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Proceso 37975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 439
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró a los señores Teresa Ortiz Vargas, Víctor Ortiz Vargas y Jair Salustiano Villamil coautores penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.
Les impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011.
Los apoderados interpusieron casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda presentada por la nueva defensora de los señores Ortiz Vargas.
HECHOS
El 13 de abril de 2000, el señor Francisco Hernando Saavedra Rodríguez compró a Teresa y Víctor Ortiz Vargas la buseta de servicio público de placas SGM-278, fecha desde la cual el bien le fue entregado y lo ha tenido consigo.
El 1º de julio de 2004 el señor Jair Salustiano Villamil, por intermedio de abogado, inició proceso ejecutivo en contra de sus cuñados, los señores Ortiz Vargas, por el no pago de dos letras de cambio, cada una por valor $ 3.000.000, que, dijo, estos no le habían cancelado.
Con la demanda se pidieron medidas previas de embargo y secuestro sobre el vehículo reseñado, aportando certificado de tradición que fue solicitado a la autoridad de tránsito por el demandado Víctor Ortiz Vargas el día anterior a la presentación de la demanda. El Juez 30 Civil Municipal ordenó el embargo el 9 de agosto de 2004 y el 4 de octubre siguiente se le impetró el secuestro del bien anexando nuevo certificado, que en esta oportunidad fue reclamado por la demandada Teresa Ortiz Vargas, a lo cual el juzgador accedió el 1º de noviembre de ese año.
Los señores Ortiz Vargas fueron notificados del ejecutivo y guardaron silencio, sin aclarar que el automotor había sido vendido años atrás.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 7 de noviembre de 2008 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores de la conducta punible de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de febrero de 2009.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
La defensora formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso y la inobservancia del principio de legalidad.
En el análisis probatorio los jueces dieron por inexistente la deuda origen del proceso ejecutivo, sin atender que las letras de cambio están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada y las sentencias niegan la obligación con simples especulaciones. Lo probado, con las versiones de los acusados, fue una deuda real, la cual fue cancelada integralmente, habiéndose terminado el juicio civil por pago de la obligación.
El Tribunal afirmó que no compulsaba copias por falsedad por encontrarse prescrito el delito, pero lo cierto es que no hubo acusación por esa conducta.
La verdad real se encuentra incólume, la procesal quedó en el análisis especulativo y la judicial quedó huérfana en la deducción de la falsedad.
El medio fraudulento debe recaer sobre una sentencia y en este caso lo fue para lograr una medida preventiva que no tiene ese carácter. Por tanto, imputar fraude procesal viola los principios de legalidad y tipicidad.
Los jueces se ampararon en presunciones y éstas deben ser resueltas a favor del procesado, pero se hizo al contrario, pues los certificados de tradición, en su calidad de documentos públicos, probaban la propiedad del bien, en cabeza de los señores Ortiz Vargas, luego mal podían tenerse como medios fraudulentos, máxime cuando el denunciante (comprador) adeudaba parte del precio pactado sobre el bien, lo cual implicaba que el dominio de éste correspondía a aquellos.
Se debe decretar la nulidad de lo actuado desde las diligencias de indagatoria, pues se pretende condenar por falsedad sin haberse acusado por este delito.
Segundo. Causal primera, error de hecho por apreciación errónea de la prueba. Señala como medios de convicción analizados irregularmente los certificados de tradición pedidos por los señores Ortiz Vargas y la inscripción del embargo sobre el vehículo.
Los primeros simplemente demostraban la propiedad el bien; por tanto, cuando el Tribunal dice que al entregarlos al demandante en el juicio ejecutivo se pretendía suministrarle información para facilitar las medidas cautelares, incurrió en falso juicio de identidad, pues los hermanos Ortiz Vargas explicaron que lo hicieron para tranquilizar al deudor. A ello se agrega que el propio denunciante refiere adeudaba parte del precio pactado, de donde deriva que, en efecto, el dominio sobre el bien estaba en cabeza de los acusados.
El Tribunal incurre en otro falso juicio de identidad cuando afirma que había otros bienes para embargar, lo cual no se demostró probatoriamente.
Mediante razonamientos subjetivos y abstractos, el juzgador cuestiona la capacidad económica de Villamil para prestar los seis millones de pesos, pero desconoció que el último habló de sus ingresos. Por ello, se invirtió la carga de la prueba, pues no se probó lo irreal de la deuda y se desconoció la presunción de buena fe.
Se impone casar, revocando las decisiones de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:
1. En la primera censura la defensora invoca la causal de nulidad por infracción a las formas propias de un proceso como es debido.
Pero en el desarrollo del reproche ni señala ni demuestra el error de estructura insubsanable en que incurrieron los jueces, al extremo de socavar las formas propias del juicio.
Por el contrario, se dedica en extenso a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, para concluir, contrario a la Corporación, que la deuda sustentada en las letras de cambio sí existió, pues nunca se acreditó la falsedad de tales títulos, al punto de no haberse formulado acusación por esa conducta y, por tanto, no se tipificaba el fraude procesal, cuando, además, la decisión judicial lograda no era una sentencia, todo lo cual generaba dudas que, por favorecer a los acusados, obligaban a absolverlos.
Así, resulta evidente que la queja defensiva apunta a controvertir la apreciación probatoria judicial, lo cual, en sede de casación, en modo alguno estructura una falta al debido proceso, sino que, demostrando esa valoración indebida, apunta a la única solución posible cual es la emisión de un fallo contrario al demandado, en este evento, de sentido absolutorio.
2. En esencia, la señora apoderada acude a cuestionar la valoración probatoria de los jueces, lo cual no es motivo de nulidad, sino que, en aspiración de lograr una sentencia favorable, debe hacerse por la segunda parte de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustantiva.
La impugnante no hizo tal. Se limitó a enfatizar que todo lo narrado por los acusados coincide con la verdad, y como los jueces afirmaron lo contrario, concluyó en la valoración equivocada por parte de estos.
En consecuencia, lo presentado por la señora defensora en sede de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la inexistencia del delito imputado a sus acudidos.
En esas condiciones, la demandante pretende demostrar la que considera correcta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su inteligencia sobre ellas, a la de los jueces de instancia.
Ello ha debido hacerlo, se insiste, por vía de la violación indirecta, con la indicación y demostración de si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata). No lo hizo.
3. La deducción del tipo penal de fraude procesal no se hizo por el proferimiento de las medidas previas, sino por cuanto se empleó a la jurisdicción con el “fin de obtener sentencia” que privase al denunciante de un bien de su propiedad, lo cual no estructura la nulidad denunciada y deja sin piso la queja, por cuanto la tipicidad surge del propósito del agente, con independencia de si lo alcanza o no.
4. La pretensión final de la recurrente aspira a la invalidación por cuanto “se pretende condenar por falsedad sin haberse hecho cargos de falsedad en la indagatoria ni en ninguna etapa procesal”. Confrontada la tesis con los fallos de instancia, surge desatinada por cuanto la acusación y la condena se refieren exclusivamente a un fraude procesal, jamás a una falsedad documental.
5. En el segundo cargo, al plantearse un error de hecho en la apreciación probatoria, se infiere (pues no se enuncia) que se acude a la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, pero, además del no señalamiento de norma material alguna objeto de infracción ni de la precisión sobre cómo aconteció la lesión, si por exclusión o apreciación indebida, no se demostró yerro alguno, pues, al igual que en el reparo precedente, la recurrente se dedicó simplemente a oponer su modo de valoración probatorio al de los jueces.
(i) Señala un falso juicio de identidad sobre los certificados de tradición, pues, dice, ellos verificaban la propiedad del vehículo, pero el Tribunal dedujo que la pretensión de los señores Ortiz Vargas era facilitar el embargo del bien ajeno.
De las palabras de la demanda deriva que el Tribunal no distorsionó, no tergiversó el contenido real de los documentos (en ello consiste el falso juicio de identidad). Por el contrario, dio por sentado ese hecho, pero a partir de que fueron los hermanos Ortiz Vargas quienes solicitaron los certificados (según consta en los mismos escritos) y los entregaron al demandante en el juicio ejecutivo, para que este reclamara medidas de embargo y secuestro, como sucedió, coligió que el interés de aquellos era materializar el despojo del automotor.
Por tanto, al no haberse falseado las palabras objetivas de la prueba, el cuestionamiento defensivo realmente apuntaba a la inferencia lograda desde allí, lo cual ha debido hacerse a partir del falso raciocinio, y no se cumplió.
(ii) Un segundo falso juicio de identidad, la defensa lo hace consistir en la mención del Tribunal de que había otros elementos para embargar en cabeza de los Ortiz Vargas. Las palabras de la Corporación (hoja 11 de su fallo) refieren, en efecto, que si la pretensión de aquellos era simplemente entregar a su demandante documentos sobre el patrimonio de su propiedad, han debido hacerlo “sobre otros bienes inmuebles de los cuales eran titulares o el otro vehículo de propiedad de los acá procesados. Esta situación demuestra que el único interés en el proceso ejecutivo del demandante y demandados era parar el vehículo” del denunciante.
El reproche se hace desde una lectura descontextualizada de la sentencia acusada, como que renglones adelante (hoja 12) el Tribunal con claridad explica que “el proceso penal da cuenta que los demandados tenían otras propiedades, entre ellos la buseta de placas SHG 109 y los predios con matrícula inmobiliaria 50S-9909 y 50S-726115 y el único bien perseguido fue precisamente el prometido en venta a SAAVEDRA RODRÌGUEZ tres años antes”.
Es claro, entonces, que la conclusión judicial inicial, objeto del cargo, sí se soportó en pruebas existentes en el proceso, y, en todo caso, la impugnante ni menciona ni demuestra que los bienes detallados no fuesen de propiedad de los sindicados.
6. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria