37975(14-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 37975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 439  

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá declaró a los  señores  Teresa Ortiz Vargas,  Víctor    Ortiz   Vargas  y    Jair    Salustiano    Villamil    coautores  penalmente  responsables de la conducta punible de fraude  procesal.   

Les  impuso  48  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, les negó la suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011.   

Los  apoderados  interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  presentada  por  la  nueva defensora de los señores  Ortiz Vargas.   

HECHOS  

El  13 de abril de 2000, el señor Francisco  Hernando       Saavedra       Rodríguez       compró       a      Teresa  y Víctor  Ortiz  Vargas la buseta de servicio público de placas  SGM-278,  fecha  desde  la  cual  el  bien  le  fue  entregado  y  lo  ha tenido  consigo.   

El   1º   de  julio  de  2004  el  señor  Jair Salustiano Villamil, por  intermedio  de abogado, inició proceso ejecutivo en contra de sus cuñados, los  señores  Ortiz Vargas, por el  no  pago  de  dos  letras  de cambio, cada una por valor $ 3.000.000, que, dijo,  estos no le habían cancelado.   

Con la demanda se pidieron medidas previas de  embargo  y  secuestro  sobre  el  vehículo  reseñado, aportando certificado de  tradición  que  fue  solicitado  a  la  autoridad de tránsito por el demandado  Víctor  Ortiz Vargas el día  anterior  a  la  presentación de la demanda. El Juez 30 Civil Municipal ordenó  el  embargo el 9 de agosto de 2004 y el 4 de octubre siguiente se le impetró el  secuestro  del  bien  anexando  nuevo  certificado,  que en esta oportunidad fue  reclamado    por    la    demandada    Teresa   Ortiz  Vargas,  a  lo  cual  el  juzgador  accedió el 1º de  noviembre de ese año.   

Los  señores Ortiz  Vargas  fueron  notificados  del ejecutivo y guardaron  silencio,   sin   aclarar   que   el   automotor   había   sido  vendido  años  atrás.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  7 de noviembre de 2008 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  autores  de  la  conducta  punible  de  fraude  procesal,  prevista  en el  artículo 453 del Código Penal.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de febrero de 2009.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos     cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera,    nulidad    por    violación  al  debido  proceso  y  la inobservancia  del     principio     de     legalidad.   

En el análisis probatorio los jueces dieron  por  inexistente  la  deuda  origen  del  proceso ejecutivo, sin atender que las  letras  de  cambio  están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no  fue   desvirtuada   y   las   sentencias   niegan  la  obligación  con  simples  especulaciones.  Lo  probado,  con  las versiones de los acusados, fue una deuda  real,  la  cual  fue  cancelada  integralmente,  habiéndose terminado el juicio  civil por pago de la obligación.   

El Tribunal afirmó que no compulsaba copias  por  falsedad por encontrarse prescrito el delito, pero lo cierto es que no hubo  acusación por esa conducta.   

La  verdad  real  se encuentra incólume, la  procesal  quedó  en el análisis especulativo y la judicial quedó huérfana en  la deducción de la falsedad.   

El  medio  fraudulento debe recaer sobre una  sentencia  y  en este caso lo fue para lograr una medida preventiva que no tiene  ese  carácter.  Por  tanto,  imputar  fraude  procesal  viola los principios de  legalidad y tipicidad.   

Los  jueces  se  ampararon en presunciones y  éstas  deben  ser  resueltas  a favor del procesado, pero se hizo al contrario,  pues  los  certificados  de  tradición,  en su calidad de documentos públicos,  probaban  la  propiedad  del  bien,  en  cabeza  de  los  señores  Ortiz  Vargas,  luego  mal podían tenerse  como  medios  fraudulentos,  máxime  cuando el denunciante (comprador) adeudaba  parte  del  precio  pactado  sobre  el bien, lo cual implicaba que el dominio de  éste correspondía a aquellos.   

Se  debe  decretar  la nulidad de lo actuado  desde  las  diligencias  de  indagatoria, pues se pretende condenar por falsedad  sin haberse acusado por este delito.   

Segundo.  Causal  primera,  error  de  hecho por apreciación errónea de  la  prueba.  Señala  como  medios  de convicción analizados irregularmente los  certificados    de    tradición   pedidos   por   los   señores   Ortiz  Vargas y la inscripción del embargo  sobre el vehículo.   

Los  primeros  simplemente  demostraban  la  propiedad  el  bien;  por  tanto,  cuando el Tribunal dice que al entregarlos al  demandante  en el juicio ejecutivo se pretendía suministrarle información para  facilitar  las  medidas cautelares, incurrió en falso juicio de identidad, pues  los  hermanos  Ortiz  Vargas  explicaron  que lo hicieron para tranquilizar al deudor. A ello se agrega que el  propio  denunciante  refiere  adeudaba parte del precio pactado, de donde deriva  que,   en   efecto,   el   dominio  sobre  el  bien  estaba  en  cabeza  de  los  acusados.   

El  Tribunal incurre en otro falso juicio de  identidad  cuando  afirma  que  había otros bienes para embargar, lo cual no se  demostró probatoriamente.   

Mediante   razonamientos   subjetivos   y  abstractos,  el  juzgador  cuestiona  la  capacidad  económica  de Villamil para prestar los seis millones de  pesos,  pero  desconoció  que  el  último habló de sus ingresos. Por ello, se  invirtió  la  carga  de la prueba, pues no se probó lo irreal de la deuda y se  desconoció la presunción de buena fe.   

Se impone casar, revocando las decisiones de  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  En  la  primera  censura  la  defensora invoca la causal de nulidad por  infracción a las formas propias de un proceso como es debido.   

Pero en el desarrollo del reproche ni señala  ni  demuestra el error de estructura insubsanable en que incurrieron los jueces,  al extremo de socavar las formas propias del juicio.   

Por  el  contrario,  se  dedica en extenso a  cuestionar  la  valoración  probatoria del Tribunal, para concluir, contrario a  la  Corporación,  que la deuda sustentada en las letras de cambio sí existió,  pues  nunca  se  acreditó la falsedad de tales títulos, al punto de no haberse  formulado  acusación  por esa conducta y, por tanto, no se tipificaba el fraude  procesal,  cuando,  además, la decisión judicial lograda no era una sentencia,  todo  lo  cual  generaba  dudas  que,  por favorecer a los acusados, obligaban a  absolverlos.   

Así, resulta evidente que la queja defensiva  apunta  a  controvertir la apreciación probatoria judicial, lo cual, en sede de  casación,  en  modo  alguno  estructura  una falta al debido proceso, sino que,  demostrando  esa valoración indebida, apunta a la única solución posible cual  es  la  emisión  de un fallo contrario al demandado, en este evento, de sentido  absolutorio.   

2.  En esencia, la señora apoderada acude a  cuestionar  la  valoración  probatoria  de  los jueces, lo cual no es motivo de  nulidad,  sino  que,  en  aspiración  de  lograr  una sentencia favorable, debe  hacerse  por  la  segunda  parte  de  la causal primera, esto es, por violación  indirecta de la ley sustantiva.   

La  impugnante  no  hizo  tal.  Se limitó a  enfatizar  que  todo  lo narrado por los acusados coincide con la verdad, y como  los  jueces  afirmaron  lo contrario, concluyó en la valoración equivocada por  parte de estos.   

En consecuencia, lo presentado por la señora  defensora  en  sede de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que  la  Corte  lo  admita  sin  cuestionamiento  alguno,  la inexistencia del delito  imputado a sus acudidos.   

En  esas condiciones, la demandante pretende  demostrar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  inteligencia  sobre  ellas,  a  la  de  los  jueces de instancia.   

Ello ha debido hacerlo, se insiste, por vía  de  la  violación  indirecta,  con  la  indicación  y  demostración  de si la  infracción  sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un  falso  juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de  existencia,  identidad  o  raciocinio  (si  de  error  de hecho se trata). No lo  hizo.   

3.  La  deducción  del tipo penal de fraude  procesal  no  se  hizo  por  el  proferimiento  de las medidas previas, sino por  cuanto  se  empleó a la jurisdicción con el “fin de  obtener  sentencia” que privase al denunciante de un  bien  de  su  propiedad,  lo cual no estructura la nulidad denunciada y deja sin  piso  la  queja,  por  cuanto  la tipicidad surge del propósito del agente, con  independencia de si lo alcanza o no.   

4.  La  pretensión  final de la recurrente  aspira  a  la  invalidación  por cuanto “se pretende  condenar  por falsedad sin haberse hecho cargos de falsedad en la indagatoria ni  en  ninguna etapa procesal”. Confrontada la tesis con  los  fallos de instancia, surge desatinada por cuanto la acusación y la condena  se  refieren  exclusivamente  a  un  fraude  procesal,  jamás  a  una  falsedad  documental.   

5.  En  el segundo  cargo, al plantearse un error  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, se infiere  (pues  no  se  enuncia)  que  se  acude  a  la  causal  primera,  segunda parte,  violación  indirecta  de  la ley sustantiva, pero, además del no señalamiento  de  norma  material alguna objeto de infracción ni de la precisión sobre cómo  aconteció  la  lesión,  si  por  exclusión  o  apreciación  indebida,  no se  demostró  yerro  alguno,  pues,  al  igual  que  en  el  reparo  precedente, la  recurrente  se dedicó simplemente a oponer su modo de valoración probatorio al  de los jueces.   

(i)  Señala  un  falso juicio de identidad  sobre   los  certificados  de  tradición,  pues,  dice,  ellos  verificaban  la  propiedad  del  vehículo,  pero  el  Tribunal  dedujo que la pretensión de los  señores  Ortiz  Vargas  era  facilitar el embargo del bien ajeno.   

De las palabras de la demanda deriva que el  Tribunal  no  distorsionó,  no  tergiversó el contenido real de los documentos  (en  ello  consiste  el  falso  juicio  de identidad). Por el contrario, dio por  sentado  ese  hecho,  pero  a  partir  de  que  fueron los hermanos Ortiz   Vargas  quienes  solicitaron  los  certificados  (según  consta  en  los  mismos  escritos)  y  los  entregaron al  demandante  en el juicio ejecutivo, para que este reclamara medidas de embargo y  secuestro,  como sucedió, coligió que el interés de aquellos era materializar  el despojo del automotor.   

Por  tanto,  al  no  haberse  falseado  las  palabras   objetivas  de  la  prueba,  el  cuestionamiento  defensivo  realmente  apuntaba  a  la  inferencia  lograda  desde  allí,  lo cual ha debido hacerse a  partir del falso raciocinio, y no se cumplió.   

(ii)  Un segundo falso juicio de identidad,  la  defensa  lo  hace  consistir en la mención del Tribunal de que había otros  elementos   para  embargar  en  cabeza  de  los  Ortiz  Vargas. Las palabras de la Corporación (hoja 11 de su  fallo)  refieren,  en  efecto, que si la pretensión de aquellos era simplemente  entregar  a  su  demandante  documentos sobre el patrimonio de su propiedad, han  debido  hacerlo  “sobre otros bienes inmuebles de los  cuales  eran  titulares o el otro vehículo de propiedad de los acá procesados.  Esta  situación  demuestra  que  el único interés en el proceso ejecutivo del  demandante  y  demandados era parar el vehículo” del  denunciante.   

El  reproche  se  hace  desde  una  lectura  descontextualizada  de  la  sentencia acusada, como que renglones adelante (hoja  12)  el Tribunal con claridad explica que “el proceso  penal  da  cuenta  que  los demandados tenían otras propiedades, entre ellos la  buseta  de  placas  SHG 109 y los predios con matrícula inmobiliaria 50S-9909 y  50S-726115  y el único bien perseguido fue precisamente el prometido en venta a  SAAVEDRA RODRÌGUEZ tres años antes”.   

Es  claro,  entonces,  que  la  conclusión  judicial  inicial, objeto del cargo, sí se soportó en pruebas existentes en el  proceso,  y, en todo caso, la impugnante ni menciona ni demuestra que los bienes  detallados no fuesen de propiedad de los sindicados.   

6.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías   fundamentales,  que  permita  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

                                                                                                                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

             Permiso   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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