32558(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 390.   

Bogotá,  D.C.,  dos  de noviembre de dos mil  once.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 12  de  marzo de 2009, mediante la cual se confirmó, con adiciones, la sentencia de  noviembre  20  de  2007,  por  medio  de  la  cual  el Juzgado 38 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, condenó a JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, a la medida  de  seguridad  de  internación  en  establecimiento siquiátrico, y a las penas  accesorias   de   inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  a  la  privación  del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de 5 años y a  la  prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o  psicotrópicas  por  el  tiempo que lo determine su médico tratante, como autor  responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  dos  de  la  madrugada del 11 de  agosto  de  2002,  Carlos  Andrés Soler Cárdenas se encontraba departiendo con  Alexander  Castañeda  Chiquiza  en  las  gradas del salón comunal del conjunto  residencial  Carlos  Lleras  Restrepo,  de  la ciudad de Bogotá, momento en que  fueron  abordados  por  JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, quien se encontraba en estado  de   embriaguez,  entablándose  una  conversación.  Momentos  después  ÁVILA  SUÁREZ  se  dirigió  a  la terraza del conjunto, ubicada en el segundo piso, y  esgrimiendo  su condición de miembro del Consejo Directivo de la urbanización,  recriminó  al  grupo  de  jóvenes  que allí se encontraba, entre ellos, Oscar  Javier  Ortiz Cruz, Yineth Andrea Sarmiento, Leonardo Zuluaga Jaramillo, Michael  Hernando  Gil Moreno y Yony Carolina Orjuela García, porque utilizaban el lugar  para  la  ingesta  de bebidas embriagantes, pues según él, previamente debían  pedir  autorización  y  pagar  a  la  administración  el  alquiler  del lugar,  situación   que   suscitó   discusión  porque  los  presentes  se  negaron  a  desalojar.   

JAIRO  HELI ÁVILA se retiró ofuscado, pero  minutos  después  regresó  con  el  vigilante  Yimi Fontecha Martínez, con la  pretensión  que  éste  expulsara  a  los  jóvenes  considerados impertinentes  ocupantes.  Como el centinela se percató que no se estaba fomentando desorden o  se  alteraba  la  tranquilidad  de  la noche, se abstuvo de cumplir la orden del  líder  comunal y, contrariamente, lo persuadió para que se fuera a descansar e  incluso lo acompañó hasta cerca de su apartamento.   

Aproximadamente  diez  minutos  más  tarde,  ÁVILA  SUÁREZ volvió y se transó en discusión con los jóvenes que ocupaban  la  terraza.  Carlos  Soler  y  Alexander  Castañeda,  al notar que los ánimos  estaban  caldeados,  decidieron  alejarse, escuchando, segundos después, varios  disparos  por  lo  que  intentaron  ir a refugiarse en el apartamento de Carlos,  pero  en el trayecto apareció JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, quien portando un arma  de  fuego los amenazó, obligándolos a dirigirse a la portería, camino durante  el  cual  además  de agredirlos verbalmente, les propinaba puños, puntapiés y  golpes  con  la cacha del arma, pero llegando al punto de destino Carlos Andrés  resbaló  o  tropezó  con  algo,  momento en el cual ÁVILA reacciona y dispara  contra  su  humanidad,  haciendo  impacto  en  la  región occipital, herida que  originó su deceso.   

Por  su parte, Alexander Castañeda Chiquiza  sufrió  lesiones  leves  que  le  determinaron  una  incapacidad  médico legal  definitiva de doce (12) días sin secuelas.   

En  el  proceso  se  estableció  mediante  experticias  médicas  que  en  el  momento  de los hechos el agresor presentaba  trastorno  mental  transitorio con base patológica que le impidió comprender y  autodeterminarse con fundamento en dicha comprensión.   

La investigación de tales hechos se asumió  inicialmente  por  la  Fiscalía  279  de  la Unidad de Reacción Inmediata Sede  Centro  de  Bogotá,  despacho que el 11 de agosto de 2002 dictó resolución de  apertura  de  instrucción contra JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, a quien se escuchó  en indagatoria el 12 siguiente.   

El  16  de  agosto  de 2002, la Fiscalía 51  Delegada  de  la  Unidad  Cuarta  de  Vida resolvió la situación jurídica del  vinculado  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la  libertad provisional.   

El  29  de  agosto  siguiente  se  presentó  demanda  de  constitución  de parte civil a nombre de los padres del occiso, la  que fue admitida el 3 de septiembre del mismo año.   

Practicada pericia psiquiátrica al procesado  por  el  Instituto  de  Medicina Legal, se concluyó el 9 de septiembre de 2002,  que  al  momento  de  los  hechos “el examinado no se  encontraba  en  posibilidad  de  comprender  y  autodeterminar  su  conducta por  presentar  trastorno  mental  transitorio  sin  base  patológica”.   

Con  base  en dicho concepto, en resolución  del  22  de  septiembre de 2002, la Fiscalía decidió tener como inimputable al  procesado,  razón  por  la  cual  le  revocó  la  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  ordenando  la suscripción de diligencia de compromiso,  al tenor del artículo 368 de la Ley 600 de 2000.   

El  12  de  noviembre  del  mismo  año,  a  petición  de  la  apoderada  de la parte civil, el Instituto de Medicina Legal,  ratificó  el  dictamen  siquiátrico,  en  el  sentido de que al momento de los  hechos    ÁVILA    SUÁREZ    padecía    un    trastorno   mental   sin   base  patológica.   

La  investigación fue cerrada el 6 de marzo  de  2003  y  mediante resolución del 31 de julio del mismo año se calificó su  mérito,   acusándose   al   procesado   ÁVILA  SUÁREZ  como  presunto  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio y lesiones personales, decisión que  impugnada   por   la  defensa,  fue  objeto  de  confirmación  integral  en  la  resolución  del  13 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía Décima de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado   38   Penal   del   Circuito  de  Bogotá,  Despacho  que  evacuó  las  audiencias   preparatoria  y  de  juzgamiento.  En  el curso del juicio, la  apoderada  de  la  parte  civil objetó por error grave la pericia siquiátrica,  razón  que  llevó  a  practicar  una nueva, en la cual se concluyó que ÁVILA  SUÁREZ   “presentaba  al  momento  de  los  hechos,  materia   del  presente  proceso,  un  trastorno  mental  transitorio  con  base  patológica  que  le  impidió  comprender  y  autodeterminarse  en base a dicha  comprensión.”   

El  20  de  noviembre  de  2007  se  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  condenando  a JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ a la  medida  de  seguridad  de  internación  en  establecimiento psiquiátrico, como  autor  de  los delitos de homicidio y lesiones personales. Como penas accesorias  le  impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas y privación del  derecho  de  tenencia  y porte de armas, por el lapso de 5 años; igualmente, la  prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas o sustancias estupefacientes o  psicotrópicas por el tiempo que determine su médico tratante.   

Al  procesado  se  le  condenó  al pago del  equivalente   a    307,78  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.)  como  perjuicios materiales, y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por  concepto de perjuicios morales, ambos respecto del homicidio.   

Con  relación  a  las  lesiones  personales  causadas  a  Alexander  Castañeda,  se  le condenó a pagar el equivalente a 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La anterior determinación fue impugnada por  la  apoderada  de  la  parte  civil  y el defensor del procesado, dando lugar al  fallo  de  segunda  instancia  dictado  el  12  de marzo de 2009 por una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  del cual se  confirmó  la  sentencia  pero  adicionándola  en  que  la  forma y término de  cumplimiento  de  la  medida  de  seguridad  de  internación en establecimiento  siquiátrico  impuesta  a  ÁVILA  SUÁREZ,  se  extiende  hasta por el término  máximo  de  diez  (10)  años,  debiendo  ser regulada de consuno por el perito  médico  que  al  efecto  se  designe  por el Instituto de Medicina Legal, quien  deberá  periódicamente ilustrar en tal sentido al señor Juez de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad, a efecto de que éste a su vez pueda velar por la  estricta  observancia  de  las  prescripciones médicas, así como garantizar su  cumplimiento por parte del sentenciado.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  de  JAIRO  HELI  ÁVILA  SUÁREZ presentó, dentro del término legal,  demanda  de casación, razón por la cual el proceso arribó a esta Corporación  el  2  de  septiembre  de  2009,  y  en  auto  del  9  siguiente el Despacho del  Magistrado  Ponente  admitió  la  demanda,  ordenando el traslado respectivo al  Procurador  Delegado, cuyo concepto se recibió el pasado 10 de octubre del año  en curso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  tercera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de JAIRO  HELI  ÁVILA  SUÁREZ,  alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de nulidad por violación de la garantía del debido proceso.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  al  acusado  se  le impuso, entre otras sanciones accesorias, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por cinco (5) años, sin  que  en las sentencias se hubiera dado ninguna razón fáctica ni jurídica para  ello  y  sin  que  se  hubiera  expresado  qué  relación existe entre el hecho  concretamente  juzgado,  las  funciones  de la medida de seguridad y la sanción  accesoria  impuesta,  tal  como lo establecen los artículos 52 y 81 del Código  Penal.   

Según  el defensor, la falta de motivación  de  esa  medida accesoria, no sólo vulneró el debido proceso, sino también el  derecho  de  defensa, pues el acusado no pudo conocer las razones por las cuales  se le imponía la sanción, para oponerse a ella.   

Dice que acude a la causal tercera y no a la  primera, porque se trata de un defecto de actividad y no de juicio.   

Señala  que  cuando  se  trata de sanciones  accesorias,  cuya  imposición  no  es legalmente obligatoria, para que se pueda  deducir  en  la  sentencia  se  deben  cumplir  dos condiciones fundamentales, a  saber,  tener  relación  con  el hecho imputado y darse las razones fácticas y  jurídicas por las cuales se imponen.   

En el presente caso, advierte, en ninguno de  los  fallos  se  dice  qué relación existió entre el homicidio y las lesiones  personales,   cometidos   por   el   procesado   en  estado  de  inimputabilidad  transitorio,   con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  ni  qué  vínculo pudo tener esa medida accesoria con las funciones  de  protección,  curación, tutela y rehabilitación que debe cumplir la medida  de  seguridad,  por  lo  que  concluye  que  a  este respecto el fallo carece de  motivación,  generándose las causales de nulidad de que tratan los numerales 2  y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

Agrega  que el reproche no se extiende a las  otras  medidas  accesorias  impuestas  al  procesado, como son la privación del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas y la prohibición de consumir bebidas  alcohólicas  o  sustancias estupefacientes sicotrópicas, porque aunque tampoco  se motivaron si tiene relación con la conducta punible.    

Concluye que como la nulidad invocada afecta  exclusivamente  una parte del fallo, para subsanar la irregularidad bastará que  se  case  y  se  reforme en el sentido de que se disponga que no se aplicará la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas, sentido en el cual hace su petición final.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  es  partidaria  de  que  se case parcialmente el fallo por las  razones  esgrimidas  en  la  demanda,  pues  encuentra  que la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas se imputó  sin  que  se  expresaran  los motivos que justificaban su imposición, cuando es  claro  que dicha sanción accesoria sólo está aparejada a la pena privativa de  la libertad, esto es, a la prisión.   

Para  la Delegada no es posible equiparar el  internamiento  en  centro  especializado para tratamiento médico con la pena de  prisión,  a  efectos  de asignar una pena accesoria de inhabilidad para ejercer  derechos     y    funciones    públicas    sin    motivar    debidamente    tal  determinación.   

          Por  lo  tanto,  en  su  criterio  es  clara la irregularidad en que  incurrieron  los  sentenciadores  de  instancia, motivo por el cual debe casarse  parcialmente  el  fallo  impugnado,  para  dejar sin efecto la pena accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentido en  el cual pide a la Corte que se pronuncie.   

          Advierte,  sin  embargo,  que no ocurre lo mismo frente a las demás  sanciones  accesorias,  esto  es  la  prohibición  de portar armas y de ingerir  bebidas  alcohólicas,  toda  vez  que  tales comportamientos generaron el hecho  delictivo   juzgado   y,   por   lo   tanto,   tienen   relación   directa  con  él.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre la prescripción de la acción penal  por el delito de lesiones personales.   

Al procesado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ se le  acusó  y condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales, descritos  y  sancionados  en  los  artículos 103 y 111 del Código Pena, éste último en  concordancia   con  el   inciso primero del 112 ibídem, que establece  una  pena  de 1 a 2 años cuando el daño en el cuerpo o en la salud determinara  una  incapacidad  para  trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días.   

Conforme  al artículo 83 del Código Penal,  el  término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación  es  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a  veinte  (20),  salvo  los  casos  de genocidio, desaparición forzada, tortura y  desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.   

A  su vez, el artículo 86 ibídem establece  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la resolución  acusatoria   o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  producida  la  cual  comenzará  a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el   artículo   83,   sin  que  pueda  ser  inferior  a  5  ni  superior  a  10  años.   

De  esta  manera,  como  la  resolución  de  acusación  proferida en contra de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ quedó ejecutoriada  el  13  de  noviembre  de  2003, fecha en la cual se confirmó la resolución de  acusación  en  segunda  instancia,  es  claro  que  a  partir  de  entonces  se  interrumpió  el  ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término, que  en este caso es de cinco (5) años.   

Significa  lo anterior, que la acción penal  adelantada  por  el  delito  de  lesiones  personales  por el cual fue acusado y  condenado   ÁVILA  SUÁREZ  prescribió  el 13 de noviembre de 2008, fecha  para  la  cual  ni  siquiera  se  había proferido el fallo de segunda instancia  aquí impugnado en casación.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, en lo que respecta al delito de lesiones personales causadas  al  señor  Alexander  Castañeda  Chiquiza,  no  queda  a  la  Sala alternativa  diferente  a  la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio  de  la  acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en  consecuencia,  de  conformidad  con el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  se  decretará  la  cesación  del procedimiento adelantado en  contra de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ.   

Esta determinación no afecta los límites de  la  medida de seguridad impuesta al condenado como inimputable, por cuanto en su  fijación  no  se  consideró el concurso de delitos, sino los fines curativos y  de  rehabilitación  que  inspira  la misma, tal como lo dispone el artículo 71  del  Código Penal, en cuanto determina que la internación para inimputable por  trastorno    mental    transitorio   con   base   patológica,   “tendrá  una  duración  máxima de diez (10) años y un mínimo que  dependerá  de  las  necesidades  de tratamiento en cada caso concreto”.    

Sin   embargo,  debe  señalarse  que,  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en  relación  con  el penalmente responsable.  En consecuencia, se dejará sin  efectos  la condena al pago de perjuicios causados con esa ilicitud, impuesta al  procesado,  fijados en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Y comoquiera que se advierte que el fallador  de  primera instancia pudo haber incurrido en mora en el trámite del juicio, lo  que  condujo a la prescripción que aquí se declara, se compulsará copia de la  actuación  para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá.   

    

1. Sobre el cargo demandado     

Si  bien  la Sala  ha  señalado en múltiples  oportunidades   que  la  única  pena  accesoria  de  imposición  obligatoria es la inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones      públicas,    ello  está  condicionado  a que concurra  con  la imposición de la pena de prisión  como sanción  principal,    según   lo   estatuye   expresamente  el  artículo  52  del  Código  Penal, del siguiente  tenor:     

“Art.  52.  Las  penas  accesorias.  Las  penas  privativas  de  otros  derechos,  que  pueden  imponerse  como  principales,  serán  accesorias  y las  impondrá  el  juez  cuando  tengan  relación directa con la realización de la  conducta  punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas  similares a la que fue objeto de condena.   

 En la imposición de las penas accesorias  se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.   

En  todo caso, la  pena  de  prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por un tiempo  igual  al  de  la  pena  a  que  accede  y hasta por una tercera parte más, sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude  el inciso 2º del artículo 51.” (Se ha destacado).   

A  su vez, el referido artículo 59 ibídem,  dispone que:   

“Art.  59.  Motivación  del  proceso  de  individualización   de   la   pena.   Toda   sentencia   deberá  contener  una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena.”   

De   tales   preceptos  se  concluye  que:   

a)   Por  regla  general,  la  imposición  discrecional  de  penas privativas de otros derechos distintos al de la libertad  se  encuentra  condicionada  a  que “tengan relación  directa  con  la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos  o   haber  facilitado  su  comisión,  o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya  a  la  prevención  de  conductas  similares  a la que fue objeto la  condena.”   

b) Por lo tanto, la imposición discrecional  de  una  de  tales  penas  accesorias siempre debe ser motivada, justificando la  necesidad  o  conveniencia  de  su  aplicación en los términos definidos en la  ley.   

c)  Se  excluye  de tal discrecionalidad la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  pues el legislador,  en desarrollo de la política criminal del  Estado,  decidió  que  en  aquellos  casos  en  los  cuales  se imponga pena de  prisión,  concurre  obligatoriamente la accesoria en cuestión, “por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  que accede y hasta por una  tercera  parte  más,  sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de  la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”   

d) Pero en los eventos en que no se condena  a   pena   de   prisión,   el   juez  deberá  motivar  la  imposición  de  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de   derechos  y  funciones públicas  cuando  se  establezca  como  accesoria,  pues la misma queda determinada por la  discrecionalidad  general, ligada a la condición de que tenga relación directa  con  la realización de la conducta punible, en los términos establecidos en el  citado artículo 52 del Código Penal.   

Además de estas reglas generales, cuando se  trata  del  juzgamiento  de  un  inimputable  sometido a medida de seguridad, la  restricción  de  otros  derechos  sólo  es  posible  cuando no se opongan a la  ejecución  de  la medida de seguridad y sean compatibles con sus funciones, tal  como lo dispone el artículo 81 ibídem, del siguiente tenor:   

“Art.  81.  Restricción     de    otros    derechos    a    los    inimputables.   La  restricción  de  otros  derechos  consagrados en este  código  se aplicará a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución  de  la  medida  de  seguridad  impuesta y sean compatibles con sus funciones.”   

Ese  requerimiento  especial  responde  al  tratamiento  diferenciado  que  el  Código  Penal  dispensa a los inimputables,  quienes  como  ya  se  conoce,  son los individuos que al momento de ejecutar la  conducta  típica  y  antijurídica  no  tuvieron  la capacidad de comprender su  ilicitud  o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por razones tales como  la  inmadurez  sicológica,  el trastorno mental, la diversidad socio-cultural o  estados  similares  (artículo  33  ibídem),  eventos  para  los  cuales  no se  establecen  penas  sino  medidas  de  seguridad,  que  no  tienen  una vocación  sancionadora   sino   de   protección,   curación,  tutela  y  rehabilitación  (artículo 5º ibídem).   

Además, las penas tienen, entre otras, una  finalidad  retributiva, de la cual están desprovistas las medidas de seguridad,  pues,   como   lo   ha   reconocido   la   doctrina   constitucional1,   sería  contrario  a  la  dignidad  humana  y a la libertad castigar sobre la base de la  retribución  a  quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por  ello,  refiriéndose  a  las finalidades de estas medidas de seguridad, la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  éstas “no tienen  como  fin  la  retribución  por  el hecho antijurídico, sino la prevención de  futuras  y  eventuales  violaciones  de  las reglas de grupo. La prevención que  aquí  se  busca  es  la  especial.  De acuerdo con este objetivo se conforma su  contenido.  Otra  cosa  es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también  tenga     efectos     intimidatorios”2.   

En  el  presente  caso, como se alega en la  demanda  y  se  reseña  por la Procuradora en su concepto, no se atendieron los  condicionamientos  exigidos  en  la ley para imponer al condenado inimputable la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  cinco  años,  en  la  medida en que, salvo la  referencia  genérica  que  se  hace  del  artículo 51 del Código Penal, no se  explicaron los motivos que aconsejaban esa restricción.   

Así  se  consignó  en el fallo de primera  instancia:   

“Como  pena  accesoria  se  impondrá al  precitado  (JAIRO  HELI  ÁVILA SUÁREZ) la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso  de  cinco (5) años, esto de  conformidad con el artículo 51 del C.P.”   

Tal   determinación  no  fue  objeto  de  comentario  en  el  fallo  del  Tribunal,  por  lo que la omisión de una debida  motivación  se  mantuvo  en  esta  instancia, lo cual obliga a reconocer que el  juzgador  impuso  de manera mecánica una sanción accesoria, sin cumplir con la  carga  de  fundamentar  su nexo causal con el delito por el cual se impartió la  condena,  y  sin  valorar  su  pertinencia  y  compatibilidad  con  la medida de  seguridad impuesta al condenado.   

En  tales condiciones, se impone a la Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada, para excluir la inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  en los fallos de  instancia,  no  sólo  por su total ausencia de motivación, sino además porque  no  se  advierte  compatibilidad  alguna  de  esta restricción con los fines de  protección,  curación,  tutela  y rehabilitación que persiguen las medidas de  seguridad,  entre  ellas  la  aquí  impuesta  al  condenado  JAIRO  HELI ÁVILA  SUÁREZ.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.      Declarar      prescritas  las  acciones    penal    y    civil   impulsadas  contra   JAIRO  HELÍ  ÁVILA  SUÁREZ  por   el   delito  de  lesiones  personales  causadas  a  Alexander  Castañeda   Chiquiza.   En  consecuencia,  se  ordena  la   cesación   de   todo  procedimiento   a   favor   del   mismo,  sólo  en  lo  que  concierne  a  esta  conducta.   

Consecuentemente,  expídanse  las  copias  aludidas en la parte motiva.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   N°   32.558   –casa parcialmente-  

2.  Excluir  de  la  condena  al  pago  de  perjuicios  contra  JAIRO  HELI  ÁVILA  SUÁREZ,  el  equivalente  a  diez (10)  salarios    mínimos    legales    mensuales   por   el   delito   de   lesiones  personales.   

3.    Casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  dejando  sin  efecto  la  pena accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al  acusado JAIRO HELI ÁVILA SUAREZ.   

4.  En  todo  lo  demás, se mantiene incólume la sentencia impugnada.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Casación   N°   32.558   –casa parcialmente-  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia de la Corte Constitucional C-297 de 2002.   

2  Sentencia de la Corte Constitucional C-176 de 1993.     

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