39782(27-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  27  de  agosto  de  dos  mil  doce.   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  10  de  agosto,  proferida   por   una   Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Florencia   –Sala de decisión Civil,  Familia   y   Laboral-,  mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus  interpuesto directamente  por  el  ciudadano  GERLINTON  BETANCUR  TABARES,  interno en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Cunduy, de Florencia.   

ANTECEDENTES  

Al  señor  GERLINTON BETANCUR TABARES se le  adelanta  proceso  penal  por  el  punible  de fabricación, tráfico o porte de  armas  de  fuego  o municiones, por el cual se le capturó el 28 de diciembre de  2011,  cuya  imputación  aceptó en la audiencia celebrada el 30 del mismo mes,  en  la  cual,  además,  se  le  impuso  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

De  acuerdo  con  la  inspección  judicial  realizada  al  proceso,  se  pudo  establecer  que  el  18  de  enero de 2012 la  Fiscalía  Novena Seccional presentó escrito de acusación con allanamiento, el  cual  fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, autoridad  que,  por  la  urgencia de otras actividades, no ha podido realizar la audiencia  de  verificación  del allanamiento e individualización de pena, la cual había  sido programada por última vez para el 24 de agosto pasado.   

Aduce  el  accionante  que,  en virtud de lo  previsto  por  el  artículo  317.4  de  la  Ley 906 de 2004, tiene derecho a la  libertad  provisional,  toda  vez  que, habiendo “transcurrido aproximadamente  130  días  sin  que  la Fiscalía se haya pronunciado como corresponda” en el  término  previsto  por  dicha norma, su privación de la libertad se ha tornado  en   ilegal   y   por  tanto  su  derecho  debe  ser  protegido  por  esta  vía  constitucional, lo cual solicita.   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Magistrada  del  Tribunal  a  quo,  mediante  auto del 10 de agosto,  negó  el  hábeas  corpus  por  considerar  que  la  concesión  de la libertad  provisional  debe  solicitarse  al interior del proceso penal, por lo que, en su  criterio,  resulta  improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía  excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  apeló la decisión, argumentando  que  ésta  se  fundamenta  en  una  interpretación que contraría el principio  pro  hómine, que, a su modo  de  ver,  la  convierte en ilegal, pues, dice, se debió privilegiar la libertad  personal,  con  indiferencia  de  que  este  fuera  el mecanismo idóneo para su  protección.       

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus,  presentada  directamente  por  el  ciudadano  GERLINTON  BETANCUR  TABARES, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del  artículo   7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  según  el  cual  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra  la  concesión  de la libertad provisional prevista en el numeral 4º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   “Cuando  transcurridos  sesenta  (60)  días  contados  a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se  hubiere  presentado  el  escrito  de  acusación  o  solicitado  la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294…”   

Bajo tales premisas, la providencia impugnada  ha  de  confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad y respeta integralmente  los   extremos  propios  de  la  acción  liberatoria  constitucional,  por  las  siguientes razones:   

En  primer  término, hay que aclarar que la  causal  provisional  invocada  no  opera  objetiva ni automáticamente, sino que  tiene  un  condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado  a   la   valoración   de   las   razones   de   la   mora   en   la   actividad  judicial.   

En todo caso, la discusión de su procedencia  sólo   es  posible  al  interior  del  proceso  penal,  no  siendo  la  acción  constitucional  escenario  para  cuestionar las conclusiones del juez ordinario,  como si se tratara de una nueva instancia.   

En  este  sentido, la decisión impugnada se  ofrece  correcta,  por  cuanto  el  accionante  no  ha  solicitado  la  libertad  provisional  por vencimiento de términos ante el juez  de  control  de garantías (art. 154-8 de la Ley 906 de  2004).  Además,  el  fundamento  de  libertad  invocado  por  el actor no tiene  cabida,  pues,  de  acuerdo con el artículo 293 ídem, el acta en que se recoge  la  aceptación  de imputación equivale a la acusación, la cual fue presentada  ante  el juez de conocimiento desde el pasado 18 de enero, tal como se comprobó  en la inspección judicial realizada al proceso.   

Así,  entonces,  la  decisión  cuestionada  será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *