34872(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No. 334   

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el grado de consulta de la  resolución  de  3 de agosto de 2010, mediante la cual la Fiscalía Segunda ante  el  Tribunal  Superior  Militar, dictó cesación de procedimiento a favor de la  Teniente  SANDRA  MILENA  CUYARES  BUITRAGO y de la Subteniente ALEJANDRA ARDILA  POLO, por el delito de peculado culposo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  La  Teniente  SANDRA  MILENA  CUYARES BUITRAGO y la Sub teniente ALEJANDRA ARDILA POLO, fueron  investigadas  en  virtud  a  la pérdida de unos títulos judiciales del Juzgado  Setenta  y  Seis de Instrucción Penal Militar, durante el mes de marzo de 2008,  época  en  que  la primera gozaba de un período de vacaciones como titular del  Despacho y la segunda fungía como su reemplazo.   

Dichos  títulos  valores fueron cobrados de  manera  irregular  por  Mónica  Patricia  Ospina  secretaría  de dicho estrado  judicial,  quien  fuera  condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Santa  Marta,  por  el  delito  de peculado por  apropiación el 17 de marzo de 2009.   

2.  La  Fiscalía  Penal   Militar  abrió  investigación  en  contra  de  las  oficiales  y  tras  vincularlas  mediante  indagatoria  les  definió  la  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento de conminación en contra de la Teniente SANDRA MILENA  CUYARES  BUITRAGO  y  se  abstuvo  de hacer lo propio respecto de la Subteniente  ALEJANDRA ARDILA POLO.   

3.  Recaudada  la  prueba  necesaria,  se declaró cerrada la investigación el 26 de mayo de 2010,  y  el 3 agosto siguiente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior  Militar,  calificó  el  mérito  del  sumario, con cesación de procedimiento a  favor  de las funcionarias investigadas, como presuntas autoras responsables del  punible  de  peculado  culposo  consagrado  en el artículo 182 de la Ley 522 de  1999,  y  dispuso consultar la citada resolución ante esta Corporación, según  lo normado en el artículo 234 numeral 5º ibídem.   

LA RESOLUCIÓN CONSULTADA  

Los fundamentos para proferir la resolución  de  cesación de procedimiento en favor de las procesadas Teniente SANDRA MILENA  CUYARES   BUITRAGO   y   la   Subteniente   ALEJANDRA   ARDILA   POLO   son  los  siguientes:   

a)  Respecto  a  la  primera  de las citadas  indicó  que  la conducta a esta imputada es atípica por cuando para el momento  de  la  comisión  del  hecho  atribuido  tenía  suspendida  su  condición  de  servidora pública.   

b) Igualmente no está demostrado el elemento  subjetivo   del   comportamiento   punible,   “por  culpa”,  inserto  en el tipo, modalidad de conducta  que  como  se  sabe  se  configura cuando el resultado típico es producto de la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto  como previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.   

c)  Agregó  que la conducta delictual de un  asistente  o  secretario  de  despacho  judicial  o  de  cualquier persona en un  ámbito   de  relación  laboral  es  imposible  de  prever,  además  no  puede  considerarse  que  la  investigada habría faltado a su deber simplemente por no  haber  informado  de  los títulos judiciales a la funcionaria que la reemplazó  durante sus vacaciones.   

d)  Frente a la situación de la Subteniente  ALEJANDRA  ARDILA POLO, igualmente consideró atípica la conducta del delito de  peculado  culposo  a  ésta  atribuido  toda vez que, nunca le fueron entregados  para  su  custodia  o administración los títulos judiciales de cuya existencia  jamás  tuvo  conocimiento  máxime cuando según las directrices de la Justicia  Penal  Militar  estos  depósitos  desde  octubre  de  2007 deben reposar en los  juzgados de conocimiento.   

e)  Concluyó  que al estar demostrado que a  ésta  no  se  le  entregaron  esos títulos para su administración, tenencia o  custodia,  ni  se le confiaron por razón o con ocasión de sus funciones, menos  aún  puede decirse que fue debido a un actuar culposo de su parte, matizado por  un  actuar  imprudente  o  negligente  o  por  infracción  al deber objetivo de  cuidado que se perdieron los referidos documentos.   

f)  Agregó  que  no  existe  ese  nexo  de  causalidad  entre  la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado que  se  produjo,  máxime  cuando  se  ha  insistido que fue la acción dolosa de un  tercero  (para  el caso la secretaria del juzgado) que superando los obstáculos  y  barreras  del  contexto  laboral  en que se desempeñaba, se apropió de esos  títulos judiciales.   

g)  Concluyó que los elementos subjetivos y  objetivos   del  tipo  penal  de  peculado  culposo  brillan  por  su  ausencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Dentro del término previsto por el artículo  581  inciso  2º  del Código Penal Militar, el Procurador Segundo Delegado para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal, luego de referirse a los antecedentes  procesales  y sintetizar los argumentos de la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal  Superior  Militar,  respecto  a  la  Teniente  SANDRA  MILENA  CUYARES  BUITRAGO,  manifiesta  que  en cuanto a su responsabilidad no es factible aducir  infracción   del  deber  de  custodia  o  administración  de  los  bienes  que  favoreció  la  apropiación  por  otro  que actuó con malicia al falsificar la  firma  de  la  juez para conseguir el pago de los mismos, toda vez que se trató  no  del  aprovechamiento  de  un  error  de  la  titular  del  juzgado, sino del  comportamiento  doloso  de  la secretaria que tenía todo planeado para ejecutar  la conducta criminosa.   

Indica  que  el  delito  imprudente tiene su  origen  en  la  teoría  de  la  imputación  objetiva,  y  de  acuerdo con este  concepto,  relevante  no  es  lo  que  se  debió  hacer o se dejó de hacer; lo  importante  y  de  interés  es  lo  que  el autor ha hecho, por consiguiente no  habría lugar a un supuesto de autoría directa por omisión.   

Y respecto a la Subteniente ALEJANDRA ARDILA  POLO,  aduce que no puede ésta ser sujeto activo del reato imputado debido a la  falta  de  relación funcional con los títulos judiciales que se encontraban en  el  Juzgado  al  que  fue  asignada, por cuanto no tenía la disposición de los  mismos,  no  le  fueron  entregados  y  tampoco fue enterada de la existencia de  aquellos.   

Solicita a la Corte confirmar la providencia  consultada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  aspecto  a  dilucidar por la Corte es si  procede  o  no el grado jurisdiccional de consulta, de la decisión adoptada por  la  Fiscalía   Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior Militar, en  virtud  a  la  entrada  en  vigencia del Nuevo Código Penal Militar Ley 1407 de  2010,     ordenamiento    en    el    cual    ha    desaparecido    tal    grado  jurisdiccional.   

En  efecto el anterior Código Penal Militar  (Ley  522 de 1999) establece que la consulta procede frente a autos que decreten  la  cesación  de  procedimiento, y para el caso en estudio otorga competencia a  esta  Colegiatura  para conocer de la misma y de los recursos de apelación y de  hecho  en  los  procesos  en  que conocen en primera instancia tanto el Tribunal  Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación.   

Dicho  instituto  habilita  al  superior  a  revisar  las  decisiones  inspirado  en  el  interés general, la competencia es  plena  e  ilimitada,  por  tanto  le  permite  revisar su legalidad en todos los  aspectos  tratados en la providencia, puede modificarla o revocarla en perjuicio  de  las  investigadas  pues  este  opera  por mandato legal, e incluso admite la  reformatio in pejus.   

En un caso similar cuando entró en vigencia  el Decreto 050 de 1987 la Corte consideró que:   

“…Allí,   la   sentencia  de  primera  instancia  proferida  en  este  asunto resultaba ser un proveído consultable en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 199, tal como acertadamente lo dispuso  el   juzgado  en  su  oportunidad,  y  por  ello,  de  no  haber  sido  apelada,  correspondía  al  Tribunal abordar la revisión en segunda instancia. Cierto es  que,  satisfecha  la parte civil en cuanto a la decisión condenatoria, carecía  de  legitimidad  para  interponer el recurso, pero no menos verdad que, frente a  esta  inimpugnabilidad  de la decisión, correspondía su examen por el superior  en virtud de la consulta ordenada por la ley.   

“Como   se  detallará  más adelante, no puede válidamente pretenderse que, en aplicación  al  principio  de favorabilidad, se desestime la consulta en este evento, porque  ella  es  justamente  el trámite que confiere más garantías al acusado puesto  que  somete  a la visión jerárquica funcional superior el examen del proceso y  la  legalidad  del  juzgamiento  brindando  la posibilidad de corrección de las  fallas  en  que haya podido incurrir el juez de primer grado la favorabilidad ha  insistido  la  Sala,  no  puede  predicarse  retroactivamente  en  virtud de los  resultados  concretos  que  se  hayan producido en la revisión, como lo hizo el  censor,  sino  que  debe  mirar  exclusivamente  el  beneficio que se irrogue al  juzgamiento  –en materia  de  consulta-,  con  la  revisión  de  un  ente  superior, en el cual se supone  concurren  mejores  calidades  jurídicas,  mayor  experiencia  judicial  y  una  visión    más    acertada    y    decantada    del    derecho.    Distinto    es    el   caso   del   fallo   absolutorio.   

“Obsérvese  que  es  bien  diferente,  la  situación   en   los   casos   de   cesaciones   de  procedimiento,              sobreseimientos     definitivos    y    sentencias    absolutorias  –   en  el  anterior  Código  de  Procedimiento Penal- donde consultar cualquiera de estas decisiones  constituye   proceder   desfavorable  así  esté  entre  las  posibilidades  la  confirmación  del  proveído. Opera por tanto el principio de favorabilidad que  impide  resolver la consulta siempre que de acuerdo con el ordenamiento procesal  actual   no   sea   procedente   dicho  grado  de  jurisdicción”.1  (Destaca la Sala).   

Ahora  bien,  el  Código  Penal  Militar,  vigente  desde  el  17  de  agosto  de  2010,  según  diario oficial No. 47.804  establece en su artículo 177 que:   

“Ningún  miembro  de  la Fuerza Pública  podrá  ser investigado o juzgado sino conforme a la ley penal procesal vigente,  con observancia de las formas propias de cada juicio.   

“La  ley procesal de efectos sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará  de  preferencia  a  restrictiva o desfavorable” (se  resalta).   

Realizadas  las precedentes consideraciones  en el caso concreto han de efectuarse las siguientes precisiones:   

Siendo la Ley 1407 de 2010, favorable a los  intereses   de   las   investigadas,   por   cuanto   no   consigna  este  grado  jurisdiccional,   se   impone   la   aplicación   inmediata  del  principio  de  favorabilidad,  el  cual  constituye  elemento fundamental del debido proceso en  materia  penal,  el cual no puede ignorarse en ninguna circunstancia2,  máxime  cuando  el  texto  constitucional  no establece diferencia alguna que permita un  trato   diferente   para   las  normas  procesales3.   

En este caso, no queda duda en que habrá de  procederse  de  conformidad  con  lo estatuido en la disposición legal vigente,  pues      no      se      puede     desconocer  así  sea  de  manera hipotética, que se correría el  riesgo  si  la  decisión  se  consultara,  de  que  la asumida por la Corte les  resultara desfavorable a los intereses de las investigadas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INHIBIRSE de  desatar la consulta, por improcedente.   

2.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Devuélvase el expediente a la Fiscalía de  origen.   

Cúmplase y devuélvase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Corte  Suprema de Justicia radicado 2238 14 de julio  de 1988   

2  Sentencia C-200/02   

3  Sentencia C-252/01 , C-922/01      

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