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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., 27 de agosto de dos mil doce.
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de agosto, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia –Sala de decisión Civil, Familia y Laboral-, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto directamente por el ciudadano GERLINTON BETANCUR TABARES, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, de Florencia.
ANTECEDENTES
Al señor GERLINTON BETANCUR TABARES se le adelanta proceso penal por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por el cual se le capturó el 28 de diciembre de 2011, cuya imputación aceptó en la audiencia celebrada el 30 del mismo mes, en la cual, además, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
De acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso, se pudo establecer que el 18 de enero de 2012 la Fiscalía Novena Seccional presentó escrito de acusación con allanamiento, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, autoridad que, por la urgencia de otras actividades, no ha podido realizar la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena, la cual había sido programada por última vez para el 24 de agosto pasado.
Aduce el accionante que, en virtud de lo previsto por el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, tiene derecho a la libertad provisional, toda vez que, habiendo “transcurrido aproximadamente 130 días sin que la Fiscalía se haya pronunciado como corresponda” en el término previsto por dicha norma, su privación de la libertad se ha tornado en ilegal y por tanto su derecho debe ser protegido por esta vía constitucional, lo cual solicita.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Magistrada del Tribunal a quo, mediante auto del 10 de agosto, negó el hábeas corpus por considerar que la concesión de la libertad provisional debe solicitarse al interior del proceso penal, por lo que, en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor apeló la decisión, argumentando que ésta se fundamenta en una interpretación que contraría el principio pro hómine, que, a su modo de ver, la convierte en ilegal, pues, dice, se debió privilegiar la libertad personal, con indiferencia de que este fuera el mecanismo idóneo para su protección.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, presentada directamente por el ciudadano GERLINTON BETANCUR TABARES, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, según el cual “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294…”
Bajo tales premisas, la providencia impugnada ha de confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones:
En primer término, hay que aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad judicial.
En todo caso, la discusión de su procedencia sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la acción constitucional escenario para cuestionar las conclusiones del juez ordinario, como si se tratara de una nueva instancia.
En este sentido, la decisión impugnada se ofrece correcta, por cuanto el accionante no ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías (art. 154-8 de la Ley 906 de 2004). Además, el fundamento de libertad invocado por el actor no tiene cabida, pues, de acuerdo con el artículo 293 ídem, el acta en que se recoge la aceptación de imputación equivale a la acusación, la cual fue presentada ante el juez de conocimiento desde el pasado 18 de enero, tal como se comprobó en la inspección judicial realizada al proceso.
Así, entonces, la decisión cuestionada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.