34634(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobada Acta N° 08  

                     

Bogotá,  D. C., diecinueve (19)    de    enero    de   dos   mil   once  (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  presentado  por  la  Fiscalía General de la Nación contra la providencia de un  Magistrado  del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 14  de  julio  de  2010,  a  través  de  la  cual  ordenó la suspensión del poder  dispositivo  sobre  ciertos  inmuebles  y  negó  hacer  unos  requerimientos al  INCODER y a la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo.   

La  decisión  impugnada  fue  emitida  en  desarrollo  de  una  audiencia  preliminar en la que Rodrigo Tovar Pupo tiene la  calidad de postulado.   

ANTECEDENTES:   

1.-  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  el  16  de  junio  de  2010 solicitud de audiencia preliminar para la  imposición  de  medidas  cautelares  sobre  treinta y seis bienes inmuebles que  aparecen  vinculados  a  la  estructura  paramilitar  liderada  por el postulado  Rodrigo  Tovar  Pupo,  así como en busca de sendos requerimientos a autoridades  administrativas y judiciales.   

2.- La Sala de Justicia y Paz de Barranquilla  procedió  a citar a las partes e intervinientes y celebró audiencia preliminar  los días 6, 9 y 14 de julio pasado.   

3.- A la diligencia comparecieron la delegada  Fiscal,  un Agente del Ministerio Público, varias víctimas y dos apoderados de  las   mismas,   así   como   el   representante   judicial   de  Rodrigo  Tovar  Pupo.   

4.-  En  desarrollo  del  acto  la  Fiscal  solicitó  la  suspensión  del  poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles y  sendos   requerimientos   al   INCODER   y  a  la  Fiscalía  72  de  la  Unidad  Antiterrorismo, pretensión que sustentó en lo siguiente:   

(i).- La Fiscal Tercera de la Unidad Nacional  de  Justicia  y  Paz identificó los bienes inmuebles sobre los cuales solicitó  las  medidas  cautelares,  expresó  los  fundamentos  jurídicos  para  ello  y  advirtió  sobre  la  calidad  de desmovilizado-postulado de Rodrigo Tovar Pupo.   

(ii).-  Explicó  que  en  un  allanamiento  realizado  el 28 de julio de 2006 en área rural del Municipio de Sabanas de San  Ángel,  Magdalena,  fueron  hallados  una  serie  de  documentos  que  permiten  identificar  36  predios rurales ubicados en el Municipio de Chivolo, Magdalena,  que  se  identifican  con  los  nombres Corral Nuevo, El Bajo, La Lucha, La Paz,  Palermo,  Párate Bien, Villa Luz, La Divisa, Nueva Zelandia, Punto Nuevo, Vayan  Viendo,  Vida Nueva, Buenos Aires, El Petate, Dios Verá, Playón Redondo, Monte  Bello,  Ya  lo Verá, El Ejemplo, Tropelín, La Unión, Las Angustias, Cambio de  Vida,  Santafé,  Lucitania, Nueva Idea, Los Mellos, El Revolcón, Tamaca, Vayan  Viendo,  La  Florida,  La  Envidia,  Nuevo  Horizonte,  Flor  de la Belleza, Las  Mercedes  y Las Vegas, los cuales fueron apropiados por el grupo de autodefensas  al mando de Tovar Pupo.   

(iii).-  Narró  que los mencionados predios  fueron  adjudicados  por  el INCORA en 1991 a diferentes personas, pero luego el  mismo   instituto   utilizando   el  procedimiento  administrativo  declaró  la  caducidad  de  tales adjudicaciones por abandono de las tierras por parte de los  beneficiarios,  lo que permitió que mediante nuevas resoluciones se adjudicaran  a individuos vinculados a los grupos paramilitares.   

(iv).- Dijo que el INCORA incurrió en falsa  motivación  porque  el  abandono  de  las  tierras  por  parte de los iniciales  adjudicatarios  se  debió a que violentamente fueron desplazados de la zona por  los paramilitares.   

(v).-  Señaló  que  en  la  documentación  encontrada  aparecen  anotaciones que indican que los predios estaban en proceso  de “legalización” a favor de los paramilitares.   

(vi).-  Presentó un video en el que Rodrigo  Tovar Pupo admitió el dominio sobre los referidos predios.   

(vii).-  Indicó  que  el  INCODER  no está  actuando   con  la  debida  diligencia  para  proferir  la  revocatoria  de  las  resoluciones  de  adjudicación  obtenidas  por los paramilitares, razón por la  cual  pidió  que se le requiriera para que procediera dentro del ámbito de sus  competencias.   

(viii).-  Advirtió  una grave morosidad por  parte  de  la  Fiscalía  22  de  la  Unidad  Antiterrorismo  en  la  actuación  distinguida  con  el  radicado  275,  porque  después  de  varios  años  no ha  impulsado  las  investigaciones  que  por  diferentes  delitos se derivan de los  documentos   encontrados  en  el  allanamiento,  motivo  por  el  cual  también  solicitó que fuera requerida.   

5.-  El  defensor del postulado respaldó la  petición  de  la  Fiscalía  e  indicó  expresamente  que  la solicitud debía  prosperar.  Agregó  que  tales  predios iban a ser entregados por el postulado.  Insinuó   que   su   poderdante   en   nuevas   versiones  podría  aclarar  la  responsabilidad  de  quienes  permitieron que los inmuebles se pusieran a nombre  de personas allegadas.   

6.-  El  Procurador  Judicial  coadyuvó  la  petición de la Fiscalía y  resaltó  que  el  Incoder  y  la  Fiscalía  Antiterrorismo han brillado por su  inactividad.   

7.-  Los  dos  apoderados  de las víctimas secundaron la petición de la  autoridad  requirente.  Expresaron  que  existió  una  falsa motivación en las  resoluciones  del  INCODER y señalaron que buena parte de los bienes estaban en  poder de “Tuto Castro”.   

8.-  El  Magistrado  con  funciones  de garantía decretó la suspensión  del  poder  dispositivo  sobre  los  inmuebles  pero  se  abstuvo  de  hacer los  requerimientos reclamados.   

8.1.-   El   a  quo  consideró  que  en  los  términos  de la Ley de  Justicia   y   Paz  y  sus  decretos  reglamentarios,  resultaba  procedente  la  imposición  de  la  medida  cautelar  invocada  por la Fiscalía, porque de esa  manera se garantizaban los derechos de las víctimas.   

8.2.-  Respecto de los requerimientos que se  le  solicitaron  para  que  el INCODER y la Fiscalía 22 Antiterrorismo actuaran  diligentemente,  consideró  que  tal  pretensión resultaba impertinente porque  los   jueces   no   están   establecidos  para  aconsejar  o  sugerir  a  otras  autoridades.   

INTERVENCIONES  EN  LA  AUDIENCIA:   

1.- Recurrentes:  

(i). Fiscal Delegada:  

Solicitó a la Sala que conmine al INCODER a  efectos  de  que  expida los actos administrativos referidos a la revocatoria de  las  resoluciones  irregulares  que  permitieron  la  adjudicación  de bienes a  miembros del grupo paramilitar dirigido por Rodrigo Tovar Pupo.   

2. No recurrentes:  

(i). Apoderado de víctimas 1:  

Compartió  la  solicitud  elevada  por  la  Fiscalía,  pero  además  solicitó  a la Sala se ordene al INCODER revoque los  referidos actos administrativos.   

(iii).     Agente    del    Ministerio  Público:   

         

Planteó que a los jueces no les es permitido  dar  órdenes  a  las  autoridades  administrativas  toda  vez  que no se pueden  invadir  las competencias. En esa medida coadyuvó la petición efectuada por la  Fiscalía.   

(iv). Apoderado del postulado:  

          Solicitó  a  la  Sala  requiriera  al  INCODER para dar inicio a un  trámite   de  revocación  directa  de  los  actos  administrativos  objeto  de  mención.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  La  Corte  es  competente  para  resolver los recursos de apelación  contra  las  decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores  (Ley  600  de  2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004,  artículo  32-3)  y  en  el  caso  concreto  de  las Salas de Justicia y Paz tal  atribución  expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de  2005.   

2.- La impugnación ha sido promovida por la  Fiscal  Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en busca de obtener una  decisión  judicial  que  imponga  al INCODER la toma de decisiones rápidas que  permitan  la  restitución  de  los  títulos  a los propietarios, y para que la  Fiscalía  22  de  la  Unidad  Antiterrorismo  también  proceda  con  celeridad  determinando  lo  que  legalmente le corresponde en relación con los documentos  incautados  en el allanamiento de 28 de julio de 2006, área rural del Municipio  de Sabanas de San Ángel, Magdalena.   

3.- Reiteración de jurisprudencia sobre los  derechos        de        las        víctimas1   

:  

3.1.- La  Sala  ha  sostenido  que la intervención de las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica -como simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito  como fuente de obligaciones  tuviera    una   vía   judicial   para   el   ejercicio   de   la   pretensión  patrimonial2   

–  a  convertirse  en derecho constitucional  fundamental   que   además   de   garantizar  (i).-  la  efectiva  reparación   por   el  agravio  sufrido,  asegura  (ii).-  la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad  sobre  lo  ocurrido,  y (iii).- un  acceso    expedito    a    la    justicia,  pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales  que hacen parte del bloque de  constitucionalidad3   

.  

3.2.- Tal  perspectiva  de  la víctima solamente se puede entender cuando  se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por   

un  sistema  de  garantías  fundado  en el  principio  de  la tutela judicial efectiva4   

,     de     amplio    reconocimiento  internacional5   

,  y  con evidente acogida constitucional a  través  de  los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio   se  caracteriza  por  establecer  un  sistema  de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como  el  acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la  defensa  en  el  proceso  (Art.29);  la  imparcialidad  e  independencia  de los  tribunales6   

; la efectividad de los derechos (Arts. 2°  y   228);  sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de  la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar que el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio  de legalidad, debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de defensa y sus garantías, y el juez  natural,   se   predican   de   igual   manera   respecto  de  las  víctimas  y  perjudicados7   

.  

3.3.- El      Tribunal      Constitucional8   

en  la  sentencia  C-454/06  resumió  el  alcance  de  los  derechos  de  las víctimas del delito de la siguiente manera:   

a.- El derecho a la verdad.-  

31.-  El  conjunto  de  principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad9   

(principios  1° a 4) incorporan en este  derecho  las  siguientes  garantías:  (i).- el derecho inalienable a la verdad;  (ii).-   el   deber   de  recordar;  (iii).-  el  derecho  de  las  víctimas  a  saber.   

El  primero,  comporta  el derecho de cada  pueblo  a  conocer  la  verdad  acerca  de  los  acontecimientos sucedidos y las  circunstancias  que  llevaron  a  la perpetración de los crímenes. El segundo,  consiste  en  el  conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como  parte  de  su  patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras  del  deber  de  recordar  que  incumbe  al  Estado. Y el tercero, determina que,  independientemente  de  las acciones que las víctimas, así como sus familiares  o  allegados  puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible  a  conocer  la  verdad,  acerca  de  las circunstancias en que se cometieron las  violaciones,  y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que  corrió la víctima.   

El  derecho  a la verdad presenta así una  dimensión   colectiva  cuyo  fin  es  “preservar  del  olvido  a  la  memoria  colectiva”10   

,   y  una  dimensión  individual  cuya  efectividad  se  realiza  fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del  derecho  de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo,  tal como lo ha  reconocido   la   jurisprudencia   de   esta  Corte11.   

32.-  Proyectando  estos  principios en el  ámbito  nacional,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que  el  derecho  de  acceder  a  la  verdad,  implica  que las personas tienen derecho a  conocer  qué  fue  lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de  una  persona  se  ve  afectada  si se le priva de información que es vital para  ella.  El  acceso  a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la  dignidad  humana,  a  la  memoria  y  a  la  imagen  de  la víctima12   

.  

b.- El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

33.  Este  derecho  incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

La   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un    verdadero    derecho    constitucional    al   proceso   penal13   

,  y el derecho a participar en el proceso  penal14   

,  por  cuanto el derecho al proceso en el  estado  democrático  debe  ser eminentemente participativo. Esta participación  se  expresa en ” que los familiares de la persona fallecida y sus representantes  legales  serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán  acceso,  así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán  derecho     a     presentar     otras     pruebas15   

.  

c.-  El  derecho a la reparación integral  del  daño  que  se  ha  ocasionado  a  la  víctima o a los perjudicados con el  delito.   

34. El derecho de reparación, conforme al  derecho   internacional   contemporáneo   también   presenta   una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance   general   como  la  adopción  de  medidas  encaminadas  a  restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente     afectadas    por    las    violaciones    ocurridas16.   

La integralidad de la reparación comporta  la  adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en  que se encontraba antes de la violación.   

3.4.- En  forma  concreta  sobre los derechos de las víctimas en procesos  inscritos   en   contextos   y   modalidades   de   justicia   transicional   de  reconciliación,  el  Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no  solamente  señaló  que además de garantizarles la protección de los derechos  humanos  mediante  el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos  8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

4.7.  El “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.   

…  la  Corte  aprecia que, dentro de las  principales  conclusiones  que  se extraen del “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”  en  su  última  actualización, cabe mencionar las siguientes, de  especial  relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta:… (vi)  dentro  del  proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para  reclamar  su derecho a la reparación… (x) la reparación tiene una dimensión  doble  (individual  y  colectiva)  y  en  el  plano individual abarca medidas de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo que se proyectan a la comunidad.   

3.5.- Derechos frente a los cuales el juez,  como  representante  de  una  autoridad  independiente  e imparcial que colabora  armónicamente  en la realización de los fines del Estado social de Derecho, no  puede ser un simple espectador pues su misión   

va más allá de la de ser un mero árbitro  regulador de las formas procesales…,   

de   donde   le   resulta  imperativa  la  obligación de   

buscar  la  aplicación  de  una  justicia  material,  y  sobre  todo,  en  ser  un guardián del  respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de  aquellos  de  la  víctima,  en  especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad  sobre  lo  ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación  integral,   de   conformidad   con   la   Constitución   y   con  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad17   

.  

4.-  Deberes  de la judicatura en el Estado  social             de             Derecho18:   

4.1.- La  Constitución  Política,  los  tratados  internacionales  y  la  jurisprudencia   de  la  Corte  Interamericana  de  Derecho  Humanos  impone  el  deber-obligación  al Estado colombiano de incorporar en la legislación interna  normas  que  permitan  prohibir  las  violaciones  del  derecho  a  la  vida, la  integridad   y  libertad  personales,  etc.,  y  que  dispensen  castigo  a  los  responsables, lo cual no sólo incumbe al órgano legislativo   

sino  a  toda  la institución estatal y a  quienes  deben  resguardar  la  seguridad,  sean  éstas  fuerzas  de policía o  fuerzas  armadas.  En  razón  de  lo  anterior,  los  Estados deben adoptar las  medidas  necesarias,  no  sólo  a nivel legislativo, administrativo y judicial,  mediante  la  emisión  de  normas penales y el establecimiento de un sistema de  justicia  para  prevenir,  suprimir  y  castigar  la  privación de la vida como  consecuencia  de  actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los  individuos   de   actos   criminales   de   otros   individuos   e  investigar      efectivamente     estas     situaciones19   

.  

4.2.- Frente  a  las  violaciones  de  los derechos humanos el Estado debe  garantizar  a  las  víctimas  un  recurso  efectivo  que  ofrezca  resultados o  respuestas                 adecuadas20   

, lo que equivale a decir, ni más ni menos,  que  un  remedo  de  justicia  no  equivale  a  hacer  justicia.  Dicho en otros  términos:  sólo  se  hace  justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo  cuando  quienes  han  sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han  sido  víctimas  de  los  delitos  cometidos por los grupos paramilitares, o sus  familiares,  obtienen verdad, justicia y reparación21.   

4.3.- El  Estado,  en  este  caso  los jueces, faltan a sus deberes cuando  ante  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  no  investigan,  juzgan  y  sancionan  a  los  responsables  de  cometerlas. En concreto sobre el denominado  recurso   efectivo,   se  incumplen   gravemente  los  estándares  internacionales  cuando  (i).-  no  se  adelantan  los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii).-  cuando  no  se  tramitan  con diligencia, celeridad y convicción, (iii).- no se  toman  medidas para proteger a las víctimas (iv).- o no se les permite a éstas  intervenir  en  los  procesos,  (v)  o se dilata en el tiempo la definición del  asunto.   

4.4.- Hay  que  resaltar  la  necesidad  de que la judicatura comprenda el  papel  que  juegan  sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo  estatal  del  que  hace  parte  por  cuanto las democracias constitucionales son  fundamentalmente  Estados  de  Justicia; es decir, Estados que en el contexto de  una  democracia  participativa  y  pluralista, llevan a una nueva dimensión los  contenidos  de  libertad  política  del Estado Liberal y de igualdad del Estado  Social.  Por  ello,  cada  acto  de  los poderes constituidos, incluido el Poder  Judicial,   se   halla  vinculado  por  la  Justicia  como  valor  superior  del  ordenamiento  jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como  deber  estatal,  de  donde  resulta  imperioso  que  los  jueces,  al emitir sus  pronunciamientos,  no  se  preocupen  solo  por  la corrección jurídica de sus  decisiones  sino  también  por  la  necesidad de armonizar esa corrección  con   contenidos  materiales  de  Justicia  porque  de  lo   contrario,  la  judicatura  colombiana  no habría dado un solo paso desde las épocas del   más rígido formalismo jurídico.   

4.5.- Si  se  procede  de  esa manera, esto es, armonizando la corrección  jurídica  y  la  justicia  material,  es  fácil  advertir  que existen razones  superiores  para  considerar que la existencia de un recurso efectivo a favor de  las  víctimas  trasciende  hasta  llegar  a  autorizar  a  los  jueces para que  impongan  a  otras autoridades el cumplimiento estricto de sus deberes, que pasa  entre  otras  por el acatamiento de los plazos para actuar y/o evitar dilaciones  indebidas.   

4.6.-  Estas  medidas  resultan  no  solo  político   criminalmente  seguras  sino  también  jurídicamente  correctas  y  moralmente  justas:  posibilitan  la  realización de los fines constitucionales  del  proceso  penal  pues  permiten que las legítimas expectativas que alientan  las  víctimas tengan consolidación en cuanto posibilitan la realización de su  derecho a la justicia.   

4.7.-  La judicatura no puede ser pasiva ni  refractaria  a  este  tipo de consideraciones, al contrario, debe comprender que  sus  decisiones  se  enmarcan  en  el  contexto  de  un  Estado  orientado  a la  realización  de  la  Justicia  y que por ello concurren razones superiores para  conseguir   que   efectivamente   las   víctimas   obtengan  justicia,  verdad,  reparación y garantías de no repetición.   

4.8.- En     el    Estado    legal  de derecho, la legitimidad del proceso se determinaba sólo por el  cumplimiento   de  las  formalidades  establecidas  en  la  Ley:  el  formalismo  jurídico  era la alternativa hermenéutica, visión que varió radicalmente con  el  Estado  constitucional,  social  y democrático de  derecho en el cual la legitimidad de las instituciones  no  se  determina  únicamente a partir del cumplimiento del rigor formal fijado  por  la  ley  sino  por  el  respeto  y  la realización del sistema de valores,  principios,  derechos y deberes consagrados en las cartas políticas con miras a  la  realización  del  hombre en un marco democrático pluralista, de tal manera  que  la  legitimidad de todo proceso ya no se infiere del sólo tenor literal de  la  ley  sino  también a partir del cumplimiento de la teleología que para él  se    deduce    de    los    mandatos   superiores22   

.  

4.9.- En  ese  orden  de ideas, dígase finalmente que el juez ya no es la  “boca  de  la  Ley” a la  manera   de   Montesquieu   en   el   Estado   Liberal  de     Derecho,     sino     el     “cerebro  y  la conciencia del Derecho” a  través  de  la jurisprudencia de principios en el Estado constitucional, social  y  democrático  de  derecho,  que  le  permite ser legislador positivo al   modular   o   condicionar   la  validez  de  la  ley,  y  legislador  negativo,  a la manera de Gargarella, al  poder  excluir del firmamento del derecho una ley inválida, como aquella que no  se  rigió  en  su  trámite  de  creación  por el mandato constitucional o que  desconoce  el  capital  axial  superior,   a   través   de   los      controles      directo     o     difuso     de  constitucionalidad,  éste   último   que,  a  partir   de   la   Constitución  de  1991,  puede  ejercer  cualquier  juez  de  la  República  por  aspectos formales o de procedimiento y  materiales23   

.  

5.   La   víctima   en  la  Ley  975  de  200524   

:  

5.1.- Ha  señalado  la  Corte que la Ley 975 de 2005 está regida por una  específica  filosofía  que ofrece como elementos teleológicos la búsqueda de  verdad,  justicia y reparación, valorados a su vez como verdaderos derechos que  tienen  como  destinatarios  de primer orden a las víctimas, de donde se colige  que  toda  valoración  y  aplicación de la normatividad que integra el esquema  del  mencionado  estatuto  debe  interpretarse en dirección a la protección de  aquéllas.   

5.2.- El    legislador,    al   definir   la   naturaleza,   objetivos   y  fines de la Ley de Justicia y  Paz25   

indicó  que  consagra  una  política  criminal  especial de  justicia  restaurativa,  es decir, que  con  ella  persigue  una solución pacífica al conflicto a través del perdón,  la  reconciliación  y  la reparación del daño, involucrando a la víctima, al  victimario y a la sociedad.   

5.3.- Reparación  que  además  de  tener  la  connotación  de  pronta e  integral,    es    prerrequisito    de    la    pena  alternativa  como  lo  establecen  los artículos 29 y  37.3  de  la Ley 975 de 2005, erigiéndose como contrapartida en un deber de los  beneficiarios  de  la  Ley de Justicia y Paz el compensar a las víctimas de las  conductas  punibles  por  las  que  resulten  condenados, finalidad para la cual  deberán  entregar al Estado bienes suministrados con ese propósito26   

.  

5.4.- También    ha    dicho    la    Sala27   

que  las  víctimas  son  titulares de un  derecho  a la reparación integral que comprende, como lo prescribe el artículo  8°   de   la   Ley   de   Justicia  y  Paz,  las  garantías  de  restitución,  indemnización,   rehabilitación,   satisfacción   y  no  repetición  de  las  conductas,   las  cuales  han  sido  definidas  por  la  Comisión  Nacional  de  Reconciliación         y         Reparación28   

, en el siguiente sentido:  

La  CNRR  entiende  que  el  concepto  de  reparación  integral  supone  reconocer  las  distintas  formas  de reparación  contempladas   en   la  legislación  nacional  e  internacional,  especialmente  la  restitución, que busca  devolver  a  la  víctima  a  la  situación  anterior  a  la  violación;   la   indemnización,  que  consiste  en  compensar los perjuicios causados por el delito y que generalmente  asume  la forma de un pago en dinero como reconocimiento de los daños padecidos  y   para   reparar   las   pérdidas   sufridas,   la  rehabilitación,   que   se  refiere  al  cuidado  y  asistencia   profesional   que  las  víctimas  requieren  para  restablecer  su  integridad  legal,  física  y  moral  después  de la violación cometida en su  contra;      la     satisfacción,  consistente  en  realizar  actos  tendientes  a  restablecer  la  dignidad  de  la  víctima  y  difundir la verdad de lo sucedido; y las  garantías  de  no  repetición, que  hace  referencia a aquellas medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan  a  ser  objeto  de  vulneración  de su dignidad y la violación de sus derechos  humanos29 (subrayas fuera de texto).   

6. El caso concreto:  

6.1.- Expresa   la   Delegada   Fiscal  de  Justicia  y  Paz  que  algunas  autoridades  -INCODER  y Fiscalía 22 de la Unidad de Antiterrorismo-, no están  cumpliendo  cabalmente  sus  deberes,  incurriendo  así  en  actos omisivos que  causan  graves perjuicios a las víctimas, porque la primera está dilatando las  decisiones   administrativas   que   permitan   a  los  legítimos  propietarios  reestablecerse  en  sus  tierras,  y  la  segunda  porque no actúa frente a los  crímenes  que  se derivan de la documentación que hace parte de la radicación  275.   

6.2.- Cuando se presenta una situación como  la  denunciada,  que  se hace evidente al constatar que la autoridad pública no  ha  proferido  los  actos  administrativos  que  hacen  parte del ámbito de sus  competencias  funcionales,  y  la autoridad judicial incurre en grave morosidad,  el  juez  tiene el deber constitucional y legal de imponerle coactivamente a los  morosos  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones,  porque  de  lo  contrario  el  mecanismo  de pacificación diseñado por medio del proceso de Justicia y Paz no  podrá alcanzar sus metas.   

6.3.-  Para  el  caso  no es suficiente con  insinuar  o  pedir  el  favor  a  los  funcionarios  del  INCODER  y  al  Fiscal  Antiterrorismo,  como  lo  dijo  el  a quo  al  negar  la petición de la Fiscalía, sino que por el contrario  se  les  conmina  para  que  actúen, porque no resulta admisible que servidores  públicos  de  cualquier  orden obstruyan el cumplimiento de los fines de la Ley  975 de 2005.   

6.4.- La Ley de Justicia y Paz fue expedida  para  alcanzar  la paz nacional, entre otros motivos, postulado que involucra en  primer  lugar  a  los funcionarios judiciales de la jurisdicción especial, pero  sus  propósitos  solamente  se  alcanzan  en  la  medida  en que se consiga una  colaboración  armónica  de  todas las instancias estatales, postulado que pasa  por  el  cumplimiento  estricto de las funciones que le han sido asignadas a las  diferentes instituciones públicas y servidores estatales.   

6.5.-  De  lo  anterior  se  desprende  la  facultad  que  le  asiste  a  la  jurisdicción  para  buscar que toda entidad y  servidor  público  acaten y cumplan las obligaciones constitucionales y legales  que  les  corresponde,  de  modo  que  cuando  la  inactividad  o inoperancia se  convierte  en  el  modelo  de  conducta  que  se  ofrece  por  aquellos, resulta  perentorio conminarlos para que actúen.   

7.-  Todo  lo  expuesto  lleva a la Corte a  acceder  a  las  pretensiones de la recurrente, las cuales fueron coaduvadas por  los no recurrentes. Como consecuencia de ello:   

7.1.- Se  conminará  al  INCODER y a la Fiscalía para que actúen dentro  de unos plazos que se consideran razonables.   

7.2.- El  INCODER,  y  en  este  caso  su Director Nacional, dispondrá lo  necesario  para que la entidad se pronuncie en un término que no podrá exceder  de  30  días  hábiles,  expidiendo  los  actos  administrativos referidos a la  revocatoria   de   todas   las   resoluciones  irregulares  que  permitieron  la  adjudicación  de los bienes conocidos en estas diligencias a miembros del grupo  paramilitar dirigido por Rodrigo Tovar Pupo.   

Para  lo  anterior, se tendrá en cuenta lo  dicho   por   el  propio  Tovar  Pupo,  quien  reconoció  haber  conseguido  el  desplazamiento    de    personas   y   la   posterior   adjudicación   de   los  bienes.   

7.3.-   La  Fiscalía  22  de  la  Unidad  Antiterrorismo  procederá  en el mismo lapso a proferir las resoluciones que de  ella  se  espera en el radicado 275. Lo anterior significa que, si aún no lo ha  hecho,  dispondrá  la  apertura  de  instrucción por concierto para delinquir,  testaferrato,  enriquecimiento  ilícito, falsedad, prevaricato, fraude procesal  y    demás    delitos    que   se   puedan   derivar   de   la   documentación  incautada  el 28 de julio de  2006    en   área   rural   del   Municipio   de   Sabanas   de   San   Ángel,  Magdalena.   

7.4.- El Director Nacional del Incoder y el  Fiscal  22  informarán  sobre el cumplimiento de las anteriores determinaciones  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  Barranquilla,  quien tendrá la  obligación de velar por el acatamiento de las mismas.   

8.- Compulsa de copias:  

8.1.- Los  hechos narrados por la Fiscalía de Justicia y Paz, coadyuvados  por  las  partes  e  intervinientes en la audiencia surtida ante el a    quo,   permiten   establecer   que  posiblemente  se presentó un despojo de tierras por parte de los paramilitares,  actividad  delictiva  que  se  pudo  consolidar  gracias  a  que unos individuos  estuvieron  dispuestos  a que sus nombres aparecieran como adjudicatarios de las  mismas.  Tales  acciones  posiblemente  tuvieron la complacencia de funcionarios  del  INCODER,  quienes  presurosamente profirieron los actos administrativos que  permitieron la legalización del despojo.   

Es bien sabido que los aparatos organizados  de  poder  con  fines delincuenciales permiten la convergencia de individuos que  desde  diferentes  lugares  ayudan en el proyecto delincuencial, cumpliendo cada  uno   de   los   asociados   diferentes   roles   o   papeles   en   la  empresa  criminal.   

Lo  antes  dicho  impone  que  se compulsen  copias  para  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación establezca la posible  responsabilidad   que  pudieron  tener  en  los  anteriores  hechos,  servidores  públicos  vinculados  al  INCODER,  quienes pudieron hacer parte de la máquina  delincuencial consolidada alrededor del proyecto paramilitar.   

8.2.-  Se infiere de lo manifestado por las  partes   e  intervinientes  que  posiblemente  la  Fiscalía  22  de  la  Unidad  Antiterrorismo  no ha actuado con la debida diligencia, incumpliendo sus deberes  en  la instrucción de los hechos delictivos que se derivan de la documentación  incautada  el 28 de julio de  2006  en  área  rural del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, motivo  por  el  cual  se  compulsan copias para que se investigue disciplinariamente al  funcionario correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.-  REVOCAR  el  auto  de  primera instancia en cuanto fue  objeto  de  impugnación  y  acceder  a  los  requerimientos  solicitados por la  Fiscalía.   

2°.-  Como  consecuencia  de  lo anterior,  ORDENAR  al Director del  INCODER  y  a  la  Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo, que procedan en los  términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.   

3°.-  COMPULSAR las copias anunciadas.   

Esta  decisión  se  notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO        

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ           

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  segunda instancia, 11 de julio  de 2007, Radicado 26945.   

2  La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  durante mucho tiempo  entendió  que  el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al  resarcimiento  de  los  perjuicios,  y  entonces cuando se le indemnizaba en los  términos  de  su  pretensión  no  podía intentar acciones que desmejoraran la  situación  del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998,  radicado  10166,  y  de  7  de  octubre  de  1999,  radicado  12394.  Tal línea  jurisprudencial   fue   acogida   en   la   sentencia   C-293/95  por  la  Corte  Constitucional  y  se  mantuvo  hasta  el  año  2002,  cuando  por  medio de la  decisión  C-228/02,  se  autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con  finalidades diversas a las estrictamente económicas.   

3  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia  C-209/07.  En  ésta  providencia  se hace un resumen de la forma  como  ha  discurrido  la  jurisprudencia  en  materia  de  los  derechos  de las  víctimas.  Especial  mención  se  hace de las sentencias C-580/02 (estableció  que  el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas  y  la  necesidad  de  garantizar  los  derechos  a  la  verdad  y a la justicia,  permitían  que  el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción  penal,  siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos  responsables);  C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para  controvertir  decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de  las  víctimas  a  solicitar  la  revisión  extraordinaria  de  las  sentencias  condenatorias  en  procesos  por  violaciones  a derechos humanos o infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional  haya  concluido  que  dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho  de  las  víctimas  a  que  se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de  diligencias);  C-370/06  (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en  contextos  y  modalidades  de  justicia  transicional  de  reconciliación);  y,  C-454/06  (la  garantía  de comunicación a las víctimas y perjudicados con el  delito  opera  desde  el  momento  en  que  éstos  entran  en  contacto con las  autoridades;  señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación  las  autoriza  a  solicitudes  probatorias  en  la  audiencia  preparatoria,  en  igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).   

4  El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

5  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

6  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

7 Corte  Constitucional,  sentencia  SU-1184 de 2001.   

8 Sobre  el   particular   también  pueden  ser  consultadas  las  sentencias  C-740/01,  C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.   

9 Esta  sistematización   se  apoya  en  el  “Conjunto  de  Principios  para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la  lucha  contra  la  impunidad”.  Anexo  del  Informe final del Relator Especial  acerca  de  la  cuestión  de  la impunidad de los autores de violaciones de los  derechos         humanos.        E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1,        presentado  a  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  en  1998. Estos  principios  fueron  actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher,  de  acuerdo  con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos  Humanos.   Para   más   detalles,   véase  Comisión  Colombiana  de  Juristas  (compilación),   Principios  internacionales  sobre  impunidad  y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas  Editores Ltda., 2007.   

10  Principio  2  del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

11  Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02.   

12  Cfr. Sentencias T-443/94, C-293/95.   

13  Cfr. Sentencia C-412/93.   

14  Cfr., Sentencia C-27594.   

15  Cfr.  Principios  relativos  a  una  eficaz  prevención e investigación de las  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias, aprobado por el Consejo  Económico  y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29  de  mayo  de  1989,  y  ratificado por la Asamblea General. mediante resolución  44/162    del   15   de   diciembre   de   1989.   Citados   en   la   sentencia  C-293/95.   

16  Cfr.  Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

17  Corte     Constitucional,     sentencia C-591/05.   

18  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  segunda instancia, 11 de julio  de 2007, Radicado 26.945.   

19  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Caso de la  masacre  de  Ituango  vs. Colombia. Sentencia del 1 de  julio   de   2006   (Negrillas   agregadas).   Véase   http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

20  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Caso Cesti  Hurtado  vs.  Perú. Sentencia del 29 de septiembre de  1999.                Véase                http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

21  Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las  Palmeras  vs.  Colombia. Sentencia del 6 de diciembre  de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

22  José   Joaquín   Urbano   Martínez,   Los   fines  constitucionales  del  proceso penal como parámetro de control del principio de  oportunidad,  Revista  Uniext. No. 79, 2005. “En la  tradición  del  positivismo  formalista, el derecho procesal estaba desprovisto  de  una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en  una  ritualidad  cuya   configuración  se realizaba fundamentalmente en la  instancia  legislativa…  pero  esa  dimensión  del  derecho  procesal ha sido  superada  pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente  elaboradas    como    contenidos   del   derecho   procesal   para   vincularlas  inescendiblemente  a  la realización de las normas sustanciales… Con ello, ha  dotado  al  proceso  de  una  nueva  racionalidad  pues ya no se trata de agotar  ritualismos  vacíos  de  contenido  o  de  realizar las normas de derecho   sustancial  de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías  irrenunciables  pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del  proceso…  De  allí  que  el proceso penal constituya un método con el que, a  través  de  distintas  etapas  teleológicamente  dirigidas  y  en  un marco de  profundo  respeto  de  los derechos de los intervinientes, se averigua la verdad  en  relación  con  la  comisión  de  una  conducta  punible  y se lo hace como  presupuesto  para  la  emisión de una decisión justa”. Corte Constitucional,  sentencia C-131/02.   

23  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  segunda instancia, 24 de marzo  de 2010, Radicado 33.257.   

24  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  segunda instancia, 11 de julio  de 2007, Radicado 26945.   

25  Decreto 3391 de 2006, artículo 1º y 2º.   

26  Artículo 44 de la ley 975 de 2005.   

27  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de segunda instancia, 23 de agosto  de 2007, Radicado 28.040.   

28  Entidad  creada por el artículo 50 de la misma ley, siendo uno de sus fines, de  conformidad  con  el Decreto Reglamentario 3391 de 2006, trazar los criterios de  reparación y de proporcionalidad restaurativa.   

29  Comisión    Nacional    de    Reparación   y   Reconciliación.   Recomendación  de  criterios  de reparación y de proporcionalidad  restaurativa, 2007.     

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