ante la  Unidad  de  Justicia  y Paz de Medellín; de inspección judicial practicada por  fiscal  de  la misma Unidad al proceso adelantado contra Saldarriaga Romero y de  tres  oficios  emanados  de  la Fiscalía de Rionegro en los que se da cuenta de  que  las AUC se atribuyeron el homicidio de Simón Mesa y de la entrega del arma  con que supuestamente se cometió.   

CONSIDERACIONES:  

Si bien es cierto el accionante en revisión  satisface  las  exigencias  formales previstas en el artículo 222 de la Ley 600  de  2000  en  orden  a que su demanda sea admitida, no menos lo es que en manera  alguna  cumple  con  los  supuestos  materiales  de  la  causal invocada, porque  además  de  que  hubiere  allegado  elementos  que  considera novedosos, le era  imperativo  fundamentar  de  qué  manera  ellos  tendrían  la  virtualidad  de  resquebrajar  la  cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros  términos,  de  qué  modo  esas  pruebas  que dice nuevas podrían proclamar la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado,  obviamente  en frente de los  demás   medios  demostrativos  recaudados  en  el  proceso  cuya  revisión  se  depreca.   

Así,  pretende  que  ante el incontrastable  resultado  de  dos  pruebas  periciales de balística, practicadas en el proceso  seguido  contra  Saldarriaga Romero, por diferentes técnicos en la materia  y  de entidades diversas como la Fiscalía y el Instituto de Medicina Legal, que  llegaron  a la unívoca e inequívoca conclusión de que al menos uno de los dos  proyectiles  hallados  en  el  cuerpo  del  occiso  fue disparado con el arma de  dotación  oficial  del  condenado, se tenga ahora como medio que desvirtúa ese  resultado  la confesión de un desmovilizado de haber sido coautor del homicidio  de  Simón  Mesa,  un comunicado de las AUC que admite la comisión del delito y  aporta  el  arma  con que supuestamente se ejecutó, así como las declaraciones  de  dos aducidos testigos presenciales que identificaron el vehículo en que los  homicidas se movilizaban.   

Mas  en  esas  condiciones  planteada  tal  pretensión,  es  evidente  que  el resultado no puede ser el propuesto frente a  los  contundentes señalamientos de la prueba de balística a los cuales se suma  el  indicio  de  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos y aún respecto a las  declaraciones que se adjuntan como novedosas.   

Es  que,  parte  el  demandante  en  primer  término  de  afirmar  que  con esos medios de convicción persigue demostrar la  coautoría  del  desmovilizado  en  los  hechos,  luego  de  entrada  admite  la  participación de otros coautores, sean o no miembros de las AUC.   

En  segundo  lugar,  la  confesión  tampoco  descarta  la  intervención  de  otros  partícipes y ello resulta acorde con lo  considerado  por  los  juzgadores  en  tanto  advierten  que por lo menos cuatro  sujetos perseguían al hoy occiso.   

Ni la confesión, ni el aducido comunicado de  las  AUC  tienen la virtualidad de demostrar que otro fue el instrumento bélico  que  exclusivamente  se  disparó  a  Simón Mesa; en otros términos, no pueden  tener  dichos elementos, en las condiciones en que se desarrolló el proceso, la  capacidad  de  resquebrajar los resultados de las dos pericias que uniformemente  llegaron  a  la razonada conclusión de que con el arma de dotación oficial del  agente Saldarriaga se causó la muerte a un ciudadano.   

El  aporte  que se dice hicieron las AUC del  arma  con que afirman haber cometido el hecho, se queda sencillamente en eso. La  simple  adjunción  del  revólver  no demuestra que haya sido el utilizado para  ejecutar el delito.   

Ahora,  que  las declaraciones anexadas como  nuevas  hayan  identificado el vehículo en que los homicidas se movilizaban, no  revisten  ni  siquiera  el  carácter  de tal porque ya en el proceso, según el  análisis  hecho  por  los juzgadores, obraban pruebas en ese sentido; además y  muy  en  contrario de lo argüido por el demandante, el efecto de esos medios de  acreditación  no  es en lo más mínimo el establecimiento de la inocencia o de  la  inimputabilidad  del  procesado, porque si lo que se demuestra con aquéllas  es  que los delincuentes utilizaron para la comisión del homicidio un Renault 6  de  color azul, el examen de la declaración de Humberto Luis Hidalgo, recaudada  tanto  en los albores del proceso como en la audiencia pública, permite colegir  precisamente   que   Saldarriaga  Romero  se  apeó  de  un  vehículo  de  esas  características  al  llegar  al  parque  de  Rionegro,  lugar en donde luego se  encontró con el también agente Mosquera.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Edwin Mauricio Saldarriaga Romero.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                               JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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